REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.232.537, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JERJES DORTA, KAREN LEMUS GUERRA y ZULAMYS RAMIREZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.444, 225.525 y 234.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.315.267, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULAMYS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.616, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA, contra el ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08-03-2016 (f. 122) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 09-03-2016 (f. 123), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, y asimismo de conformidad con el artículo 252 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 124, consta acta levantada en fecha 16-03-2016 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 20-04-2016 (f. 125) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 14-04-2016 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 126 al 135 escrito presentado en fecha 03-05-2016 por la apoderada judicial de la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA en contra el ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ.
La demanda fue admitida por auto de fecha 04-12-2014 (f. 27 y 28), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, y por cuanto el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Barcelona, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui para que lleve a cabo la referida citación.
Mediante diligencia de fecha 12-01-2015 (f. 29) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 20-01-2015 (f. 30) el tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha se libró compulsa de citación al ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, comisión y oficio tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, cuyas copias cursan a los folios 31 y 32 del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12-02-2015 (f. 33) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que la parte actora puso a su disposición el medio de transporte a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 13-03-2015 (f. 34 y 35) el abogado JERGES DORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó reservándose su ejercicio en la abogada ZULAMYS RAMIREZ, el mandato que le fuera conferido por el demandante ciudadano BORIS ALEXANDER PÉREZ.
Mediante diligencia de fecha 24-04-2015 (f. 36) la apoderada judicial de la parte actora consignó comisión librada a los fines de la citación de la parte demandada, la cual cursa a los folios 37 al 46 del presente expediente.
En fecha 29-04-2015 (f.47) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual aclaró a las partes que a partir del día 24-04-2015 comenzó a transcurrir el lapso para contestar la demanda.
Mediante escrito de fecha 28-05-2015 (f. 48 al 55) el ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ dio contestación a la demanda y adjunto consignó anexos que cursan a los folios 56 y 57.
Por diligencia de fecha 05-06-2015 (f. 58) la apoderada judicial de la parte actora desconoció el documento acompañado a la contestación de la demanda a los fines de salvaguardar todos los derechos de su representado.
Mediante diligencia de fecha 22-06-2015 (f. 59 al 61) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales cursan a los folios 62 al 67 del presente expediente.
Por auto de fecha 01-07-2015 (f. 68 al 70) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y a los fines de la evacuación de la prueba de informes solicitada en el referido escrito de pruebas ordenó librar oficio al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado y a la Oficina de Banesco, Banco Universal, agencia Sambil Margarita de este Estado, dichos oficios cursan a los folios 71 y 72 de este expediente.
A los folios 73 al 78 cursan actas contentivas de la declaración rendida en fecha 15-07-2015 por los testigos ROSA ANA CAÑIZALEZ, CARLOS CANELON VILLA y MARIOLINA GAMERO SANCHEZ, y a los folios 79 y 80 cursa acta contentiva de la declaración rendida en fecha 16-07-2015 por el testigo JORGE ALEJANDRO SANTELIZ RODRIGEZ, todos promovidos por la parte.
En fecha 12-08-2015 (f. 81) suscribió diligencia la abogada ZULAMYS RAMIREZ, actuando con el carácter acreditado en los autos, mediante la cual solicitó la ratificación de los oficios dirigidos al Banco Banesco y al Registro Público de Mariño. Por auto de fecha 14-08-2015 (f. 82 al 84) el tribunal de la causa acordó el anterior pedimento, y ordenó ratificar los oficios dirigidos a los organismos antes señalados.
Por auto de fecha 21-09-2015 (f. 86 y 87) el tribunal de la causa aclaró a las partes que procedería a fijar oportunidad para que éstas presenten informe una vez sean recibidas las resultas de la prueba de informes solicitada en fecha por auto de fecha 14-08-2015.
En fecha 07-10-2015 (f. 88) se ordenó agregar al expediente el oficio emanado de Banesco Banca Universal, por medio del cual da acuse de recibo del oficio N° 26.150 de fecha 29-09-2015, y en fecha 06-11-2015 (f. 89) se agregó el oficio y anexos procedente del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, actuaciones que cursan a los folios 90 al 93.
Por auto de fecha 10-11-2015 (f. 94) el tribunal de la causa fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.
En fecha 11-11-2015 (f. 95 al 101) se ordenó agregar al expediente oficio emanado de Banesco Banca Universal, por medio del cual anexó movimientos donde se evidencia la información solicitada por el tribunal de la causa mediante oficio N° 26.150 de fecha 29-09-2015.
Por auto de fecha 07-12-2015 (f. 102) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-01-2016 (f. 103 al 115) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró Inadmisible la presente demanda y declaró extinguido el proceso.
Mediante diligencias de fecha 27-01-2016 y 25-02-2016 (f. 116 y 117) los apoderados judiciales de la parte actora, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 22-01-2016, y por auto de fecha 02-03-2016 (f, 118 al 120) se oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes. (f. 121).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 04-12-2014 (f. 1 al 3) el tribunal de la causa dictó a los efectos de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor en su escrito libelar, ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la consignación del documento de propiedad del inmueble.
Mediante escrito de fecha 26-01-2015 (f. 4 al 16), el abogado JERJES DORTA MARTINEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, asimismo consignó justificativo de testigos a los fines de demostrar el periculum in mora.
Por auto de fecha 02-03-2015 (f.17 al 20) el tribunal de la causa actuando de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida Terranova de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y ordenó participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes. En la misma fecha se libró el oficio ordenado el cual cursa al folio 20.
En fecha 19-03-2015 se recibió oficio N° 201-398-046, procedente del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, por medio del cual se le informa al tribunal, la imposibilidad física de estampar la nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el referido inmueble, ya que no citan el tomo en el cual fue registrado ni tampoco indican los linderos completos del inmueble. En fecha 24-03-2015 (f. 22) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó librar nuevo oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, suministrándole la información necesaria a los fines de colocar la nota marginal correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada pasa hacerlo bajo los fundamentos que se expresan a continuación:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 22-01-2016 que declaró CON LUGAR la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Primariamente, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto al orden público; la representación; y el derecho a un proceso judicial debido como garantía constitucional; y como aplican al caso bajo estudio. (...)
Consta de autos (f. 22 al 25), documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 05, Tomo 26 de los libros de autenticaciones respectivos, de donde claramente se observa: (...)
Lo anteriormente señalado demuestra: a) que la demanda de autos y por la cual fue demandado el ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, tiene por objeto el cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 05, Tomo 26 de los libros de autenticaciones respectivos; y b) que en el citado documento de opción de compra venta, el ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, suscribe dicho documento en su carácter de apoderado de la sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO, y no como vendedor, como lo pretende hacer ver el demandante de autos. En conclusión, al no existir una relación contractual entre el demandante BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA y el demandado CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, más allá de configurarse una falta de legitimación pasiva, se configura una grave y absoluta falta de representación judicial de los vendedores, es decir, de quienes configuran o conforman la sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO.
Ahora bien, lo aquí patentado constituye una infracción que puede y debe producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas procesales que debieron ser denunciadas como infringidas (falta de cualidad pasiva), siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.
Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. (...)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en Casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055). El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los principios generales del proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma (...)
En consecuencia, visto que la demanda se admitió en franca y abierta violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al denominado “debido proceso constitucional” y de los presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la acción y los sustanciales necesarios para que el juez pueda, en la sentencia, proveer al fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa, pero además, se omitió la identidad total y absoluta de los ciudadanos que, según el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 05, Tomo 26 de los libros de autenticaciones respectivos, conforman la sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO, hace que se tenga por indebidamente admitida la demanda. Y así se decide. En atención a lo precedente expuesto, esta juzgadora considera que, al no quedar configurada una correcta y lógica relación jurídica procesal (activa y pasiva), la comparecencia del demandado CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, en su inexistente carácter de vendedor, no cumple con las exigencias legales antes indicadas y como consecuencia de ello no puede considerarse subsanado vicio alguno relacionado con la comparecencia en juicio de quienes debieron ser correctamente llamados como parte demandada (Sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO). Y así se decide. Establecido lo anterior se hace innecesario resolver sobre el asunto relativo a las defensas o excepciones alegadas y de las pruebas aportadas por las partes, toda vez que ha quedado evidenciado que la acción planteada en los términos antes indicados, hace imposible emitir un pronunciamiento judicial motivado que reconozca derechos y que sea capaz de ser ejecutado. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.- En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA en contra del ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, ya identificados, y se declara EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02.03.2015 y participada a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de Venezuela, con oficios Nros. 25.818.15 y 25.864-15.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
De la revisión de las actas procesales emerge que las partes no hicieron uso del derecho conferido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En este caso se ejerce el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia arriba copiada en extracto, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda planteada en vista de que no se configuró correctamente la relación jurídica procesal, debido a que se demanda al ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ para que cumpla con el contrato autenticado en fecha 11-02-2014 por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 05, Tomo 26 de los libros de autenticaciones respectivos, en donde figura el demandado como apoderado de la sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO, quien según la letra del mismo es la vendedora, y en razón de que además, en la demanda se omitió la identidad total y absoluta de los ciudadanos que conforman la sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO.
Determinado lo anterior se advierte que ciertamente en el contrato antes identificado , el cual se encuentra autenticado en fecha 11-02-2014 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, bajo el N° 05, tomo 26 de los libros de autenticaciones, consta que el ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, actuando en representación de la sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO, celebró un contrato de opción de compra venta con el hoy demandante ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA, sobre una parcela ubicada en el Caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos están suficientemente especificadas en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 13-02-1974, anotado bajo el N° 69, folios 82 y 83, tomo 3, protocolo primero, primer trimestre de dicho año, por un precio de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 860.000,00) que pagaría el oferido en dinero efectivo al momento de protocolizar la respectiva escritura, siendo el plazo de dicha opción de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de la autenticación del referido documento de opción de compra venta; también se desprende como ya se puntualizó que según el libelo de la demanda se ejercita la presente demanda en contra del ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ y no en contra de la sucesión que no se identifican sus integrantes, en razón de que éste actuó como vendedor en representación de la precitada comunidad sucesoral.
Sobre este aspecto conviene puntualizar que de acuerdo a los términos en que fue redactado el contrato, el apoderado vendedor al igual que sus mandantes son y deben ser los sujetos pasivos de la presente relación procesal, ya que el primero según se infiere del contrato es quien actúa en nombre de los herederos, y la segunda quien según como se infiere conforme al mandato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui en fecha 16-09-2013, anotado bajo el N° 31, tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, le otorgaron al mencionado ciudadano la condición de apoderado y representante de la misma. Esto último se conforma de la nota de autenticaciones que cursa al folio 21 del presente expediente, en donde se deja constancia de que el Notario tuvo a la vista el referido poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui en fecha 16-09-2013. Lo anterior revela que la presente demanda debió ser propuesta en contra de toda la sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO, por cuanto los resultados del juicio obviamente afectarán los intereses de toda la sucesión en igualdad de condiciones, al ser propietarios sus integrantes del bien inmueble involucrado en esta litis conjuntamente con el demandado por cuanto este figura en el precitado contrato como su representante, y es a quien se le atribuyen según el libelo diversas actuaciones que generaron la interposición de la presente demanda. De tal manera que ante los hechos tan particulares que circundan el presente asunto se requiere que la legitimación pasiva recaiga no solo en la persona de los integrantes de la sucesión, a quienes se insiste no se identifica en el libelo, ni se aportan documentos que permitan presumir datos concretos, sino además sobre el demandado CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ por actuar éste en representación de dicha comunidad y ser la persona que aparece suscribiendo el contrato bajo ese carácter.
Al respecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, donde dictaminó en torno a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, lo siguiente:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En este asunto de acuerdo a lo alegado y probado se advierte que el bien inmueble consistente en una parcela ubicada en el Caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos están suficientemente especificadas en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 13-02-1974, anotado bajo el N° 69, folios 82 y 83, tomo 3, protocolo primero, primer trimestre de dicho año, es propiedad de la SUCESION MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO, tal como se desprende del original del documento que cursa a los folios 24 y 25 de este expediente, contentivo del contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 11-02-2014 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, bajo el N° 05, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, del cual se desprende que el hoy demandado ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, actuando en representación de la sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), con el alfanumérico J-29562845-5, constante del Certificado de Liberación N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009/088 de fecha 29 de abril de 2009, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), denominado El Oferente, por una parte y por la otra el hoy demandante ciudadano BORIS ALEXANDER PEREZ OJEDA, denominado El Oferido, declaran que El Oferente es propietario de una parcela ubicada en el sector Caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y que se obliga a vender dicho inmueble a El Oferido en los términos y condiciones allí especificadas; y por consiguiente la presente demanda debió se propuesta en contra de todos los integrantes de la referida sucesión. Esto quiere decir que dicho ciudadano demandado actuó como apoderado de la sucesión dejada por CASTO MARCELINO MARTINEZ REYES, de quienes no se conocen sus datos, ni identificación en razón que de las actas procesales no se precisan tales detalles, ni se aportaron ni la planilla sucesoral que se enuncia en el contrato de opción de compra cuyo cumplimiento se demanda, ni el mandato que según se refiere fue otorgado a favor del hoy demandado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui en fecha 16-09-2013, anotado bajo el N° 31, tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual genera que en atención a lo previsto en el artículo 1.703 en concordancia con el 1.212 del Código Civil contrario a lo expresado por el tribunal de la causa dicho ciudadano conjuntamente con sus poderdantes es solidariamente responsable de las actuaciones que desarrolló en ejercicio de dicho mandato y con ocasión a la celebración del contrato que dio lugar a esta demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-
A lo anterior se le adiciona el hecho que de las actas procesales especialmente del escrito de contestación de la demanda cuando expresamente se indica que en fecha 11-02-2014 se celebró ante la Notaría Segunda de Porlamar, un contrato de opción de compra venta entre su persona y el hoy demandante y que dentro de las cláusulas del contrato se encontraba un lapso de tiempo que debía servir como punto de partida y final para el posterior finiquito de la venta y que sin embargo esa situación no se dio, y luego de las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS CANELON VILLA, MARIOLINA GAMERO SANCHEZ Y JORGE ALEJANDRO SANTELIZ RODRIGUEZ, así como de otras probanzas que se deben analizar con detenimiento a la hora de resolver el fondo consta que se menciona que el accionado como apoderado se le señala como la persona que recibió sumas de dinero y mas aun que se negó a suscribir el documento definitivo de venta, por lo cual resulta un contrasentido determinar como lo hizo el a quo que éste carece de cualidad y que la demanda es inadmisible, en lugar de proceder a dar cabal cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-12-2012 el cual establece la necesidad jurídica y legal de integrar el litisconsorcio bien sea pasivo o activo cuando sea necesario para el fiel, normal y buen desenvolvimiento del proceso.
En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes copiado, el cual éste Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso y en todos aquellos que sean análogos, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario que por motivos que se desconocen no fue conformado por el hoy demandado ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, y que está integrado no sólo por éste, sino adicionalmente por todos los integrantes de la sucesión MARTINEZ REYES CASTO MARCELINO, por ser éstos en conjunto los propietarios del bien antes mencionado, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente revocar el fallo apelado esto con el objeto de que –conforme al criterio arriba copiado– se proceda a ordenar la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario conformado por los integrantes de la sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MERCELINO, la cual –como se indicó- figura en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, como propietaria del bien inmueble consistente en una parcela ubicada en el sector Caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyos linderos y medidas están suficientemente especificados en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 13-02-1974, anotado bajo el N° 69, folios 82 y 83, tomo 3, protocolo primero, primer trimestre de dicho año, con el fin de que dentro del plazo que se les conceda expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones del actor, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a los integrantes de la referida sucesión, no genera de manera autómata la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que los terceros llamados al proceso lo soliciten. Y así se decide.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se revoca el fallo apelado y se le ordena al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conformen el litisconsorcio pasivo necesario existente a los integrantes de la sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO, para lo cual será necesario que sea consignada la correspondiente planilla de declaración sucesoral del causante CASTO MARCELINO MARTINEZ REYES, así como el mandato otorgado por éstos a favor del ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ en fecha 16-09-2013 ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 30, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éstos asuman, el tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia. Y así se decide.
Para cumplir con lo ordenado se exhorta a la parte demandada ciudadano CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ a que suministre toda la información relacionada con la identificación de todos los integrantes de la sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO, incluyendo su dirección, y asimismo, al Tribunal de la causa para que a todo evento, para el caso de que lo estime necesario, solicite información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe la dirección donde puedan ser ubicados Y así se establece.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada el 22-01-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario existente en este caso a los integrantes de la sucesión MARTINEZ REYES, CASTO MARCELINO, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éstos asuman, el tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: N° 08870/16
JSDC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.