REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°

Vista las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce por motivo del juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sigue el ciudadano JUAN CARLOS ESTRADA, contra la ciudadana VILMA SOLEDAD BOLIVAR, en el expediente signado con el Nro. 8298-12, nomenclatura de este juzgado.
En su declaración de fecha 12-08-2014, expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el presente procedimiento el abogado TAREK KHATIB, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ESTRADA, parte querellante, ejerció en fecha 25-06-2012 (f.34 de la 2da pieza), recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22-06-2012 (f.02 al 32 de la 2da pieza), por quien suscribe en mi condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo antes señalado que en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en función de que emití opinión sobre lo principal del pleito, y con el propósito de garantizarle a las partes litigantes en este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente causa, por considerar que me encuentro incursa en el numeral 15º del artículo 82 euisdem.
Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”

Esta inhibición obra contra la parte querellante, ciudadano JUAN CARLOS ESTRADA.”
En fecha 16-09-2015, mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, librando a tal efecto el Oficio Nro. 308/14 de fecha 16-09-2014.
En fecha 18-09-2014, la alguacil del Tribunal YEINY OLIVEROS consigna diligencia con el acuse del recibo del oficio Nro. 308/14 de fecha 16-09-2014 dirigido a la Rectoría de este Estado.
En fecha 31-10-2014, mediante auto se acuerda ratificar el oficio Nro. 308/14 de fecha 16-09-2014, librado a la Rectoría de este estado
En fecha 13-11-2014, la alguacil del Tribunal YEINY OLIVEROS consigna diligencia con el acuse del recibo del oficio Nro. 428/14 de fecha 31-10-2014 dirigido a la Rectoría de este Estado.
En fecha 26-02-2015, se agregó a los autos oficio Nro. 087-15, de fecha 23-02-2015, emanado de la Rectoría de éste Estado dirigido al Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, solicitando tramitación para designación del respectivo Juez Accidental para conocer la presenta causa.
En fecha 29-09-2015, se agregó copia simple del Oficio N° 481-15 de fecha 10-08-2015, emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la profesional del derecho MARIANNY JOSE VELASQUEZ SALAZAR; como Juez accidental para conocer dicha causa; quien en fecha 01-10-2015; constituye el Tribunal, y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Transcurrido el lapso para dictar el fallo, el tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue realizada de forma legal, es decir, como lo indica el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, ya que para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar, y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida fundamenta su inhibición en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Es preciso establecer, que la inhibición en casos como el presente es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que emitió previamente opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, ocasionando esta causal la ruptura de su imparcialidad, habiendo sido por consecuencia el juez de la causa; por ello establece el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, se ha levantado el acta como lo indica el mencionado artículo 84 ejusdem, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas, que la jueza inhibida manifestó lo que a su criterio causó su inhibición, por considerar en su declaración de fecha 12-08-2014, que emitió opinión sobre lo principal del pleito, cuando ejercía el cargo de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, motivo por el cual se encuentra incursa en dicha causal y la inhibición fue propuesta en forma legal, en virtud del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por este Juzgado Accidental los requisitos establecidos por la ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la inhibición de la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Superior Accidental,


Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.


La Secretaria Accidental,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP. Nro. 8298-12