REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2016, constante de dos (2) folios útiles, sin copias certificadas, interpone Recurso de Hecho la ciudadana YENNY EVELIN ISTILLARTE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-6.018.696, domiciliada en la urbanización La Guarina, tercera calle en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SASCHA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.400, considerándose introducido dicho recurso mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele a la recurrente que en atención a la disposición contenida en el artículo 307 eisdem dispone de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
En fecha 02-05-2016 (f.46) mediante diligencia, la parte recurrente asistida de abogado, solicitó al tribunal una prórroga de cinco (5) días adicionales a los fines de consignar las copias certificadas conducentes, manifestando que para esa fecha no le habían sido proveídas dichas copias por el Juzgado de la causa, este pedimento fue ratificado por la recurrente de hecho en la diligencia suscrita en fecha 03-05-2016 (f. 49).
Por auto de fecha 16-05-2016 (f. 53) este tribunal vistas las anteriores diligencias suscritas por la recurrente y a todo evento acordó la prórroga solicitada, con la advertencia que este tribunal de alzada proveería sobre la tempestividad de dicha consignación al momento de emitir el fallo correspondiente.
Mediante diligencias de fechas 23-05-2016 (f. 54 al 86) y 31-05-2016 (f. 87 al 103) la recurrente consignó constante las copias certificadas consideradas por ella conducentes para decidir el presente recurso de hecho.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de inmediato en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO:
Se observa que la parte recurrente ciudadana YENNY EVELIN ISTILLARTE SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio SASCHA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.400, ambas identificadas en el encabezamiento del presente fallo, refiere en su escrito lo siguiente:
- que actuando en su carácter de demandada en el juicio reivindicatorio que siguen las ciudadanas Gladys Rodríguez de Méndez y otra, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho contra la negativa de oír la apelación interpuesta en fecha 11-06-2014 por el citado Tribunal mediante auto de fecha 20-06-2014.
- que consta en autos del expediente N° 24.336 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario (sic) del estado Nueva Esparta (sic) lo siguiente:
...omissis...
- que esta alzada debe observar que la jueza a quo no tomó en consideración la diligencia de apelación de fecha 11-06-2014, habiendo negado la apelación tal como consta en auto de fecha 20-06-2014, tomando en consideración la normativa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, haciendo caso omiso del supuesto excepcional, alegado y probado, en que procede oír el recurso de apelación en materia de recusación, como lo sostiene la doctrina reiterada de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando hay subversión del procedimiento, como sucede en el caso de autos.
- que el auto de fecha 20-06-2014, el cual negó la apelación está viciado de inmotivación, lesionando el debido proceso y el derecho de defensa, ya que la motivación de los fallos definitivos e interlocutorios es materia vinculada al orden público (...)
- que en aras de proteger los principios que rigen el debido proceso, el derecho de defensa en cualquier estado y grado de la causa, así como también se garantice la búsqueda de la verdad, el equilibrio y la justicia, solicita a este Juzgado Superior declare procedente, con lugar, el presente recurso de hecho y ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario (sic) de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta en fecha 11-06-2014 contra la decisión de fecha 17-09-2013 que declaró inadmisible la referida recusación, dejando sin efecto el auto de fecha 20-06-2014 que negó la apelación, todo ello en estricta sujeción a lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. (...)
COPIAS PRODUCIDAS:
La parte recurrente consignó en su oportunidad, copias certificadas de las actuaciones requeridas para la decisión del presente recurso, las cuales cursan a los folios 55 al 104 del presente expediente, a saber:
- A los folios 55 al 61 libelo de demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por el ciudadano PEDOR SEGUNDO GUTIERREZ URDANETA en contra de la ciudadana YENNY EVELYN ISTILLARTE SANCHEZ.
- A los folios 62 y 63 auto dictado el 30-10-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio del cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
- Al folio 64 recibos de citación suscrito en fecha 08-01-2015 por demandada.
- A los folios 65 y 66 diligencia suscrita en fecha 10-02-2015 por la ciudadana YENNY EVELYN ISTILLARTE SANCHEZ, por medio de la cual confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio SASCHA SUHEY GUTIERREZ ISTILLARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.400.
- A los folios 67 al 72 escrito de contestación de la demanda de fecha 11-02-2015.
- A los folios 73 y 74 auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 18-02-2015 por medio del cual se fijó oportunidad para la designación del partidor conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 75, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 18-02-2015 por medio del cual ordenó abrir cuaderno separado con el objeto de que fuera tramitada y decidida la incidencia de oposición planteada por la demandada en el escrito de contestación de la demanda.
-Al folio 76, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21-07-2015 por medio del cual la Jueza Temporal de ese Juzgado se aboca al conocimiento de la causa.
- Al folio 77, diligencia suscrita en fecha 29-07-2015 por la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó al tribunal que visto el abocamiento de la jueza temporal en fecha 21-07-2015, aclarara en que etapa se encontraba el juicio para esa fecha.
- Al folio 78, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 04-08-2015 por medio del cual ordenó realizar cómputo a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte demandada en la diligencia que precede.
- Al folio 79, cómputo efectuado en fecha 04-08-2015.
- Al folio 80, auto dictado en fecha 04-08-2015 por medio del cual se le aclaró a las partes que la causa se encontraban para esa fecha en la etapa de nombramiento de partidor.
- Al folio 81, auto dictado en fecha 10-08-2015 por el tribunal de la causa, por medio del cual ordenó la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días, contados a partir de esa fecha conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y aclara que dicha suspensión abarca tanto la pieza principal del expediente como el cuaderno separado.
- Al folio 82, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 15-03-2016 por medio del cual la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa y aclara a las partes que en esa fecha expiró la suspensión de la causa y la misma reanudaría su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
- Al folio 83, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 29-03-2016 por medio del cual ordenó librar boleta de notificación al ciudadano LEONARDO JOSE CABRERA LÓPEZ, partidor designado de mutuo acuerdo por las partes en la presente causa.
- Al folio 84 auto de fecha 26-04-2016 por medio del cual se instó a la abogada SASCHA GUTIERREZ, que vista la diligencia suscrita por ésta en fecha 21-04-2016 donde solicita la certificación de copias simples, proceda a indicar las copias a certificar, por cuanto no se evidencia de autos la diligencia por medio de la cual hizo tal petición.
- Al folio 85, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 16-05-2016 mediante el cual ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 03-05-2016.
- Al folio 86, original de diligencia suscrita en fecha 17-05-2016 por la apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicitó ante el Tribunal de la causa copias certificadas del cuaderno separado del expediente principal a los fines del trámite del presente recurso de hecho.
- Al folio 89, auto dictado en fecha 18-02-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir en él, la contradicción formulada por la parte demandada en el escrito de fecha 11-02-2015, respecto a los bienes que se deben incorporar a la litis, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que al día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a computarse el lapso probatorio para que las partes aportaran al proceso los medios probatorios que consideraran pertinentes.
- Al folio 90, diligencia suscrita en fecha 02-03-2015 por medio de la cual las partes constituidas en el proceso acordaron suspender temporalmente la causa por un lapso de noventa días (90) continuos contados a partir de esa fecha.
- Al folio 91, auto dictado en fecha 04-03-2016 por el tribunal de la causa, por medio del cual acordó la suspensión solicitada por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del día 02-03-2015, con la advertencia que vencido dicho lapso, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
- Al folio 92, diligencia suscrita en fecha 29-07-2015 por la apoderada judicial de la parte demanda, por medio de la cual solicitó al tribunal que aclarara a las partes en que etapa procesal se encontraba la causa para esa fecha.
- Al folio 93, diligencia suscrita en fecha 10-08-2015 por la apoderada judicial de la parte demandada por medio de la cual consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de contradicción a la partición, solicitud que fue ratificada por diligencia de fe18-03-2016 (f. 100). – - Al folio 101, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 29-03-2016, por medio del cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por considerar que fueron promovidas de manera extemporánea, expresando que el último día para promover pruebas venció el día 30-06-2015, y la demandada promovió el 10-08-2015.
- Al folio 102 diligencia suscrita en fecha 18-03-2016 por la apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual ratificó la diligencia de fecha 10-08-2016 donde solicitó pronunciamiento en torno a las pruebas promovidas por esa representación.
- Al folio 101, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 29-03-2016, por medio del cual negó por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 10-08-2015, aclarándole que el lapso de promoción de pruebas venció el día 30-06-2015.
- Al folio 102, diligencia suscrita en fecha 31-03-2016 por la apoderada judicial de la parte demandada por medio de la cual apeló del auto anterior de fecha 29-03-2016.
- Al folio 103, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 06-04-2016 por medio del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto de fecha 29-03-2016.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.
De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a quo la haya oído en un solo efecto.
Como puede observarse el recurso de hecho procede contra las decisiones que nieguen la apelación o la oigan en un solo efecto y debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia, si lo hubiere.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Ahora bien, en el presente caso fue interpuesto un recurso de hecho contra la decisión del 06-04-2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado por la demandada contra el auto del 29-03-2016 que inadmitió por extemporáneas las pruebas promovidas por esa representación judicial en fecha 10-08-2015.
De lo alegado por la recurrente se deriva que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta ha debido oírse en un solo efecto como lo hizo el tribunal de instancia o si por el contrario como lo pretende la recurrente en ambos efectos.
Al respecto se observa que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 402 lo siguiente:
“Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.”(Resaltado de la alzada).
Se observa que la norma transcrita establece expresamente que el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones referidas a la admisión o negativa de alguna prueba se oirá en el solo efecto devolutivo, entendiéndose entonces de acuerdo con la disposición adjetiva copiada que estas decisiones tienen rango de sentencias interlocutorias.
En el caso bajo examen, tal como antes se indicó, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 29-03-2012 por el Juzgado de la causa, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la aludida representación, apelación que fue oída en un solo efecto conforme a lo dispuesto en el antes transcrito artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, lo que motivó que la apelante ejerciera el recurso de hecho que ahora se examina, con el argumento de que la referida sentencia del 29-03-2012 es una interlocutoria con fuerza de definitiva que le causa un gravamen irreparable a su representada, lo que a su decir justifica oír la apelación en ambos efectos.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, no surgen elementos de convicción para esta alzada que permitan verificar el gravamen irreparable que pueda causarle a la parte demandada el hecho de haberse oído la apelación en un solo efecto (devolutivo).
Ciertamente, ni de las actas que conforman el expediente, ni del escrito contentivo del recurso de hecho, se aprecia prueba o alegato alguno del cual pueda desprenderse que el hecho de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Instancia pueda causar un daño considerable a la parte demandada, que no pueda ser reparado.
En el presente caso, el Juzgado de la causa oyó la apelación ejercida contra el auto de fecha 29-03-2016 -que inadmitió por extemporáneas las pruebas promovidas por la hoy recurrente- en el solo efecto devolutivo, en aplicación de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y por ese motivo esta alzada estima ajustado a derecho tal pronunciamiento, declara SIN LUGAR el recurso de hecho incoado y CONFIRMA el auto recurrido dictado por el tribunal de la causa en fecha 06-04-2016. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 14-04-2016 por la ciudadana YENNY EVELYN ISTILLARTE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SASCHA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.400.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado en fecha 06-04-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 08891/16
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO