REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana LEYDI ESTRELLA FIGUEREDO de RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.045.432, con domicilio procesal en la Calle Luisa Cáceres, Nº 44, frente al Círculo Militar de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.439.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MIRANDA OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.475.180, con domicilio procesal en LA Avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial Garden Plaza, mezzanina, Oficina 17, Urbanización Playa l Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MIGUEL COVA ORSETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.663.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 17.05.2016, mediante oficio Nº 318-16 se recibió proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 1.509-15, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana LEYDI ESTRELLA FIGUEREDO de RIVERA, contra el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MIRANDA OLIVO, a los fines de que esta Alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10.02.2016 por el referido Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23.05.2016 (f. 145) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
El 31.05.2016 (f. 146 al 148), oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto para la celebración de la audiencia oral fijada mediante auto de fecha 23.05.2016, una vez anunciado el acto a las puertas del tribunal, se verificó que no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 25.03.2016 por la ciudadana LEYDI ESTRELLA FIGUEREDO de RIVERA, debidamente asistida por el abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MIRANDA OLIVO. (f. 1 al 4).
En fecha 25.03.2015 (f. 5 y 6) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 30.03.2015.
En fecha 08.04.2015 (f. 8 al 91), la ciudadana LEYDI ESTRELLA FIGUEREDO de RIVERA, parte actora, asistida de abogado, consigna anexos que fundamentan el libelo de la demanda.
En fecha 14.04.2015 (f. 92) el Tribunal de la causa admite la demanda interpuesta y ordena la citación de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para la celebración de la audiencia de mediación.
La parte actora, asistida de abogado en fecha 23.04.2015 (f. 94), pone a disposición del alguacil del tribunal, los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias del libelo de demanda y su auto de admisión, así como de los medios de transporte necesarios para la realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 23.04.2015 (f. 95 y 96), la ciudadana LEYDI ESTRELLA FIGUEREDO de RIVERA, confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 23.04.2015 (F. 97), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de que le fueron facilitados por la parte actora los medios y emolumentos necesarios para los fotostatos y llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29.04.2015 (f. 98 y 99), el tribunal de la causa ordena compulsar copia del libelo de demanda y del auto de admisión con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie para ser entregados al alguacil del tribunal, para que practique la citación de la citación de la parte demandada.
En fecha 20.05.2015 (f. 100 y 101) el alguacil del tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MIRANDA OLIVO, parta demandada.
En fecha 27.05.2015 (f. 102) se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, compareciendo a dicho acto solo la parte actora, fijándose el acto para la contestación de la demanda, dejando constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, debiendo la parte demandada proceder a dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Alquileres de Viviendas.
Consta a los folios 103 y 104, escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 16.06.2015, por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MIRANDA OLIVO, parte demandada, asistido de abogado.
En fecha 29.06.2015 (f. 105 al 107), el apoderado actor consignó escrito de pruebas y ratificación de las mismas.
En fecha 06-05.2015 (.f 108), la parte actora por medio de su apoderado judicial, solicito el abocamiento de la jueza.
Por auto de fecha 23.07.2015 (f. 109) el tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda declaró abierto el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29.07.2015 (f. 110), la parte actora por medio de diligencia ratificó el escrito presentado en fecha 29.06.2015.
En fecha 18.09.2015 (f. 111), el tribunal admitió las pruebas promovidas por el actor.
En fecha 06.10.2015 (f. 112), el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MIRANDA OLIVO, suficientemente identificado, confirió poder apud Acta al abogado MIGUEL COVA ORSETTI, consta a su vuelto, certificación por parte de la secretaria del tribunal.
Por auto de fecha 16.10.2015 (f. 113), el tribunal fija el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio en la causa, prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta a los folios 114 al 117 de este expediente, acta levantada en fecha 27.10.2015 con motivo de la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 114 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por medio de diligencia de fecha 05.11.2015 (f. 118), la parte actora solicitó al tribunal de la causa, se sentencie la causa. En la misma fecha (f. 119), ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado.
En fecha 16.11.2015 (f. 120), el tribunal de la causa negó la apelación intentada por la parte actora en fecha 05.11.2015 (f. 119), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4.12.2015 (f. 121), el apoderado judicial de la parte actora, solicita se publique el fallo íntegro en la presente causa, a los fines de ejercer los recursos pertinentes.
En fecha 27.01.2015 (f. 122), la parte actora solicito una vez más se publique la sentencia
Consta a los folios 123 al 133 del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 10.02.2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana LEYDI ESTRELLA FIGUEREDO de RIVERA, contra el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MIRANDA OLIVO; y CONDENÓ en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12.02.2016 (f. 134) el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada y apeló de la misma.
Por medio de auto de fecha 16.02.2016 (f. 135), el tribunal de la causa visto que la parte actora, por medio de su apoderado judicial, se dio por notificado de sentencia dictada en fecha 10.2.2016, en la cual no se ordenó la notificación de las partes, ordenó la notificación de la parte demanda.
En fecha 04.04.2016 (f. 139), el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MIRANDA OLIVO, parte demandada.
En fecha 12.04.2016 (f. 141), el apoderado actor, apela de la sentencia dictada en fecha 10.02.2016, el recurso ejercido fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 21.04.2016 (f. 142) y se ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
1) A los folios 9 al 11 del presente expediente, copias fotostáticas, cuyo original fue presentado ad efectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa de instrumento protocolizado en fecha 30.01.1996, anotado bajo el N° 42, folios 244 al 247, protocolo 1, Tomo 6, primer trimestre, del cual emerge que la ciudadana Isabel Fernández dio en venta a la ciudadana Leydi Estrella Figueredo de Rivera, un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en una (1) casa de paredes de bloques sin frisar, techo de asbesto y piso de cemento, edificada de la manera siguiente: área derecha: dos habitaciones, un baño, sala-cocina-comedor; área izquierda: una habitación, un baño, sala-cocina-comedor; dicho terreno esta ubicado en el sector José Asunción Rodríguez (Ciudad Cartón) de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, en treinta y un (31) metros, con casa que es o fue de Carlos Marcano; Sur: en la misma medidas longitudinal que el lindero norte; con casa que es o fue de Neida Frontado; Este: en quince (15) metros, su frente, con calle Luisa Cáceres; Oeste: su fondo, en la misma medida longitudinal que el lindero Este, con casa que es o fue de Antonio Coello. Dicho terreno tiene una superficie de Cuatrocientos Setenta y Cinco metros Cuadrados (465 Mts2).
El anterior documento que fue presentado en copia simple, consistente en un documento registrado contentivo de la venta que le hizo la ciudadana ISABEL FERNÁNDEZ a la ciudadana LEYDI ESTRELLA FIGUEREDO de RIVERA en fecha 30.01.1996, consta que no fue impugnado, ni tampoco objeto de alguno de los medios de ataque previstos en el código adjetivo, sin embargo no se le asigna valor probatorio en razón de que el mismo nada aporta para aclarar los puntos controvertidos en esta controversia, por cuanto el mismo se refiere al derecho de propiedad obtenido por la ciudadana Leydi Estrella Figueredo de Rivera y la presente litis tiene como objeto primordial determinar lo concerniente a la procedencia de la acción de desalojo incoada por la mencionada ciudadana en contra del ciudadano Gustavo Alexander Miranda Olivo, quien se encuentra ocupando dicho inmueble en calidad de arrendatario según contrato privado suscrito entre ellos. Y así se decide.
2) Al folio 12 al 13, original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Leydi Estrella Figueredo de Rivera, titular de la cédula de identidad N° 6.045.432, denominada “LA ARRENDADORA” por una parte y por la otra el ciudadano Franklin Hernán Figueredo Giménez, titular de la cédula de identidad N° 18.475.180, denominado “El ARRENDATARIO”, del cual se desprende: que el contrato recayó sobre una casa ubicada en la Calle Luisa Cáceres, S/N, sector José Asunción Rodríguez de Ciudad Cartón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00), que el arrendatario destinará el inmueble a casa de habitación, no pudiendo darle otro uso, sin el consentimiento de la arrendadora, dado por escrito, que el plazo de duración del referido contrato era de un (1) año, que podría ser prorrogable por tiempo igual a voluntad de las partes contratantes, que el arrendador se obliga expresamente: A) no sub-arrendar parcial o totalmente el inmueble y cualquier otro, B) a reparar las instalaciones menores como: cañerías, sanitarios, goteras y cualquier otros. C) El Arrendatario debe cancelar los recibos por concepto de agua, teléfono, luz, etc., que la arrendadora no se hace responsable por los daños y perjuicios que pueda sufrir el arrendatario, que el arrendatario manifiesta su conformidad con todas y cada una de las cláusulas que ahí se expresan; que la duración del contrato comenzará a regir desde el día 01 de enero del año 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 y que el arrendatario se compromete a cancelar la mensualidad a los treinta (30) días de cada mes.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.
3) Al folio 14, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Franklin Hernán Figueredo Giménez, N° 6.017.172, documento administrativo que no fue impugnado y por consiguiente se tienen como fidedigno y se le asigna valor conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para comprobar la identificación del referido ciudadano.
4) Al folio 15, original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Carmen Mercedes Torres Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-6.016.201, denominada “LA ARRENDADORA” por una parte y por la otra el ciudadano Franklin Hernán Figueredo Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-6.017.172, denominado “EL ARRENDATARIO”, del cual se desprende: que el contrato recayó sobre una ubicada en la Avenida concepción Mariño, s/n, Sector Conuco Largo, El valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.500,00), que el arrendatario cancelará por cuotas mensuales a los días de su vencimiento, que el arrendatario destinará el inmueble objeto de ese arrendamiento solo como habitación, no pudiendo darle otro uso, sin el consentimiento de la arrendadora, dado por escrito, que el plazo de duración del referido contrato era de un (1) año, que podría ser prorrogable por tiempo menor o igual a voluntad de las partes contratantes, que el arrendador se obliga expresamente: A) no sub-arrendar parcial o totalmente el inmueble, B) mantener limpio los pisos y paredes de habitación, C) cumplir con el horario de entrada a la habitación, la arrendadora no se hace responsable por los daños y perjuicios que pueda sufrir el arrendatario, que el arrendatario manifiesta su conformidad con todas y cada una de las cláusulas que ahí se expresan; que la duración del contrato comenzará a regir desde el día 01 de enero del año 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 y que el arrendatario se compromete a cancelar la mensualidad a los treinta (30) días de cada mes.
El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por los terceros que aparecen suscribiéndolo. Y así se decide.
5) Al folio 16, recibos Nros. 017, 018 y 019 por concepto de pago de los cánones de alquileres correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2014, las cuales fueron canceladas por el ciudadano Franklin Figueredo.
A los anteriores documentos se les niega valor probatorio por cuanto se vinculan con pagos por concepto de cánones de arrendamiento presuntamente efectuados por el ciudadano Franklin Figueredo a favor de la ciudadana Carmen Torres y por consiguiente, el mismo debió ser objeto de ratificación durante el desarrollo del juicio, siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
6) Al folio 17 del presente expediente, constancia emitida por el Consejo Comunal “Hugo Chávez” Sector Conuco Largo, Parroquia El Valle del Espíritu Santo, Municipio García, Estado Nueva Esparta, del cual se desprende que el ciudadano Franklin Hernán Figueredo Giménez, residente de la Av. Concepción Mariño, casa S/N, Sector Conuco Largo, El valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, no posee vivienda propia.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar. Y así se decide.
7) Al folio 18, comunicación suscrita por la ciudadana Carmen Mercedes Torres Salazar, mediante la cual le comunica al ciudadano Franklin Hernán Figueredo Giménez, que no le renovará el contrato y por tal razón debe entregar la vivienda libre de persona en la fecha pautada.
El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por los terceros que aparecen suscribiéndolo. Y así se decide.
8) Al folio 19 copia simple emanada de la Dirección Nacional de Identificación donde se deja constancia que en la División de Dactiloscopia y archivos de esa Dirección aparece registrada una alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V- 6.045.432, expedida el 09.03.72, la cual en cuanto a la filiación de su titular está concebida así: Nombres y Apellidos: LEYDI ESTRELLA FIGUEREDO GIMENEZ de RIVERA, Hija de: Andrés Pastor Figueredo y Romualda Giménez. Nació en Municipio Concepción, Distrito Irribarren, estado Lara, el 18 de Diciembre de 1947. Casada con: Miguel Antonio Rivera Ortega. Del hogar. HIJOS DECLARADOS: MIGUEL.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana Leydi Estrella Figueredo Giménez, es hija del ciudadano Andrés Pastor Figueredo y Romualda Giménez, que está casada con el ciudadano Miguel Antonio Rivera Ortega y tiene un hijo declarado de nombre Miguel. Y así se decide.
9) a los folios 20 al 36, informes médicos y exámenes correspondientes al ciudadano Franklin Hernán Figueredo Giménez, de los cuales se desprende que el mismo posee un diagnostico de Litiasis Vesicular. Cistico de inserción baja.
El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto no fue debidamente ratificado. Y así se decide.
10) A los folios 37 al 91, copias certificadas expedidas en fecha 05.03.2015 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta, del expediente 030001157527, contentivo de la solicitud del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, a que se contraen los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, presentada en fecha 12.08.2014 por la ciudadana LEYDI ESTRELLA FIGUEREDO de RIVERA, hoy demandante, asistida debidamente por el abogado en ejercicio OMAR JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad constituido por la dependencia derecha, contentiva dos (2) habitaciones, un baño, sala cocina-comedor; dicho anexo o dependencia tiene un área de 120 metros cuadrados, ocupado por el hoy demandado ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MIRANDA OLIVO, en su condición de arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento privado celebrado por las parte. El anterior instrumento consta que emana de un Ente Administrativo, como lo es la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Nueva Esparta, al cual se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 16.09.2014 se dio inicio al procedimiento administrativo previo, que en fecha 22-09-2014 se celebró la audiencia conciliatoria donde se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, se ordenó el cierre del expediente y la habilitación de la vía judicial, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes, en tal sentido quedó demostrado que en el presente asunto se agotó la vía administrativa como lo exige la Ley Especial. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10.02.2016 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…De las actas procesales se desprende que la parte actora ciudadana LEYDI ESTRELLA FIGUEREDO DE RIVERA es propietaria de un inmueble constituido por una casa sin número, situada en el Sector José Asunción Rodríguez (Ciudad Cartón), Municipio Mariño del estado nueva (sic) Esparta la cual mediante contrato privado la dio en arrendamiento en fecha 1° de enero de 2012 al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MIRANDA OLIVO, contrato éste que venció el 31 de diciembre de 2012, quedando el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, razón por la cual dicho contrato se indeterminó en el tiempo; sin embargo, la arrendadora propietaria demanda al arrendatario fundamentada en el ordinal 2° del artículo 91de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, en la necesidad justificada que tiene de ocupar en (sic) inmueble para su hermano el ciudadano FRANKLIN HERNAN FIGUEREDO GIMENEZ, alegando la enfermedad que éste padece que es litiasis vesicular y renal, que en su decir, surge tal necesidad de ocupar el inmueble para su resguardo y el de su grupo familiar
Consta de autos que llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MIRANDA OLIVO asistido por el abogado MIGUEL COVA ORSETTI dio contestación a la misma y a pesar de que pretendió en principio efectuar un rechazo genérico a los hechos en los que se fundamentó la demanda, convino en que efectivamente celebró un contrato de arrendamiento con la actora en fecha 1° de enero de 2012 que venció el 31 de diciembre del mismo año, que está determinado en el tiempo y que tiene por objeto la casa sin número situada en el sector José Asunción Rodríguez (Ciudad Cartón), Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; impugna el contrato celebrado entre el ciudadano FRANKLIN HERNAN FIGUEREDO GIMENEZ y CARMEN MERCEDES TORRES SALAZAR, el cual no suscribió ni formó parte de éste, y por lo tanto se desestimó la misma; así como alegó que el contrato en referencia tiene el mismo tenor de aquel que suscribió con la actora, alegatos éstos que no pudo demostrar en la secuela del juicio y por ello, igualmente se desestiman. ASI SE DECLARA.-
Expresado lo anterior se destaca que el debate está centrado en determinar si efectivamente la parte actora tiene necesidad justificada de que su presunto pariente ocupe el inmueble que en la actualidad está ocupado por el arrendatario demandado por el contrato escrito ya mencionado, es decir, si está demostrado de autos por prueba contundente, la filiación que se alega y que es el soporte de la causal de desalojo invocada.
No emerge de autos fehacientemente que el ciudadano FRANKLIN HERNAN FIGUEREDO GIMENEZ y la actora, sean hermanos, pero ello no basta para que la acción de desalojo proceda, es necesario también, que exista la necesidad de ocupar el inmueble, es decir, ambas circunstancias deben concurrir.
De autos se destaca que la necesidad de ocupar el inmueble está enfocada en la enfermedad que padece el ciudadano FRANKLIN HERNAN FIGUEREDO GIMENEZ presunto hermano de la parte actora (litiasis vesicular y renal), demostrada con el informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embrago, el contrato de arrendamiento por el cual pretendía acreditarse que él habita en un inmueble arrendado fue desechado del proceso por formalidades en su promoción, ante lo cual, debe señalarse que si bien no se demostró el parentesco o filiación, tampoco se logró probar la necesidad justificada de ocupar el inmueble objeto de la acción de desalojo instaurada y por ello la misma debe ser declarada sin lugar tomando como fundamento el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que sólo puede declarase con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados; descartándose así, la confesión que impone el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda para el caso de que el demandado no comparezca a la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.-
Resalta y aún así debe ser manifestado que la audiencia de juicio se celebró el día 27 de octubre de 2015, y a ella concurrió el abogado MIGUEL COVA ORSETTI, diciéndose apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MIRANDA OLIVO, sin embargo, se evidencia al folio ciento doce (112), de este expediente una diligencia presentada por el demandado ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MIRANDA OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.475.180, asistido por el abogado MIGUEL COVA ORSETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.663, en la que confiere poder apud acta al mencionado abogado pero tal diligencia carece de las firmas del otorgante del poder apud acta como del abogado asistente constituido en apoderado judicial; no obstante ello, este Tribunal ha advertido que existe seguidamente la denominada “Certificación de la ciudadana Secretaria del Tribunal”, en lo relativo a la identificación de las partes y del acto supuestamente “verificado en su presencia”, es decir, el otorgamiento del poder, y por ello, este Tribunal dejó expresa constancia de que el presunto apoderado judicial de la parte demandada intervino y expuso sus alegatos en la audiencia de juicio pero a tal representación así configurada no puede atribuírsele ningún valor y por tanto, se reputa “no compareciente” al demandado, toda vez que el poder apud acta como tal nunca fue otorgado, y además, atribuirle valor a tan írrita actuación realizada con base en un poder apud acta sin firma equivale a subvertir el orden público, las buenas costumbres y estimular actos con franco fraude a la ley y las partes. ASI SE DECIDE.
En suma de lo expresado se formula un especial llamado de atención a la ciudadana YANNETTE GONZALEZ GONZALEZ en su condición de secretaria titular de este Tribunal para que en lo sucesivo se abstenga de recibir de las partes diligencias y escritos carentes de la firma de los presentantes y menos aun certificar falsamente, como lo hizo, un acto que no se verificó en su presencia, razón por la cual se acuerda abrir en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario. ASI SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García; Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por DESALOJO, instauró la ciudadana LEIDY ESTRELLA FIGUEREDO DE RIVERA, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MIRANDA OLIVO, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA…”
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que ejerciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Leydi Estrella Figueredo de Rivera, contra el ciudadano Gustavo Alexander Miranda Olivo, y asimismo condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosos.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a celebrarse en fecha 31.05.2016 (f. 146 al 148) las partes no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual este Juzgado pasó a dictar el dispositivo del fallo, de la manera siguiente:
“… Acto seguido el tribunal estando en la oportunidad para dictar la dispositiva del fallo en el presente procedimiento, conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a dictarlo en los siguientes términos: Punto previo Poder apud acta conferido al abogado MIGUEL COVA ORSETTI, en fecha 06.10.2015 Según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder apud acta se otorga mediante diligencia que deberá ser suscrita por el otorgante y el secretario, quien además deberá certificar mediante nota secretarial que el acto se efectuó el su presencia, así como la identidad del otorgante. Dicho mandato -conforme al criterio reiterado de la sala constitucional extraído de varios fallos, dentro de los cuales se menciona el identificado con el numero 1613-emitido el 10.12.15-2015, en el expediente 15-1016, surtirá efectos para ese juicio específicamente, sin que exista la posibilidad de que el mismo se haga valer aun en otros procesos aunque estos sean conexos o guarden relación con aquel. De manera que se requiere para su validez que el mismo se otorgue mediante diligencia, que la diligencia la suscriba el otorgante y el secretario del tribunal conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, que el secretario de inmediato o al pie del mismo elabore una nota secretarial donde certifique la identidad del otorgante y que asimismo, el acto se registró en su presencia. Lo anterior revela que lo trascendental en esta clase de mandatos es que el funcionario encargado certifique la identificación del poderdante, y que el mismo se haya otorgado en su presencia por se por mandato legal, la autoridad capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Esto quiere decir que de acuerdo a lo expuesto tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la formalidad necesaria para otorgar un poder apud-acta es la certificación que hace la secretaria o secretario del Tribunal de la identificación del otorgante y en la firma del documento por medio de la cual se confiere el mandato, lo cual se cumplió en este caso, a pesar de que por motivos que se desconocen y que cuestiona severamente esta alzada, la diligencia carezca de la firma del otorgante. En el caso estudiado se verificó una situación bien particular, por cuanto consta al folio 112, diligencia sin firma del poderdante mediante el cual confiere poder al abogado en ejercicio MIGUEL COVA ORSETTI, a con la firma de la secretaria del tribunal conforme al artículos 106 del Código de Procedimiento Civil, y la certificación efectuada conforme al artículos 152 en concordancia con el 111 eiusdem, mediante la cual dicha funcionaria certifica que el poder fue otorgado en su presencia y “los poderdantes” se identificaron como: GUSTAVO ALEXANDER MIRANDA OLIVO, vale decir que dicha diligencia contiene además una firma ilegible y el sello húmedo del juzgado de la causa en su extremo inferior izquierdo. A lo anterior se le adiciona el hecho cierto de que ni el actor durante el desarrollo del juicio, ni mucho menos el demandado en actos o actuaciones posteriores, ni mucho menos luego de que fue notificado personalmente de la publicación del fallo definitivo emitido por el Jugado de la causa, tal y como se desprende de la boleta de notificación que riela al folio 140, donde está estampada su firma, haya realizado alguna actuación tendente a cuestionar o restarle valor de alguna forma al otorgamiento del precitado poder apud acta, a pesar de la ausencia de su firma en la diligencia antes identificada. De lo expresado queda claro que dicho mandato si bien no se encuentra firmado por el otorgante, contiene la firma de la secretaria del tribunal y la correspondiente nota secretarial donde se señala que el poderdante GUSTAVO ALEXANDER MIRANDA OLIVO, donde certifica y le da fe pública con fundamento en el artículo 111 eiusdem, por lo cual esta alzada -a pesar de la omisión detectada- concluye que en vista de que la certificación de la funcionaria genera fe publica haciendo eco del artículo 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales, concluye que dicho mandato debe tenerse como válido, así como en consecuencia la actuación del abogado MIGUEL COVA ORSETTI, en la audiencia oral celebrada el día 27.10.2015, que riela al folio 114 al 117. Procedencia de la demanda Estudiadas y analizadas las actas procesales se advierten los siguientes aspectos: que la causal de desalojo alegada como sustento de la demanda se refiere a la del numeral 2 del artículos 91 de la ley especial que regula y controla el arrendamiento de viviendas, como lo es la necesidad urgente e imperiosa del actor o de uno de sus parientes consanguíneos de ocupar el inmueble objeto del juicio; que el demandado con la debida asistencia jurídica en la oportunidad correspondiente rechazó la demanda, impugnó las pruebas documentales que se acompañaron al libelo, y alegó la existencia de un presunto fraude procesal, en razón de que el contrato de arrendamiento aportado como prueba para demostrar la causal de desalojo invocada, es de similar contenido al contrato que lo une con la hoy demandante; que la parte accionante no insistió en hacer valer los documentos impugnados por su adversario, tal y como lo impone el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; que la parte accionante, a pesar del rechazo que le hizo su contrario a sus alegatos, no desplegó una actuación probatoria efectiva y eficaz a fin de comprobar que el mencionado ciudadano FRANKLIN HERNAN FIGUEREDO GIMENEZ, es su hermano, que éste necesita por motivos de salud ocupar el inmueble objeto del juicio, ni mucho menos que éste se encuentre ocupando como arrendatario el inmueble que menciona en el libelo y que existe el riesgo de que sea desalojado del mismo; que los alegatos sobre los cuales se sustenta la denuncia de fraude procesal no son suficientes, ni contundentes para darlo por demostrado. Bajo tales señalamientos, es evidente que el actor no comprobó la causal alegada como sustento de la presente demanda, y por consiguiente, en aplicación del principio contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la presente demanda debe ser desestimada. En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior confirma el fallo apelado y se impone de condenatoria en costas al actor con base en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEYDI ESTRELLA FIGUEREDO de RIVERA, en contra de la sentencia dictada en fecha 10.02.2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado por el referido tribunal de municipios TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por aplicación analógica del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el texto integro del presente fallo se publicará dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al día de hoy. Es todo…”.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
La ciudadana Leydi Estrella Figueredo de Rivera, en su escrito libelar refiere que es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, S/N, sector José Asunción Rodríguez (Ciudad Cartón), de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado; que en fecha 01 de enero del año dos mil doce (2012), celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Gustavo Alexander Miranda Olivo, de la casa descrita anteriormente por un período de un (1) año, en virtud de que el contrato finalizaba el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil doce (2012) sobre la dependencia derecha, dos (2) habitaciones, un baño, sala cocina-comedor; y la cual dicho anexo o dependencia tiene un área de 120 metros cuadrados; que como es propietaria legítima del inmueble se encuentra en urgencia de tener en su dominio y posesión el mismo, ya que tiene un hermano que necesita con urgencia la vivienda, el cual tiene por nombre FRANKLIN HERNAN FUIGEREDO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.017.172, domiciliado en la Avenida Concepción Mariño, casa S/N, Sector Conuco Largo, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este estad, que el mencionado ciudadano se encuentra en calidad de arrendatario en el domicilio antes mencionado con su grupo familiar, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento privado que anexa, que al mismo se le ha cumplido su período contractual y se le notificado mediante desahucio de no renovarlo, anexo que trae a los autos, por lo cual no tiene donde resguardarse con su familia; que se encuentra en estado de necesidad evidente del ciudadano Franklin Hernán Figueredo Giménez de ocupar la vivienda y que la propietaria de la misma es su hermana Leydi Estrella Figueredo de Rivera, tal como lo demuestra con partida de nacimiento que trae junto al libelo de la demanda; que como consecuencia de toda la problemática que esta viviendo el ciudadano Franklin Hernán Figueredo Giménez, el mismo tiene una enfermedad de LITIASIS RENAL Y VESICULAR, por lo cual se le recomienda de conformidad a especialistas médicos, estar en un ambiente agradable, una vivienda adaptada a sus necesidades para su recuperación, para lo que trae informes médicos u exámenes realizados convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que para dar cumplimento al artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda se preparó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el expediente Nº 030115754-011527-S y con resolución Nº 00170, de fecha 03.02.2015, que habilitó la vía judicial; que la arrendataria manifestó en su escrito dirigido a la Superintendencia de arrendamiento su intención de recuperar el inmueble a los efectos de utilización de tipo familiar; y que es por ello que demanda al ciudadano Gustavo Alexander Miranda Olivo por DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en los siguientes hechos: que es cierto que la ciudadana Leydi Estrella Figueredo de Rivera como propietaria del inmueble arrendado, tiene el derecho de darle a su hermano el inmueble para ocuparlo ya que la misma tiene una necesidad justificada de ocupar, hacer uso y disfrute para su vivienda familiar; que convenga o sea condenado por el tribunal , en la demanda de desalojo, haciendo entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado de personas; en pagar las costas y costos que se originen con ocasión del proceso. Fundamenta la demanda en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1160 del Código Civil y artículo 91, numeral 2 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estimando su demanda en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) equivalente a 654,205 U.T.
Llegada la oportunidad correspondiente, el ciudadano Gustavo Alexander Miranda Olivo, asistido de abogado, dio contestación al fondo de la demanda donde alegó:
- que conviene expresamente que en fecha 01 de enero de 2012, celebró un contrato de arrendamiento con la arrendadora, hoy actora, sobre el anexo y/o dependencia derecha del inmueble propiedad de la actora del cual devino en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y el consecuencia es legítimo arrendatario del mismo.
- que niega, rechaza y contradice la demanda en forma genérica y general, en todas y cada una de sus partes, a excepción del hecho anteriormente aceptado, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho alegado.
- que a excepción del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la parta actora, en fecha 01 de enero de 2012, rechaza e impugna todos y cada uno de los documentos que anexa la parte actora, en especial el supuesto contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 2014 por los ciudadanos Carmen Mercedes Torres Salazar y Franklin Hernán Figueredo Giménez, terceros ajenos a este juicio, sobre un inmueble ubicado en el Sector Conuco Viejo de El Valle del Espíritu Santo y el supuesto desahucio que se le hace al arrendatario Franklin Hernán Figueredo Giménez, hermano de la actora.
- que de una simple lectura de este contrato de arrendamiento, suscrito entre terceros ajenos a la presente causa, se observa que contiene ocho (8) cláusulas de un idéntico tenor a las ocho (8) cláusulas que contiene el contrato de arrendamiento suscrito por su persona y la actora en fecha 01 de enero de 2012.
- que sin ánimo de prejuzgar conducta alguna, esta extraña coincidencia entre ambos contratos, le hace presumir que estamos en presencia de un documento creado con la única intención de fabricar una causal en la cual basar la presente acción de desalojo, lo que en consecuencia nos llevaría a pensar en la posibilidad de fraude procesal, el cual se permite denunciar en el presente acto.
- que en el sentido de que una litiasis renal y vesicular (conocida vulgarmente como cálculos en el riñón y la vesícula), sufrida por su hermano, ciudadano Franklin Hernán Figueredo Giménez, derive en una supuesta necesidad de éste de ocupar el inmueble por él arrendado, según recomendación de especialistas médicos, cabe aclarar, que es poco creíble su personal criterio, que la referida patología origine este tipo de recomendación médica y que genere el hecho de que tenga que desalojar el inmueble que como legítimo arrendatario ocupa junto a su grupo familia, conformado por su esposa y tres hijos, más aún cuando durante la relación arrendaticia ha cumplido bien y fielmente con sus obligaciones e incluso cuando, según confiesa la actota en su libelo, el inmueble que ocupa como arrendatario, posee otro anexo en el área izquierda, que bien podría ocupar el hermano de la actora.
- que lo que pretende la actora es rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento que los une, violentando el derecho de posesión precaria que ejerce junto con su grupo familiar sobre el inmueble arrendado.
PUNTOS PREVIOS.-
INASISTENCIA DEL APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA.-
Se desprende de las actas procesales que el apelante en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que las partes intervinientes en el presente juicio expusieran sus alegatos en atención al recurso de apelación propuesto, éstas no comparecieron, y muy especialmente la parte apelante, abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la demandante, ciudadana LEYDI ESTRELLA FIGUEREDO de RIVERA, a pesar de la carga procesal que tiene de fundamentar y de alegar de manera oral y breve en esta audiencia los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustentó el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la decisión emitida por el Juzgado de la causa en fecha 10.02.2016, sin embargo dicha inasistencia no acarrea que se tenga como desistido el presente recurso, por cuanto no existe norma expresa que imponga dicha consecuencia jurídica, como si lo impone la ley especial en su artículo 115 en el caso de la audiencia oral, en primera instancia, ya que expresamente contempla que si ninguna de las partes comparece a la audiencia se declarará extinguido el proceso.
Bajo tales consideraciones, atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que ha establecido que en materia de interpretación de normas de carácter sancionatorio la interpretación y aplicación de éstas debe ser de manera restrictiva, y no analógica o extensiva (vid sentencias RC.000280 del 08 de mayo del 2012, expediente Nº 11-729 y RC-00117 del 25 de febrero del 2004, expediente Nº 01-265), concluye esta alzada que ante la imposibilidad legal de imponer sanciones no previstas en la ley y a pesar de la conducta omisiva asumida ante esta alzada al no comparecer a la audiencia de apelación fijada mediante auto expreso, se pasa a estudiar el asunto sometido a su consideración como lo es, el recurso ordinario propuesto en contra del fallo emitido en fecha 10.02.2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda que por DESALOJO, instaurada por la ciudadana Leidy Estrella Figueredo de Rivera, en contra del ciudadano Gustavo Alexander Miranda Olivo y se condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida. Y así se establece.
PODER APUD ACTA CONFERIDO AL ABOGADO MIGUEL COVA ORSETTI EN FECHA 06.10.2015.-
Según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder apud acta se otorga mediante diligencia que deberá ser suscrita por el otorgante y el secretario, quien además deberá certificar mediante nota secretarial que el acto se efectuó en su presencia, así como la identidad del otorgante. Dicho mandato –conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional extraído de varios fallos, dentro de los cuales se menciona el identificado con el N° 1613 emitido el 10.12.2015, en el expediente N° 15-1016– surtirá efectos para ese juicio específicamente, sin que exista la posibilidad de que el mismo se haga valer aun en otros procesos aunque estos sean conexos o guarden relación con aquel. De manera que se requiere para su validez que el mismo se otorgue mediante diligencia, que la diligencia la suscriba el otorgante y el secretario del tribunal conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, que el secretario de inmediato o al pie del mismo elabore una nota secretarial donde certifique la identidad del otorgante y que asimismo, el acto se realizó en su presencia.
Lo anterior revela, que lo trascendental en esta clase de mandatos es que el funcionario encargado certifique la identificación del poderdante, y que el mismo se haya otorgado en su presencia por ser por mandato legal, la autoridad capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Esto quiere decir, que de acuerdo a lo expuesto tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la formalidad necesaria para otorgar un poder apud-acta es la certificación que hace la secretaria o secretario del Tribunal de la identificación del otorgante y de la firma del documento por medio de la cual se confiere el mandato, lo cual se cumplió en este caso, a pesar de que por motivos que se desconocen y que cuestiona severamente esta alzada, la diligencia carezca de la firma del otorgante.
En el caso estudiado, se verificó una situación bien particular, por cuanto consta al folio 112, diligencia sin firma del poderdante mediante el cual confiere poder al abogado en ejercicio MIGUEL COVA ORSETTI y a su vuelto la correspondiente certificación efectuada conforme al artículo 152 en concordancia con el 111 eiusdem, mediante la cual la secretaria del Tribunal de la causa certifica que el poder fue otorgado en su presencia y “los poderdantes” se identificaron como: GUSTAVO ALEXANDER MIRANDA OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.475.180, vale decir que dicha diligencia contiene además una firma ilegible y el sello húmedo del juzgado de la causa en su extremo inferior izquierdo. A lo anterior se le adiciona el hecho cierto de que ni el actor durante el desarrollo del juicio, ni mucho menos el demandado en actos o actuaciones posteriores, ni mucho menos luego de que fue notificado personalmente de la publicación del fallo definitivo emitido por el Jugado de la causa, tal y como se desprende de la boleta de notificación que riela al folio 140, donde está estampada su firma, haya realizado alguna actuación tendente a cuestionar o restarle valor de alguna forma al otorgamiento del precitado poder apud acta, a pesar de la ausencia de su firma en la diligencia antes identificada. De lo expresado queda claro que dicho mandato, si bien no se encuentra firmado por el otorgante, contiene la firma de la secretaria del tribunal y la correspondiente nota secretarial donde claramente certifica que dicho ciudadano otorgó el mandato en presencia de la secretaria del Tribunal, por lo cual esta alzada –a pesar de la omisión detectada– concluye que en vista de que la certificación de la funcionaria genera fe pública –artículo 111 del Código de Procedimiento Civil–, haciendo eco del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales, considera que dicho mandato debe tenerse como válido, así como en consecuencia la actuación del abogado MIGUEL COVA ORSETTI, en la audiencia oral celebrada el día 27.10.2015, que riela al folio 114 al 117. Y así se establece.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 91 eiusdem, tenemos:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…) ”
3.- En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5.- Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”
Entrando al fondo del asunto sometido a consideración de este tribunal, se hace necesario destacar que la necesidad, en el orden arrendaticio, es la manifestación de la persona, en relación al uso y posesión por si misma o familiares consanguíneos, de un bien inmueble dado en arrendamiento, que motivado a la urgencia, a tal punto que colindando derechos sea procedente el derecho que mayormente beneficie a la persona, en detrimento de otros; asimismo, el estado de necesidad puede presentarse en el ser humano, ante la insuficiencia de algún elemento pretendido para el equilibrio o estabilidad de una persona media; es por lo que, de forma análoga vemos como en materia penal, existe la figura eximente de conducta delictual referente al “estado de necesidad”, el cual, la persona realiza determinada conducta antijurídica, como única opción, para así salvaguardar un bien de mayor relevancia, como la vida. En materia civil, la necesidad, no solo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez, que el estado de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable el requerimiento, para continuar el curso de la vida normal, desde el punto de vista de una persona media.
Por su parte, tenemos que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera categórica, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría; es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera; por tal motivo, quien aquí suscribe señala que comparte el criterio y hace suyo de que la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular, por lo que, la causa de necesidad debe ser detenidamente justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo evidenciar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el pariente consanguíneo.
El caso estudiado, se refiere a la demanda de desalojo del inmueble ocupado en calidad de arrendatario por el ciudadano Gustavo Alexander Miranda Olivo, fundamentada en el contenido del numeral segundo del artículo 91 de la Ley Especial que rige la materia, por tener un hermano en estado de necesidad, padeciendo de una enfermedad denominada Litiasis Vesicular y bajo la acción de un supuesto desahucio por parte de la propietaria del inmueble donde reside con su grupo familiar.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, consta que la parte accionada convino que en fecha 01 de enero de 2012, celebró un contrato de arrendamiento con la arrendadora, sobre el anexo y/o dependencia derecha de la casa ubicada en la calle Luisa Caceres, S/N, sector José Asunción Rodríguez (ciudad Cartón) de la ciudad de Porlamar, del cual devino una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que es el legítimo arrendatario del mismo, contradijo y negó la demanda en forma genérica y general a excepción del hecho anteriormente aceptado, reconociendo el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la parte actora, en fecha 01 de enero de 2012, pero rechazando e impugnando todos y cada uno de los documentos que anexa la parte actora, en especial el supuesto contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 2014 por los ciudadanos Carmen Mercedes Torres Salazar y Franklin Hernán Figueredo Giménez, terceros ajenos a este juicio, sobre un inmueble ubicado en el sector Conuco Viejo de El Valle del Espíritu Santo y el supuesto desahucio que se le hace al arrendatario Franklin Hernán Figueredo Giménez, hermano de la actora, pues de una simple lectura de este contrato de arrendamiento, se observa que contiene ocho (8) cláusulas de un idéntico tenor a las ocho (8) cláusulas que contiene el contrato de arrendamiento suscrito por su persona y la actora en fecha 01 de enero de 2012, y que se podría pensar en la posibilidad de fraude procesal, el cual denunció en el acto de la contestación y que la enfermedad que sufre el hermano de la parte actora alegada por ésta, es poco creíble a su personal criterio y que genere el hecho de que tenga que desalojar el inmueble, más aún cuando durante la relación arrendaticia ha cumplido bien y fielmente con sus obligaciones.
Determinado lo anterior, estudiadas y analizadas las actas procesales este Juzgado de Segunda Instancia observa lo siguiente: que la causal de desalojo alegada como sustento de la demanda se refiere a la del numeral 2 del artículos 91 de la ley especial que regula y controla el arrendamiento de viviendas, como lo es la necesidad urgente e imperiosa del actor o de uno de sus parientes consanguíneos de ocupar el inmueble objeto del juicio; que el demandado con la debida asistencia jurídica en la oportunidad correspondiente rechazó la demanda, impugnó las pruebas documentales que se acompañaron al libelo, y alegó la existencia de un presunto fraude procesal, en razón de que el contrato de arrendamiento aportado como prueba para demostrar la causal de desalojo invocada, es de similar contenido al contrato que lo une con la hoy demandante; que la parte accionante no insistió en hacer valer los documentos impugnados por su adversario, tal y como lo impone el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; que la parte accionante, a pesar del rechazo que le hizo su contrario a sus alegatos, no desplegó una actuación probatoria efectiva y eficaz a fin de comprobar que el mencionado ciudadano FRANKLIN HERNAN FIGUEREDO GIMENEZ, es su hermano, que éste necesita por motivos de salud ocupar el inmueble objeto del juicio, ni mucho menos que éste se encuentre ocupando como arrendatario el inmueble que menciona en el libelo y que existe el riesgo de que sea desalojado del mismo; y que los alegatos sobre los cuales se sustenta la denuncia de fraude procesal no son suficientes, ni contundentes para darlo por demostrado.
Bajo tales señalamientos, en aplicación del principio contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgado que la presente demanda debe ser desestimada, por cuanto el actor no comprobó la causal de desalojo que alegó como sustento de la misma. Y así se decide.
FRAUDE PROCESAL.-
Sobre el fraude procesal la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera insistente que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; y el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia (vid sentencia N° RC 000090 dictada en fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente N° 09-488, con ponencia de la ex -Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
En el caso analizado, consta que la parte demandada denunció que su contraparte incurrió en una conducta lesiva a sus intereses, por lo cual denunció el fraude procesal alegando como sustento que a los efectos de comprobar la causal de desalojo alegada la cual se sustenta en el hecho de que presuntamente el ciudadano Franklin Hernán Figueredo Giménez, quien supuestamente es su hermano, tiene la imperiosa necesidad de ocupar el bien objeto del juicio, en razón de que esta siendo desalojado del inmueble donde reside en arrendamiento con su grupo familiar, aportando como prueba un contrato de arrendamiento suscrito por éste con la ciudadana Carmen Mercedes Torres Salazar, que contiene ocho (8) cláusulas de idéntico contenido al que él suscribió en su oportunidad con la ciudadana Leydi Estrella Figueredo Giménez, sin embargo, estima esta alzada que esa circunstancia por si sola, o de manera aislada no prueba que el actor en combinación con los ciudadanos antes nombrados actuaron sin lealtad, ni probidad con el solo objeto de perjudicar sus intereses. A lo anterior se le adiciona, que el referido documento privado que emana de terceros no fue valorado por esta alzada por cuanto se incumplió con lo normado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la carga de que el mismo sea ratificado en el juicio por su firmante, mediante declaración testimonial, esto con el fin de que dicha prueba sea sometida al control probatorio de la parte contraria. De tal manera que se desestima la denuncia de fraude procesal planteada por la parte demandada. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Ci8vil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LEYDI ESTRELLA FIGUEREDO de RIVERA en contra la sentencia dictada en fecha 10.02.2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el referido tribunal de municipio.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. N° 08905/16
JSDC/CFP/gms.
Definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
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