REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veinte (20) de junio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000348
ASUNTO : PM3-2016-000348

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Trino José Salazar Brito.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán, en sustitución de la Abogada Jeanette Miranda.

EL IMPUTADO: Darwin Alejandro Caraballo Marcano, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11/08/1992, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.182.284, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Pampatar, sector La Casitas, Casa sin número, de color rosada con verde, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Darwin Alejandro Caraballo Marcano, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 18-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, de las Actas de denuncia y de entrevista, suscritas por los Ciudadanos Gregory Acosta y Francys Guerra (Demás datos a reserva del Ministerio Público), del acta de Reconocimiento Legal sin número, de fecha 18-06-2016, suscrito por el funcionario Raúl Mata, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro y del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 158-06-16, de fecha 18-06-2016; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano Darwin Alejandro Caraballo Marcano, en la audiencia efectuada, es el de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones casa sesenta (60) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y Prohibición de Acercarse a los Testigos del presente proceso penal.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Vista la solicitud de la Defensa en el acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarles realizar la apertura del expediente administrativo correspondiente, en contra de los funcionarios actuantes, ello en virtud de lo manifestado por el Ciudadano imputado de autos, en relación a las vejaciones y maltratos físicos de los cuales habría sido objeto, al momento de practicarse su detención. Así Se Declara.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Darwin Alejandro Caraballo Marcano, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Darwin Alejandro Caraballo Marcano, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones casa sesenta (60) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y Prohibición de Acercarse a los Testigos del presente proceso penal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Vista la solicitud de la Defensa en el acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de solicitarles realizar la apertura del expediente administrativo correspondiente, en contra de los funcionarios actuantes, ello en virtud de lo manifestado por el Ciudadano imputado de autos, en relación a las vejaciones y maltratos físicos de los cuales habría sido objeto, al momento de practicarse su detención. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jennifer Rondón Cedeño