REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
JUEZ INHIBIDO: Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
JUZGADO: Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
Expediente N° 7928/10 (parte actora: JULIO CESAR REYES; parte demandada: SVEN ENGLERT.
I.- ANTECEDENTES
Esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano JULIO CESAR REYES, en contra del ciudadano SVEN ENGLERT, sustanciada en el expediente Nº 7928/10, nomenclatura interna de este Tribunal, iniciando la referida incidencia con las actuaciones de mas relevancia en torno a la misma, a saber:
En fecha 01.07.2015, la Jueza Superior Temporal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibió de conocer la causa.
En fecha 07.08.2015, Juzgado Superior ya nombrado, mediante auto declaró que en virtud que causales de inhibición alegadas no permite el allanamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar que por intermedio de ese Despacho Rector sea designado un Juez Accidental para que conozca la presente causa, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; librándose a tal fin oficio N° 357-15.
En fecha 09.07.2015, la Alguacil Titular ciudadana Yeiny Oliveros Gómez, consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 357-15, recibido por la Rectoría de este Estado.
En fecha 23.02.2016, se agregó a los autos copia del oficio 061-16 de fecha 17.02.2016, a través del cual la Jueza Rectora de este Despacho Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, participa a la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo designó a la Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ, como Jueza Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 09.03.2016, se constituyó el Tribunal Accidental, se abocó quien suscribe al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes, librándose a tal fin las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 06.04.2016 y 09.05.2016, la ciudadana Alguacil consignó debidamente firmada boletas de notificación de la parte demandada y actora respectivamente.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 01.07.2015, la ciudadana jueza inhibida expresó lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), comparece ante este Tribunal, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y expone: “Por cuanto en fecha 06-08-2014 me inhibí en la causa principal del presente juicio, la cual cursa ante este Tribunal en el expediente Nº 07933/10, por considerar que me encuentro incursa en las causales Nro. 01 y 04 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que mi hermano, el abogado KAMIL SALMEN HALABI, actúa conjuntamente con los abogados MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ y REINALDO ALVAREZ ABOUHAMAD, como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO CÉSAR REYES, tal como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 6 al 8 de la 1ª pieza del expediente principal y del cual se anexa copia simple así como de la incidencia planteada en fecha 06-08-2014, en cumplimiento del artículo 84 eiusdem con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente causa. Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)” Esta inhibición obra en contra la parte demandada, ciudadano SVEN ENGLERT. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.

Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:


II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
De lo antes expresado se deduce, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, se inhibió de conocer la causa por considerar que se encuentra incursa en las causales 1° y 4° del artículo 82 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
(…Omissis…)
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. (…)”.

La inteligencia del referido precepto legal patentiza todas y cada una de las causales de recusación, que también opera como motivo de inhibición.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se advierte que la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS plantea su inhibición en estricto cumplimiento a lo establecido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues como lo señala en su respectiva acta, se encuentra incursa en las causales 1° y 4° del artículo 82 eiusdem, al existir un parentesco de consanguinidad con el abogado KAMIL SALMEN HALABI (hermano), profesional del derecho -que tiene evidente interés en las resultas de este proceso-.
Así mismo a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.



Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la jueza inhibida y al subsumirlos en los supuestos de hechos indicados (causales 1° y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), en virtud que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que –la jueza inhibida- no podría actuar con la imparcialidad debida en razón del parentesco de consanguinidad que indica tener con el profesional del derecho Kamil Salmen Halabi, y vista la expresa voluntad de la mencionada Jueza de no conocer en esta causa, y como quiera que esa inhibición se hizo en forma legal, se concluye que efectivamente, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se encuentra inmersa en las causales invocadas, y forzosamente se declara con lugar la inhibición planteada, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III.- DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
Primero: Con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa. Tercero: Remítase al Juzgado de alzada antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que éste en conocimiento de la misma.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Anos: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZALEZ.
NOTA: En esta misma fecha (20.06.2016) se dictó, registró y publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades de ley. Conste,


LA SECRETARIA,

Abg. Abg. YULZOLYS GONZALEZ



MAM/YG.-
Exp/7928-10.-