REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil VANUATU S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, constituida conforme a las leyes de la República de Panamá mediante escritura pública N° 11.476 del 21.12.1992 en la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá e inscrita en el Registro Público, Sección de Micropelícula (Mercantil) bajo la ficha 267380, rollo 37422, imagen 0029 el día 28.12.1992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS y ANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.168 y 103.530, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSCAR DAGER GASPARD e IRHA LUZ TROCONIS DE DAGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.975.385 y 6.910.820, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Mariño de este Estado y la sociedad mercantil DESARROLLOS EL CARITE C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22.03.1994, bajo el N° 65, Tomo 89-A Sgo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: del ciudadano OSCAR DAGER GASPARD y de la sociedad mercantil DESARROLLOS EL CARITE C.A., los abogados JUAN MANUEL MONTES, FIDEL MONTANES, DANIELA MATA GUEVARA y YELITZER MENDOZA GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.140, 56.444, 112.408 y 61.856, respectivamente; y de la ciudadana IRHA TROCONIS, el abogado ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.916.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil VANUATU S.A. en contra de la sentencia dictada el 21.06.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20.03.2012.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26.03.2012 (f. 331 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 25.04.2012 (f. 332 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 28.05.2012 (f. 333 y 334 de la segunda pieza), compareció el abogado LEONARDO MARQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en el abogado ANGEL RODRIGUEZ el poder que le confirió la parte actora.
Por auto de fecha 30.05.2012 (f. 335 de la segunda pieza), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 30.05.2012 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 30.05.2012 (f. 2), compareció el abogado JUAN MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 30.05.2012 (f. 11 y 12), compareció el abogado ANGEL RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 08.06.2012 (f. 149), compareció el abogado JUAN MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones.
En fecha 11.06.2012 (f. 197), compareció el abogado JUAN MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito complementario de observaciones.
Por auto de fecha 12.06.2012 (f. 214), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12.06.2012 inclusive.
Por auto de fecha 12.07.2012 (f. 215), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 12.07.2012 inclusive.
En fecha 03.07.2014 (f. 219), compareció el abogado JUAN MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 07.07.2014 (f. 220 y 221), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte actora en el presente procedimiento, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte demandada no era necesaria por cuanto constaba que ésta actuó el día 03.07.2014 por intermedio de su apoderado judicial, abogado JUAN MONTES y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 05.08.2014 (f. 223), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
Por auto de fecha 11.08.2015 (f. 225 y 226), se ordenó complementar el emitido el 07.07.2014 con la finalidad de cumplir la notificación de la codemandada IRHA TROCONIS o de su apoderado judicial, abogado ANTONIO VARGAS, del abocamiento de la Jueza Temporal; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 23.09.2015 (f. 229), compareció la alguacil del tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana IRHA TROCONIS por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 28.09.2015 (f. 232), compareció el abogado JUAN MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la ciudadana IRHA TROCONIS; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.09.2015 (f. 233); y siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 26.10.2015 (f. 236), compareció el abogado JUAN MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; siendo librada dicha publicación al expediente por auto de esa misma fecha (f. 238).
Estando la presente causa en etapa para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por la sociedad mercantil VANUATU S.A. en contra de los ciudadanos OSCAR DAGER GASPARD e IRHA LUZ TROCONIS DE DAGER y de la sociedad mercantil DESARROLLOS EL CARITE C.A., ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 21.11.2006 (f. 626 y 627).
Por auto de fecha 21.11.2006 (f. 627), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos OSCAR DAGER GASPARD e IRHA LUZ TROCONIS DE DAGER, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de los demandados, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 21.11.2006 (f. 629), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 21.11.2006 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 22.11.2006 (f. 2), compareció el abogado LEONARDIO MARQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se aperturara el cuaderno de medidas y que se decretara la medida solicitada en el libelo de la demanda,
En fecha 13.12.2006 (f. 3 al 12), compareció el abogado LEONARDO MARQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 18.12.2006 (f. 13 y 14), se admitió la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 18.12.2006 (f. 15), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos OSCAR DAGER GASPARD e IRHA LUZ TROCONIS DE DAGER y de la sociedad mercantil DESARROLLOS EL CARITE C.A., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de los demandados, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 24.01.2007 (f. 17), se dejó constancia de haberse librados las compulsas de citación.
En fecha 21.02.2007 (f. 18), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana IRHA TROCONIS por cuanto no pudo localizar su domicilio.
En fecha 21.02.2007 (f. 34), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró al ciudadano OSCAR DAGER GASPARD por cuanto no pudo localizar su domicilio.
En fecha 21.02.2007 (f. 50), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró a la sociedad mercantil DESARROLLOS EL CARITE C.A. por cuanto no pudo localizar su domicilio.
En fecha 09.03.2007 (f. 66), compareció el abogado LEONARDO MARQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 16.03.2007 (f. 67 y 68); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 28.03.2007 (f. 71), compareció el abogado LEONARDO MARQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación; la cual fue agregada al expediente en esa misma fecha (vto. f. 71).
Por auto de fecha 17.04.2007 (f. 74), se dejó sin efecto el cartel de citación librado el 16.03.2007 y se ordenó librar uno nuevo; siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 03.05.2007 (f. 76), compareció el abogado LEONARDO MARQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación; la cual fue agregada al expediente en esa misma fecha (vto. f. 76).
En fecha 03.07.2007 (f. 79), loa secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 11.07.2007 (f. 80 y 81), comparecieron los ciudadanos OSCAR DAGER e IRHA TROCONIS, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS EL CARITE C.A., debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a los abogados JUAN MANUEL MONTES, FIDEL MONTANES, DANIELA MATA GUEVARA y YELITZER MENDOZA GARCIA.
En fecha 10.08.2007 (f. 82), comparecieron los abogados JUAN MONTES y DANIELA MATA, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito de oposición de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción.
En fecha 24.09.2007 (f. 131 al 141), compareció el abogado LEONARDO MARQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 17.10.2007 (f. 142 al 146), compareció la abogada DANIELA MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 30.10.2007 (f. 183 al 187), compareció el abogado LEONARDO MARQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 25.11.2008 (f. 191 al 208), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de jurisdicción, opuesta por la parte demandada; se declaró que el Poder judicial no tenía jurisdicción para seguir conociendo de la presente causa y por tanto esta controversia debía someterse a arbitraje; se ordenó remitir en aplicación de los artículos 559 y 62 del Código de Procedimiento Civil, remitir de inmediato y mediante oficio el presente expediente en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta obligatoria; asimismo, se ordenó notificar a las partes de la sentencia; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 27.12.2008 (f. 212), compareció la abogada DANIELA MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicito la aclaratoria de la sentencia.
Por auto de fecha 09.01.2009 (f. 213), el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 12.01.2009 (f. 214 al 216), se aclaró la sentencia dictada en fecha 25.11.2008.
En fecha 21.01.2009 (f. 218), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 19.03.2009 (f. 220), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 01.06.2009 (f. 224), se libró oficio remitiendo el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 10.06.2009 (f. 228), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada al expediente.
En fecha 14.07.2009 (f. 229 al 256), se dictó sentencia mediante la cual se declaró que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda; se revocó el fallo dictado el 25.11.2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como su aclaratoria del 12.01.2009; y se ordenó remitir el expediente al Juez de la causa, para que ésta continúe, previa notificación de las partes; siendo librado el oficio en fecha 03.08.2009.
En fecha 18.01.2010 (f. 259), compareció el abogado LEONARDO MARQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.
Por auto de fecha 22.01.2010 (f. 260), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar de dicho abocamiento a la parte demandada; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 02.03.2010 (f. 262), compareció la ciudadana IRHA TROCONIS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó el poder apud acta que le otorgó al abogado ANTONIO VARGAS.
En fecha 30.05.2011 (f. 264 y 265), compareció el abogado JUAN MONTES, con e carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se decretara la perención de la instancia.
En fecha 21.06.2011 (f. 266 al 272), se dictó sentencia mediante la cual se declaró perimida la instancia en el presente juicio; librándose boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 08.07.2011 (f. 274), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte actora por cuanto no pudo localizar su domicilio.
En fecha 12.07.2011 (f. 277), compareció el abogado JUAN MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte actora; siendo acordado por auto de fecha 15.07.2011 (f. 278); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 20.07.2011 (f. 281), compareció el abogado JUAN MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; siendo agregada dicha publicación al expediente por auto de esa misma fecha (f. 283).
En fecha 25.10.2011 (f. 285 al 287), compareció el abogado LEONARDO MARQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual –entre otros– manifestó que no se cumplió con la notificación de la ciudadana IRHA LUZ TROCONIS.
Por auto de fecha 27.10.2011 (f. 310 al 312), se ordenó la notificación de la ciudadana IRHA TROCONIS de la sentencia dictada en fecha 21.06.2011; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 27.01.2012 (f. 318), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana IRHA TROCONIS por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 02.02.2012 (f. 321), compareció el abogado JUAN MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le librara cartel de notificación a la ciudadana IRHA TROCONIS; lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 07.02.2012 (f. 322); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 24.02.2012 (f. 325), compareció el abogado JUAN MONTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 327).
En fecha 14.03.2012 (f. 328), compareció el abogado LEONARDO MARQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 21.06.2011; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20.03.2012 (f. 329), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 18.12.2006 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una (1) casa-quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el N° 33 de la Urbanización Playa El Angel, calle Catire, sector C, Municipio Maneiro de este Estado; siendo librado el correspondiente oficio al Registrador Inmobiliario en esa misma fecha.
En fecha 06.11.2007 (f. 6), compareció la abogada DANIELA MATA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara el monto de la caución o garantía, a fin de proceder al levantamiento de la medida decretada.
Por auto de fecha 13.11.2007 (f. 7), se exigió la constitución de fianza principal y solidaria de empresas de seguro, institución bancaria o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, hasta cubrir la suma que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en razón del 30%.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 21.06.2011 mediante la cual se declaró perimida la instancia, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 18-1-2.010, fecha en que el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ, en su carácter de apoderado actor solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Despacho, hasta la presente fecha, han transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.- …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado JUAN MANUEL MONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano OSCAR DAGER GASPARD y de la sociedad mercantil DESARROLLOS EL CARITE C.A., presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se aprecia nítidamente que la última actuación procesal verificada por una de las partes de la litis corresponde a la diligencia suscrita por la codemandada Sra. TROCONIZ en fecha 02.02.2010, formalizada con el objeto de consignar poder apud acta conferido al profesional del derecho ANTONIO VARGAS, ello se encuentra incuestionablemente plasmado en el expediente a los folios 262 y 263;
- que luego de esa actuación, cabe cotejar del propio expediente que no existe una nueva actividad judicial hasta la muy puntual diligencia de fecha 30.05.2011 (folios 264 y 265), mediante la cual, frente a la indudable ausencia de actuación procesal, se solicitó la perención de la instancia. El tiempo transcurrido entre las actuaciones mencionadas permite aseverar que no existió durante más de un (1) año actividad procesal alguna y evidentemente no fue verificado por las partes ningún acto de procedimiento, por cuanto no fue activada la función jurisdiccional por quien estaba llamado a realizarla frente a su elemental interés procesal;
- que ello, implica que desde la incidencia procesal del 02.02.2010 (folios 262 y 263) hasta el día 30.05.2011 (folios 264 y 265), transcurrió holgadamente más de un (1) año sin la realización de actos del proceso y sin que el expediente reflejara algún tipo de actuación, con ello se generó, de acuerdo a la normativa procesal invocada, la extinción del proceso;
- que el legislador patrio y reiteradamente la jurisprudencia nacional, sancionada la inactividad de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, y en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se fija un plazo suficientemente extenso para que proceda con equidad el imponer la pena de la extinción del proceso, por cuanto no es justo castigar a la parte quien no le corresponde el impulso del proceso a mantenerse en suspenso por el antojo de la contraparte quien por su indolencia postra el proceso e intenta eternizar el juicio;
- que por otra parte y en ese orden de ideas, con relación al papel desempeñado por el órgano jurisdiccional frente a la ostensible inactividad procesal, se debe observar que consta en autos que una vez recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el mencionado expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado ARNALDO MARQUEZ BARBAS (sic) como apoderado judicial de la actora, sociedad de comercio VANUATU C.A., procede a requerir mediante diligencia de fecha 18.01.2010 (folio 259), el avocamiento a la causa por parte del Tribunal de la causa;
- que como fue indicado, ante tal requerimiento la titular del Tribunal natural por auto expreso de fecha 22.01.2010 (folios 260), procede a su formal avocamiento al conocimiento de la causa y coetáneamente ordena la notificación de las partes codemandadas en el proceso a fin de reiniciar y dar continuidad al mismo y en escrupuloso cumplimiento de la norma expide el correspondiente cartel de notificación, el cual consta al folio 261;
- que ello, origina la convicción de que a partir de esa puntual fecha solo correspondía legítimamente a la parte accionante la carga de gestionar y lograr la notificación de los codemandados, para cuyos fines se había librado el cartel pertinente y, necesario es resaltar que el Tribunal de la causa no tenia la competencia jurisdiccional para intervenir, como tampoco facultad discrecional para actuar, de lo cual se deduce que no era de su arbitrio el impulsar la querella por cuanto para esa oportunidad procesal ya había cumplido rigurosamente con sus obligaciones y funciones judiciales como rector de la controversia sometida a su valoración;
- que en definitiva, la situación esbozada frente a la declaratoria de perención de la instancia que fuere apelada como formula meramente dilatoria, y por ello sometida a la consideración de esta Instancia Superior, es concretamente que el Tribunal de la causa cumplió cabalmente con la función atribuida por el ordenamiento adjetivo civil y en ese sentido proveyó la entrada al expediente, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó que fueran notificadas las partes en el proceso para dar continuidad al mismo, librando oportuna y diligentemente el pertinente cartel de notificación. Pero a partir de ese momento, en el cual le correspondía al interesado impulsar el proceso, se produjo su desidia reflejada en el incumplimiento de promover la acción judicial por más de un (1) año, lo cual conduce a la perención declarada, cuya repercusión es la extinción del proceso y como colateral sanción la prescripción de la acción; y
- que de manera que queda absolutamente patentizado en los autos que el Tribunal de la causa cumplió cabalmente con su obligación jurisdiccional y que desde el día 02.02.2010, en que fue verificada la última actuación procesal ante el órgano jurisdiccional, hasta la diligencia de fecha 30.05.2011, donde se solicita la perención de la instancia, hubo una conducta indolente de la parte que le correspondía dar continuidad al proceso en procura de la valoración de los supuestos méritos de la causa y ese periodo, no hay la menor duda, fue por mucho mas de un (1) año, para ser preciso un (1) años, tres meses y 28 días.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado ANGEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil VANUATU S.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la decisión sujeta a la apelación de la cual conoce este Juzgado, es la sentencia dictada en fecha 21.06.2011 por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró perimida la instancia, bajo el supuesto de inactividad de las partes por más de un (1) año;
- que tal como consta de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoce en primera instancia del juicio, mediante sentencia de fecha 25.11.2008 y su aclaratoria del 12.01.2009, declaró que el poder judicial no era el competente para conocer de la presente demanda y que la decisión del caso debía ser sometida al arbitraje;
- que esta decisión fue sometida a consulta obligatoria (como consecuencia de haberse declarado con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta) ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que por sentencia de fecha 14.07.2009 (publicada el 15 de ese mismo mes y año), revocó aquella decisión y declaró que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda en referencia. Por efecto de esta consulta, la causa permaneció suspendida;
- que posteriormente, en fecha 23.02.2010 el co-demandado OSCAR DAGER propuso un primer recurso de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14.07.2009 y publicada el 15 de ese mismo mes y año (la cual cursa en autos), ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió, en fecha 07.06.2010, inadmitir el mencionado recurso por que el recurrente no presentó con su recurso copia auténtica del fallo a revisarse;
- que en el ánimo de continuar retardando innecesariamente el presente juicio, nuevamente el ciudadano OSCAR DAGER propuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de revisión de la sentencia dictada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14.07.2009 y publicada el 15 de ese mismo mes y año, cosa que hizo en fecha 23.09.2010;
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no había lugar al recurso de revisión en sentencia dictada en fecha 05.08.2011;
- que el propósito del recurso de revisión en referencia, tal cual como aparece de su petitorio, era el de anular la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró competente al poder judicial para conocer y resolver la demanda, confirmar la sentencia del a-quo que ordena decidir el caso mediante el arbitraje y declarar que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la causa;
- que es rematadamente claro que el recurso de revisión propuesto por el codemandado OSCAR DAGER GASPARD ejerce notable influencia en la demanda intentada por VANUATU S.A., ya que es prevalerte y determinante, porque es de principio que la jurisdicción o competencia para conocer y decidir una demanda debe ser decidida de manera definitiva y firme, sin que quepa contra ella ningún recurso, “in limine litis”, o sea, en el inicio del proceso y antes de trabarse la litis con la contestación de la demanda. Es decir, que la cuestión de jurisdicción planteada (si corresponde conocer de la demanda al poder judicial o a una comisión de arbitraje) debe determinarse de modo definitivo antes de continuar con la demanda, porque podía darse el caso que el conocimiento y decisión del asunto pasara al arbitraje, como lo alegaba la parte demandada. Esta cuestión de la jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda previene sobre cualquier otra, por razones del orden público, de validez del proceso y economía procesal, y por tanto, mientras estuviera pendiente la solución definitiva de la cuestión de jurisdicción planteada por el codemandado OSCAR DAGER GASPARD, el proceso se encontraba en suspenso por causa legal. En esta situación no puede hablarse de “inactividad de las partes”, puesto que una de ellas ha estado activa durante todo el tiempo. Y cuando decimos activa pretendemos significar que uno o más órganos jurisdiccionales están siendo utilizados por la parte para dirimir alguna cuestión planteada que guarda relación directa y eficaz con el proceso principal;
- que la existencia de esta recurso es la razón de la inactividad de las partes pues pendiente el mismo no podríamos determinar si el conocimiento del asunto debía mantenerse en el poder judicial o en una junta de arbitraje, tal cual como lo alegaba y sostenía la parte demandada, lo que constituye la causa legitima de suspensión del proceso; y
- que el recurso de revisión de la sentencia que le da jurisdicción y competencia a este tribunal para el conocimiento y decisión de esta acción judicial, es parte del proceso, es inherente a éste y está en absoluta conexión con el juicio, por cuya razón no podía ser obviado. Este recurso fue decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05.08.2011, declarándolo improcedente, además resultaría un absurdo jurídico o procesal declarar perimido un proceso sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, estaba actuando, decidiendo quien en definitiva resulta competente para conocer del mismo por corresponder a su jurisdicción.
Asimismo, consta que el abogado JUAN MANUEL MONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano OSCAR DAGER GASPARD y de la sociedad mercantil DESARROLLOS EL CARITE C.A., consignó escrito de observaciones a los informes de su contrario.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISON.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste –se reitera– se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Asimismo, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Estudiadas las actas procesales se desprende que el asunto sometido a consideración de esta alzada se refiere a la sentencia pronunciada por el Juzgado de la causa en fecha 21.06.2011 mediante la cual se declaró perimida la instancia al no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento durante mas de un (1) año. Contra esta resolución judicial la parte actora se alzó ejerciendo el presente recurso alegando esencialmente que la perención no operó en este caso en vista de lo siguientes aspectos, el primero que el tribunal de la causa mediante fallo emitido en fecha 25.11.2008 declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para seguir conociendo de la presente causa; que una vez dictado dicho fallo fue remitido el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria, siendo recibido el expediente en dicha Sala en fecha 10.06.2009 y resuelto el mismo en fecha 14.07.2009 declarándose lo contrario a lo resuelto por el Juzgado de la causa, es decir que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda; que el presente expediente fue remitido al Juzgado de la causa mediante oficio N° 2857 de fecha 03.08.2009 no constando en autos la fecha en que se le dio reingreso; que contra dicha decisión se ejerció recurso de revisión en fecha 23.09.2010 ante la Sala Constitucional, quien mediante fallo del 05.08.2011 declaró no ha lugar la solicitud interpuesta en virtud que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
Vale destacar que durante dicho recorrido, luego de resuelta la defensa previa relacionada con la falta de jurisdicción por parte de la Sala Político Administrativa y que dicha decisión se anexó al expediente, a pesar de que no consta el momento específico en que se le dio reingreso al expediente en el Juzgado de la causa, se desprenden las siguientes actuaciones: diligencia suscrita en fecha 18.01.2010 por el abogado LEONARDO MARQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento de la Juez; que en fecha 22 de enero del año 2010 el tribunal mediante auto expreso acordó notificar a la parte accionada sobre su abocamiento; que el 02 de febrero del año 2010 la codemandada, ciudadana IRHA TROCONIS le confirió poder apud acta al abogado ANTONIO VARGAS; diligencia suscrita por el abogado JUAN MANUEL MONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano OSCAR DAGER GASPARD y la sociedad mercantil DESARROLLOS EL CARITE C.A. mediante la cual solicita que se declare la perención anual de la instancia, lo cual fue acordado mediante fallo emitido en fecha 21.06.2011, el cual riela a los folios 266 al 272 de la segunda pieza del presente expediente, actuación ésta que precisamente constituye el motivo del presente recurso ordinario de apelación.
Así pues, como se infiere de las actuaciones destacadas es evidente que encontrándose la causa en etapa de contestación de la demanda, la causa se mantuvo paralizada por un periodo de tiempo superior a un (1) año a la espera de la notificación de la parte codemandada, sociedad mercantil DESARROLLOS EL CARITE C.A. y del ciudadano OSCAR DAGER GASPARD del abocamiento de la Juez Provisorio del Juzgado de la causa, contado desde el 02 de febrero del 2010 hasta el día 30 de mayo del 2011, por lo cual es evidente que ante la ausencia de impulso de la parte actora, no habiendo actuado las partes, habiéndose estancado el proceso a partir de ese momento, sin que se prosiguiera el mismo a fin de que estando las partes a derecho –notificadas sobre el abocamiento de la nueva Jueza– se cumpliera con la contestación de la demanda, ya que conforme al escrito aportado por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación ésta se limitó a oponer dicha defensa previa, tal y como se desprende de los folios 83 al 108 de la segunda pieza del presente expediente, es evidente que se configuró la perención anual de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Vale destacar que el alegato de la parte actora relacionada con la suspensión del lapso de la perención anual con la interposición del recurso extraordinario de revisión constitucional planteado en contra de la sentencia dictada en fecha 14.07.2009 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia, bajo ninguna óptica puede generar la paralización del proceso de manera maquinal como lo quiere hacer ver la parte accionante, puesto que la única forma es que la Sala Constitucional ordene mediante el decreto de una medida innominada o atípica dicha suspensión, ya que de lo contrario, el proceso a pesar de la proposición de la misma debe continuar, como en efecto continuó, su curso normal.
De tal manera, que el fallo objeto del presente recurso de apelación mediante el cual se declaró perimida la instancia se ajusta a derecho y por ese motivo, esta alzada lo confirma. Y así se decide.
Distinta seria la situación si a pesar de haberse configurado la perención de la instancia sea esta anual o breve, las partes hubieran seguido actuando, trabándose la litis y avanzando el mismo hasta la etapa de sentencia, puesto que según sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 01.10.2015 en el expediente N° AA20-C-2015-000089, en los casos que surjan a partir de la publicación de ese fallo, aun verificándose la misma, no se debe decretar por cuanto en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estaría vulnerando el derecho constitucional a la defensa de los sujetos involucrados, toda vez que el proceso cumplió su fin, ya que fue sustanciado, tramitado con la participación de ambas partes, garantizándole a ambas el pleno respecto de sus derechos y garantías constitucionales(vid sentencia de la Sala Constitucional con motivo del recurso de revisión planteada contra una decisión emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 13.06.2013, emitida en el expediente N° 13-0105 en dónde la Sala anuló el fallo por considerar que se había vulnerado el criterio reiterado y constante que se venía aplicando en torno a esta institución).
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil VANUATU S.A. en contra de la sentencia dictada el 21.06.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 21.06.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08243/12
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.