REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana LUISA ELENA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.395.786, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado FERNANDO UREA MELCHOR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.106.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A., inscrita en fecha 30.04.2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 51, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LUISA ELENA VELASQUEZ, en contra del auto dictado en fecha 15.03.2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28.03.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 01.04.2016 (f. 42) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 04.04.2016 (f. 43), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 21.04.2016 (f. 44 al 48), compareció el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 24.05.2016 (f. 49), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 24.04.2016 inclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15.03.2016, mediante el cual el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la medida solicitada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…éste Tribunal aclara a la parte que la simplificación de los tramites administrativos es aplicable exclusivamente en el ámbito administrativo, no teniendo efecto sobre el ámbito judicial; por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la medida solicitada, hasta tanto conste en autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre cual se pretende recaiga la medida y la certificación de gravamen del mismo. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LUISA ELENA VELASQUEZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que el Tribunal de la causa motiva su decisión de no admitir las copias simples de los documentos protocolizados de condominio y de propiedad para decretar la solicitud pedida en el libelo de la demanda de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo, porque no admite sino que sean copias certificadas, esto lo hace en respuesta a su diligencia consignada en fecha 14.03.2016, diligencia que fundamenta en los artículos 11, 13 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos;
- que la Juez a-quo, ha debido admitir las copias presentadas, basándonos en los principios de que la administración pública es una sola y el iura novit curia;
- que ante la incertidumbre que deviene de la negativa de ese auto que negó la solicitud bajo estudio, al alegar que la simplificación de los tramites administrativos es aplicable exclusivamente en el ámbito administrativo no teniendo efecto en el ámbito judicial, el día 06.04.2016, el ciudadano presidente de la República en uso de sus atribuciones que le confiere el numeral 2 del artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 del Decreto N° 2.184 dictó el Decreto N° 12, artículo 1° se declaran los días viernes no laborables a partir del día viernes 08.04.2006 “La declaratoria de días feriados señalada en este artículo, es aplicable solo al sector Publico”. Este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley es de obligatorio cumplimiento y no hace diferencias entre ámbito administrativo y ámbito judicial;
- que en este caso se cumple con todos los requisitos legales para que se decrete la medida cautelar solicitada y así lo sostiene, la prohibición de enajenar y gravar constituye una fórmula de aseguramiento de las resultas del juicio mediante la cual se afecta la propiedad de un bien del cual es titular la persona contra quien se obre, sin afectar la posesión del mismo; dicha medida posee un carácter exclusivamente cautelar, el cual se agota con el pronunciamiento de la sentencia definitiva, dando paso al embargo ejecutivo en la etapa de ejecución de la sentencia en caso de que los resultados hipotéticos que se salvaguardaban, cumplan su resultado esperado; y
- que consideraba que se debe ordenar decretar la medida cautelar solicitada por estar ajustada a derecho y plenamente justificada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El auto apelado lo constituye el dictado en fecha 15.03.2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el tribunal se abstuvo de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en razón de que el hoy apelante no ha consignado en el expediente copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual pretende recaiga la medida que se le exigió mediante auto de fecha 29.09.2015, ni la certificación de gravamen; y asimismo contiene pronunciamiento sobre la inaplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos a los tramites judiciales, ya que el Juzgado de la causa establece que dicho instrumento legal solo es aplicable a los de naturaleza administrativa.
En ese sentido, se estima necesario puntualizar que atendiendo al contenido del artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento ordinario, dentro de las posturas que debe asumir el tribunal de la causa cuando se le solicita el decreto de alguna medida típica o atípica se encuentra, la primera, la de decretar de forma motivada la medida solicitada por considerar que se cumplen los extremos de ley; la segunda negar el decreto de las mismas por considerar que uno o varios de sus requisitos o extremos legales no se cumplen; la tercera ordenar conforme al artículo 601 eiusdem que se amplíen las pruebas en cuanto al fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y en torno al fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y la cuarta, que basada en la negativa de aprobar el decreto de las medidas cautelares se ordene constituir fianza o garantías de las previstas en el artículo 590 del referido Código, esto quiere decir que el tribunal con base a tales posturas debe erigir su actuación.
Sobre el señalamiento conviene traer a colación la sentencia RC.000123 dictada en fecha 11.03.2014 por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 13-728 donde se establece que en los casos en que el juez encuentre deficiente las pruebas aportadas para decretar las medidas preventivas, esté debe ordenar la ampliación de las mismas conforme al artículo 601 eiusdem, a saber:
“…….El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 601.
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.” (Destacado con negrillas, subrayado y cursivas de la Sala)
De la norma antes transcrita, se desprende la obligación del juez al momento de decidir sobre las medidas cautelares, de ordenar la ampliación sobre las pruebas que considere son deficientes para justificar la solicitud de la medida cautelar, lo que determina, que es el órgano jurisdiccional, de oficio, y no a solicitud de parte, el que debe ordenar la referida ampliación.
En tal sentido esta Sala en su decisión N° RC-576 del 23 de octubre de 2009, expediente N° 2009-267, caso: Ninoska Adrián Ortíz contra Jorge Enrique Guillén Tello y otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“Por último, juzga esta Sala que el Juez de la recurrida fundó su decisión en un motivo falso o criterio erróneo al sostener que “…la parte actora puede solicitar ante él a quo la ampliación de la prueba en el punto que resulte insuficiente conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil…”, ya que dicha norma es clara al establecer que “[c]uando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”, es decir, que es el órgano jurisdiccional, de oficio, y no a solicitud de parte, el que debe ordenar la referida ampliación cuando considere que no se encuentren lo suficientemente acreditados los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas.” (Destacados de la decisión transcrita).-
De allí que, en el hipotético caso de que el juez de alzada realmente estuviese conociendo de una apelación contra una sentencia que en definitiva resuelva sobre la oposición ejercida o que conozca de una decisión que niegue la medida cautelar, de considerar insuficiente la prueba de alguno de los extremos establecidos en la Ley para su decreto, lo ajustado a derecho es que el mismo requiriese al solicitante de la medida que ampliara la misma con fundamento en el mencionado artículo, en lugar de revocarla….”

De tal manera que el a quo debió en lugar de abstenerse de proveer sobre la medida en cuestión, y exigir la consignación de los documentos antes mencionados, debió el tribunal adaptar su actuación al artículo mencionado, el cual establece la potestad indiscutible de que el Juez ordene la ampliación de las pruebas cuando estime que uno de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no se encuentren cumplidos a cabalidad, para lo cual debe mediante auto expreso señalar cual de los extremos del precitado artículo no se cumple, con el fin de exigir como consecuencia de ello que se amplíe la prueba en torno al mismo.
Por último, se debe puntualizar solo a titulo ilustrativo, que en los casos en que durante la tramitación de un proceso alguna de las partes consigne copia simple de un documento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en lugar de que el tribunal proceda de oficio a rechazarlo y exigir su presentación en original o copia certificada, antes de trabarse la litis, tal y como ocurrió en este caso, se debe tener en cuenta lo normado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el cual expresamente se dispone –entre otros aspectos– que: “….Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. …”.
De tal manera, que se estima que el auto apelado debe ser revocado en virtud de que el tribunal debe proveer sobre el decreto de la medida de manera motivada bien sea negándola, acordándola, ordenando ampliar pruebas a fin de que se demuestren uno de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que a juicio del tribunal requiera de ser probado, o en su defecto, luego de negada la medida cautelar por el incumplimiento de los extremos contenidos en la referida norma, fijar las pautas necesarias a fin de que sea constituida una de las cauciones o garantías previstas en el artículo 590 eiusdem a fin de obtener el decreto de la misma bajo esa modalidad. Y así se decide.
En atención a las precitadas consideraciones, se revoca el auto apelado dictado en fecha 15.03.2016 por el Juzgado de la causa y en su lugar, se ordena al Tribunal de la causa que provea sobre la media solicitada por la parte actora atendiendo a los lineamientos establecidos en el presente fallo, los cuales se sustentan en los artículos 585, 590, 601 del mencionado código. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LUISA ELENA VELASQUEZ, en contra del auto dictado en fecha 15.03.2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 15.03.2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa que provea sobre la media solicitada por la parte actora atendiendo a los lineamientos establecidos en el presente fallo, los cuales se sustentan en los artículos 585, 590 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08882/16
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.