REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 09.05.2016 contra el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por el abogado RAMON BURGOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra la sociedad mercantil CANOA C.A., tramitado en el expediente N° 2.165-15.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 16-168, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial remitió a esta alzada, copias certificadas de las actuaciones, y por auto emitido en fecha 07.06.2016 (f. 44) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fecha 09.05.2016 (f. 39), el abogado RAMON BURGOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER, presentó diligencia mediante la cual recusó al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En la referida diligencia el recusante expresa:
“... en sentencia N° 448 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 28 de marzo de 2008, se señaló que la inhibición, tal como se encuentra consagrada en el CPC, es una obligación del funcionario, quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma –bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta– podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 5 de febrero de 2007, pronunciada en el expediente N° 07-038, enseña que se estima procedente la inhibición de Magistrado, cuando se considera que es necesario evitar cualquier duda que pueda incidir en la transparencia e imparcialidad de la SCC, como consecuencia de la incidencia suscitada entre su persona y el profesional del derecho que lleva el caso, debido a que en el mismo asunto éste la recusara anteriormente, … –tal cual sucedió en el presente caso conforme a sentencia del 13 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, exp. 0882/15– “en aras de la transparencia necesaria…sobre todo a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil”, en fallo de la Sala de casación Civil, expediente 09-184. Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales citados y siendo que la doctrina autoral (Rengel-Romberg A., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, pág. 373) ha dicho que recusado el juez por haber emitido opinión antes de la sentencia sobre la materia de una cuestión previa de que esté conociendo, no obsta para que pueda proponerse una recusación más en la misma instancia como cuando por ejemplo la del juez que conoce del mérito de la causa por tener interés directo en el asunto; así también, habiéndose recusado al Juez en conocimiento del fondo del asunto conforme a los ordinales 12 y 13 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, solicito igualmente se inhiba por tener interés directo en el pleito (causal 4 del citado artículo), y en caso que así no lo haga lo recuso formalmente por dicha causal para seguir conociendo de este juicio, aunque hubiera sido declarada sin lugar la recusación propuesta; causal que ha quedado suficientemente demostrada y documentada al haber dictado por auto del 12 de mayo de 2015 medida cautelar innominada (incidente en relación a lo principal del pleito) consistente en ordenar a los demandados mientras el presente juicio se encuentre en trámite, permitir a la actora el acceso a la rampa de circulación que comunica a la calle con la playa, a fin de facilitar el paso de productos (alimentos y bebidas), así como también a clientes con discapacidad o de tercera edad, ordenándoseles en consecuencia hacer entrega a la actora de una copia de las llaves de las cerraduras de la puerta de acceso a la rampa antes descrita, en desacato claro y abierto a la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 13 de enero de 2015, expediente N° 24.972, que declaró improcedente el amparo en cuanto a la solicitud de libre acceso por dicha rampa en garantía del artículo 115 constitucional y suspendió la medida mencionada que fuera decretada el 25 de noviembre de 2014, en el mismo sentido de la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal; conducta ésta inexplicable y pertinaz que sólo se puede justificar por tener un interés claramente directo en el pleito y particularmente en favorecer con todo riesgo a la parte actora. …”

EL INFORME DE RECUSACIÓN.-
Por su parte el Juez Recusado rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en su escrito presentado en fecha 10.05.2016 (f. 40) expresando lo que se transcribe a continuación:
“... Estima el recusado que de acuerdo con lo expuesto por el recusante no existe imperativo legal alguno que le obligue a inhibirse del caso, pues nada tiene que ver su persona con el fondo de la controversia (cumplimiento de contrato de arrendamiento) pues no soy socio ni cliente ni estoy relacionado de ninguna manera con la persona del arrendatario, por o (sic) que mal podría tener interés directo ni indirecto en el pleito. Así lo alego con toda seriedad. Tampoco considera que haya dudas sobre la transparencia de mi actuación como Juez por el hecho de haber sido recusado anteriormente en este caso, pues de acuerdo con la sentencia emanada del Juzgado Superior que conoció de la incidencia la recusación propuesta por el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ fue declarada sin lugar, por consiguiente, quedó disipada toda duda que pudiera comprometer mi imparcialidad tanto por las causales alegadas y no probadas, como por el hecho de que al retomar el conocimiento del expediente me he mantenido a la espera de la decisión del conflicto de competencia planteado por el abogado que hoy me recusa pues, a su entender, las dudas se mantienen con independencia del dispositivo de la aludida sentencia que dejó sin efecto la recusación propuesta, y por el pertinaz criterio de que tengo interés en el pleito, aunque no conozca al arrendatario ni tenga con él la más mínima o elemental relación. Cabe destacar, en abono de los argumentos que consigno en este informe, que el más alto Tribunal de la República ha establecido reiteradamente que la consignación en el expediente de una denuncia contra el Juez de la Causa no constituye causal de inhibición para este, menos aún el hecho de haber sido recusado sin éxito una primera vez en la controversia. Por otro lado, debo hacer énfasis en el hecho de que no se puede desacatar lo que no se conoce, es decir, el recusante afirma que la causal del ordinal 4° l artículo 82 (interés directo en el pleito) se encuentra probada y documentada, pues el decreto de la medida innominada que este Tribunal acordó en fecha 12 de mayo de 2015 implica un claro y abierto desacato a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que declaró improcedente el amparo a la solicitud de libre acceso por la rampa de circulación que comunica a la calle con la playa, a fin de facilitar al arrendatario el paso de proveedores y clientes, incluyendo discapacitados, hacia el restaurante objeto de la convención locativa, justamente acordada por la vía de la medida innominada; pero es el caso que tal decisión no constaba en el expediente para la fecha en que se dictó la cautelar, por lo que mal podría haber violentado su dispositivo y mucho menos documentar con ello mi supuesto “interés directo en el pleito”, razones estas que considero suficientes para que sea declarada SIN LUGAR la presente incidencia recusatoria, que -como la anterior- está basada en supuestos inexistentes y así pido sea declarado. En fuerza de lo aquí expuesto sostengo y adhiero la convicción de mi más absoluta imparcialidad frente a la disputa relacionada en las presentes actas, habida cuenta de la inexistencia de las causales alegadas. …”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia la “…institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisiblidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En el caso estudiado se desprende que el recusante formula la recusación basado en el presunto interés directo del juez recusado en favorecer los intereses de la parte actora, al proceder mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015 a decretar medida cautelar innominada consistente en ordenar a los demandados mientras el juicio se encuentre en trámite, permitir a la actora el acceso a la rampa de circulación que comunica a la calle con la playa; señala asimismo el recusante que dicha medida innominada decretada por el juez recusado contraviene lo resuelto en fecha 13.01.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo de la acción de amparo constitucional contenida en el expediente N° 24.972 que declaró improcedente dicha acción.
Como se desprende, según los alegatos del recusante alega el presunto interés directo del juez recusado en las resultas del juicio, todo lo cual fue negado por el Juez recusado en su informe quien mencionó entre otros aspectos, que no constaba para la fecha en que se dictó la cautelar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró improcedente el amparo a la solicitud de libre acceso por la rampa de circulación que comunica a la calle con la playa, a fin de facilitar al arrendatario el paso de proveedores y clientes, incluyendo discapacitados, hacia el restaurant objeto de la convención locativa, justamente acordada por la vía de la medida innominada.
Ahora bien, precisado lo anterior conviene analizar el sentido y alcance de la causal de recusación invocada, la cual gira alrededor del interés directo del recusado o sus parientes en el pleito la cual exige que el funcionario recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, obtengan de alguna forma un provecho o que en caso contrario puedan sufrir las consecuencias del fallo que se va a dictar, que puede ser de orden económico o moral.
Ese interés conforme lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Civil (vid sentencia N° RC.00649 dictada en fecha 20.07.2004 en el expediente N° 02288) puede presentarse cuando por ejemplo, el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos sean propietarios, socio o comunero de uno o varios de los bienes sobre los cuales se litiga o si el juez o sus parientes conforman alguno de los litisconsorcios presentes en la causa que dirime; o cuando se litiga sobre la deuda de una sucesión en que el funcionario o juez es heredero, o en fin cuando la decisión del pleito que tramita el juez recusado tenga incidencia en sus asuntos personales, bien sea desde el punto de vista patrimonial, social o moral.
En el presente asunto, el recusante expresa que el juez tiene interés no en las resultas del pleito, como lo estatuye el mencionado numeral, sino enfocando el presunto interés del funcionario para favorecer “a todo riesgo” a la parte actora, basado en el otorgamiento de una medida cautelar innominada que fue solicitada por la parte actora en el escrito libelar.
De terminado lo anterior, se desprende que llegada la oportunidad probatoria ante esta alzada no se promovieron pruebas, sin embargo de la lectura de las actas procesales se extrae que según el auto dictado en fecha 12.05.2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción judicial se decretó la precitada medida cautelar atípica, la cual coincide ampliamente con uno de las pretensiones del actor, ya que en el capitulo IV se solicita no solo que se declare en sede judicial que el contrato de arrendamiento que presuntamente fue celebrado entre los demandados y la sociedad mercantil CANOA C.A. se prorrogó automáticamente por dos (2) años, contados a partir del día 11.02.2015, sino adicionalmente se mantenga al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, y que en consecuencia de ello: a) Se permita la libre circulación por la rampa de acceso que va desde la calle hacía la playa; b) se abstenga de manipular arbitrariamente el breackers principal del local comercial; y c) se permita a la arrendataria el libre acceso hacía el área donde está el breackers principal del local arrendado.
De tal manera que sin animo de prejuzgar sobre la legalidad de la medida cautelar atípica decretada en ese juicio o en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el artículos 585 eiusdem, que el Juez recusado al acordar por vía cautelar un planteamiento que forma parte del objeto de la pretensión del actor, no solo podría estar anticipando opinión sobre lo principal del pleito, causal ésta que no fue alegada por el recusante –a pesar de que la misma se hace palpable en este caso–, sino que adicionalmente podría estar inclinando su actuación de manera desnivelada a favor de los intereses de la parte demandante. A lo anterior se debe agregar, que en este caso es la segunda vez que se plantea recusación en contra del Juez que se encuentra al frente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción Judicial, ya que riela al folio 26 al 38 copia certificada de la sentencia emitida por éste mismo Juzgado mediante la cual si bien se desestimó la recusación planteada, por cuanto –entre otros aspectos– que el recusante no probó de manera fehaciente que entre el recusado y la abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA, ni tampoco con respecto al abogado MIGUEL COVA ORSETTY –quien no actúa en este asunto como parte, apoderado o abogado asistente– existía amistad íntima o sociedad de intereses; y en lo que atañe a la causal 13° del artículo 82 eiusdem, relacionada con los servicios de importancia presuntamente recibidos por el Juez recusado de parte de los prenombrados abogados, en virtud de que la misma solo aplica cuando la sociedad de intereses alegada existe entre el funcionario recusado y una de las partes, y no con respecto a los apoderados o abogados asistentes, sino también por considerar que dicha circunstancia no fue probada por el recusante. Sin embargo, se afirmó que existía una relación cordial y cercana entre el juez y los abogados ANGELINA VOLPE y MIGUEL COVA ORSETTY. De tal manera, que atendiendo a los señalamientos efectuados estima quien dirime la presente recusación que existen dudas sobre la imparcialidad del funcionario recusado.
De tal manera, que éste Tribunal como dirimente de la recusación planteada, a pesar de que el enfoque que le otorgó el recusante a la causal invocada es diferente, ya que el interés que se contempla es en las resultas del pleito, y en este caso se alega que dicho interés es en favorecer a una de las partes –en este caso a la actora– en apego de la sentencia N° RC.00018 dictada en fecha 15.04.2005 por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 05-149 que estatuye y permisa que se aleguen otras causales de recusación diferentes a las previstas tácitamente por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar, preservar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y mas aun, la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural se estima que la recusación planteada es procedente, por lo cual se establece que el juez recusado, Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil CANOA C.A. en contra de los ciudadanos JORG SCHABER y JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM (expediente N° 2.165-15 numeración particular de ese Tribunal). Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta en contra del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 09.05.2016 en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil CANOA C.A. en contra de los ciudadanos JORG SCHABER y JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM (expediente N° 2.165-15 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez recusado, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08916/16
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.