REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción; 14 de junio de 2016.
206° y 157

Por escrito presentado el 7 de junio de 2016, los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.256.532 y 16.704.880, respectivamente, actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-03-2007, expediente N° 34.428, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DANIELLA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.392 y de este domicilio, interpusieron acción de amparo constitucional en contra del acta de desalojo “sin fecha” levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO incoado por la empresa Fx & CRISAFULLI, C.A en contra de la empresa accionante.
Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En su escrito los accionantes exponen:
Que “(...) el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.343.913 fue socio de la ciudadana ANTONINA DE CRISAFULLI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 205.636, en la constitución original de la sociedad mercantil Fx & CRISAFULLI, C.A, de este domicilio, asentado en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 13 de marzo de 2000, bajo el N° 28, tomo 10-A, instrumento en el cual fue designado DIRECTOR DE LA FIRMA (...) “.
Que “(...) en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha empresa, celebrada el 24 de agosto de 2001, el accionista AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, VENDIO LA TOTALIDAD de las acciones que había suscrito al constituir la firma y registrarla (...)”.
Que “(...) así, el ciudadano en referencia en dicho documento registrado se autora una condición que dejó de tener el 24 de agosto del dos mil uno, y pretende que la colectividad y las autoridades públicas y judiciales lo consideren “director” de Fx & CRISAFULLI, C.A. (...)”.
Que “(...) el ciudadano en mención, habiendo firmado una acta de asamblea de accionistas en la cual se atribuyó la condición de director de la mencionada firma mercantil, accionó demanda contra nuestra representada, Galery Fantasy, C.A, conforme a expediente N° 2015-2526, al conocimiento del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con sede en Pampatar, Estado Nueva Esparta, en donde es Juez el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO PACHECO, mayor de edad, del indicado domicilio.(...)”
Que “(...) estando el caso en ejecución de sentencia, se hicieron diversas defensas, pero el citado juez las desoyó todas y el treinta de mayo de dos mil dieciséis se constituyó en el local de comercio de mi representada, y sin identificar el área del establecimiento con su linderos NORTE, SUR, ESTE Y OESTE, procedió a desalojar tanto al personal que labora allí como a todas las mercancías con las cuales estaba surtido el negocio (...)”.
Que “(...) el tribunal ejecutor pretendió levantar un acta, pero a ese papel no se le asignó fecha alguna ni menos indicaciones de los respectivos linderos, elementos esenciales en cualquier ejecución de sentencia, en donde se afecta un bien INMUEBLE. (...)”.
Que “(...) en la mencionada y aparente acta de entrega material judicial SIN FECHA, o sea, sin la mención especifica de día del mes, del mes correspondiente y el año en que ocurre la actuación, se obvió un elemento esencial al acto, el cual queda afecto de inexistencia, porque jurídicamente ese acto no ha nacido a la vida del derecho.(...)”
Que “(...) darle vigencia y eficacia a un acto sin fecha atenta contra el orden público y las buenas costumbres y por supuesto quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa, porque no existe proceso sin fecha ni puede una persona defenderse de un acto que afecta sus derechos e intereses, pero ese acto no ha nacido. (...)”.
Que “(...) como la aparente acta en referencia carece de fecha, la misma fue levantada en detrimento del debido proceso e infringe el derecho a la defensa de nuestra representada, porque la misma jurídicamente no ha nacido, pero se despojó a nuestra representada de su respectivo local comercial. (...)”.
Que “(...) ese despojo está consumado, por lo cual no es factible el repetir o renovar el acto. El acto como se ha indicado es inexistente, no nulo (...)”.
Que “(...) aquí la parte originante del acta sin fecha fue AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI y el coadyuvante fue el ciudadano juez, JOSE GREGORIO PACHECO, quien rechazó todas las defensas opuestas, y firmante de la viciada acta sin fecha, que ha dado lugar a un acto INEXISTENTE (...)”.
Que “(...) ante el quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa, nuestra representada de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales denuncia la violación de los artículos 26 y 49, éste en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pido a ese Tribunal que tenga a bien constituirse en Tribunal Constitucional y restablecer la situación infringida o la que más se parezca a ella.(...)”.
Que “(...) la presente acción de amparo procede contra el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, ya identificado, como contra el ciudadano Juez JOSE GREGORIO PACHECO, quien no tiene facultad para quebrantar normas constitucionales, como las antes señaladas, y por ello, actuó fuera de los límites de su competencia (...)”.
Que “(...) ante la inexistencia de la cuestionada acta sin fecha, mediante la cual se desalojó a nuestra representada de su local comercial, cabe que se la reponga de su sitio de negocio (...)”.
Finalmente solicitaron Que “(...) la presente solicitud sea admitida y los querellados mencionados, ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI y abogado JOSE GREGORIO PACHECO sean emplazados, el primero se localiza en: av. Bolívar, Centro Comercial Costa Azul, piso 1, N° 13, Porlamar, estado Nueva Esparta, y el segundo en el citado Tribunal de Municipio “(...).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

De la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO, así como de los recaudos adjuntos al mismo, se evidencia que la acción de amparo propuesta está dirigida a hacer cesar las presuntas violaciones constitucionales contenidas en el acta emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal, se encuentran previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que al respecto establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (...)
Conforme se desprende del artículo anterior, para determinar la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollada reiteradamente en diversas decisiones por el Alto Tribunal, entre las cuales se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme con lo señalado la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior de aquél que dictó el fallo presuntamente lesivo.
Al respecto, resulta importante destacar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha aclarado que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no los constituye en sus superiores inmediatos para conocer y decidir en primera instancia sobre las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil son los competentes para conocer estas acciones.
Aclarado lo anterior, se observa de la revisión del escrito de amparo que la presente acción se ejerce en contra del acta “sin fecha” levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO incoado por la empresa Fx & CRISAFULLI, C.A en contra de la empresa accionante; que los recurrentes señalan como presuntos agraviantes al ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, el cual se “atribuye ilegalmente” la condición de director de la empresa demandante en el juicio principal, así como al Juez de la causa, abogado JOSE GREGORIO PACHECHO y solicitan que este Juzgado Superior en sede constitucional declare la “inexistencia” de la referida acta levantada por el Tribunal Municipal por “carecer de fecha”, asimismo solicitan que se restituya la situación jurídica infringida reponiendo a su representada en el local comercial donde funciona su negocio, del cual fue desalojada, y finalmente fundamentan su acción en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, como se señaló anteriormente la presente acción de amparo, se interpuso contra una actuación emanada de un Juzgado de Municipio, concretamente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2015-2526 contentivo del juicio por DESALOJO seguido por la sociedad mercantil Fx & CRISAFULLI, C.A, en contra de la empresa GALERY FANTASY, C.A, que se tramita en el referido Juzgado de Municipio; y siendo que la acción de amparo que se interponga contra resoluciones, sentencias o cualquier acto que lesione un derecho constitucional deben ejercerse ante el Tribunal Superior jerárquico de aquél que emitió el fallo impugnado, quien aquí se pronuncia actuando conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que resulte competente, previas las formalidades de distribución de expedientes. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A, contra el acta “sin fecha” levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio de DESALOJO incoado por la empresa Fx & CRISAFULLI, C.A en contra de la empresa GALERY FANTASY, C.A.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de autos, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que resulte competente previas las formalidades de distribución de expedientes.
TERCERO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de que el Juzgado al que se le atribuya el conocimiento de la causa, asuma la competencia para tramitar y resolver la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 08917/16
JSDC/CFP/lmv.
Declinatoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO