REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.719.572 y 23.867.098, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANTONIO RODRIGUEZ, MARCOS JOSE CARREÑO, GERARDO GARCIA MORALES y JULADYS MILANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 112.458, 68.758 y 237.436, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BODEGON ELVIANNYS C.A., inscrita en fecha 16.03.2010 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 2, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GERMAN JHUNIOR ALFONZO, ARIANNA MARISA ALESSI y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 121.738, 237.377 y 80.759, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BODEGON ELVIANNYS C.A., en contra del auto dictado en fecha 29.03.2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.04.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14.04.2016 (f. 160) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 20.04.2016 (f. 161), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 03.05.2016 (f. 162), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 24.05.2016 (f. 163), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 23.05.2016 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29.03.2016, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, visto que la pretensión de reconvención es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes; este Tribunal considera que dichos alegatos sirven como fundamento para dar contestación al fondo de la demanda, resultando evidente que la parte reconveniente (sic) lo que hace es un rechazo puro y simple de la demanda incoada en su contra, por lo que en consecuencia la reconvención debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
Por ello, de conformidad con los hechos narrados y de acuerdo a lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, es por lo que este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de RECONVENCIÓN presentada por el ciudadano ELVIS RAFAEL PINEDA, (…), actuando en su carácter de representante de la firma personal BODEGON ELVIANYS, C.A., (…), …”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se desprende de los autos que el motivo del recurso de apelación se circunscribe al auto emitido en fecha 29.03.2016 mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención planteada por el ciudadano ELVIS RAFAEL PINEDA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BODEGON ELVIANNYS C.A. bajo el argumento de que la pretensión de la reconvención es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito pos las partes y que los alegatos explanados sirven como fundamento para dar contestación al fondo de la demanda, resultando evidente que la parte reconviniente lo que hace es un rechazo puro y simple de la demanda incoada en su contra. Al respecto se advierte, que la parte accionada al momento de contestar la demanda manifestó entre otros aspectos, al momento de plantear la reconvención que los arrendadores antes de culminar con la expiración del contrato en fecha 28.02.2015 comenzaron con las desavenencias amenazantes que iban hacer todo lo posible para atentar en contra del uso y goce de forma pacifica del inmueble objeto de arrendamiento, causándole perjuicios económicos, por la incertidumbre de los ataques ilegales por parte de los arrendadores de atravesar su carro para afectar el funcionamiento de la empresa; y en no aceptar el pago de los cánones de arrendamiento que estaban obligados a aceptar como lo establecía el contrato arrendaticio que expiró el 28.02.2015 y en consecuencia exigió por esa vía el pago de presuntos daños generados por la conducta infractora que le asigna a su contraparte, y que valoró en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Es evidente, que si bien los hechos alegados por el demandado reconviniente se vinculan con la demanda y su rechazo a la misma, consta que adicionalmente alega como sustento de la demanda de mutua petición otros hechos que se vinculan con la presunta perturbación a la posesión del inmueble arrendado, al incumplimiento del contrato de arrendamiento en cuanto a las cláusulas segunda y tercera que establecen la primera que “El presente contrato tendrá una duración única de un (1) años fijo, contados a partir del Primero (01) de marzo de 2.014 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2.015; por lo que en caso de que “LA ARRENDATARIA” desee continuar ocupando los inmuebles arrendados, deberá celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, previa notificación por escrito de su deseo de continuar a “LOS ARRENDADORES”, con por lo menos UN (01) MES de anticipación, siendo voluntad de LOS ARRENDADORES, convenir o no en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual, de ser acordado, se preverán mejoras sustanciales en el canon de arrendamiento” y en la segunda que “El monto estipulado de común y mutuo acuerdo del correspondiente canon de arrendamiento es la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 13.777,00) mensuales, que deberán ser pagados puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante depósito bancario que será efectuado por “LA ARRENDATARIA” en la cuenta de ahorros No. 0052579476, que “LOS ARRENDADORES” poseen en el Banco Mercantil” y al pago de los daños y perjuicios causados a raíz de esa presunta conducta infractora, los cuales estimó en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
De tal manera, que la demanda de mutua petición al cumplir con los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil concretamente con los establecidos en los numerales 4 y 5 debió ser admitida por el tribunal de la causa a los fines de garantizar plenamente su derecho constitucional a la defensa.
Sobre la reconvención y su admisión la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000151 dictada en fecha 12.03.2012 en el expediente N° 11-288 dictaminó que:
“… Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.
En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma.
Ahora bien, también cabe señalar que en el caso concreto, el formalizante pretende impugnar el establecimiento, que señala, inexacto de un hecho a causa de un supuesto error de percepción del juez, entre otras razones, porque se basó en la exigencia de una supuesta prueba cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, todo esto, es considerado por la Sala, independientemente de la legalidad o no del pronunciamiento del juez de primera instancia en torno a la necesidad o no de la consignación del instrumento fundamental de la demanda, en el que se basa la reconvención propuesta, dado que, si lo que pretende combatir con esta denuncia el formalizante es dicha apreciación del juez, este debió dirigir su denuncia a las normas de casación sobre los hechos, relacionadas con el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, o alegar la comisión del vicio de suposición falsa para que la Sala pudiera analizar si se desvirtuaba o no el hecho que se señala falsamente establecido por el juez, en conformidad con lo estatuido en el artículo 313 ordinal 2° y artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para que la Sala pudiera como Tribunal de derecho, descender al conocimiento de los hechos por vía de excepción y pasar al estudio de las actas del expediente y discernir en cuanto a la validez o no de la aseveración hecha por el juez, y no plantear una denuncia que entremezcle el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con reposición preterida, como fue en este caso, que sólo permitiría analizar si se encuentra ajustada o no a derecho la afirmación del juez, al declarar inadmisible la reconvención, más no si dicho señalamiento es conforme al análisis de los hechos o de las pruebas del expediente. Así se declara.-
Adicionalmente cabe observar, que el artículo 11 de nuestra ley procesal civil señala lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta….”
Sin embargo, en este asunto la inadmisión de la demanda de mutua petición no obedeció al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sino mas bien al hecho de que supuestamente los hechos que sirvieron de sustento de la misma son los mismos que alega el demandado como defensa, para contradecir la demanda, lo cual como se dijo antecedentemente no se adapta a la realidad procesal por cuanto consta que por un lado el demandado al momento de contestar rechazó la misma alegando que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y que se encuentra en estado de solvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora y luego en capitulo aparte basado en otros hechos, como lo son que los arrendadores antes de culminar con la expiración del contrato en fecha 28.02.2015 comenzaron con las desavenencias amenazantes que iban hacer todo lo posible para atentar en contra del uso y goce de forma pacifica del inmueble objeto de arrendamiento, causándole perjuicios económicos, por la incertidumbre de los ataques ilegales por parte de los arrendadores de atravesar su carro para afectar el funcionamiento de la empresa; y en no aceptar el pago de los cánones de arrendamiento que estaban obligados a aceptar como lo establecía el contrato arrendaticio que expiró el 28.02.2015 interpuso la demanda de mutua petición, exigiendo entre otros aspectos el pago de presuntos daños generados por la conducta infractora que le asigna a su contraparte, y que valoró en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
De tal manera, que resulta forzoso ordenar al tribunal de la causa que admita la demanda de mutua petición, y que en consecuencia le de continuidad al proceso siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo establecido, que se revoca el auto apelado, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención planteada por el ciudadano ELVIS RAFAEL PINEDA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BODEGON ELVIANNYS C.A. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BODEGON ELVIANNYS C.A., en contra del auto dictado en fecha 29.03.2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 29.03.2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa que admita la demanda de mutua petición, y que en consecuencia le de continuidad al proceso siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08893/16
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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