PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de junio de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001320
CASO : OP04-R-2016-000173
Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: FALKELY HILCRA BORGES, titular de la cédula de identidad N°20.113.769.
RECURRENTE: Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensa Pública Novena Penal, actuando en su carácter de Defensora de la imputada FALKELY HILCRA BORGES.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensa Pública Novena Penal, actuando en su carácter de Defensora de la imputada FALKELY HILCRA BORGES, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 24 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensa Pública Novena Penal, actuando en su carácter de Defensora de la imputada FALKELY HILCRA BORGES, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 20 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensa Pública Novena Penal, actuando en su carácter de Defensora de la imputada FALKELY HILCRA BORGES, ante identificada.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de abril de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta Policial de fecha 22 de abril de 2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, Denuncia realizada por la ciudadana Crismar Frontado, Fijación fotográfica, Acta de Entrevista realizada por los ciudadanos Silvia Rodríguez Isidro, Domingo Rodríguez y Carlos Rivera, Reconocimiento legal N° 0035-16, inspección Técnica Nº 0165-16, informe medico expedido por el seguro social.Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Comisaría de Los Robles, Negándose la solicitud realizada pro la defensa publica en cuanto la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”(Cursivas de esta Alzada)
Asimismo se observa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 09 de mayo de 2016, la decisión dictada en al Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 24 de abril de 2016, en los siguientes términos:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, la declaración del ciudadano imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público provisionalmente como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con la conducta presuntamente asumida por el ciudadano en cuestión, incurrió en las acciones prohibidas por el legislador en la norma invocada por el Ministerio Público, ya que encontrándose la ciudadana Crismar Frontado en la sede del local comercial Farmatodo y al salir del mismo, mientras iba caminando hacia el Centro Comercial Rattan, fue interceptada por 5 mujeres quienes la agredieron y la despojaron de su teléfono celular y veinte mil bolívares, logrado reconocer la víctima a una de las ciudadanas como la hoy imputada, circunstancia ésta presenciada por varios testigos de los hechos.
Es así como al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por la hoy imputada, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, la o las personas que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente la ciudadana FALKELY HILCRA BORGES, podría ser autora o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido del Acta Policial de fecha 22 de abril de 2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, Denuncia realizada por la ciudadana Crismar Frontado, Fijación fotográfica, Acta de Entrevista realizada por los ciudadanos Silvia Rodríguez Isidro, Domingo Rodríguez y Carlos Rivera, Reconocimiento legal Nº 0035-16, inspección Técnica Nº 0165-16, informe medico expedido por el seguro social; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, considerándose acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora decidir respecto de la medida de coerción bajo la cual se encontrará sometida la ciudadana FALKELY HILCRA BORGES a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de la ciudadana de marras en la audiencia efectuada es el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el encabe artículo 455 del Código Penal, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, considerando esta juzgadora que la magnitud del daño causado es importante, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éstos podrían influir en la declaración de la víctima y los testigos en la presente investigación, en consecuencia se acuerda dictar en contra de la ciudadana FALKELY HILCRA BORGES la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede de la Comisaría de Los Robles del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, de todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 2° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivación ésta que ha servido como base para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de autos de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representada.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, a lo cual no se opuso la defensa técnica. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana FALKELY HILCRA BORGES, podría ser autora o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a la imputada Falkely Hilcra Borges, la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede de la Comisaría de Los Robles del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 2° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 27 de abril de 2016, la profesional del Derecho JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, actuando en su carácter de Defensora de la imputada: FALKELY HILCRA BORGES, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Yo, JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensoría Pública Novena Penal, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de Defensora de la ciudadana: FALKELY HILCRA BORGES. quien se le se sigue el asunto penal N° OP04-P-2016-001320 ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN¸ contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 22 de Agosto de 2016, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representada, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En Fecha 22 de abril de 2016, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendida, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL. Solicitando se decrete una medida privativa de libertad y la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA
Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, después de la vida, el mas sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, y así se establece el artículo 44 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Principio de Libertad personal, ratificado en los artículos 9 y 229 del Código Adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constante por parte de los estudiosos del derecho, el saber si al existir una presunción razonable de inocencia respecto de todas las personas (artículos 49.2 Constitucional, 8 Convención Americana sobre derechos humanos, 8 ley adjetiva penal), estas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable.
…omissis…
De estos supuestos- peligro de fuga y obstaculización del proceso- podemos colegir, que mal podrán acreditarse el peligro de fuga cuando estamos haciendo referencia a un ciudadano que tiene arraigo a esta región insular y en consecuencia su principal asiento familiar se encuentra en esta región, esto sin dejar de la do que su condición socio-económica no es la mas idónea como para suponer que el mismo podría evadirse. En cuanto a la obstaculización del proceso, al quedar la investigación en manos del estado, el imputado no tienen oportunidad de influir y obstaculizar la misma.
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso:
1.- ACTA LEVANTADA EN FECHA 22-04-2016, [Sic] CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS; LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-P-2016-001320.
2.- DECISIÓN RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 22-02-2016 [SIC] POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N°01 Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. OP04-P-2016-001320.
3.- COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN CONSIGNADAS POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDA POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.
CUARTO:
PETITORIO
PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGAÑES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISIÓN PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 28 de abril de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensa Pública Novena Penal, actuando en su carácter de Defensora de la imputada FALKELY HILCRA BORGES.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
De la revisión detallada del presente Recurso de Apelación, observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada, en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de procedimiento, de fecha 24 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada FALKELY HILCRA BORGES, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así las cosas, se evidencia que la apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
En este sentido la recurrente, expone lo siguiente:
“…De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentando así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorables a mis defendidos señalados anteriormente como lo es arraigo en esta región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido si es que hubo alguna participación, y esto necesariamente los favorece [sic], no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no están llenos los extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente sería decretar su libertad…”
Asimismo, alega la Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, a favor de la imputada FALKELY HILCRA BORGES, lo que a continuación se cita:
“…De estos supuestos –peligro de fuga y obstaculización del proceso- podemos colegir, que mal podrán acreditarse el peligro de fuga cuando estamos haciendo referencia a una ciudadana que tiene arraigo a esta región insular y en consecuencia su principal asiento familiar se encuentra en esta región, esto sin dejar de lado que su condición socio-económica no es la más idónea como para suponer que el mismo podría evadirse…”
Concluye la recurrente, realizando la siguiente solicitud:
“…SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISIÓN PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO...” (Cursivas de esta Alzada)
Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación, cursante desde los folios (10) al (13) del presente Recurso de Apelación de Auto, el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza A quo es: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo, consideró tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 09 de mayo de 2016, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Tal como lo estableció el A quo).
A tenor de lo anterior, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de la siguiente manera:
1.- ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años” (Cursivas esta Alzada)
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el tipo penal acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presuntamente cometido por la imputada FALKELY HILCRA BORGES, es el delito de ROBO PROPIO, el cual contempla una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (9) años, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acredite la existencia de: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento de los imputados o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual de los imputados o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, dicho requerimiento no se constata, toda vez que el delito precalificado por la representación Fiscal y acogido por el Tribunal A quo, es el delito de ROBO PROPIO, el cual contempla una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio de nueve (9) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. No obstante se evidencia en el presente caso la magnitud del daño causado, el cual constituye otra de las circunstancias que establece el artículo antes citado para determinar el peligro de fuga, por cuanto el delito en cuestión es considerado un delito pluriofensivo, toda vez que viola varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, así pues atenta contra las personas y la propiedad. En razón de lo anterior y atendiendo a la norma legal antes descrita es por lo que se configura el peligro de fuga.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte los siguientes elementos de convicción:
“…Acta Policial de fecha 22 de abril de 2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, Denuncia realizada por la ciudadana Crismar Frontado, Fijación fotográfica, Acta de Entrevista realizada por los ciudadanos Silvia Rodríguez Isidro, Domingo Rodríguez y Carlos Rivera, Reconocimiento legal N° 0035-16, inspección Técnica Nº 0165-16, informe medico expedido por el seguro social…” (Cursivas y subrayado de esta Corte)
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, determinó que los elementos de convicción señalados se subsumen en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido presuntamente por la imputada FALKELY HILCRA BORGES. Por otra parte, se desprende de la revisión del acta contentiva de la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 24 de abril de 2016, que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, es el referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:
“…Acta Policial de fecha 22 de abril de 2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, Denuncia realizada por la ciudadana Crismar Frontado, Acta de Entrevista realizada por los ciudadanos Silvia Rodríguez Isidro, Domingo Rodríguez y Carlos Rivera…” (Cursivas y subrayado de esta Corte)
En lo que respecta al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo in comento, conllevaría a la Jueza A quo, a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, procedió a dictar ajustado a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada FALKELY HILCRA BORGES.
Al respecto, es oportuno resaltar que en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto el delito precalificado por la representación del Ministerio Público y acogido por la Jueza a quo en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 24 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual es considerado un delito pluriofensivo, toda vez que viola varios de los bienes Jurídicos tutelados por el Derecho, así pues atenta contra las personas y la propiedad.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la magnitud del daño causado.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte estima que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se encontraba autorizado por las normas citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la FALKELY HILCRA BORGES, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de marras, es autora o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegurará las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la pena probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensa Pública Novena Penal, actuando en su carácter de Defensora de la imputada FALKELY HILCRA BORGES, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 24 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensa Pública Novena Penal, actuando en su carácter de Defensora de la imputada FALKELY HILCRA BORGES, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 29 días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/MCZ/YCM/NG/Cris
Caso: OP04-R-2015-000173
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