REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veinte (20) de junio de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000076
ASUNTO : PM3-2015-000076

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LAS FISCALES DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas Lorena Karina Lista Velásquez, María Isabela Decena Cedeño, Ysandra López Ramos y Bianca del Valle Sánchez Morales.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogado Alexander Castelin.

CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: José Gregorio Rodríguez Rojas, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.826.518, nacido en fecha 21-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido y residenciado en el sector Guiriguire, calle El Centro, habitación tipo rancho, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-787.64.02 y

Yubedhit Margarita Marcano Barceló, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 14.543.232, nacida en fecha 12-08-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinido y residenciada en el sector Guiriguire, calle El Centro, habitación tipo rancho, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-787.64.02.

EL DELITO: No se imputó Delito.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, así como la aplicación del tratamiento de Rehabilitación obligatorio y la correspondiente Medida de Seguridad, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada por las profesionales del derecho, Abogadas Lorena Karina Lista Velásquez, María Isabela Decena Cedeño, Ysandra López Ramos y Bianca del Valle Sánchez Morales, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos José Gregorio Rodríguez Rojas y Yubedhit Margarita Marcano Barceló, efectuando este Tribunal las siguientes consideraciones:
II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, oportunidad en la cual, los Ciudadanos José Gregorio Rodríguez Rojas y Yubedhit Margarita Marcano Barceló, resultaron detenidos, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello por cuanto, encontrándose realizando labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana, observaron al Ciudadano José Gregorio Rodríguez Rojas, el cual al notar la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa, introduciéndose en una residencia, lugar en el cual se logró su aprehensión, conjuntamente con la Ciudadana Yubedhit Margarita Marcano Barceló, procediéndose a su inmediata revisión corporal, siéndoles incautados, veinte (20) envoltorios, contentivos en su interior, de la droga conocida como marihuana, con un peso neto de cinco (05) gramos con cuatrocientos cincuenta (450) miligramos.
SEGUNDO: En fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2015, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, puso a disposición de este despacho judicial, a los Ciudadanos José Gregorio Rodríguez Rojas y Yubedhit Margarita Marcano Barceló, no imputando delito algún, en relación a la droga incautada y solicitando la aplicación del procedimiento por Consumo, establecido en los artículos 141 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Libertad Plena de los Ciudadanos antes mencionados, imponiéndoseles la obligación de acudir a la sede de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a fin de retirar los oficios correspondientes, tendientes a la realización de las evaluaciones médicas respectivas, para determinar el grado de consumo que padecen los Ciudadanos en comento y así, proceder a la aplicación de la medida de seguridad pertinente.
TERCERO: Finalmente, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, la representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este estado, presentó escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio fiscal, la conducta desplegada por los Ciudadanos José Gregorio Rodríguez Rojas y Yubedhit Margarita Marcano Barceló, no constituye delito penal alguno, por lo que es atípica. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 285, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 130, 131 y 141 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, así como la aplicación de una Medida de Seguridad.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 108 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, estableció que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no emergen suficientes elementos para determinar una conducta típica, por cuanto de las actas no se desprende hecho punible alguno, dado que el ser consumidor de sustancias ilícitas no es considerado delito en nuestra Legislación Penal, siendo que por el contrario, es tratada tal condición como una enfermedad social, razón por la que consideró dicha representación fiscal, ajustado a derecho el solicitar el Sobreseimiento de la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 300, Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 2°, que éste procede cuando “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación , inculpabilidad o de no punibilidad”, es por ello, que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, al verificar esta Juzgadora la motivación explanada por la representación de la Vindicta Pública, a los fines de solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa, se observa que efectivamente los Ciudadanos José Gregorio Rodríguez Rojas y Yubedhit Margarita Marcano Barceló, son consumidores de sustancias psicoactivas, encontrándose la sustancia incautada durante el procedimiento, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, para el consumo, razones por las que lo procedente en este caso es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el contenido del numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos José Gregorio Rodríguez Rojas y Yubedhit Margarita Marcano Barceló.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se acuerda mantener la Libertad Plena, bajo la cual se encuentran los Ciudadanos José Gregorio Rodríguez Rojas y Yubedhit Margarita Marcano Barceló en el presente proceso. Asimismo, se acuerda librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial generado en contra de los Ciudadanos José Gregorio Rodríguez Rojas y Yubedhit Margarita Marcano Barceló, por el presente procedimiento penal.

Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, en el sentido de imponer a los Ciudadanos José Gregorio Rodríguez Rojas y Yubedhit Margarita Marcano Barceló, de un Tratamiento de Rehabilitación Obligatorio, así como de una medida de seguridad, observa este Tribunal, el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de manera precisa, establece como derecho social fundamental, el Derecho a La Salud, el cual deberá ser garantizado por el Estado, como parte del derecho a la vida, al cual tienen derecho, todos los Ciudadanos de la República, evidenciándose que al Estado le corresponde promover y desarrollar políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.

Al efecto, inicialmente, se observa el contenido del Reconocimiento Psiquiátrico Nº 356-1741-0019, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, practicado al Ciudadano José Gregorio Rodríguez Rojas, por parte de la Dra. Magaly Benchimol, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.973, ello en su condición de médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, reconocimiento éste, en el cual se concluye, entre otros, que el mencionado Ciudadano, presenta dependencia en relación al consumo de drogas, con consumo regular, según refiere, sin consciencia de enfermedad.

De igual manera, se observa el contenido del Reconocimiento Psiquiátrico Nº 356-1741-0016, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, practicado a la Ciudadana Yubedhit Margarita Marcano Barceló, por parte de la Dra. Magaly Benchimol, anteriormente identificada, reconocimiento éste, en el cual se concluye, entre otros, que la mencionada Ciudadana, presenta dependencia en relación al consumo de drogas, con consumo regular, según refiere, sin consciencia de enfermedad.

Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público y tomando en consideración los resultados de los mencionados Reconocimientos Psiquiátricos, este Tribunal considera necesario señalar, el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

“El Juez o Jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente, podrá aplicar separada o conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes:
1º Reinserción Social.
2º Seguimiento.
3º Servicio Comunitario”

En consecuencia, visto que de manera potestativa, el Juez o Jueza, podrá imponer o aplicar de manera conjunta o separada, las medidas de seguridad anteriormente señaladas, este Tribunal tomará en consideración, en el presente caso en particular y concreto, el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

“El seguimiento es el proceso que consiste en supervisar y evaluar a la persona rehabilitada para evitar posibles recaídas en el consumo de las sustancias a que hace referencia el Capitulo I del Título V de ésta Ley y encomendar a la persona consumidora a uno o más especialistas para orientar su conducta y reinserción social, para prevenir la posible recaída en el consumo. Éste seguimiento, implica control periódico mediante exámenes toxicológicos ordenados y evaluados por médicos o médicas forenses y realizado por expertos especializados o expertas especializadas en la materia”
Al respecto, afirma la Doctrina Penal, que las Medidas de Seguridad, constituyen formas de penalizar al infractor de la Ley, porque de una forma u otra, limitan sus derechos y muy especialmente la libertad personal, por lo tanto, cuando el Legislador prevé una cura o libertad vigilada o un trabajo comunitario, está sustituyendo las penas, por castigo personal con una pena que beneficia la salud, la educación o la reinserción social del procesado.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas anteriormente señaladas, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar La Aplicación De Una Medida De Seguridad Social, específicamente la establecida en el articulo 130 numeral 2º de Ley Orgánica de Droga, a saber, Seguimiento, a favor de los Ciudadanos José Gregorio Rodríguez Rojas y Yubedhit Margarita Marcano Barceló. Y Así Se Decide.
III
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos José Gregorio Rodríguez Rojas, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.826.518, nacido en fecha 21-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido y residenciado en el sector Guiriguire, calle El Centro, habitación tipo rancho, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta y Yubedhit Margarita Marcano Barceló, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 14.543.232, nacida en fecha 12-08-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinido y residenciada en el sector Guiriguire, calle El Centro, habitación tipo rancho, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Libertad Plena bajo la cual se encuentran los Ciudadanos José Gregorio Rodríguez Rojas y Yubedhit Margarita Marcano Barceló en el presente proceso. TERCERO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso pudiere presentar los Ciudadanos José Gregorio Rodríguez Rojas y Yubedhit Margarita Marcano Barceló. CUARTO: Se Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia, se decreta la aplicación de una Medida de Seguridad Social, específicamente la establecida en el articulo 130 numeral 2º de Ley Orgánica de Droga, a saber, Seguimiento, así como tratamiento médico a favor de los Ciudadanos José Gregorio Rodríguez Rojas y Yubedhit Margarita Marcano Barceló, por parte del Centro de Rehabilitación “José Félix Ribas”, ubicado en las instalaciones del Hospital Central “Dr. Luis Ortega” de Porlamar, Avenida 4 de mayo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena librar el oficio correspondiente, dirigido a dicha dependencia, con el objeto de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión. QUINTO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño