REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano GUNTER JOSENHANS, alemán, mayor de edad, domiciliado en la república federal alemana y titular del pasaporte alemán anterior n° 6029126314 y actual n° c878pzmck.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 139.676 y 41.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.221.078 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, en su carácter de parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 20.01.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26.01.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 31.03.2016 (f. 17) y se le dio cuenta al juez.
Por auto de fecha 01.04.2016 (f. 18), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 11.04.2006 (f. 19), se declaró desierto el acto en el cual tendría lugar la reunión conciliatoria, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 11.04.2016 (f. 20), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la reunión conciliatoria; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.04.2016 (f. 21) y fijándose para tal fin el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 14.04.2016 (f. 22), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 21.04.2016 (f. 32 al 34), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de informes.
En fecha 26.04.2016 (f. 35), tuvo lugar la reunión conciliatoria, la cual se declaró finalizada en virtud de que el abogado RAFAEL VILLARROEL no acreditó su condición de apoderado judicial de la parte demandada-apelante y se le aclaró a las partes que se procedería a dictar el fallo respectivo en la oportunidad correspondiente.
En fecha 09.05.2016 (f. 36 y 37), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de observaciones.
En fecha 16.05.2016 (f. 38), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 23.05.2016 (f. 43), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 17.05.2016 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20.01.2016, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…revisada como ha sido minuciosamente las actas procesales específicamente el escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, (…), y vista la diligencia de fecha 13-01-2016, este Tribunal estudiando el caso observa que el escrito de contestación de la Demanda antes citada en cuanto a la Reconvención o Mutua petición propuesta, no cumple con los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil, no expresando con claridad la precisión del objeto de la reconvención y su fundamento que son elementos esenciales del libelo, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma es decir una nueva pretensión que se deduce del mismo proceso por mandado de Ley, se declarar inadmisible, la misma. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUNTER JOSENHANS, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que el artículo 365 del Código De Procedimiento Civil establece que en el supuesto de que la reconvención e la demanda versare sobre un objeto distinto al del juicio principal, deberá presentarse de conformidad a las disposiciones del artículo 340 eiusdem;
- que en el presente caso a diferencia de lo alegado por la parte demandada, quien en su escrito establece “a pesar de que la reconvención versa sobre el mismo objeto al juicio principal”, resulta más que evidente y notorio que el objeto de la presente reconvención no guarda relación alguna con el objeto del juicio principal, ya que el reconviniente demanda cobro de bolívares y demanda mero declarativa de propiedad, y que como claramente se puede observar en autos, el juicio principal versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de comodato, por lo cual se observa que no guardan relación alguna, y por consecuencia esta reconvención se debe ventilar y debe estar estructurada como en efecto “intentó” el reconviniente, de conformidad con las disposiciones del artículo 340 eiusdem;
- que se evidencia del referido artículo que existen una serie de requisitos sine qua nom que todo juzgador deberá considerar al momento de admitir una demanda, requisitos sin los cuales el tribunal se encontrara ante la obligación de negar su admisión expresando sus motivos de la negativa. en este caso, la reconvención propuesta por la parte demandada, incumple con tres de los nueve ordinales del artículo 340 eiusdem, cuando debe ser de claro conocimiento de la parte reconviniente, que el escrito de demanda o reconvención debe cumplir taxativamente todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley para que pueda ser admitido por el tribunal;
- que lo cierto, es que del estudio del escrito presentado por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO, se evidencia claramente que la presente reconvención no cumple con muchos de los ordinales establecidos en el artículo 340 eiusdem, especialmente no reúne lo contemplado en el ordinal 4 relativo al objeto de la pretensión de la demanda, y al respecto la jurisprudencia ha sido muy clara al establecer que el objeto de la pretensión debe indicarse con precisión, y establecerse de forma clara e individualizada, para que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie, por ello el inmueble se debe señalar obligatoriamente con su situación y linderos. En el presente caso el demandado reconviniente se limitó únicamente a señalar como objeto principal la ubicación actual del inmueble y los datos del documento de propiedad de su representado, sin nunca especificar los linderos y medidas exactas del inmueble que le permitirían al tribunal poder ubicar y diferenciar el inmueble de todos los demás, ya que son los únicos datos, según lo establecido por la ley, que pueden identificarlo correctamente para determinar su identidad;
- que por otra parte, resulta menester destacar que el demandado-reconviniente no solo fallo en su escrito de reconvención en individualizar e identificar la situación y linderos del inmueble objeto de la presente demanda, sino que también falla al interponer su reconvención y reclamar el cobro de bolívares y una demanda mero declarativa de propiedad, sin hacer una correcta relación de los hechos y los fundamentos de derecho sobre los cuales se basa su pretensión. con relación a este ordinal quinto, resalta que en la referida reconvención no existe fundamento de derecho alguno, relacionado con la pretensión de cobro de bolívares y acción mero declarativa de propiedad, y por otra parte se evidencia a su vez, que con relación a los hechos que conllevaron a la acción y sobre los cuales se fundamenta la pretensión, la doctrina y jurisprudencia ha sido conteste en establecer que los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, deben estar debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado;
- que en el presente caso, no existe ni siquiera una real narración de los hechos que conllevaron a la interposición de la presente reconvención, así como tampoco se entiende que es lo que realmente se pretende con la demanda, porque si bien en un principio se podía inferir con lo que el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, denomina “cobro de bolívares” que lo que realmente pretendían era el cobro de una suma determinada de dinero equivalente al valor de los bienes muebles que especificó, más adelante se contradice al alegar que los bienes muebles son suyos puesto que además solicita una supuesta “demanda mero declarativa de propiedad” que además tampoco cumple con los requisitos exigidos por la ley, pero que según la cual, se aclamarían a su vez como propietarios de los bienes muebles, que identifican en el escrito, y al final como para resaltar aún más la ambigüedad de esta reconvención, reclaman “la indemnización” que le pueda corresponder por el transcurso del tiempo hasta que se tenga sentencia definitivamente firme en base a qué? la pretensión de que le corresponde algún tipo de daños y perjuicios por la demanda incoada por su representado cuando se encuentra ocupando y poseyendo un inmueble que reconoce claramente que no es de su propiedad cuando en este mismo acto pretende ejercer una acción mero declarativa de propiedad sobre los bienes muebles, que se encuentran dentro del inmueble de su representado, y no sobre el bien inmueble en sí, a tal efecto por cuanto el escrito de reconvención presentado por la parte demandada es ambiguo y confuso, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta;
- que por otra parte, resalta a su vez que el demandado incumple la disposición contenida en el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que al invocar y demandar “la indemnización que legalmente me pueda corresponder por el transcurso del tiempo hasta que se tenga sentencia definitivamente firme y debidamente ejecutoriada aplicando se la indexación”, párrafo que transcribe textualmente del escrito de reconvención presentado, infiere por consecuencia que la indemnización que reclama es una indemnización por daños y perjuicios, que de conformidad con el ordinal séptimo del artículo ut supra invocado, debió especificar claramente cuáles eras sus causas, y no limitarse a exigir una indemnización sin ni siquiera fundamentar debidamente cuál de los hechos acaecidos habría causado la necesidad de obtener algún tipo de indemnización y exactamente cuál de las actuaciones reclamadas le pudiera haber ocasionado un daño suficiente y real como para poder reclamar cualquier tipo de indemnización; y
- que para invocar una acción mero declarativa deben cumplirse una serie de requisitos, y del escrito de reconvención cuya inadmisibilidad fue declarada por el tribunal, no se observa en ningún momento que el reconviniente siquiera intente fundamentar debidamente su pretensión de que le sea declarada con lugar la acción mero declarativa de propiedad sobre unos bienes muebles que simplemente alega que son suyos, ni que realmente este tipo de acción se pueda solucionar únicamente mediante esa vía judicial para la obtención de ese fin determinado.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la demanda propuesta vía de reconvención es lega de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil;
- que el artículo 365 en comento establece dos supuestos, el primero que exige que se indique con toda precisión el objeto y sus fundamentos de lo demandado, lo cual se cumplió en todas y cada una de sus partes; el segundo supuesto que se debe cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, también se cumplió a cabalidad con lo requerido en esta norma, se indico el tribunal donde se propuso la reconvención, se indicó el nombre y apellido del demandado-reconviniente y del demandante-reconvenido, se indicó el objeto en demasía de la pretensión en cuanto a la ubicación del inmueble, de las bienhechurias y de todos los bienes muebles que son de su propiedad; la relación de los hechos y sus fundamentos en que basó su pretensión; puede observarse que indicó lo siguiente: “la acción de cobro de bolívares que interpongo por vía de reconvención está fundamentada en hechos y derechos reales y evidentes, en el sentido de ser un poseedor de buena fe”; y
- que es evidente que la reconvención está dirigida especialmente a pago de mejoras o bienhechurias hechas por él en el inmueble y que los bienes muebles están en el mismo bien, por lo tanto no estaba obligado al cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero, como podía observarse también dio cumplimiento a ésta norma.
Asimismo, consta que ambas partes presentaron observaciones a los informes de su contrario.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El auto apelado lo constituye el emitido por el tribunal de la causa en fecha 20.01.2016 mediante el cual se negó la admisión de la reconvención propuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA en contra del ciudadano GUNTER JOSENHANS basado en que dicho libelo de demanda de mutua petición adolece de precisión en la referencia de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, y que por ese motivo, siendo la misma una nueva pretensión que debe adaptarse a los extremos y requerimientos de ley, la inadmite.
Bajo tales señalamientos, pasa esta alzada a estudiar dicho libelo observando que el reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, luego de rechazar la misma, alegando entre otros aspectos que jamás ha hablado con el ciudadano GUNTER JOSENHANS; que nunca ha realizado contrato verbal con el ciudadano GUNTER JOSENHANS; que posee el bien inmueble en forma publica, pacifica, inequívoca, ininterrumpida y con el ánimo de dueño desde el 20.02.1997, ya que para esa época era propiedad de su hermana SAILDIS TERESA MARCANO ESPINOZA; y que no habla alemán y presume que el demandante no habla español; en un punto aparte interpone la demanda de mutua petición, en donde expresa que la reconvención versa sobre un inmueble ubicado en el sector La Mira, calle Los Dos Amigos, Municipio Antolin del Campo de este Estado que es el mismo bien objeto de la demanda principal; que posee el bien de manera pacifica, ininterrumpida y de buena fe desde el año 1.997 fecha posterior en que el mismo fue adquirido por su hermana, la ciudadana SAILDIS TERESA MARCANO ESPINOZA; que el demandante reconvenido es el ciudadano GUNTER JOSENHANS; que el inmueble con dinero de su propio peculio efectuó remodelaciones y construcciones que pasa a detallar en el mismo; que las mismas deben ser pagadas por el demandante; que pide que el demandante reconvenido reconozca que los bienes que se encuentran en el interior del inmueble le pertenecen y los pasa a identificar; que solicita que se le pague la indemnización que le pueda corresponder y que al monto que se establezca se le aplique la indexación.
Como se evidencia de los aspectos resaltados no existe coordinación o concatenación entre los hechos que se narran, no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la demanda de mutua petición, ya que se desprende que alega como sustento de la demanda de mutua petición a que edificó las mejoras y es propietario del los bienes muebles que se encuentran en el interior del mismo, y luego, de manera incongruente reclama dos pretensiones, la primera que se condene al actor reconvenido al pago de una suma de dinero que no precisa, ni explica, así como su indexación, y la segunda, que se declare mediante sentencia que es propietario de las bienhechurias que existen en el inmueble en litigio, las cuales no las detalla, sino que se limita a enunciarlas señalando que las ejecutó con dinero de su propio peculio y de los bienes muebles que menciona en su escrito.
Bajo tales parámetros, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil N° RC.000151 dictada en fecha 12.03.2012 en el expediente N° 11-288, caso: ALBERTO JOSÉ PALAZZI OCTAVIO y otra contra CLÍNICA EL ÁVILA C.A. en donde se explica lo concerniente a la demanda que se propone por vía reconvencional, sus requisitos y se establece que ante la imposibilidad de que sean alegadas cuestiones previas por el reconvenido, la misma debe acoplarse perfectamente a los parámetros del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.
(…Omissis…)
Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.
En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma.
(…Omissis…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, la Sala observa que en este caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por esta Sala, antes citada, que se corresponde con el tercer supuesto que expresa: “...3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen...”, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.”
Por último cabe señalar, como ya se explicó en este fallo, que la decisión que declara inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, dado que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto, lo que determina que dicha inadmisión no impide la interposición de dicha demanda en vía principal en otro proceso, y por ende es obvio concluir que no causa gravamen alguno a la parte demandada reconviniente, dado que no se le prohíbe el ejercicio de la acción.
Es de concluir, que el juez de primera instancia actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al ser una disposición expresa de la ley que la demanda reconvencional será inadmisible si no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia lógica de no permitirse la oposición de cuestiones previas por defecto de forma en contra de la mutua petición, lo que generaría de permitirse, un claro desequilibrio y desigualdad procesal entre las partes, dando una ventaja indebida a la parte demandada reconviniente.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción, a fin de evitar incurrir en una casación inútil o en excesivas formalidades, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. …”

De tal manera, que ante el evidente incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se concluye que la postura asumida por el Tribunal de la causa en el auto apelado, mediante el cual se inadmitió la demanda de mutua petición se ajusta a derecho y por ese motivo, se confirma el auto apelado. Y así se decide.
Con respecto al escrito de informes consignado por el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUNTER JOSENHANS estima quien decide que en vista de que el mismo se aportó o consignó antes del vencimiento del termino legal, el Tribunal haciendo eco del criterio de la Sala Constitucional extraído de la sentencia N° 1842 dictada en fecha 03.10.2001 en el expediente N° 00-2481caso: INMOBILIARIA ESYOJOSA S.A. en lugar de acarrear su desestimación, se traduce en la intención firme y manifiesta del actor en ejercer y hacer uso de su derecho a la defensa, por lo cual se desestima el alegato de extemporaneidad planteado por la parte contraria. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, en su carácter de parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 20.01.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 20.01.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08880/16
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.