PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIO Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 29 de junio de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2012-000199
ASUNTO: OP04-R-2016-000152


JUEZA PONENTE: ALEJANDRA D’ EMILIO SARDI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ciudadano WILMER JESÚS PINO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.359.774

RECURRENTE (REPRESENTANTE DE LA DEFENSA): abogado ALBERT ANTONIO ROJAS en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMER JESÚS PINO SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.359.774

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ADRIANA GÓMEZ y MAYBA ROSAS SERRANO en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Auxiliar Interino Noveno, Respectivamente, del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, dictada en Juicio Oral y Privado en fecha 17 de junio de 2014 y cuyo texto integro fue publicada en fecha 1° de marzo de 2016, mediante la cual se declara CULPABLE al ciudadano WILMER JESÚS PINO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo CONDENA a cumplir la pena privativa de Libertad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. De acuerdo con el orden de distribución del sistema, le fue asignada la ponencia a la Jueza ALEJANDRA D’ EMILIO SARDI


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la Sentencia Condenatoria, dictada en juicio oral y privado en fecha 17 de junio de 2014 y cuyo texto integro fue publicada en fecha 1° de marzo de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMER JESÚS PINO SÁNCHEZ, contra la decisión proferida por el referido Tribunal, dictada en fecha 17 de junio de 2014 y debidamente fundamentada in extenso en fecha 1° de marzo de 2016, mediante la cual se declara CULPABLE al ciudadano WILMER JESÚS PINO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo CONDENA a cumplir la pena privativa de Libertad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. (Según decisión de la A quo).

En fecha 28 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones Especializada, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMER JESÚS PINO SÁNCHEZ, contra la decisión proferida por el referido Tribunal, dictada en fecha 17 de junio de 2014 y debidamente fundamentada in extenso en fecha 1° de marzo de 2016, mediante la cual se declara CULPABLE al ciudadano WILMER JESÚS PINO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo CONDENA a cumplir la pena privativa de Libertad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; y en consecuencia se fijó para el día LUNES 09 DE MAYO DE 2016, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), el acto de Audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El día LUNES 09 DE MAYO DE 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Privada, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contando entonces esta Alzada, de conformidad con el la norma citada, con cinco días hábiles siguientes para decidir sobre tal recurso.


CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 17 de junio de 2014, se realizó Acto de Audiencia Oral por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual declaró:

(…) PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12-12-79, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.774, residenciado Urbanización Jovito Villalba, Calle La Palma, Municipio Maneiro De Este Estado.- del estado Nueva Esparta, por ser autor responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente victima ( se omite los datos por disposición legal) ; en consecuencia lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por espacio de CINCO (5) AÑOS. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas procesales al ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone…’ y cuyo texto integro fue publicada en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)..’

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de marzo de 2016, el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMER JESÚS PINO SÁNCHEZ, interpone Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Juicio oral y privado en fecha 17 de junio 2014 y cuyo texto integro fue publicada en fecha 1° de marzo de 2016, y lo hace en los siguientes términos:

‘..YO, ALBERTO ANTONIO ROJAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IMPRE- ABOGADO bajo el N° 127.398, actuando en este acto en mi carácter de defensor penal privado del acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.359.774, plenamente identificado en cutos del expediente; según asunto signado con el numero OP01S-2012000199, de la nomenclatura particular llevado por el Tribunal único de juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ocurro ante usted con el debido respeto para interponer RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA dictada en fecha 17 de junio de 2014 y publicada fuera del lapso en fecha 01 de Marzo de 2016 y notificada en fecha viernes 04 de marzo de 2016, previo traslado del sentenciado, por el Tribunal Unipersonal de Juicio Único con competencia en delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado nueva esparta, donde se DEXLARA CULPABLE al ciudadano WILMER PINO SANCHEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley orgánica sobre los derechos a la mujer a una vida de violencia en relación al articulo 84 numeral 5 ejesdem, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir una pena de DIECISIETE (20) AÑOS (SIC) DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDA EN EL ARTICULO 69 IBIDEN.
ADMISIBILIDAD E INTERPOSICION
Ciudadana juez la admisibilidad del presente recuerdo se interpone toda vez que fue dictada sentencia condenatoria en fecha 17 de JUNIO DE 2014, la cual fue publicada en su texto integro en fecha 01 de marzo de 2016 y fue impuesta a esta defensa técnica en fecha 04 de marzo del año 2016, la cual quedo notificada según consta en acto de imposición a la referida fecha que consta e inserta en el asunto de auto; estando esta enmarcada dentro de los tiempos y supuestos establecidos en el articulo 443 Del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, los cuales señalan que: el recurso de apelación será admisible contra sentencia definitiva dictada en juicio oral; y el recurso de apelación contra sentencia se impondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dicto, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 111 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida De Violencia, que prevé un lapso dentro de los 03 días siguientes contados a partir de la fecha de la publicación de su texto integro o su notificación como es el presente caso, por fue publicada fuera de lapso (SIC).
OMISSIS…
En este procedimiento esta defensa técnica como fundamento de la apelación contra la SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA POR EL TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA DE LOS DELITOS CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Dictada en fecha 17 de junio de 2014, recurre de conformidad con lo previsto en el articulo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el articulo 22, 26, 44, 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, por considerar que el juez a que en su decisión recurrida determino que si bien es cierto que el imputado fue acusado por el delito de ACTO CARNAL CON LA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, aun y cuando el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ hasta el ultimo momento de ser procesado mantuvo que era inocente del delito que se le acusa por lo que esta defensa técnica considera que la edición señalada en la presente audiencia constituye uno de los motivos del presente recurso de apelación , por cuanto si bien es una decisión de un juez de justicia penal que respeto como tal, no es compartida por la presente recurrente , ya que además de agraviar a la parte que represento , considera esta defensa técnica que la misma es ajustada a derecho y violencia al debido proceso al igual que la tutela judicial efectiva ,l derecho a la libertad así como a la debida defensa.
Si bien es cierto ciudadana juez mi representado fue condenado a Diecisiete (20) años de prisión (SIC), mas las accesorias de ley contenida en el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia manteniéndose la medida privativa de libertad, que se cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución.

PRIMERA DENUNCIA
FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
ARTICULO 112 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Ciudadanos Magistrados De La Corte Penal Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, una vez analizada la sentencia publicada por el juez de juicio único con competencia de los delitos contra la mujer de este circuito judicial penal, la cual se apela por presentar exigua motivación de la sentencia, que la conduce a una FALTA DE MOTIVICION DE LA SENTENCIA (SIC) la cual hace razonar que existieron motivos que discrepan entre si, de la valoración de los órganos de prueba evacuado en el presente proceso, y a la vez que genera una errada apreciación de los hechos.
Por ello observamos que la juez de juicio, utilizo para la motivación de la decisión, distintas circunstancias excluyentes entre si, a la vez vician la nulidad por la falta de motivación de la sentencia. Esto ocurre ciudadanos magistrados y es evidente de la publicación del fallo al momento de que se observan las siguientes circunstancias.
OMISSIS…
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
Se observa que las actas que se anexan en copia certificada de fecha 06 de febrero del año 2014, que el juez invirtió el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la evacuación de testigos, quien es la victima y la mas importante en todo el proceso; identificada como IDENTIDAD OMITIDA, ya que usurpo la función investigadora del fiscal del ministerio publico, toda vez que fue el quien inicio el interrogatorio del testigo, y sus preguntas fueron en todo momento subjetivas, es decir, inducían a la respuesta que la victima podía dar, siendo su conducta, contraviniendo las características especiales del sistema acusatorio, donde el juzgador pasa a ser el arbitro del contradictorio y ocurrido en el interrogatorio realizado a la victima del 06 de febrero de 2014, lo constituyo en juez de instrucción (SIC) como los existente en el proceso inquisitivos, teniendo dualidad de funciones entre investigar y sanciona. Dejando claro que la norma adjetiva penal establece la facultada que tiene el juez para realizar alguna pregunta al testigo, siempre y cuando existan dudas, pero en el caso en cuestión no es posible acudir a la vía de que el juez tenia alguna duda, toda vez que las partes no habían iniciado el contradictorio, el cual es el que va a generar las posibles dudas en el juez y como consecuencia, necesita ser posteriormente, aclarado. Aunado a que el Código Orgánico Procesal Penal es claro con respecto a que quien incia el interrogatorio es el contradictorio es quien promueve la prueba, en este caso, el testigo; lo que deja evidenciado que el juez ha invadido, a todas luces, las funciones del fiscal del ministerio publico, pareciendo estar, con el mayor de los respeto, en un proceso donde la defensa colidaba con dos fiscales. Es por ello que el código de ética del juez venezolano y la jueza venezolana, en su articulo 5 establece que la imparcialidad es uno de los pilares fundamentales en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales elevando a rango constitucional en el articulo 26 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, el cual radica en la esencia de tener justicia transparente, imparcial y racional: y es aquí donde las actuaciones del juez deben estar sujetas a las leyes de la republica y no guiadas a beneficiar a alguna de las partes por sentimentalismo, lo cual lo hace perder la idoneidad del cargo para el cual esta investigado, por ello, solicito a esta corte de apelaciones, en vista de la evidente inversión procesal que aquí se plantea y que afecta la verdadera apreciación adjetiva del caso, declare la nulidad de la decisión dictada por el juez en funciones de juicio único con competencias en delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado bolivariano de nueva esparta, en fecha 17 de junio del 2014 y publicada el 01 de marzo del presente año (2016).
VIOLACION DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. QUEBRANTAMIENTO Y OMISION DE FORMA SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION
Además, tomando en consideración, lo ocurrido en el momento de interrogar a la victima el juez le realiza a estas 30 preguntas, la cual la representación fiscal realiza 19 y ninguna de ellas fueron interrumpidas por ningún motivo, mientras que a mi persona , como defensor penal privado, al momento de iniciar el interrogatorio del testigo no me permitieron realizar la jornada de preguntas de manera normal, siempre fueron adjetivas y tres de las 18 preguntas que pude realizar no se me permitieron formular a la victima, tal como se evidencia en la copia certificada de las actas del debate del día 06 de febrero del año 2014, que anexo. Es por ello que esta defensa técnica considera que se estuvo en un estado de INDEFENSION, toda vez que se altero injustificadamente la igualdad de los medios entre las partes, otorgándole a una de ellas ventajas procesales arbitrarias; configurándose de esta manera el supuesto del articulo 112 numeral 3rero de la ley 0rganica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.
VIOLACION DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMA SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.
Ciudadanos magistrados, encontrándonos en evacuación de pruebas, una vez aperturado el juicio oral y privado, tal y como consta en el acta del debate de fecha 17 de febrero del año 2014, la cual se anexa al efecto. Se deja constancia que la coordinador judicial Manuel Leal se comunico vía telefónica con la Comisaría De Pampatar “lugar donde se encontraba privado de libertad el ciudadano Wilmer Pino”. Informándole el funcionario oficial de servicio Ruiz, que se le hizo imposible el traslado del acusado debido a las trancas de las vías publicas ocasionadas por la manifestación. Es por ello ciudadano magistrado que se difiere el acto fijado para la fecha producto a la incomparecencia del imputado y las demás partes; fijándose una nueva audiencia para el día lunes 24 de febrero de 2014, a las 10:30 horas de la mañana; es aquí donde el juez confunde la suspensión del proceso con el diferimiento, todo esto en virtud de que si el acusado no pudo ser trasladado el día y la fecha fijada para la celebración de la audiencia, es imposible entonces que este firme el acta de comparecencia, ya que ni siquiera la defensa técnica del mismo fue notificada para ese acto, siendo así, que en fecha 18 de febrero del año 2014, tal y como se evidencia en boleta de notificación numero OK02BOL20140000929, tal cual anexo, se observa que se me convoca a un acto para el día 25 de febrero del año 2014 para las 2:30 horas de la tarde, tal cual fue llevada al domicilio procesal por el alguacil correspondiente en fecha 26 de febrero de 2014, recibida a las 12:46 horas de la tarde. Es el caso que el día 25 de Febrero del año 2014, el juez de instancia deja constancia de la no comparecencia del imputado y de la defensa técnica, siendo esto ilógico puesto que la notificación para el dila 25 de febrero del año 2014, fue enviada y recibida en el domicilio procesal de esta defensa técnica el día 26 de febrero del año 2014 y para sorpresa del acusado, que no estuvo en el acto, y de esta defensa técnica, como su abogado de confianza, el juez desincorporo a este profesional del derecho relevándolo de sus funciones con la presunta tesis del abandono de la defensa y asignándole en el momento un defensor publico, siendo este el Dr Juan Pablo Molino, quien sin conocimiento alguno sobre la causa que para la fecha se ventila, recepciono (SIC) a la ciudadana Zulimar Guzmán Rodríguez, observándose en el acta de debate que esta defensa publica ni siquiera formulo una pregunta, dejandose constancia en la misma de ello. Igual situación ocurrió con la testimonial de la ciudadana Albani Luna, donde tampoco la defensa le realizo pregunta alguna y la ciudadana Eva Josefina Carzola a quien solo le formulo cuatro (04) preguntas.
Se lo antes narrado se observa ciudadanos magistrados infracciones graves del proceso penal, toda vez que se evidencia un estado de indefensión así como la no justificación de declarar abandonada una defensa por la no comparecencia en el acta, cuando es el mismo tribunal el único responsable de dicha incomparecencia, toda vez que la boleta de notificación no fue librada en la oportunidad y fue correspondiente, sino que se hizo un día después del acto fijado. Por esta razón, solicito a esta Corte de Apelaciones la nulidad de la sentencia dictada por el juez único de juicio con competencia en Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 17 de junio del año 2014.
De igual manera, viéndolo de otro punto de vista, se constituye la violación del principio de contradicción establecido en el articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por estar fundada en pruebas incorporadas con violación de los principios de la audiencia oral, toda vez que se evacuaron tres (03) testigos los cuales sirvieron de fundamente (SIC) para la sentencia que se impugna y los mismos no fueron preguntados ni repreguntados por la defensa asignada para ese acto, al igual que se violenta la valoración que se le da una prueba ilegitima.
V
DE LA SOLUCION PROPUESTA
Por todos los razonamientos tanto de hechos como de derecho, SOLICITAMOS A ESTA CORTE DE APELACIONES de conformidad con lo previsto en el articulo 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se decrete la NULIDAD de la sentencia de fecha 17 DE JUNIO DEL 2.014, dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Único con competencia de los delitos contra la Mujer a una Vida de Violencia (SIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta y en los casos de la primera, segunda y tercera denuncia se ordene la realización del juicio oral y publico con un juez distinto a fin de garantizar el debido proceso.
VI
DEL PETITORIO
Por ultimo, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión de fecha 17 de Junio de 2014, y publicada fuera del lapso en fecha 01 de marzo del 2016 y notificada en fecha viernes 04 de marzo de 2016, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del TRINUAL EN FUNCIONES DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA DE LOS DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, pero no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente..’


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 1° de abril de 2016, la abogada ADRIANA GÓMEZ Fiscal Provisorio Noveno Con Competencia En El Sistema De Protección De Niños, Niñas, Adolescentes Y La Familia (Penal Ordinario) De La Circunscripción Judicial de estado Bolivariano Nueva Esparta, quien dio contestación al recurso de apelación de sentencia, que corre inserto a los folios (44) al (59), el cual reza lo siguiente:

‘..Quienes suscriben ADRIANA GOMEZ Y MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en esta acto con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno Y Fiscal Auxiliar Interno Noveno Con Competencia En El Sistema De Protección De Niño, Niña, Adolescente Y La Familia (Penal Ordinario) De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, encontrándome dentro del lapso establecido en el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en uso de las atribuciones que nos confiere la Ley Orgánica Del Ministerio Publico en su articulo 37 numeral 16°, procedemos a dar COSTESTACION AL RECURSO DE APLACION DE SENTEMCIA interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, defensor privado del ciudadano WIMER JESUS PINO SANCHEZ, en el asunto signado bajo el N° OP01-S-2012-000199, en contra de la sentencia condenatorio publicada en fecha 01 de marzo de 2016 por la Jueza Del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Nueva Esparta, en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 112 de le Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, la defensora recurrente presento dos denunci9as, que se pueden concretar así:
PRIMERA DENUNCIA: FALTRA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La defensa técnica sin invocar disposición legal alguna que la sentencia que condeno al ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON LA VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de Ley Orgánica De Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niña, Niños Y Adolescentes en perjuicio de la hija de su pareja, una adolescente de apenas doce (12) años para el momento en que ocurrieron los hechos me indica que, desde su punto de vista. Existieron motivos que discrepan entre si en la valoración de cada Órgano De Prueba, exponiendo además que la juez de juicio utilizo para la motivación de la decisión distintas circunstancias excluyentes entre si, que a la vez vician de nulidad por la falta de motivación de la sentencia, procediendo a transcribir de manera textual nueve paginas de la misma, pero sin detallar de que manera existió tal discrepancia o contradicción, sino que esboza que en la misma se reprodujo textualmente lo que se ventilo en el controvertido, sin embargo omite, tratando de hacer ver que resulte a su conveniencia que la jueza publica el texto integro de la sentencia no solamente transcribió, como en efecto debió hacerlo, todas y cada una de las pruebas evacuadas, sino que también realizo un análisis de las mismas, las valora y explica como tal prueba no dejaba lugar a dudas que el fallo en el presente caso debía ser una sentencia condenatoria. A tal efecto, se extrae de la misma: la certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por lo quedo previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Mujeres (SIC) a una en agravio de la niña victima en concordancia con lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal, ello en relación con lo establecido en articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Del Adolescente.
OMISSIS…
Evidentemente, el defensor recurrente parte nuevamente en el falso supuesto al afirmar que la sentencia carece de la falta de motivación, la defensa arguye que la juez ad quo no estableció de manera concisa la relación de los hechos de derecho que dieron lugar a condenar a su defendido. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución
OMISSIS…
De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respetiva decisión en un caso especifico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada de unos de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese juez acerca de unos determinados hechos, constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recurso de prevé la ley, por la cual la motivación del falle se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden publico.
En tal sentido, la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N°500, del 05/12/2011, exp. A-11-428, con ponencia para esa época de la magistrado Ninoska Queipo Briceño.
OMISSIS…
No puede considerarse que existió falta de motivación en la sentencia cuando la juzgadora no solamente realizo una sinterización perfecta de los hechos que considero acreditados, no se limita a nombrar, sino que valora y compara cada medio de prueba ofrecido y no como lo trata de hacer la defensa al indicar que solo los transcribió, prosiguiendo una decisión a su favor en base a actitudes temerarias como la ejercida por el.
En el fallo publicado fueron valorados todos y cada uno de los medios probatorios y explica la jueza en detalle tal aseveración, indica que la llevo a tomar por cierto los hechos denunciados por la defensa y como se encadenan con las experticias técnicas realizadas y las deposiciones de los testigos, por lo tanto mal podría indicar el defender que existió in motivación alguna, hubo exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario si existiría in motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y no es ello lo que se observa en el texto integro de la sentencia, contiene la recurrida todos los elementos propios de la motivación.
OMISSIS…
En el presente caso, el defensor insiste en que la verdad procesal no se refiere a la culpabilidad de su defendido en un delito que intenta banalizar desde todo punto de vista, sin tomar en cuenta el bien jurídico que se vulnero con el mismo, como lo es la integridad sexual de una adolescente que tenia 12 años de edad para el momento en e que ocurren los hechos y a quien el acusado de autos manipulo y se aprovecho de la fragilidad de la misma para lograr mantener relaciones sexuales con ella en ejercicio de la relación de superioridad y afecto que los unía. Honorables Magistrados de la Corte De Apelaciones, es evidente que el recurrente solo busca llenar un espacio procesal al interponer sin argumentos validos un Recurso De Apelación que en ninguno de sus párrafos se adapta a la realidad y marras a juez realizo una valoración de pruebas atendiendo a la justicia y al derecho y conforme a las máximas de experiencia, a las reglas de la lógica y a los conocimientos científicos llego a la conclusión que no existió ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyen n agresiones de carácter sexual, en detrimento de la integridad sexual, física y psicológica de la victima.
OMISSIS…
Igualmente, denuncia la defensa con base al artículo 112 el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y lo hace en base a dos supuestos:

A) En primer lugar, se queja el recurrente de que le fueron objetadas las preguntas inoficiosas, capciosas, impertinentes que en oportunidades realizo y arguye que por ello estuvo en estado de INDEFENSION, indicando que no hubo igualdad de partes, pero pareciera que el mismo no entendiera que OBJETAR es una facultad procesal y no un capricho que debe satisfacérsele y que la naturaleza de las mismas es evitar que se vulnere la finalidad del proceso que es obtener la verdad procesal de los hechos, por lo tanto mal podría pensarse que el hecho de objetar una pregunta constituya una violación al debido proceso, cuando realmente, como ya se menciono, lo que configura es una facultad procesal de libre ejercicio cuando lo que se pretenda preguntar contravenga la finalidad del proceso penal.
B) Como ultimo argumento utilizado por el defensor recurrente se evidencia que el mismo indica que el juez de juicio confundió la figura de diferimiento con la suspensión del lunes 24 de febrero de 2014, fechas estas a la que e traslado del acusado no se efectuó en razón de las trancas de las vías publicas ocasionadas por las manifestaciones. Honorables magistrados de la Corte De Apelaciones, las suspensiones se realizaran cuando el acto no puede llevarse a cabo en razón de una causa de fuerza mayor que impida su realización, efectivamente, en la mencionada fecha, la falta de traslado del acusado no se debió a la incompetencia del tribunal, falta de impulso del expediente o por negativa del mismo, sino como bien indico el defensor, a las tracas se las vías publicas por parte de los manifestantes, situación esta que indudablemente debe incluirse como una causa de fuerza mayor que permitirá realizar la suspensión del caro, por lo que si alguien confunde los términos entre diferimiento y suspensión es la defensa técnica y no el resto de las partes.
En el mismo orden de ideas manifiesta el abogado recurrente que se libro un nuevo acto de comunicación que notificaba la continuación del acto para el día 25 de febrero de 2014 y que el mismo fue revocado ese día por un defensor publico, llevándose a efecto dicho acto sin su presencia (pero con asistencia de la defensa publica) e igualmente sin la presencia del acusado en autos, quien tal y como se dejo constancia en el acta de debate levantada ese día, se negó a acudir al acto, configurándose la contumacia de este , la cual fue declarada por el juez de la causa, sin embargo la defensa no indica que incumpliendo las legras de ética y dejando a un lado su deber con su patrocinado e inclusive irrepetando (SIC) a todas las partes del proceso penal, injustificadamente no se presentaba a los actos fijados, quizás como estrategia que permitiera la interrupción del debate al sentir que indudablemente el resultado de la evacuación de las pruebas no dejaba lugar a dudas que lo procedente en el caso de marras era una sentencia condenatorio, actitudes temerarias estas que van en detrimento de un gremio profesional que debe perseguir siempre la lealtad y el cumplimiento de los deberes y de la confianza que su representado ha puesto en el mismo, actitud esta que ya es repetitiva en la defensa técnica que recurre.
Por lo tanto, en atención a todas las consideraciones previas, no cabe la menor duda honorables magistrados que las presentes denuncias deben aclararse sin lugar por basarse en argumentos falsos, omitivos y que solo tienen como objetivo la reposición caprichosa de un juicio donde el único culpable es el ciudadano Wilmer Jesús Pino.
Pretender que la corte de apelaciones, se subrogue en la carga del recurrente y culpa la carencia de argumentos en un recurso seria propio del sistema inquisitivo y otorgaría plena jurisdicción al ad-quem; violaría además el derecho a la defensa de las demás partes que se verían sorprendidas por un fallo sostenido en fundamentos que no tuvieron oportunidad de conocer y contradecir, lo que constituiría en claro mecanismo de desigualdad y desequilibrio entre las partes.
PETITORIO
En fuerza de las anteriores consideraciones, quienes suscriben ADRIANA GOMEZ Y MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de fiscal provisorio noveno y fiscal auxiliar interino noveno con competencia en el sistema de protección del niño, niña y adolescentes y la familia (Pena Ordinario) de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, solicitamos a la corte de apelaciones, declare sin lugar la acción recursiva interpuesta por el ciudadano ALBERT ANRONIO ROJAS, defensor privado del ciudadano EULMER JESUS PINO SANCHEZ, en contra de a sentencia definitiva dictada en juicio oral, publicada el 01 de marzo de 2016 por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio con competencia en manera de delitos de violencia contra la mujer de la misma circunscripción judicial , que declaro culpable al mencionado ciudadano como autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABVLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de La Ley Orgánica De Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niña. Niño Y Adolescentes.
A tal efecto, solicito CONFIRME la sentencia definitiva dictada ene. Juicio oral, publicada el 01 de marzo de 2016, por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de esta misma circunscripción judicial, que declaro culpable al ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, como autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA RESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica De Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal y la agravante del articulo 217 Ley Orgánica De Protección De Niña, Niño Y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente de dieciséis (16) años de edad.


CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

El día LUNES 09 DE MAYO DE 2016, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

‘..En el día de hoy, Lunes nueve (09) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de la mañana y habiendo pasado una hora y diecinueve minutos, a los fines de que estuvieran las partes presentes en este acto, se constituye este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Privada convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.359.774, residenciado en frente a la urbanización el conchal, agua de vaca, casa S/N, de color blanco, Municipio Maneiro. signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000152, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, y los Jueces Integrantes Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, y la Dra. ALEJANDRA D EMILIO SARDI, quien ostenta como Juez Ponente, en compañía de la Secretaria, ABG. NUBIA GUZMAN y de la alguacil Andrés Urdaneta. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de recurrente, el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, en su condición de acusado, previo traslado realizado por la Estación Policial de Maneiro dejándose constancia de la incomparecencia de la representación fiscal Abogada ADRIANA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico, quien se encontraba debidamente notificada. Antes de dar inicio acto le informa a las partes presentes que la Dra, Alejandra D Emilio se encuentra en sustitución de la Dra Yolanda Cardona. Asimismo el Juez Presidente le indico a las partes si tienen alguna reacusación en contra de la ciudadana Jueza y seguidamente el Dr. Albert Rojas respondio: no señor juez De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. ALBERT ROJAS, haciéndole el Juez Presidente la salvedad que tiene diez (10) minutos para realizar su exposición indicando lo siguiente: Buenos días señores integrante de esta Corte de Apelaciones, deja constancia que la sentencia fue dictada por la Dra. Thania Estrada y el Juicio fue realizado por el Dr. Simón Arenas, en razón a ello y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ordinal 2° de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recurro a esta sala en virtud de la Decisión de fecha 01/03/2016, mediante la cual se condeno a mi representado a cumplir la pena de veinte (20) años días de prisión, en virtud de la denuncias es la falta de motivación, establecida en el articulo 112 ordinal 2 de la ley especial, toda vez que la accionada en su motiva se dedico a reproducir textualmente lo que se ventilo en el controvertido de manera redundante sin enlazar los hechos con el derecho y sin ponderar uno y cada uno de los órganos de pruebas reproducidos en el debate con su debida motivación y análisis y en virtud de las distintas jurisprudencia de sala constitucional la sentencia que se impugna no cumple con los requisitos de la motivación de la sentencia que debe ser racional, lógica circunstanciada y coherente. Asimismo hizo la salvedad que ejerció un recurso de amparo y fue que en esa misma semana decidieron dicho expediente, un año y siete meses después de haber dictado la decisión. Asimismo indico esta defensa que a mitad del juicio el juez declaro contumaz a mi acusado e invirtió las formas comunes de realizar el contradictorio usurpando las funciones del ministerio publico, pues era el mismo juez que lo hacia las preguntas y la defensa hizo la pregunta el mismo le indicaban que eran incorrectas, el juez no permitió hacer ciertas preguntas, lo cual causa de indefensión, aunado al hecho particular difiere la audiencia en sala mas sin embargo, libra las boletas como si fuera una suspensión, por lo que opto este juez por fijar la audiencia por auto separado que consta en el expediente, lo que genero que la defensa ni el imputado que no estuviera presente en el acto y en esa fecha evacuo a tres órganos de pruebas y el defensor publico no le hizo preguntas, la defensa no tuvo control de esa prueba quien no le pregunto a los testigos, por lo que se considera que fue un acto de indefensión grave y en razón a ello solicita la nulidad del Juicio por inmotivación de la sentencia y la realización de un nuevo debate por un Juez distinto.- Es todo. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone al acusado de autos de referido artículo, en consecuencia le cedió la palabra al acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ, quien expuso “ WILMER JESUS PINO SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.359.774, estado civil soltero, 36 años de edad, profesión u oficio Vendedor, domiciliado en el sector agua de vaca al frente de la urbanización el conchal, Municipio Maneiro, ante todo soy inocente de lo que se me acusa solicito un juicio justo, me anularon declaraciones, pruebas a favor, me sacaron del juicio varias veces, entre otras el juez tenia una aptitud conmigo como algo en contra el me decía que me iba a condenar antes del juicio, me decía que era de 12 a 16 años y me condeno a 20 años, me sentencia y duro casi dos años para publicarse , y ya tengo 4 años y tres meses en la base de Pampatar y buscar mi inocencia y usted, vera yo quiero demostrar lo mió yo tengo una Nina de cuatro años quiero salir para luchar con ella, si hay algo mas se me escapa, si hubieron muchas irregularidades en el juicio”. Es todo. Oído los fundamentos de la Apelación interpuesto por el representante de la Defensa Privada Abogado ALBERT ROJAS, en virtud de la complejidad del caso este Tribunal Colegiado se reserva el lapso de establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia con el objeto de decidir sobre lo planteado. Se declara concluido el acto siendo las 11:49 horas de la mañana. Quedan las partes presentas notificadas que se va decidir en lapso establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia del Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ, versa sobre la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17 de junio de 2014 y debidamente fundamentada in extenso en fecha 1° de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento:

‘..(…)PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12-12-79, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.774, residenciado Urbanización Jovito Villalba, Calle La Palma, Municipio Maneiro De Este Estado.- del estado Nueva Esparta, por ser autor responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente victima ( se omite los datos por disposición legal) ; en consecuencia lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por espacio de CINCO (5) AÑOS. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas procesales al ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone…;..” (Cursivas de esta Corte).


Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos, fundamenta su actividad recursiva en el artículo 112 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.-…OMISSIS...
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causen indefensión. S...
4. -…OMISSIS...


Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a pronunciarse en relación a los motivos alegados.

Cursa a los folios 01 al 35 ambos inclusive de la cuarta pieza del Asunto principal, signado con la nomenclatura OP01-S-2012-000199 Sentencia Condenatoria de fecha y cuyo texto integro fue publicada en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) en contra del ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, de la cual se evidencia que el A quo, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12-12-79, titular de la cedula de identidad Nº 14.359.774, residenciado Urbanización Jovito Villalba, Calle La Palma, Municipio Maneiro De Este Estado.- del estado Nueva Esparta, por ser autor responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente victima ( se omite los datos por disposición legal) ; en consecuencia lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por espacio de CINCO (5) AÑOS. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas procesales al ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone..’ objeto del presente recurso


Ahora bien este Tribunal Colegiado, observa que el recurrente abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ, manifiesta en su actividad recursiva lo siguiente:
(…)
PRIMERA DENUNCIA
FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
ARTICULO 112 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Ciudadanos Magistrados De La Corte Penal Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, una vez analizada la sentencia publicada por el juez de juicio único con competencia de los delitos contra la mujer de este circuito judicial penal, la cual se apela por presentar exigua motivación de la sentencia, que la conduce a una FALTA DE MOTIVICION DE LA SENTENCIA (SIC) la cual hace razonar que existieron motivos que discrepan entre si, de la valoración de los órganos de prueba evacuado en el presente proceso, y a la vez que genera una errada apreciación de los hechos.
Por ello observamos que la juez de juicio, utilizo para la motivación de la decisión, distintas circunstancias excluyentes entre si, a la vez vician la nulidad por la falta de motivación de la sentencia. Esto ocurre ciudadanos magistrados y es evidente de la publicación del fallo al momento de que se observan las siguientes circunstancias.
OMISSIS…
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
Se observa que las actas que se anexan en copia certificada de fecha 06 de febrero del año 2014, que el juez invirtió el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la evacuación de testigos, quien es la victima y la mas importante en todo el proceso; identificada como IDENTIDAD OMITIDA, ya que usurpo la función investigadora del fiscal del ministerio publico, toda vez que fue el quien inicio el interrogatorio del testigo, y sus preguntas fueron en todo momento subjetivas, es decir, inducían a la respuesta que la victima podía dar, siendo su conducta, contraviniendo las características especiales del sistema acusatorio, donde el juzgador pasa a ser el arbitro del contradictorio y ocurrido en el interrogatorio realizado a la victima del 06 de febrero de 2014, lo constituyo en juez de instrucción (SIC) como los existente en el proceso inquisitivos, teniendo dualidad de funciones entre investigar y sanciona. Dejando claro que la norma adjetiva penal establece la facultada que tiene el juez para realizar alguna pregunta al testigo, siempre y cuando existan dudas, pero en el caso en cuestión no es posible acudir a la vía de que el juez tenia alguna duda, toda vez que las partes no habían iniciado el contradictorio, el cual es el que va a generar las posibles dudas en el juez y como consecuencia, necesita ser posteriormente, aclarado. Aunado a que el Código Orgánico Procesal Penal es claro con respecto a que quien incia el interrogatorio es el contradictorio es quien promueve la prueba, en este caso, el testigo; lo que deja evidenciado que el juez ha invadido, a todas luces, las funciones del fiscal del ministerio publico, pareciendo estar, con el mayor de los respeto, en un proceso donde la defensa colidaba con dos fiscales. Es por ello que el código de ética del juez venezolano y la jueza venezolana, en su articulo 5 establece que la imparcialidad es uno de los pilares fundamentales en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales elevando a rango constitucional en el articulo 26 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, el cual radica en la esencia de tener justicia transparente, imparcial y racional: y es aquí donde las actuaciones del juez deben estar sujetas a las leyes de la republica y no guiadas a beneficiar a alguna de las partes por sentimentalismo, lo cual lo hace perder la idoneidad del cargo para el cual esta investigado, por ello, solicito a esta corte de apelaciones, en vista de la evidente inversión procesal que aquí se plantea y que afecta la verdadera apreciación adjetiva del caso, declare la nulidad de la decisión dictada por el juez en funciones de juicio único con competencias en delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado bolivariano de nueva esparta, en fecha 17 de junio del 2014 y publicada el 01 de marzo del presente año (2016).
VIOLACION DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. QUEBRANTAMIENTO Y OMISION DE FORMA SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION
Además, tomando en consideración, lo ocurrido en el momento de interrogar a la victima el juez le realiza a estas 30 preguntas, la cual la representación fiscal realiza 19 y ninguna de ellas fueron interrumpidas por ningún motivo, mientras que a mi persona , como defensor penal privado, al momento de iniciar el interrogatorio del testigo no me permitieron realizar la jornada de preguntas de manera normal, siempre fueron adjetivas y tres de las 18 preguntas que pude realizar no se me permitieron formular a la victima, tal como se evidencia en la copia certificada de las actas del debate del día 06 de febrero del año 2014, que anexo. Es por ello que esta defensa técnica considera que se estuvo en un estado de INDEFENSION, toda vez que se altero injustificadamente la igualdad de los medios entre las partes, otorgándole a una de ellas ventajas procesales arbitrarias; configurándose de esta manera el supuesto del articulo 112 numeral 3rero de la ley 0rganica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.
VIOLACION DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMA SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.
Ciudadanos magistrados, encontrándonos en evacuación de pruebas, una vez aperturado el juicio oral y privado, tal y como consta en el acta del debate de fecha 17 de febrero del año 2014, la cual se anexa al efecto. Se deja constancia que la coordinador judicial Manuel Leal se comunico vía telefónica con la Comisaría De Pampatar “lugar donde se encontraba privado de libertad el ciudadano Wilmer Pino”. Informándole el funcionario oficial de servicio Ruiz, que se le hizo imposible el traslado del acusado debido a las trancas de las vías publicas ocasionadas por la manifestación. Es por ello ciudadano magistrado que se difiere el acto fijado para la fecha producto a la incomparecencia del imputado y las demás partes; fijándose una nueva audiencia para el día lunes 24 de febrero de 2014, a las 10:30 horas de la mañana; es aquí donde el juez confunde la suspensión del proceso con el diferimiento, todo esto en virtud de que si el acusado no pudo ser trasladado el día y la fecha fijada para la celebración de la audiencia, es imposible entonces que este firme el acta de comparecencia, ya que ni siquiera la defensa técnica del mismo fue notificada para ese acto, siendo así, que en fecha 18 de febrero del año 2014, tal y como se evidencia en boleta de notificación numero OK02BOL20140000929, tal cual anexo, se observa que se me convoca a un acto para el día 25 de febrero del año 2014 para las 2:30 horas de la tarde, tal cual fue llevada al domicilio procesal por el alguacil correspondiente en fecha 26 de febrero de 2014, recibida a las 12:46 horas de la tarde. Es el caso que el día 25 de Febrero del año 2014, el juez de instancia deja constancia de la no comparecencia del imputado y de la defensa técnica, siendo esto ilógico puesto que la notificación para el dila 25 de febrero del año 2014, fue enviada y recibida en el domicilio procesal de esta defensa técnica el día 26 de febrero del año 2014 y para sorpresa del acusado, que no estuvo en el acto, y de esta defensa técnica, como su abogado de confianza, el juez desincorporo a este profesional del derecho relevándolo de sus funciones con la presunta tesis del abandono de la defensa y asignándole en el momento un defensor publico, siendo este el Dr Juan Pablo Molino, quien sin conocimiento alguno sobre la causa que para la fecha se ventila, recepciono (SIC) a la ciudadana Zulimar Guzmán Rodríguez, observándose en el acta de debate que esta defensa publica ni siquiera formulo una pregunta, dejandose constancia en la misma de ello. Igual situación ocurrió con la testimonial de la ciudadana Albani Luna, donde tampoco la defensa le realizo pregunta alguna y la ciudadana Eva Josefina Carzola a quien solo le formulo cuatro (04) preguntas.
Se lo antes narrado se observa ciudadanos magistrados infracciones graves del proceso penal, toda vez que se evidencia un estado de indefensión así como la no justificación de declarar abandonada una defensa por la no comparecencia en el acta, cuando es el mismo tribunal el único responsable de dicha incomparecencia, toda vez que la boleta de notificación no fue librada en la oportunidad y fue correspondiente, sino que se hizo un día después del acto fijado. Por esta razón, solicito a esta Corte de Apelaciones la nulidad de la sentencia dictada por el juez único de juicio con competencia en Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 17 de junio del año 2014.
De igual manera, viéndolo de otro punto de vista, se constituye la violación del principio de contradicción establecido en el articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por estar fundada en pruebas incorporadas con violación de los principios de la audiencia oral, toda vez que se evacuaron tres (03) testigos los cuales sirvieron de fundamente (SIC) para la sentencia que se impugna y los mismos no fueron preguntados ni repreguntados por la defensa asignada para ese acto, al igual que se violenta la valoración que se le da una prueba ilegitima.
DE LA SOLUCION PROPUESTA
por todos los razonamientos tanto de hechos como de derecho, SOLICITAMOS A ESTA CORTE DE APELACIONES de conformidad con lo previsto en el articulo 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se decrete la NULIDAD de la sentencia de fecha 17 DE JUNIO DEL 2.014, dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Único con competencia de los delitos contra la Mujer a una Vida de Violencia (SIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta y en los casos de la primera, segunda y tercera denuncia se ordene la realización del juicio oral y publico con un juez distinto a fin de garantizar el debido proceso..’


De lo antes trascrito, se observa que el recurrente planteó que la decisión proferida en fecha 1° de marzo de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, presenta el VICIO INMOTIVACION, indicando:
(…) Observamos que la juez de juicio, utilizo para la motivación de la decisión, distintas circunstancias excluyentes entre si, a la vez vician la nulidad por la falta de motivación de la sentencia. Esto ocurre ciudadanos magistrados y es evidente de la publicación del fallo...’ Y el vicio de QUEBRANTAMIENTO Y OMISION DE FORMA SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION manifestando Ciudadanos magistrados, encontrándonos en evacuación de pruebas, una vez aperturado el juicio oral y privado, tal y como consta en el acta del debate de fecha 17 de febrero del año 2014, la cual se anexa al efecto. Se deja constancia que la coordinador judicial Manuel Leal se comunico vía telefónica con la Comisaría De Pampatar “lugar donde se encontraba privado de libertad el ciudadano Wilmer Pino”. Informándole el funcionario oficial de servicio Ruiz, que se le hizo imposible el traslado del acusado debido a las trancas de las vías publicas ocasionadas por la manifestación. Es por ello ciudadano magistrado que se difiere el acto fijado para la fecha producto a la incomparecencia del imputado y las demás partes; fijándose una nueva audiencia para el día lunes 24 de febrero de 2014, a las 10:30 horas de la mañana; es aquí donde el juez confunde la suspensión del proceso con el diferimiento, todo esto en virtud de que si el acusado no pudo ser trasladado el día y la fecha fijada para la celebración de la audiencia, omissis. Es el caso que el día 25 de Febrero del año 2014, el juez de instancia deja constancia de la no comparecencia del imputado y de la defensa técnica, siendo esto ilógico puesto que la notificación para el dila 25 de febrero del año 2014, fue enviada y recibida en el domicilio procesal de esta defensa técnica el día 26 de febrero del año 2014 y para sorpresa del acusado, que no estuvo en el acto, y de esta defensa técnica, como su abogado de confianza, el juez desincorporo a este profesional del derecho relevándolo de sus funciones con la presunta tesis del abandono de la defensa y asignándole en el momento un defensor publico, siendo este el Dr Juan Pablo Molino, quien sin conocimiento alguno sobre la causa que para la fecha se ventila, recepciono (SIC) a la ciudadana Zulimar Guzmán Rodríguez, observándose en el acta de debate que esta defensa publica ni siquiera formulo una pregunta, dejándose constancia en la misma de ello. Igual situación ocurrió con la testimonial de la ciudadana Albani Luna, donde tampoco la defensa le realizo pregunta alguna y la ciudadana Eva Josefina Carzola a quien solo le formulo cuatro (04) preguntas..’


En consecuencia observa este Tribunal de Alzada, que el recurrente plantea como denuncia de su actividad recursiva, la FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMA SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION conforme al 112 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de la Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2014 y debidamente fundamentada in extenso en fecha 1° de marzo de 2016, en contra del acusado ciudadano WILMER JESÚS PINO SÁNCHEZ, al respecto esta Alzada pasa a explanar las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA
FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

La Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su obligación de motivar la valoración de la prueba y apreciación razonada, tomó en cuenta todo lo alegado y probado en autos, analizando el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas. Por consiguiente la Jueza determinó que en su criterio son meritorias de valoración en la decisión a tenor de lo que sigue:
‘(…) este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ejecutaran tales actos menoscabando finalmente la integridad física, psicológica y libertad sexual de la adolescente victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
En el presente caso, con la declaración de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, puede observarse que quedó demostrado que ésta se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los testimonios de las ciudadanas ALBANY PAOLA LUNA, EVA JOSEFINA CAZORLA y MARIA RONDON quienes ofrecieron su conocimiento de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enteraron de éstos y cómo ocurrieron, de la ciudadana MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ, madre de la victima, que refiere no haber estado presente cuando ocurrieron los hechos pero haber enterado por que se lo contó su madre y que la adolescente señalaba al acusado pomo la persona que abuso sexualmente de ella; de la ciudadana Psiquiatra Forense MAGALY BENCHIMOL Y LISETT MARCANO NARVAEZ, que refieren la inmadurez, inseguridad y confusión que presenta la adolescente victima que la hace ser una persona vulnerable y fácil de someter o manipular; y la ciudadana Médica Forense ODALYS PENOTT, que refiere que la víctima presentaba al momento de ser evaluada desfloración antigua y laceración en el clítoris, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Concluyendo en consecuencia, que quedó demostrada la culpabilidad de éste, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA NARVAEZ. Siendo así, se le debe reprochar al acusado, ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, el acto típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar el acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, plenamente identificado en auto, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. ASÍ SE DECIDE.
La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la Defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, la presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales le acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Santa María, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en fecha 12/12/1979, de 34 años de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.359.774, estado Civil Soltero, residenciado frente a la Urbanización El Conchal, Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hijo de Luís Alfredo Pino León (V) María Lourdes de Pino (V); por ser autor y responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña victima; este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes en la presente causa penal y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer en la presente causa penal es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Siendo que el delito se ejecuto en varias ocasiones se aplica lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, por lo que se aumenta DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en VIENTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Se prohíbe al agresor, ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy artículo 90.5).
Se le impone a el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género, por espacio de CINCO (5) AÑOS.
Se decreta la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 349 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy artículo 67).
La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (hoy artículo 71).
Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

En este sentido se evidencia que la jueza analizó los testimonios, evidenciando una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas: 1. Declaración de MARIA DE LOURDES SANCHEZ PINO, quien comparece como testigo de la Defensa Técnica del acusado, se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.649.010, fecha de nacimiento 06/09/1954, y quien dijo ser la madre del acusado WILMER PINO SÁNCHEZ, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Lo que tengo que decir es que el día treinta de enero mi hijo estuvo en mi casa, iba para el médico, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Donde está residenciada? El Conchal, Los Cerritos vía Agua de Vaca. 2.- ¿Qué tiempo duro su hijo en su inmueble? El pasó por la mañana y me dijo que iba al médico porque se sentía mal. 3.- ¿Que sintomatología estaba presentando? El llegó como asfixiado a mi casa. 4.- ¿Le indicó a que Centro se iba a trasladar? El me dijo que iba para Salamanca pero como no lo atendieron, decidió ir a Hospital Militar. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Sabe con quien convivía su hijo? Con María Rodríguez. 2.- ¿Sabe dónde vivía? Creo que es en Apostadero. 3.- ¿Recuerda la hora que él pasó por su casa? Como las siete y regresó como a las doce y media del mediodía. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

2. De la declaración de LUIS ALFREDO PINO LEON, quien comparece como testigo de la Defensa Técnica del acusado, se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.048.673, fecha de nacimiento 07/05/1953, y manifestó ser el padre del acusado WILMER PINO, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “El conocimiento que tengo del caso es que el día treinta de enero del año 2012, en la mañana mi hijo pasó por la casa diciendo que iba para el médico, lo acompañamos hasta la puerta de la casa que tomó un autobús y salió al médico, hasta ahí nada más porque él no vivía en la casa. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cual es la dirección dónde reside? R. Calle principal vía los cerritos, Municipio Maneiro. 2.- ¿Recuerda la fecha del hecho? El día treinta de enero en la mañana. 3.- ¿Qué tiempo estuvo él ahí en su casa? Estuvo un rato, habló con la mamá y después cuando salió, la mamá lo acompañó hasta la puerta a agarrar el autobús. 4.- ¿Le manifestó su hijo hacia dónde iba? El dijo que iba para Salamanca pero como había mucha cola, luego nos llamó que iba a Hospital Militar. 5.- ¿Él manifestó por qué iba al médico? Porque se sentía mal. 6.- ¿Supo si fue atendido? Si, él nos mostró el carnet que le dieron en el Hospital Militar. 7.- ¿Posterior cuando lo vio? No lo volví a ver. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿A qué hora estuvo él por su casa? Como a las siete antes de las ocho de la mañana. 2.- ¿Sabe si regresó después a su casa? Si el pasó como a las doce del mediodía. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

3. La declaración la ciudadana MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ NARVAEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.036.872, fecha de nacimiento 25/01/1983, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Vengo porque están a acusando a mi ex pareja, yo no tengo conocimiento porque no fui testigo y ella no me dijo nada. Yo no puedo decir que es cierto. Las circunstancias están en los dos. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Qué vínculo la unía con la adolescente víctima? Es mi sobrina y legalmente, soy su mamá. 2.- ¿Usted podría explicar eso? Ella nació en Colombia y no sé sabe nada de su mamá. Mi mamá la trajo y me pidió que la reconociera, pero la tutela la tiene mi mamá. 3.- ¿Cuánto tiempo tenia de relación con el señor Wilmer Pino? Más de un año. 4.- ¿Viviendo en la misma casa? Desde noviembre de 2011. 5.- ¿Vivía Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA en esa casa también? Si. 6.- ¿Que horario estudiaba Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA? En la mañana. 7.- ¿Que horario trabajaba el señor Wilmer Pino? En la tarde. 8.- ¿El día de los hechos, usted se encontraba con el señor Wilmer Pino? Yo me encontraba trabajando. 9.- ¿A qué hora lo dejó en la casa? El salió temprano para el médico, yo salí a trabajar y él no había regresado. 10.- ¿A qué hora regresó? Como a las doce. 11.- ¿Estaba (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su casa? No había llegado. 12.- ¿Ella fue para la escuela ese día? Si. 13.- ¿Su mamá, dónde estaba? En la casa, si más no recuerdo, porque creo que esos días estaban echando una placa porque había una filtración en el techo. 14.- ¿Cómo era su relación con (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Más que todo, una tía. 15.- ¿Ella sabía que usted no era su mamá biológica? Sí, mi mamá se lo comunicó. 16.- ¿El día de la denuncia, Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA ya sabía que usted no era su mamá? Si. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Qué sintomatología le vía a él? Le había dado fiebre, tenía una tos horrible que no había podido dormir el día anterior. 2.- ¿Dónde queda el inmueble? En la avenida Jovito Villalba. 3.- ¿Cuando usted salió a trabajar, ese día se quedaron las personas trabajando en ese inmueble? Si. 4.- ¿Quién contrató a esas personas? Mi mamá. 5.- ¿Tuvo conocimiento ese día que refiere, a qué hora llegó la niña del Colegio? No, porque yo salí a trabajar. 6.- ¿Le dijo él, a qué Centro Asistencial había acudido? Al Hospital Militar. 7.- ¿Le llegó a enseñar alguna constancia médica? Si mas no recuerdo, él me dijo que no lo habían atendido y como tenía que trabajar se vino así. 8.- ¿Cómo está constituido el inmueble? Tres cuartos, cocina, comedor. Mi mamá dormía con Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el primer cuarto. 9.- ¿Tiene conocimiento, si Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA llegó a tener algún novio? Novio como tal no pero si sabía que era muy enamoradiza e inclusive tuvo un incidente en el Colegio, en el baño con un niñito. Como fue ese incidente, a mi mama se lo notificaron. 10.- ¿Eso fue ese mismo año? No, eso fue antes. 11.- ¿Llegó a tener conocimiento si la joven llegaba a su horario de clases? A mi mamá se le notificó que ella no asistía a clases e inclusive tuvimos un incidente, tres días antes de esto, que ella se nos perdió de la casa y llegó como a las nueve, a la casa. 12.- ¿Tuvo conocimiento, dónde estuvo ella ese día? Ella dijo que estuvo en casa de una amiguita e iban vía a Punta de Piedra. 13.- ¿Llego a tener conocimiento, si a Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA se le llegó a conseguir alguna ropa mojada? Si la franela la tenía mojada y le faltaban los zapatos. 14.- ¿Cómo era el comportamiento de Wilmer? Con ella tenía poco contacto. Cuando él no estaba trabajando, sus días libres los dedicaba a ir a ver a su niña. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Cómo tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos? Ese día, yo me encontraba en Porlamar, mi mamá me llama que me estaba buscando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la casa. En ese momento, me llama Wilmer y me pregunta dónde estaba para encontrarse conmigo y cuando él llega, yo le digo lo que estaba pasando. En eso, mi mamá me llama y me dice que Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA está acusando a Wilmer y él me dijo que él no había hecho eso. Mi mamá me llama y me dice que me quede tranquila porque habían revisado a la niña y estaba bien, que era mentira. Cuando después mi mamá me volvió a llamar diciéndome que la niña había sido perjudicada. 2.- ¿Cómo era su comunicación con su hija? Era de tía. 3.- ¿Después de la ocurrencia de los hechos, usted ha tenido comunicación con ella? No, porque ella no me había dicho nada a mí y tengo entendido que en su declaración, ella dijo que me había dicho. 4.- ¿Cómo fue el vinculo de ella con la familia? Para mí, ella es mi sobrinita, era como una hermanita mas, no hubo ese rechazo de ningún tipo. Es todo.”

4. La declaración del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.400.737, fecha de nacimiento 12/02/1987, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Hace dos años más o menos que mi sobrina dijo que el señor la había abusado. El se enteró y hasta el día de hoy. La tenía como dos meses viviendo en la casa y todo era normal, no veía otra conducta. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Estaba trabajando y mi mamá me llamó. 2.- ¿Hasta dónde se trasladó? Hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- ¿Cuál era su horario de trabajo? De once de la mañana a siete de la noche. 4.- ¿A qué hora salía de su casa? Como a las seis de la mañana. 5.- ¿A qué hora llegaba? Como a las ocho de la noche. El sábado era el único día que yo estaba en mi casa. 6.- ¿Cómo era la conducta de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA en la casa? Ella era un poquito rebelde, de vez en cuando. Pero conmigo era normal como mi hermanita. 7.- ¿No le hizo referencia del señor Wilmer? No. 8.- ¿Ha tenido contacto con Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA reciente? Tengo tiempo que no la he ido a ver porque se está portando mal. 9.- ¿Quién le ha dicho que se ha portado mal? Mi mamá, que la ha ido a ver. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuál es su dirección? Avenida Las Palmas, sector Apostadero, Jovito Villalba. 2.- ¿Tiene conocimiento si para esos días se estaban realizando reparaciones en el inmueble? Estaban arreglando la placa por unas filtraciones. 3.- ¿Cuántas personas estaban trabando? Como dos señores. 4.- ¿Cuándo usted se iba a trabajar ellos ya estaban trabajando? No, ellos llegaban después. 5.- ¿Tenía conocimiento si la niña adolescente víctima tenía algún noviecito? Ella siempre en sus cuadernos ponía cositas normales de niños pero que yo sepa, de novio, no. 6.- ¿Sabe si la niña se llegó a ir del inmueble? Unos días antes, ella se escapó con una amiguita. 7.- ¿Cómo era la conducta de Wilmer? Normal, no vi conducta extraña hacia ella. 8.- ¿Cómo están constituidos los cuartos? En el primero, mi mamá, el segundo el de mi hermana y el último, el mío. 9.- ¿La niña donde dormía? Con mi mamá. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

5. La declaración de la víctima, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA PATRICIA RODRIGUEZ, nacida en Porlamar, estado Nueva Esparta, de 14 años de edad, soltera, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quién manifestó que si desea declarar su conocimiento sobre los hechos: “Bueno una noche yo estaba en mi casa, y ellos estaba borrachos Wilmer y María, yo estaba caminando por la casa y él me llevó al porche, me tocó y me penetró por la totona, en el porche. Yo quise gritar y él me tapo la boca, después me fui corriendo el baño porque estaba botando sangre me fui a lavarme y luego me fui a mi cuarto, él empezó a tocarme la puerta y yo no le abrí, y luego eso sucedió tres veces más. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿En qué fecha ocurrió los hechos? En el año 2012. 2.- ¿En qué parte sucedieron esos hechos? En el porche, en el fondo de la casa y en su cuarto. 3.- ¿Dónde queda la casa? En Apostadero, Maneiro. 4.- ¿Cómo fue que ocurrió en ese momento? Él me subió la bata y me tiró al piso y me penetró. 5.- ¿Descríbeme cómo es él? Alto, blanco, no tiene pelo, rellenito. 6.- ¿De qué color era tu ropa? Mi bata era verde y la bluma era amarilla. 7.- ¿Cuando estaba botando sangre la ropa se lleno de sangre? La bluma nada más. 8.- ¿Cómo te penetró o con qué objeto lo hizo? Me puso en el piso, me abrió las piernas y me penetró. 9.- ¿Por dónde te penetró? Por mis partes íntimas. 10.- ¿Cuando él te penetró, sentiste dolor? Si, dolor y ardor. 11.- ¿Cuánto tiempo duro? No duro mucho 12.- ¿Te decía algo cuando te penetraba? Que era su putica. 13.- ¿Esa noche quién se encontraba en la casa? María, su novia. 14.- ¿Después que sucedieron esos hechos, qué hiciste? Me fui a bañar. 14.- ¿A quién le constante sobre lo ocurrido? Un día en la Escuela, a mis amigas y ella se lo dijeron a la maestra. 15.- ¿Cuándo fue la segunda vez? Un día que llegué de la escuela, me quite la ropa y él me empieza acariciar y me lo volvió hacer. 16.- ¿Cuando él empezó acariciarte, que te decía? Que fuera a su cuarto. 17.- ¿Cuándo fue la tercera vez? En el fondo de la casa, él me puso en la lavadora. 18.- ¿Qué hora era? Mañana. 19.- ¿Que te decía? Que yo era su putica. 19.- ¿Tu ponías alguna resistencia? Si, le decía que no quería y él, insistía. 20.- ¿Hubo algún rechazo físico de tu parte? No. 21.- ¿Qué edad tenías en ese tiempo? 12 años. 22.- ¿Cómo conoces a Wilmer? Yo lo conozco porque María lo llevó para la casa. 23.- ¿Que sucedió cuando lo conociste? El se presentó y me dijo que se llamaba Wilmer, y que él era novio de María. 24.- ¿En algún momento él te llego a enamorar? Solo me decía que era bella y simpática, y que tenía los ojos lindos. 25.- ¿Cuando sucedió estos hechos, me refiero a la noche en el porche y en el fondo de la casa, te gusto o no? A la vez si me gustaba cuando lo hacía. 26.- ¿Con qué intención tu le contaste a tus amigas? Para que ellas me ayudaran. 27.- ¿Me podrías decir, cómo te sientes? Bien. 28.- ¿Qué edad tenías cuando sucedió en el porche? 12 años. 29.- ¿Qué edad tenías cuando sucedió en el cuarto? 12 años. 30.- ¿Qué edad tenías cuando sucedió en el fondo de la casa? 12 años. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Esa primera vez, fue en el porche? Si. 2.- ¿Tu tío, dónde estaba? En el trabajo. 4.- ¿Cuándo fue la última vez? El día anterior. 5.- ¿Ese día tú no fuiste a la escuela? No. 6.- ¿Quienes se quedaron en la casa ese día que tú no fuiste a la escuela? Yo, Wilmer y María. 7.- Dónde estaba su abuela es día? En el centro, cobrando. 8.- ¿Wilmer se quedo todo el día contigo? Si, como hasta las 12 del mediodía. 9.- ¿En esa casa estaba haciendo una reparación? Si, en el techo.10.- ¿Quien era tu mamá? Yo pensaba que mi mamá era María.11.- ¿Cuando te dijeron que tu mama no era María? Yo se lo pregunté a mi abuela. 12.- ¿Cómo era María contigo? Era cariñosa conmigo. 13.- ¿tu tío? Él era el que me compraba la ropa y los zapatos y me daba cariño. 14.- ¿Tu sentías cariño por Wilmer? Si. 15.- ¿Tu sentías que tú eras su novia? Si. 15.- ¿Dónde estás ahorita? En IAMENE. 16.- ¿Quienes son las personas que te cuidan? La directora, la maestra y la trabajadora social. 17.- ¿Cómo te siente ahí? Bien. 18.- ¿Quieres volver a tu casa? Si. 19.- ¿Quieres volver a tu casa con Wilmer ahí sí o no? No, que no esté él ahí. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Qué edad tienes? 14 años 2.- ¿Dónde trabajaba él en ese momento? En el Sambil. 3.- ¿Sabes el horario de él? 3 a las 9 de la noche. 4.- ¿Cómo es el frente de la casa? Tiene una ventana y una reja 5.- ¿Tiene portón? Si. 6.-¿Afuera de portón, qué hay? Hay casas al frente y a los lados. 7.- ¿El fondo, cómo es? Tiene la lavadora 8.- ¿Ese fondo tiene tapia? Si. 9.- ¿Tú comentas que fue ese día antes de ir al colegio, que tuvieron relaciones? El me invito a ver porno. 10.- ¿Cual fue la fecha próxima? Un día antes. 11.- ¿En esas oportunidades que él te besaba y tú lo besabas, era mutuo? Si. 12.- ¿Te dabas cuenta cuando él te llegaba? No. 13.- ¿En el acto, tu llegabas a sentir placer? Si. 14.- ¿El usaba preservativo? No. 15.- ¿Cuántas veces ocurrió eso? Tres veces nada más. 16.- ¿Dime si algún día fue en la mañana? Si. 17.- ¿Cuál es el horario de trabajo de María? De las 9 hasta las 10 de la noche y a veces, llegaba en la tarde. 18.- ¿Cuando ella salía a trabajar, era con Wilmer? A veces. Se deja constancia que este Tribunal no permitió formular a la Defensa las siguientes preguntas: ¿Que si tenía un novio?, ¿Que si llevaba un bolsito para irse con una amiga? ¿Diga usted que si has tenía relación con otra persona?. Es todo.”

6.- Declaración de la ciudadana OBSDULIMAR GUZMAN RODRIGUEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.434.292, edad 23 años, fecha de nacimiento 23/04/1990, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Pienso que estoy aquí porque conocí a la niña. Yo no sé qué fue lo que paso en el caso, no estuve ahí en ese momento. No sé de lo que pasó en su casa. La abuela si me decía que dijera su comportamiento porque yo le di clases el año anterior. Nunca tuve quejas de la niña. Es todo.” A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿A qué se refiere usted cuando dice niña? A Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA Rodríguez. 2.- ¿Fue maestra de ella, en qué año escolar? En 5to grado. 3.- ¿Conoció a la maestra de 6to grado? Si, Albany Luna. 4.- ¿La abuela se preocupa por ella para buscar las boletas y esas cosas? No. 5.- ¿Esa maestra llegó hacerle algún comentario relacionado con sexo? No. 6.- ¿Esa maestra le llegó a hablar sobre el comportamiento de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA? El comportamiento de ella, era muy tranquila. 7. ¿Usted mantenía contacto con la abuela? Pocas veces. Es todo. La defensa técnica no formulo preguntas. El Tribunal no formuló preguntas.

7.- La declaración de la ciudadana ALBANY LUNA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.551.837, edad 35 años, fecha de nacimiento 02/02/1989, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Yo era docente de la niña y unas de las niñas me hizo unos comentarios sobre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, al igual que la profesora Gladys Rodríguez. Es todo.” A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿A qué niña se refiere usted? A Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. 2.- ¿Usted era docente de qué grado? De 6to grado. 3.- ¿En qué Colegio? José Joaquín de Olmedo. 4.- ¿Quién fue la compañera que hablo sobre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA? Betania. 5.- ¿Que quería decir ella con lo que le comunicó? Que su padrastro le estaba haciendo cosas que no eran debidas, a la niña. 6.- ¿Cuáles eran esas cosas? Relaciones sexuales, que la ponía en posiciones sexuales a la niña, de inmediato la lleve a la Coordinación. 7.- ¿Llegó hablar con Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA? No, la que me dijo eso fue su compañera Betania. 8.- ¿Esa compañera no le explico que situaciones sexuales? Ella me decía que la colocaban en posiciones, en cuatro. 9.- ¿Tenía conexión con la abuela? No. 10.- ¿Converso con otra persona? No, solo con la Coordinadora. 11.- ¿Recuerda el nombre de la abuela? No. 12.- ¿Cómo era Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA? Tranquila. 13.- ¿Cree que era mentirosa? No. La defensa técnica no formulo preguntas. El Tribunal no formuló preguntas.

8.- La declaración de la ciudadana EVA JOSEFINA CAZORLA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.506.338, edad 35 años, fecha de nacimiento 25/03/1987, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Para esa fecha me encontraba como Defensora de Educación, me llamaron de la Escuela José Joaquín de Olmedo, llegué y encontré a la profesora Gladys Figueroa, ya que yo era defensora educativa. Me refirió sobre un presunto abuso con su hijastra, me mostró unas declaraciones escritas donde se manifestaba un abuso de un ciudadano llamado Wilmer, que para el mes de noviembre le decía palabras obscenas. Los hechos se dieron cuando no estaba la abuela ni María, y ella le preguntó quién era María y dijo que era su mamá. Luego de eso, en el Colegio nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me hicieron una serie de preguntas. Yo me traslade con la niña a ese cuerpo para sus declaraciones y ella fue muy detallista. Cuando estuve a solas con ella le pregunte de María, su mamá y a ella no les gustaba que le dijera que era su mamá. Resultó que la mamá no era su mamá biológica sino tía. En el examen forense salieron positivas, luego la acompañe hasta la casa hogar donde se quedó y ya no supe más del caso. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Cuándo se refiere a la niña a quien se refiere? A Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. 2.- ¿Usted indica que se le refirió por abuso, que abuso? Abuso físico y sexual. 3.- ¿Usted indica que era en contra de su padrastro, quien era? Se llamaba Wilmer. 4.- ¿Podría indicar que le hacía? “Ven siéntate en mis piernas, que tu eres mi putica”. Una vez la coloco a hacer sexo oral y le decía “te lo tragas porque eres mi puta”, la penetró por detrás. 5.- ¿Usted corroboro esa carta con Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA? Si. 6.- ¿De este hecho, quién le aviso a la Coordinadora? Llego una promotora social Yanet coll. 7.- ¿Quién es Betania? La amiga de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, le comento a la docente que Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA tenía miedo porque el día anterior, se presume que Wilmer abuso de ella. 8.- ¿Usted tuvo en sus manos la partida de nacimiento de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA? Si. 9.- ¿Hasta dónde fue su participación? Hasta la Casa de Abrigo. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Tiene algún tipo de parentesco con Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA? No. 2.- ¿Conocía a su familia? No. 3.- ¿Dígame con este hecho cuantos encuentros tuvo con Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA? Un solo día desde la una de la tarde hasta las nueve de la noche, para dejarla en El Valle en la Casa de Abrigo. 4.- ¿El conocimiento de los hechos fueron referencial o presencial? Referencial. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

9. De la ciudadana LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 04-09-1971, de profesión u oficio Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159 de fecha siete (7) de febrero de 2012, que consta en el folio cincuenta y uno (51) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “El día 07 de febrero de 2012, una menor de 12 años de edad, se le practicó evaluación en la cual dice que fue violada y ella no le dijo nada a la mamá ya que la mamá decía que era mentirosa. Ella decía que había tenido varios novios. En la entrevista se observó que está tranquila, tímida, se le hace afirmaciones para responder algunas preguntas, en la evolución psicológica se ve que es inmadura, son conductas propias de niñas por hogares maltratadores. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Tiempo de experiencia? 5 años. 2.- ¿Ratifica la firma del informe? Si. 3.- ¿El verbatum lo tomó del mismo informe? Si. 4.- ¿Había correlación con el estado de ánimo? Si. 5.- ¿El relato es creíble? Si. 6.- ¿Hubo simulación? No. 7.- ¿Son características que niños toman cuando han sido abusados? Si. 8.- ¿Es fácil de manipular? Si. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Del verbatum de la paciente, usted notó si había una buena o mala relación con su madre? Si había mala relación. 2.- ¿De acuerdo con su experiencia, esos adolescentes que tienen mala relación con sus padres podrían hacer actos para llamar la atención? Podrían tener conductas para llamar a la atención. 3.- ¿Podrían inventar algo imaginario? Las conductas visibles, por ejemplo no imaginarse como le pega a otro niño. 4.- ¿La paciente llegó a señalar quien fue la persona que le causo el trauma? No. 5.- ¿Cómo nota si miente o no? Se le aplicaron evaluaciones psicológicas y es una niña inmadura, agresiva e intolerante, y el hecho de decir que fue abusada. 6.- ¿Que es la postura? Cómo se sienta, cómo te mira y el tono de voz, era bajo y estaba tímida. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Es proporcional el verbatum? Si. 2.- ¿Denoto simulación en el verbatum? No. 3.- ¿Es creíble el verbatum? Si. 4.- ¿Hubo simulación en el verbatum? No.

10. De la declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-5.969.973, fecha de nacimiento 24/08/1961, de profesión u oficio Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal Nº 0018 de fecha siete (7) de febrero de 2012, que consta en el folio cincuenta y dos (52) de la Pieza Nº 1, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Para el 7 de febrero de 2012, se evalúa a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA Patricia Rodríguez Narváez, se le realiza entrevista clínica y examen mental, no había evidencia de enfermedad metal, se le hace evaluación psicológica completa, es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Tiempo de experiencia? 22 años como psiquiatra y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 20 años. 2.- ¿Ratifica el contenido y firma? Si. 3.- ¿Ratifica el verbatum? Si. 4.- ¿Que la llevo a determinar esa conclusión? A nivel de la entrevista la posición es como que estuviera hablando de un padre y preocupada por la situación de esta persona. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Considera usted que la niña estaba afectada? En el examen no presenta enfermedad mental pero su verbatum no corresponde a la situación y a su edad. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Usted denotó que esa relación era consentida? No, ella estaba preocupada por la situación de esa persona. 2.- ¿Manifestó el nombre del ciudadano en la entrevista? No. 3.- ¿Es proporcional la impresión diagnóstica? Yo hago un corte y la evaluó, yo no evidencio que ascienda, es un dato clínico y el hecho que ella no presente enfermedad en el momento no quiere decir que no esté afectada. 4.- ¿Es creíble el verbatum? Si. 5.- ¿Tiene coherencia el verbatum? Si. 6.- ¿Hay simulación en el verbatum? No. Es todo.”

11. De la declaración del ciudadano CESAR ACOSTA, quién compareció en sustitución de los funcionarios de Rafael Montes y Franklin Narváez, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 último aparte del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 16.223.845, experiencia profesional 5 años de profesión u oficio funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal; quien expuso: “Se puede hacer notar que los funcionarios se trasladaron al sector de Apostadero, a los fines de hacer una inspección al lugar de los hechos, en una vivienda unifamiliar, de color azul, de bloque, no tenia signo de violencia. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Tiempo de servicio? 5 años. 2.- ¿Función que desempeña en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Técnico. 3.- ¿Para qué sirve una inspección técnica? Para ver cómo está el sitio en el que ocurrió los hechos. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Se evidencio alguna evidencia? No. El Tribunal no formuló preguntas.
12. Declaración de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE ACOSTA OLIVIO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.695.640, edad 19 años, fecha de nacimiento 17/09/1994, de profesión u oficio estudiante, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Cuando conocí a Wilmer Pino, sé que es un muchacho bueno, cuando nos quedamos solo él y la niña. Yo estaba lavando, él no fue a trabajar porque estaba enfermo. La niña siempre estaba haciendo tarea. El día que fue la denuncia, él iba a dónde su papá y él estaba de permiso. Luego, fue que me enteré, yo estaba trabajando. Luego, Wilmer se presenta y luego, yo fui a donde Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Él nunca me tocó y porque tú dijiste eso y me hizo un gesto con los hombros “cómo no sé”, le entregue su cosa y me fui. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Dónde vivía usted en el momento de los hechos? En Apostadero. 2.- ¿Vivía cerca de la casa donde vivía Wilmer? No, yo vivía en la misma casa. 3.- ¿Cuánto tiempo tenia ahí? Tenía una semana. 4.- ¿Quién vivía primero en esa casa? Wilmer. 5.- ¿Por qué vivías ahí? Porque era pareja del tío de la niña. 6.- ¿Cómo era la conducta con ella? Normal. 7.- ¿Observaste algo incomodo con la niña y él? No. 8.- ¿Manifestaste que ese día estaba enfermo, a qué día te refieres? El día que hicieron la denuncia. 9.- ¿Recuerdas que paso el 30 de enero 2013? No recuerdo. 10.- ¿Recuerdas quien estaba en la casa ese día que ocurrieron los hechos? Su abuela. 11.- ¿Cuando dices que estaba enfermo, a qué día te refieres? A esos días. 12.- ¿Fue al médico ese día? Si fue al médico y le dieron reposo. 13.- ¿Manifiestas que fuiste a dónde estaba la niña, cómo hiciste sino podía recibir visitas? Una señora me dejó pasar para entregarle unas cositas rapidito y fue que empezamos hablar, y ella me dijo que Wilmer no la había tocado. 14.- ¿Tú le preguntaste? No, ella sólo me dijo eso. 15.- ¿Cómo la notaste? Triste. 16.- ¿Hasta qué fecha viviste en esa casa? Hasta el 28 de octubre de 2013. 17.- ¿Qué escuchaste luego de eso? Que cómo pudo ocurrir eso, si en la casa siempre había gente. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Dijo que el día de la denuncia, se fue con ella? Él se fue a trabajar. 2.- ¿Para dónde se fue él? A comprar un repuesto de la maquina. 3.- ¿No estaba enfermo pues? El salió en la mañana. El Tribunal no formuló preguntas.
13. Declaración de el ciudadano LEONEL JOSE BRITO CARABALLO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.203.877, edad 36 años, fecha de nacimiento 11/03/1978, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Yo estaba trabajando en la casa donde vivía Wilmer Pino, me monte arriba de la placa porque estaba trabajando ahí, vi cuando Wilmer Pino salió con María y regreso con ella, y a la 1 de la tarde llegó la niña del Colegio con la amiga, hasta que salió la niña con un bolso y salieron. Luego, salió la abuela y le dije que había salido con la otra amiga del Colegio. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿A qué se dedicaba para el mes de enero de 2012? Trabajaba construcción en la casa donde vivía Wilmer Pino. 2.- ¿En qué sitio? Arriba en la placa donde vivía Wilmer Pino. 3.- ¿Quien lo contrato? Un señor que vivía ahí. 4.- ¿Cuántas personas vivían ahí? Marina, la niña y Wilmer Pino. 5.- ¿Usted para la fecha 31 de enero de 2012, trabajaba en esa casa? No recuerdo que día pero si sé que fue enero y febrero. 6.- ¿Usted vio salir al señor Wilmer Pino? Sólo lo vi salir con su mujer. 7.- ¿A qué hora? A las 8 de la mañana. 8.- ¿Tenía conocimiento para donde salió? No. 9.- ¿Lo vio regresar posteriormente? Si. 10.- ¿Cuánto tiempo? Como 20 minutos después que salieron. 11.- ¿Escucho algún ruido extraño? No. 12.- ¿Manifestó que conocía a una niña, vio a la niña ese día en la casa? No recuerdo el nombre pero si estaba. 13.- ¿Vio a la niña salir con otra niña? No recuerdo el día pero fue un jueves. 14.- ¿Tuvo algún trato con la niña? Nunca. 15.- ¿Observó cómo era la relación con Wilmer y la niña? Nunca vi un trato de ellos. 16.- ¿Cómo observó la conducta de Wilmer? Solo lo trate una vez. 17.- ¿Cómo se entero de los hechos? Por la abuela. 18.- ¿Que manifestó? Que había un problema con la niña que había sido Wilmer y que había llegado la policía. 19.- ¿Que conducta vio usted en relación a la niña con Wilmer? Nunca lo vi porque nunca estuve abajo y estaba arriba trabajando en la placa. La Representación Fiscal no formulo preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Defina conducta extraña? No sé nada y no he visto nada extraño con respecto a Wilmer. 2.- ¿Qué puede ser algo raro para usted, que es conducta extraña? No sé nada de eso.
14. De la declaración de la ciudadana ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-10.202.568, fecha de nacimiento 13/07/1971, de profesión u oficio Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-090 de fecha tres (03) de febrero de 2012, que consta en el folio veinticinco (25) de la Pieza Nº 1, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó experticia, en la cual se realizó examen ginecológico y ano rectal. Evidenciándose genitales externos de aspecto de configuración normal acorde a su edad. Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Membrana himeneal con desgarros antiguos completos y cicatrizada a las 6, 7 y 8 según esferas de reloj. Laceración en cara lateral derecha del clítoris. Pliegues anales conservados. Esfínter anal tónico sin signos de violencia externa. Desgarros completos antiguos y cicatrizados, el examen ano retal si lesiones. Se concluye desfloración antigua, laceración en clítoris y ano rectal sin lesiones. Se deja constancia que al folio veinticinco del presente asunto riela una copia fotostática, de manera incompleta en la cual no se observa la firma de la Funcionaria que practico el informe médico, es por lo que el Ministerio Público en esta oportunidad consigan un folio en original de dicho informe. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Reconoce en contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal? Si. 2.- ¿Tiempo de servicio? 13 años 2.- ¿Qué es una laceración en cara lateral derecha? La laceración son lesiones superficiales en las cuales se produce una separación sobre las capas de las superficies de la piel exponiendo las capas subsiguientes. 3.- ¿A qué se debe? A la superficie de la fuerza. 4.- ¿Es decir hay algún tipo de violencia? Si. 5.- ¿Qué significa orifico himeneal al tacto bidigital? Eso quiere decir que es flexible al cual se puede introducir dos dedos sin producir lesiones. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Recuerda de esta evaluación si en algún momento para esta fecha, alguna comisión llevo a la joven o está presente en la evaluación algún funcionario? No. 2.- ¿Cual es el horario de la Medicatura Forense para victimas? De ocho de la mañana a cuatro de la tarde, pero si necesita acude al llamado el forense de guardia, veinticuatro horas. 3.- ¿Cual es el tiempo de los desgarros? Mayor a doce días. 4.- ¿Qué quiere decir una laceración en cara derecha? En la parte superior, dónde se unen los labios menores. 5.- ¿Es en el área externa? Si. 6.- ¿Puede ratificar la fecha del informe? El 3 de febrero de 2012. 7.- ¿Y la firma es de usted? Si. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Una vez que existe una desfloración antigua es posible que estemos en presencia de una penetración de vía vaginal reciente y que no deje ningún tipo de lesión genital internos pero si externos? Si. 2.- ¿Esto por qué podría producirse? Puede deberse a violencia. 3.- ¿Por qué existe ese criterio tan diferenciado en materia de sexología forense cuando algunos especialistas hacen referencia de laceración? En cuanto antigüedad de ocho a doce días. 4.- ¿Cuando hace referencia a laceración en clítoris pudo haber sido entre los doce días? Si. 5.- ¿Usted concluyó que los desgarros antiguos cicatrizados eran de doce días o más de estos haber sido generados? Si. 6.- ¿Y de acuerdo a otras estándares de puede ser de ocho a doce días? Si. Es todo
15. La Declaración del ciudadano LUIS BELTRAN ESPINOZA SUAREZ, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 4.049.233, de profesión u oficio Funcionario Policial de Polimariño, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “No tengo conocimiento para que me llamaron a declarar, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Actualmente usted es encargado de algún hospital? Del hospital Militar de Margarita. 2.- ¿Ese es un servicio clasificado o general? Cualquier persona puede ir. 3.- ¿Al momento que es atendida una persona le dan algún tipo de carnet? Cuando se asiste a consulta externa se le da un carnet al paciente. 4.- ¿Cuando es por emergencia se inscribe a la persona en un sistema computarizado? Si, queda un registro computarizado. 5.- ¿Cuando se va por emergencia se abre algún tipo de historia? Si. 6.- ¿Los carnet son identificados por SIFAN es posible saber por el sistema si una persona estuvo en una consulta? Si, porque queda registrada en el sistema. 7.- ¿Tiene un numero de historia que dice no afiliada a quien se le entrega a esta persona? A una persona que no tiene afiliación por algún Militar. 8.- ¿Por este registro es posible constatar si una persona estuvo ahí? Si. 9:- ¿Qué tiempo tiene como director del Hospital del Militar? Ocho años. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En fecha veintinueve de febrero de 2012 se encontraba como director en el hospital?, Si. 2.- ¿Ese sistema tiene los datos de cualquier persona? Siempre y cuando haya consultado en el hospital. El Tribunal no formuló preguntas.
16. De la declaración la ciudadana MARIA ANGHELY DEL VALLE RONDON PARRA, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 18.278.740, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “El día tres de febrero de 2012, se acercó al despacho una maestra de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA Marval con la niña y unas cartas escritas por la niña, que decía que está siendo abusada sexualmente por el ciudadano aquí presente. Luego de eso, me fui con la niña a tomarle la denuncia y me suministraron los datos de la abuela de la niña, se le llamó aparte para que se presentara en el despacho. Los funcionarios fueron a buscar al ciudadano a su lugar de trabajo y no lo encontraron y a la mamá y la abuela de la niña, no las encontraron. A la niña se le llevó a hacerle los exámenes forenses. Nadie sabía nada del ciudadano. En un momento, el tío de la niña estaba teniendo contacto telefónico con el ciudadano y le decía que lo estaban buscando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordenó la orden de captura, al día siguiente se presentó el ciudadano y se levantó un acta. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Recuerda la fecha de los hechos? El tres de febrero de 2012. 2.- ¿Qué cargo desempeñaba? Jefe de Brigada de Violencia contra la Mujer. 3.- ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Mediante la denuncia de la niña. 4.- ¿Recuerda lo que le manifestó la niña? Llorando me dijo que era víctima de una violencia sexual. 5.- ¿Usted recuerda la identificación del ciudadano que estaba con el teléfono? Es el tío de la niña. 6.- ¿Cómo era la actitud del señor Wilmer, cuando se presentó? Tranquila. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Recuerda que le manifestó la niña, cuándo fue la última vez? No dijo cuándo fue la última vez, solo lo que había pasado y que le había dicho a la mamá y la abuela y no le hacían caso. 2.- ¿Usted le tomó la denuncia a la niña? Si. 3.- ¿Sabe si había pasado última? Todo pasó ese año pero ella no recordaba las fechas. 4.- ¿Que dijo en la denuncia? Que le entregó las cartas la maestra que el ciudadano abusaba de ella, le ponía el pene en la boca y le decía que ella era su putica. 5.- ¿Le dijo si había unos intentos anteriores? Si el día anterior a la denuncia hubo un intento pero antes ya había ocurrido. 6.- ¿Aparte de tomar la denuncia, qué otro acto realizó? La llevé a Medicatura y la niña me pidió que no quería llegar más a esa casa y me contacte a la Coordinadora del Consejo de Protección al Menor y se le dio albergue. 7.- ¿Recuerda la hora de la evaluación forense? No. 8.- ¿Estuvo presente en la evaluación? Adentro no. 9.- ¿Recuerda si la niña le manifestó que el ciudadano le ocasionaba algún tipo de lesión? No, solo que cuando la abusaba la mandaba a lavarse. Es todo.”
17. De la declaración de la ciudadana LUISA MAYLI RAMIREZ HERNANDEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.601.100, edad 53 años, fecha de nacimiento 26/12/1960, de profesión u oficio sexóloga, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Es una caso de una adolescente donde ella cumple 9 meses después de estar expuesta de abuso. IAMENE me solicitó para que fuera evaluar esa niña y le hice referencia, dije que lo mejor era por medicatura forense y que yo sólo tenía indicadores, donde en realidad se vio el abuso, es algo donde refleja sentimiento de culpa por parte de los familiares. La culpabilizan a ella. Para el área legal, fue sacada de donde tuvo ese abuso. Ella para nada es culpable de eso, ya que ella fue abusada y sugerí evaluación psicológica y ginecológica. El área de la hipersexualidad no está acorde en la sexualidad. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Tiempo de experiencia? Siete años. 2.- ¿Usted es psicóloga? No, médico general y siete años como médico sexóloga. 3.- ¿Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA llega a su consulta por IAMENE y le indicaron que fuera evaluada porque indicaba una hipersexualidad? No, es por las complicaciones sexuales que tenía cuando la evalué, ya había pasado mucho tiempo y no había sido evaluada con un médico forense. 4.- ¿Estos indicadores de hipersexualidad los vio? Si en el área psicológico y sexual, esa fantasía en la cual ella no veía las cosas con realidad. 5.- ¿Es común que esos síntomas de hipersexualidad? No. 6.- ¿Que hace que una persona sienta esos síntomas? Por el abuso. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuándo habla que la niña tiene sentimiento de culpa, a qué se refiere? Porque la abuela la culpa a ella y favoreció al padrastro, quién fue el que abuso de ella. 2.- ¿Eso podría ser consecuencia de convivencia del tipo de relación de la madre y la abuela? No, para nada. 3.- ¿Ese relato lo cree real? Si. 4.- ¿Con respecto al abordaje tuvo conocimiento por otras personas? Si. El Tribunal no formuló preguntas.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: TESTIMONIOS JUDICIALES por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que los declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir, se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
Con la declaración de la ciudadana MARIA SANCHEZ, madre del acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ, testigo ofrecido por la Defensa Técnica del Acusado. Se trata de una testiga referencial que manifestó al Tribunal que el día 30 de enero, su hijo pasó por su casa ubicada en El Conchal, Los Cerritos vía Agua de Vaca, como a las siete de la mañana, que llegó como asfixiado e iba para el médico porque se sentía mal. Que iba a Salamanca pero como no lo atendieron, decidió ir a Hospital Militar. Que regresó a las doce y treinta del mediodía. Dice además, que él convivía con María Rodríguez en Apostadero. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia parcial valor probatorio en contra del acusado. Resulta evidente su interés en favorecer al acusado ya que es su madre, señalando que éste estuvo en su casa en horas de la mañana, que se dirigió al Hospital porque se sentía mal y que regresó a su casa en horas de mediodía. Esta versión no pudo ser verificada durante el desarrollo del debate. Valorándose solamente su testimonio respecto al conocimiento que tiene de que su hijo, el acusado de autos, WILMER PINO SANCHEZ convivía con la ciudadana MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ, madre de la adolescente víctima, en la vivienda de ésta ubicada en el sector Apostadero del estado Nueva Esparta. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano LUIS ALFREDO PINO LEON, padre del acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ, testigo referencial ofrecido por la Defensa Técnica del Acusado. Se trata de un testigo que narra haber visto a su hijo, el acusado, el día 30 de enero, entre las 7 y 8 de la mañana, llegar a su casa ubicada en Los Cerritos. Dice que el acusado habló un rato con la mamá, ciudadana María Sánchez, y que ésta lo acompañó a la puerta a tomar el autobús y éste le dijo que iría a Salamanca porque se sentía mal y luego, llamó y dijo que iría al Hospital Militar. Que no lo vio regresar pero que pasó por su casa a las 12:00 del mediodía. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Coincide con el dicho de la madre del acusado, ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, respecto a que el acusado WILMER PINO SÁNCHEZ el día 30 de enero de 2012, en la mañana, estuvo en la casa de padres del acusado, ubicada en Los Cerritos, y que el acusado manifestó que se sentía mal e iría al médico. Difieren ambos testimonios en cuanto a que la ciudadana MARIA SANCHEZ dice que su hijo, WILMER PINO regresó a las 12:30 del mediodía a su casa y el ciudadano LUIS ALFREDO PINO LEON, dice que no lo vio regresar pero asegura que regreso a las 12 del mediodía. Afirmación que tiene su razón en generar una coartada al acusado, respecto al sitio donde realmente se encontraba el día 30 de enero de 2012, en horas del mediodía. Y al ser confrontada esta declaración con la comunicación signada como oficio No.202 de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por el coronel LUIS BELTRAN ESPINOZA SUAREZ en su carácter de Director del Hospital Militar CNEL Nelson Sayago, mediante el cual informa que el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, no fue atendido en ese centro de salud el día 30 de enero de 2012, desvirtuado el dicho de la ciudadana MARIA SANCHEZ y de este testigo, padres del acusado, por cuanto quedó evidenciado que el día 30 de enero de 2012 el ciudadano WILMER PINO SANCHEZ no fue atendido en el Hospital Militar como fue indicado por los testigos. Se precisa que este testigo tiene interés directo en favorecer al acusado por cuanto es padre de éste. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ NARVAEZ, quién comparece en calidad de testiga ofrecida por el Ministerio Público, dijo ser la madre legal de la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA PATRICIA y ex pareja del acusado, ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado. Narra que se enteró de lo que sucedía a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años, porque su mamá le llama y le dice que en la casa, la estaba buscando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dice que luego, le llama WILMER y le pregunta que dónde estaba para encontrarse con ella y cuando él llega, ella le cuenta lo que estaba pasando. En eso, le llama la mamá y le dice que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA está acusando a WILMER. Y él, le dice que él no había hecho eso. Dice que su mamá le llama nuevamente y le dice que se quede tranquila porque habían revisado a la niña y estaba bien, que era mentira, pero después, le volvió a llamar diciéndome que la niña había sido perjudicada. Aclara que no es madre biológica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA PATRICIA y que tiene trato con ella, de “tía”. Que el día de los hechos, estaba trabajando y recuerda que WILMER salió temprano para el médico y cómo no lo habían atendido se regresó, porque tenía que ir a trabajar a que trabaja en la tarde. Señala que el acusado regresó como a las doce. Recuerda que ese día, ella se encontraba en Porlamar y no sabe a qué hora llegó la niña del Colegio, quien estudiaba en la mañana. Dice que el acusado tenía poco trato con la niña. Esta declaración no aporta elemento alguno respecto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pero se determina de que manera es que la testiga, madre de la adolescente víctima se entera del abuso sexual que sufrió su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA PATRICIA y que ésta señalaba a WILMER PINO como la persona que la había violado. También se establece que el acusado WILMER PINO SANCHEZ, la testiga MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA PATRICIA, convivían en la misma vivienda ubicada en la avenida Jóvito Villalba del sector Apostadero del estado Nueva Esparta. También se comprueba que la testiga era pareja del acusado WILMER PINO SANCHEZ y que desde noviembre de 2011 convivía con ella y la adolescente, en la vivienda ubicada en la avenida Jovito Villalba, sector Apostadero, lo que fue asegurado por la testiga MARÍA SÁNCHEZ, madre del acusado, en su declaración. Dejando claro la testiga MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ, que el acusado WILMER PINO SANCHEZ, luego de ir al médico, se regresó a las doce del mediodía del día 30 de enero de 2012, a la casa que compartía con ella y donde se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA PATRICIA, por lo que la versión brindad por la ciudadana MARIA SANCHEZ madre del acusado, WILMER PINO que dice que éste regresó a la casa, a las 12:30 del mediodía y el ciudadano LUIS ALFREDO PINO LEON, dice que no lo vio regresar pero asegura que regreso a las 12 del mediodía, queda desvirtuada, ya que MARIA NATIVIDAD RODIGUEZ asegura que éste regreso a la casa en Apostadero en horas de mediodía sitio donde realmente se encontraba el día 30 de enero de 2012 y la adolescente victima asegura que el acusado estuvo lasta horas de mediodía con ella en la casa en Apostadero. Del mismo modo se establece que la adolescente no recibía un trato de hija de parte de la testiga, su madre legal sino que recibía un trato de “tía”. Además se determina que la testigo tuvo conocimiento de los hechos objeto de este proceso porque su mamá se lo contó, que la adolescente había sido “perjudicada” y que ésta señalaba al acusado WILMER PINO, su pareja, como la persona que abuso de ella. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ, quien comparece en calidad de testigo ofrecido por el Ministerio Público. Dijo ser tío de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA PATRICIA y hermano de la ciudadana MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ NARVAEZ. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dijo saber de los hechos porque estaba trabajando y su mamá lo llamó. Refiere que sale de la casa ubicada en el sector Apostadero, Jovito Villalba, como a las seis de la mañana y regresa como a las ocho de la noche, que trabaja de once de la mañana hasta las siete de la noche. Recuerda que en esos días de los hechos se estaban realizando reparaciones en el inmueble en la placa por unas filtraciones, y lo hacían dos señores. Aclarando que cuándo se iba a trabajar, ellos no habían llegado a la casa. Refiere que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA no tenía novio y que la conducta de WILMER era normal, y que no vio conducta extraña de él hacia ella. Esta declaración no aporta elemento alguno respecto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos proceso ni a la determinación del autor o participe de éstos, por lo que se desestima totalmente. Y así se decide.

Con la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, víctima de 12 años de edad. Dijo ser hija legal de la ciudadana MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ NARVAEZ. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ, por cuanto lo señala como la persona que la enamoró y abuso sexualmente de ella en tres ocasiones. Narra que una noche en el año 2012, estaba en su casa en Apostadero, Maneiro; WILMER Y MARIA estaban borrachos, y ella caminaba por la casa y él la llevó al porche, le subió la bata, la tiró al piso, le tocaba y la penetró por la totona. Recuerda que quiso gritar y él le tapo la boca, y sintió dolor y ardor. Que le decía mientras la penetraba que era su putica. Después se fue corriendo el baño para lavarse porque estaba botando sangre y luego, se fue a su cuarto, él le tocaba la puerta y ella no le abrió. Que usaba ese día una bata verde y una bluma amarilla que se manchó de sangre. Eso sucedió tres veces más, en el porche, en el fondo de la casa y en su cuarto. Describe al acusado como un hombre alto, blanco, que no tiene pelo y rellenito. Dice que la segunda vez fue un día que llegó de la escuela, se quitó la ropa y él le empieza acariciar y le decía que fuera a su cuarto, y se lo volvió hacer. La tercera vez, ocurrió una mañana, en el fondo de la casa, la puso en la lavadora, que ella oponía resistencia, le decía que no quería y él insistía. Que cuando ocurrió eso ella tenía 12 años. Que lo conoció porque María, “su madre”, lo llevó para la casa, que cuando llegó se presentó y le dijo que se llamaba “Wilmer”, y que él era “novio de María”. Que le decía que era bella y simpática, y que tenía los ojos lindos. Refiere que un día en la Escuela le contó a sus amigas lo que le pasaba para que ellas le ayudaran y ellas lo contaron a la maestra. Y que la última vez que tuvo relaciones sexuales con el acusado, fue el día anterior a que se descubriera lo sucedido, y aclara que ese día no fue a la escuela, su tío estaba en el trabajo y su abuela estaba en el centro, cobrando y que en la casa estuvieron Wilmer, María y ella. Indica que Wilmer se quedo todo el día con ella, como hasta las 12 del mediodía. Recuerda que en esa casa estaban haciendo una reparación en el techo. Que pensaba que su mamá era María, y su abuela fue quien le contó. Y que su tío era el que le compraba la ropa y los zapatos, le daba cariño. Que sentía cariño por Wilmer que sentía que era su novia, que él le besaba y ella lo besaba, que era mutuo, que sentía placer y que el acusado no usaba preservativos. Que María trabajaba en horario de trabajo de 9 hasta las 10 de la noche, y a veces, llegaba en la tarde. Este testimonio es creíble, congruente y conteste con los demás testigos referenciales en la presente causa, no se aprecian de su dicho subjetividades por la cercanía con el acusado, quien era el novio de su madre MARIA NATIVIDAD RORIGUEZ, para este Tribunal esta declaración muestra circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objeto de este proceso penal asimismo establece la participación directa del acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ como autor de éstos y que los actos de naturaleza sexual ejecutados por el acusado en la persona de la adolescente victima, se realizaron en más de tres ocasiones. Al ser confrontado con la declaración del MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ, se confirma que ésta es madre legal de la adolescente víctima, que el acusado WILMER PINO era pareja de MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ y que convivía con ella y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA PATRICIA en la casa ubicada en el sector Apostadero desde noviembre de 2011. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana OBSDULIMAR GUZMAN RODRIGUEZ, testiga ofrecida por el Ministerio Público, y quien dijo ser maestra de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La testiga se limita a referir que le dio clases a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA PATRICIA en quinto grado, que no tuvo quejas de ella y era tranquila. Que mantuvo poco contacto con la abuela de la adolescente y que esta no se ocupaba de las boletas o cosas de estudios. De esta declaración no se desprende indicio alguno respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso ni a la determinación del autor o participe de éstos, por lo que se desestima totalmente. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana ALBANY LUNA, testiga ofrecida por el Ministerio Público y dijo ser maestra de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ. Narra que era maestra de sexto grado de la adolescente victima, que se entera por otra compañera de clases de la adolescente, de nombre BETANIA, que estaba siendo abusada sexualmente por la pareja de la mamá, quien además la colocaba en ciertas posiciones sexuales. Refiere que tal situación lo comunicó a la Coordinadora del Colegio José Joaquín de Olmedo. Aclara que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA PATRICIA era una persona tranquila y no era mentirosa. Con esta declaración se establece las circunstancias de cómo se entera la testigo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA PATRICIA estaba siendo abusada sexualmente por la pareja de su madre, el acusado ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ. Al ser confrontado con el dicho de la adolescente víctima se confirma que ésta le contó a una amiguita del Colegio para que le ayudaran con la situación de abuso que estaba viviendo en su hogar y se confirma que ésta señalaba como el autor de estos hechos a la pareja de MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ, su madre legal, el acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ. Este testimonio es creíble, congruente y conteste con el testimonio de EVA CAZORLA dejando en evidencia el modo en que se descubre la situación de abuso sexual que experimentaba la adolescente en su propio hogar, y la participación por parte de la pareja de su madre, el acusado WILMER PINO SANCHEZ en estos hechos. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana EVA JOSEFINA CAZORLA, testiga ofrecida por el Ministerio Público, quien dijo ser defensora de educación. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándole pleno valor probatorio en contra del acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ. Narró que le llamaron del Colegio José Joaquín de Olmedo y tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial ya que estuvo con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA PATRICIA un solo día, desde la una de la tarde hasta las nueve de la noche, cuando la dejó en El Valle, en la Casa de Abrigo. Que la adolescente sufrió abuso físico y sexual, de parte de su padrastro Wilmer, quien le decía “Ven siéntate en mis piernas, que tu eres mi putica”. Que una vez la colocó a hacer sexo oral y le decía “te lo tragas porque eres mi puta”, y que la penetró por detrás. Que la primera vez fue en el mes de noviembre. Que también le decía palabras obscenas. Y que los hechos se dieron cuando no estaba la abuela ni María, y que ella le preguntó a la adolescente quién era María y ella dijo que era su mamá. Además, cuenta que Betania, la amiga de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, le comento a la docente que Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA tenía miedo porque el día anterior, Wilmer había abusado de ella. Con esta declaración se confirma la situación de abuso emocional, psicológico, físico y sexual que sufría la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA PATRICIA y se confirma la participación directa en estos hechos de parte del acusado WILMER PINO SANCHEZ, quien además ofendía a la adolescente llamándola “putica”, como refirió la propia adolescente víctima en su declaración, y la sometía para satisfacerse sexualmente. Y así se decide.

Con esta declaración de la experta LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense con experiencia profesional 5 años en el área forense, quien practicó el Reconocimiento Psicológico Forense a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA NARVAEZ, de doce (12) años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la adolescente victima presentó signos de personas maltratadas en sus hogares y abusadas sexualmente, lo que alteró su rutina de vida y sus emociones, diagnosticándolo en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, como que presenta problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia. Indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta rasgos de ser una adolescente inmadura, insegura, que busca agradar, con tendencia a la impulsividad, intolerancia y a la agresividad, con evidente falta de afectividad. Que al momento del relato del motivo de consulta, expresó: “me violó el novio de mi mamá, el primero de noviembre, fue la primera vez, me violó muchas veces, y la última vez, fue ahora en febrero, yo se lo dije a una amiga y ella a la maestra, si yo se lo decía a mi mamá me iba a pegar y a decir que soy mentirosa, lo que pasó es que ellos dicen que soy mentirosa porque me porto mal, no hago caso, mi mamá siempre tiene varios novios, los otros novios de mi mamá nunca me habían violado, él me decía que yo era su putica, que tenía cara de puta, en ocasiones cuando me tocaba si me gustaba, pero cuando me apretaba duro no, a mí solo me violo él”. La experta refiere que la adolescente relató lo sucedido en tono bajo y la observó tímida, de poco hablar. Indica la experta que la adolescente decía la verdad de lo vivido, haciendo hincapié en que su mamá no la atiende. Dice la experta que es evidente la afectación emocional producto del trauma causado por la violencia sexual sufrida. Revelando también que su relato era creíble sin simulación. Siendo conteste con lo manifestado por la adolescente víctima en cuanto a las circunstancias de modo en que la misma señala resultó afectada física, emocional y sexualmente por los actos violentos a los que fue sometida. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación, de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que al adminicularlo con el dicho de las testigas Eva Josefina Cazorla y Albany Luna, se reitera que la adolescente vivió situaciones de abuso emocional, físico y sexual cuando el acusado WILMER PINO SANCHEZ, pareja de su mamá y le decía “eres mi putica” o la obligaba a hacer sexo oral o la penetraba analmente, también cuando le exigía que no contara lo que él le hacía, lo que le causaba a la adolescente alteración y confusión hacia la pareja de su madre, producto de la inmadurez e inseguridad propia de su edad, y además, de la falta de afecto que experimentaba en el hogar disfuncional que integraba. Testimonio que al ser confrontado con el dicho de la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta por la situación de maltrato físico, emocional, sexual y de dominación que experimentó desde noviembre de 2011 cuando el acusado se fue a vivir a la casa MARIA NATIVIADAD RODRIGUEZ, su madre, sometiéndola para violarla y amenazándola con posible reacción violenta por parte de su madre si esta se enteraba de lo que había ocurrido, lo que mantuvo durante un tiempo en un estado de confusión y temor a la adolescente. Siendo diagnosticada por la experta como que presentaba signos de niños maltratados y abusados. Así se decide.

Con esta declaración de la experta MAGALY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense con experiencia profesional 22 años, que practicó el Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 0018 de fecha 7 de febrero de 2012, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA NARVAEZ, de doce (12) años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la adolescente victima presentó confusión en cuanto al vinculo afectivo con el denunciad ya que establece complicidad y frecuencia de contacto como si se tratara de una pareja, diagnosticándolo en su informe el cual reconoció como elaborado por ella. Indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta rasgos de ser una joven con carencias afectivas. Al momento del relato del motivo de consulta refiere “le dije a una amiguita de clase lo que estaba pasando y eso se lo dijeron a la directora y me llevaron del colegio, esto es desde noviembre y ahora es que me atreví, antes le me decía que no dijera nada”. Indicando también que recomendaba seguimiento psicológico para esclarecer esta disfunción propia de niños con carencias afectivas y sometidos a situaciones de abuso sexual. Finalmente, aclaró que la adolescente presentaba una inteligencia promedio y no presenta enfermedad mental. Explicando que ésta adolescente mostraba confusión en cuanto al vinculo afectivo con el denunciado. Siendo conteste con lo manifestado por la adolescente víctima en cuanto a las circunstancias de modo en que la misma señala resultó afectada física, emocional y sexualmente por los actos violentos a los que fue sometida. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que al adminicularlo con el dicho de la experta Lisette Marcano Narváez, se reitera el maltrato emocional sufrido por la adolescente que le causaba confusión en cuanto a la figura del acusado que reconoce como el novio de su mamá y a la vez, lo percibía como su pareja, quien la trataba de forma degradante y ofensiva con expresiones como “eres mi putica” sintiendo también temor hacia el acusado, quien además se aprovecha de la carencia afectiva de la adolecente que le llevaban a ver a su agresor como su pareja a pesar de saber que era la pareja de su madre. Recibiendo además, amenazas de éste, para que no contara lo que le hacía. Que confrontado con el dicho de la adolescente víctima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta por la situación de abuso y dominación que vivió con el acusado, pareja de su madre, el ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ. Así se decide.
Con la declaración del ciudadano CESAR ACOSTA, testigo ofrecido por el Ministerio Público en sustitución de los funcionarios de Rafael Montes y Franklin Narváez, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 último aparte del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal Dijo ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área de investigaciones. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma que ciertamente los funcionarios Rafael Montes y Franklin Narváez se realizaron el 3 de febrero de 2012, g una inspección en el lugar de los hechos, ubicado en una casa sin número, del sector Apostadero, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Describe que sse trataba de un sitio cerrado, constituido por una vivienda unifamiliar, de color azul, de bloque, sin signos de violencia. Sitio en el cual no se localizó evidencia física. Se trata de un experto que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de la peritación técnica que realizaron los expertos Rafael Montes y Franklin Narváez en una casa donde habita la ciudadana MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ, el acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA NARVAEZ, donde ocurrieron los hechos, la cual reconoció el experto como haber sido realizada por los referidos funcionarios; exponiendo de manera clara y contundente, que en ese lugar no se recabaron objetos de interés criminalístico para la investigación. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana LEONEL JOSE BRITO CARABALLO, quien dijo ser una de las personas que trabajaba en la casa de la adolescente para el día 30 de enero de 2012. Y testigo ofrecido por la Defensa Técnica del acusado. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga pleno valor probatorio en contra del acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ, por cuanto de su dicho se desprende que vio regresar al acusado, unos veinte minutos (20 min) después de que se fue con la madre de la adolescente, el día 30 de enero de 2012, y aclara que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA PATRICIA estaba en la casa. Con lo que se confirma que este día 30 de enero de 2012 tal como lo indicó la adolescente, el acusado estuvo “todo el día en la casa” y se fue luego del mediodía. Por lo que queda desvirtuado totalmente que el acusado WILMER PINO haya estado en el Hospital Militar esa mañana del 30 de enero de 2012 recibiendo atención médica, confirmándose lo expresado por el director del Hospital LUIS BELTRAN ESPINOZA, en su comunicación de fecha 29 de febrero de 2012 según oficio No. 202, que el acusado no fue atendido en este centro médico. Y así se decide.
Con la declaración de la experta ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIERREZ, Médica Forense con 16 años de experiencia profesional, y practicó el Reconocimiento Médico Legal y examen ginecológico y ano rectal a la adolescente MIRIANNYS MARQUEZ MUDARRA, de 14 años de edad. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la adolescente victima presentó en el examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto de configuración normal acorde a su edad. Orificio himeneal permeable al tacto bidigital. Desgarros completos antiguos y cicatrizados. Ello, producto de una situación de violencia sexual, diagnosticado en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, que la adolescente de doce (12) años examinada presentaba una desfloración antigua con laceración en clítoris. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la adolescente presentaba a nivel de la membrana himeneal con desgarros antiguos completos y cicatrizados a las 6, 7 y 8 según esferas de reloj. Laceración en cara lateral derecha del clítoris. Además, fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que al adminicularlo con las declaraciones de la adolescente victima en la que manifiesta que el novio de MARÍA NATIVIDAD RODRIGUEZ “su mamá”, WILMER PINO, la obligaba a sostener relaciones sexuales, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual producto de fuerza y violencia ejercido sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA por parte de la pareja de su madre MARIA NAVIDAD RODRIGUEZ, el acusado WILMER PINO SANCHEZ y que fue diagnosticada por la experta como desfloración antigua con laceración en clítoris, para el día 23 de agosto de 2011, oportunidad de la evaluación médico forense. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana LUIS BELTRAN ESPINOZA SUAREZ Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se desprende indicio alguno respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso, ya que se limita a referir que es el director del Hospital Militar de Margarita desde hace 8 años. Allí cualquier persona puede ir, al que cuando una persona asiste a consulta externa se le da un carnet y por emergencia se inscribe a la persona en un sistema computarizado y se abre una historia y por ese registro es posible constatar si una persona estuvo ahí. Refiere que para el veintinueve (29) de febrero de 2012 se encontraba como director en el hospital. Con esta declaración se establece que el testigo era para el 29 de febrero de 2012 el director del Hospital Militar de Margarita y que si una persona asiste a consulta allí esto queda asentado a través de alguno de los mecanismo de registro, lo que al ser admiculado con el oficio No. 202 de fecha 29 de febrero de 2012, suscrito por este testigo, aportando a este asunto penal la certeza de que el acusado, ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ el día 30 de enero de 2012 no asistido al Hospital Militar “CNEL Nelson Sayago”, lo cual fue verificado por esa Dirección del sistema automatizado que lleva ese Centro Asistencial. Así se decide.
Con la declaración de la ciudadana MARIA ANGHELY DEL VALLE RONDON PARRA, dijo ser Jefe de Brigada de Violencia contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta y la funcionaria que toma la denuncia de la adolescente víctima. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándole pleno valor probatorio en contra el acusado WILMER JESUS PINO SANCHEZ. Narra que el día tres (3) de febrero de 2012, se acercó al despacho una maestra y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y unas cartas escritas por la niña, donde decía que estaba siendo abusada sexualmente por el ciudadano WILMER PINO SANCHEZ. Recuerda que llorando la niña le dijo que era víctima de una violencia sexual y que el ciudadano cuando la abusaba la mandaba a lavarse. Que éste le ponía el pene en la boca y le decía que ella era su putica. Refiere la testigo que tomó la denuncia de la niña y llamaron a la abuela de la niña. Los funcionarios fueron a buscar al ciudadano a su lugar de trabajo y no lo encontraron, y a la mamá y la abuela de la niña, no las encontraron. A la niña se le llevó a hacerle los exámenes forenses. Refiere que nadie sabía nada del ciudadano. El tío de la niña tuvo contacto telefónico con el ciudadano y le decía que lo estaba buscando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se ordenó la orden de captura de éste y al día siguiente se presentó el ciudadano WILMER PINO SANCHEZ y se levantó un acta, que tenía una actitud tranquila. Recuerda que la niña le dijo que les había dicho a la mamá y la abuela, lo que pasaba y éstas no le hacían caso. Que la niña no recordaba las fechas en que ocurrieron los hechos, y que le entregó las cartas la maestra que el ciudadano abusaba de ella. Y que el día anterior a la denuncia hubo un intento pero antes ya había ocurrido. Recuerda la testigo la niña le pidió que no quería llegar más a esa casa por lo que contactó a la Coordinadora del Consejo de Protección al Menor y se le dio albergue. Con esta declaración se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se tomó la denuncia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA los hechos de violencia sexual sufridos y señalan al acusado WILMER PINO SANCHEZ como el autor de estos, quedando evidenciado que la adolescente se sentía agobiada y maltratada en su propia casa y no quería regresar allí, siendo el sitio en que era abusada por el acusado. Se ratifica que el acusado humillaba a la adolescente y la llamaba “su putica” y la obligaba a hacerle sexo oral. También resulta evidente que para el momento en que la adolescente denuncia los hechos se encontraba emocionalmente afectada ya que expresó lo que le sucedía con llanto. Y así se decide.
Con la declaración de la ciudadana LUISA MAYLI RAMIREZ HERNANDEZ, quien comparece en calidad de testigo calificado ofrecida por la representación fiscal. Dijo ser Médico Sexóloga con 7 años de experiencia. Esta declaración ha sido valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Narra que se trataba del caso de una adolescente atendida 9 meses después de estar expuesta a abusos. Y que en el IAMENE se le solicitó para que fuera evaluar esa niña es por las complicaciones sexuales que presentaba. Señalando que lo mejor era por medicatura forense y que ella sólo tenía indicadores del abuso, culpabilizan a la adolescente del abuso, específicamente la abuela y favoreció al padrastro, quién fue el que abuso de ella. En el área legal, fue sacada de donde tuvo ese abuso. Refiere que la adolescente no es culpable del abuso que sufrió y que sugerí evaluación psicológica y ginecológica. Y señala que en el área de la hipersexualidad no está acorde en la sexualidad presentaba indicadores en el área psicológico y sexual, esa fantasía en la cual ella no veía las cosas con realidad y son producto del abuso. La testigo señala que considera creíble el relato de la adolescente. Con esta declaración se establece que la adolescente fue tratada con posterioridad a la denuncia de los hechos, por cuanto presentaba complicaciones de naturaleza sexual que la llevaban a no ver la realidad producto del abuso sexual sufrido, además del sentimiento de culpa que padecía por ser señalada por la abuela como la culpable de los hechos y el favorecimiento de ésta hacía el acusado. Declaración que al ser confrontada con lo manifestado por la Licenciada Lisette Marcano Narváez y la Medico Psiquiatra Magaly Benchimol se confirma que la adolescente se encontraba confundida por los actos de violencia sexual sufrido que le llevaban a no ver la realizada. Y así se decide.

Así mismo La jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, valoró de forma concatenada cada una de las declaraciones de los funcionarios policiales y del experto, cuyas pruebas documentales fueron debidamente incorporadas a través de la deposición del experto que las realizó, así como documentos incorporados mediante lectura y exhibición conforme a lo establecido en el articulo 226 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el debate. tal y como se evidencia a continuación;
“En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1. Oficio de fecha 02 de Marzo del 2012, suscrito por el Director Legal Corporativo de Sigo S.A, que corre inserto en el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza 1, del que se desprende que el acusado WLMER JESUS PINO SANCHEZ registra solo hora de salida de la jornada laboral.
2. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-090-de fecha tres (03) de febrero de 2012, practicado por la Dra. Odalis Penott, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA NARVAEZ, de doce (12) años de edad, que consta en el folio veinticinco (25) de la Pieza Nº 1.

3. Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159 de fecha 7 de febrero de 2012, practicado por la Licenciada Lisette Marcano Narváez a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA NARVAEZ, de doce (12) años de edad, que consta en el folio cincuenta y uno (51) de la Pieza Nº 01.
4. Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 0018 de fecha 7 de febrero de 2012, practicado por Dra. Magaly Benchimol a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA NARVAEZ, de doce (12) años de edad, que consta en el folio cincuenta y uno (51) de la Pieza Nº 01.
5.- Inspección Técnica No. 259 de fecha 3 de febrero de 2012, realizada por los funcionarios Rafael Montes y Franklin Narváez, en la casa sin número ubicado en el sector Apostadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
6.- Informe Médico suscrito por la Médica Sexóloga Dra. LUISA RAMÍREZ, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA NARVAEZ, de doce (12) años de edad, de fecha 27 de noviembre de 2012, que corre inserta al folio 223 de la pieza 2 de este asunto penal. Se desprende de este que se trata de “Paciente femenina de 13 años de edad, proveniente de familia disfuncional quien refiere abuso sexual con penetración por su padrastro en el mes de febrero del presente año, se le realizó orientación serológica (abordaje cognitivo conductual), con las recomendaciones de evaluación psicológica y ginecológica para su valoración y conducta. Impresión diagnóstica: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN. STRES POST TRAUMATICO”.
7.- Oficio No. 202 de fecha 29 de febrero de 2012 suscrita por LUIS BELTRAN ESPINOZA, en su condición de Director del Hospital Militar CNL Nelson Sayago, que consta al folio 135 de la pieza 1, ,en el que informa que el acusado WILMER PINO SANCHEZ no fue atendido en este centro médico el día 30 de enero de 2012.

PRUEBAS OFRECIDAS Y NO INCORPORADAS AL DEBATE

La Representación Fiscal prescinde de los testimoniales de la ciudadana MARINA NARVÁEZ DE RODRÍGUEZ y de la adolescente BETANIA CABRERA. La Defensa no tuvo objeción, de igual forma manifiesta su deseo de prescindir de los testimonios de la ciudadana MARINA NARVÁEZ y el ciudadano CARLOS RIVERA. El Tribunal oída las exposiciones de las partes, prescindió de las mencionados órganos de pruebas y autorizó la no recepción de tales.

Igualmente se evidencia del extenso de la sentencia impugnada que la Jueza A quo, procedió a analizar, comparar y valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo de Juicio Oral y Privado.

‘..Con las pruebas anteriores, el Tribunal concluye además, que de ellas se desprende la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos, que todas confirman lo manifestado tanto por la víctima según sigue a continuación: “Una noche la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA NARVAEZ 12 años de edad, se encontraba en la casa s/n de color azul, ubicada en el Sector Apostadero, Avenida Las Palmas, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en compañía de MARIA NATIVIDAD RODRIGUEZ, su madre y WILMER JESUS PINO SANCHEZ, pareja de su madre, quienes allí vivían, estaban borrachos. La adolescente caminaba por la casa y WILMER la llevó al porche, le subió la bata verde que usaba, la tiró al piso, tocaba su cuerpo, le bajó la bluma amarilla y la penetró por la vagina, ella trató de gritar pero él se lo impidió tapándole la boca, sintiendo la adolescente dolor y ardor en su vagina. Mientras WILMER la penetraba le decía que era su “putica”. Después, la adolescente se fue corriendo el baño para lavarse porque estaba botando sangre y manchó la bluma. Luego, se fue a su cuarto. WILMER le tocaba la puerta y la adolescente no le abrió. Esto sucedió tres veces más, en el porche, en el fondo de la casa y en su cuarto. La segunda vez, fue un día que llegó de la escuela, se quitó la ropa y él le empieza acariciar y le decía que fuera a su cuarto, y se lo volvió hacer. La tercera vez, ocurrió una mañana, en el fondo de la casa, la puso en la lavadora, ella oponía resistencia, le decía que no quería y él insistía. WILMER enamoraba a la adolescente diciéndole que era bella y simpática, y que tenía los ojos lindos. El día 30 de enero de 2012, siendo aproximadamente horas de mediodía, se encontraba en la casa, WILMER aprovechándose de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA PATRICIA por su edad y ambiente familiar, ya que se encontraban solos en la referida casa, sin ninguna resistencia por parte de ella, tuvo relaciones sexuales penetrándola con su miembro por vía vaginal. Al día siguiente encontrándose en la Escuela IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA PATRICIA les contó a sus amigas lo que le pasaba para que ellas le ayudaran ya que sentía que si contaba lo que le sucedía a su madre esta no le creería porque le iba a pegar y decir que era mentirosa. Una de las amigas contó a la maestra ALBANY PAOLA LUNA del abuso que experimentaba la adolescente y esta a su vez, se comunicaron con la Defensora de Educación EVA JOSEFINA CAZORLA, quien inicia las gestiones pertinentes para denunciar los hechos y al ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ.

Que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA NARVAEZ, de 12 años de edad, a la evaluación médico forense presentó desgarros antiguos completos y cicatrizados a las 6, 7 y 8 según las horas del reloj y una laceración en cara lateral derecha del clítoris.
Que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA NARVAEZ, de 12 años a la evaluación psicológica forense se mostró como una persona inmadura, insegura, que busca agradar, con tendencia a la impulsividad, intolerancia y a la agresividad, con falta de afectividad e inestabilidad emocional, conductas que son propias de persona que provienen de familias disfuncionales y maltratadoras. Presentó problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia Z61
La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo quedó demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una en agravio de la niña victima en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, ello en relación con lo establecido en artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: en este orden de ideas se puede observar que la juez procede a realizar análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas, de lo cual manifiesta “se obtiene:

1.EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Así la misma Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quién ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1.- En perjuicio de una mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso, con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentra detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (negrillas de quien suscribe)
Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que quedó efectivamente demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano WILMER JESUS PINO SANCHEZ, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer menor de trece años de edad, siendo que en la presente causa penal la víctima es una mujer adolescente de 12 años de edad parta el momento en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con victima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima contaba con doce años de edad, para responder rápidamente al acto violento vivido y es fácil de someter, el sujeto activo se prevalió de su superioridad de fuerza como hombre, que refuerza que la victima tuviera que soportar el acto de naturaleza sexual de manera abrupta al cual estaba siendo sometida en su propia casa como lo es el hecho de que la victima fue sorprendida por el agresor, despojada de su vestimenta y penetrada, sin tener recursos para defenderse.
No se exige en casos como el de marras, demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar si la victima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal la victima adolescente de doce (12) años de edad, tiene capacidad de discernimiento entre el bien y el mal, además de juicio de realidad pero esta capacidad esta disminuida, ya que la inmadures e inseguridad propia de la edad y la confusión generada por tratarse de su agresor, novio de su madre “MARIA”, la abrumaba y presenta fallas para resistirse y reaccionar frente al estimulo sexual continuo a la que era sometida lo que causó en ella hipersexualidad, como fue señalado por la médica sexóloga LUISA RAMIREZ.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual”, y se sanciona la conducta porque afecta el derecho de disponer la mujer sobre su sexualidad, su derecho a disponer de su propio cuerpo, derechos estos que deban ser protegidos por estar vinculados a la integridad y dignidad de la mujer como ser humano. En este caso en particular se desprende que el ataque esencial fue dirigido a la libertad sexual de la victima (se omite por disposición de la ley), y a que la integridad, privacidad e intimidad de ella, resultaron lesionadas.
Se trata de un delito que requiere dolo como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad y fuerza como hombre, la abordó de manera abrupta, la sometió hasta conseguir penetrarla vaginalmente, manifestando la adolescente que le dolió, ardió y sangró, lo que exterioriza como su única intención, obtener satisfacción sexual, para lo cual quebrantó la voluntad de la adolescente agraviada, hija de su pareja.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la adolescente efectivamente fue sometida a soportar un contacto carnal no deseado, quebrantando así su voluntad de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto por tratarse de una adolescente de 12 años de edad, insegura e inmadura, le resultó fácil vulnerar su voluntad. Como bien material secundario, su integridad física y mental, ya que no solo sufrió el hecho de haber sido sometida y abusada sexualmente vía vaginal y oral por su agresor, sino que mientras era abusada el acusado se dirigía a ella con expresiones ofensiva dirigidas ha afectar su estima, tales como “eres mi putica”, afectando también su sano desarrollo.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral primero de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocido también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo”, que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido, se expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo”, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo..’


En virtud de todo lo anterior la Jueza A quo, declara culpable al acusado ciudadano WILMER JESÚS PINO SÁNCHEZ, de la comisión del delito de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente victima (se omiten los datos por disposición legal).

Así las cosas, se puede evidenciar que la Jueza del A quo, explicó motivadamente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la valoración de las prueba ofrecidas, determino de forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados y realizó una exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó su sentencia.

Los Jueces de Juicio son los que en teoría administran justicia, por ende las decisiones que dictan son las que absuelven o condenan a quienes han sido objeto de una imputación penal.

La Jueza del A quo, formó su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso que nos ocupa, por medio del desarrollo de un debate que lo llevó a un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surgió a lo largo del proceso, y fue precisamente el propósito del orden jurídico a través de las normas, obtener la realización de la justicia y los valores de la sociedad.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

‘..Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..’

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno citar lo que expresa el autor Mario Del Giudice Franco, en su Obra “La Criminalística, la lógica y la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”:

‘..La lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado. Ésta es la razón de ser de la existencia de la lógica y de su aplicación durante el desarrollo de la vida intelectual del ser humano. El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana crítica por parte del Tribunal, establece en el artículo 22 del novedoso Código<>, aunado a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El conocimiento humano es un proceso orientado a reflejar lo percibido por el sujeto, producto de su interacción con el medio ambiente; el conocimiento común significa la captación espontánea y directa del objeto por el sujeto; y el conocimiento científico es el resultado del desarrollo intelectual del hombre mediante la aplicación a través de sus sentidos, dando como resultado, el aprendizaje del sujeto conforme a los principios, métodos y reglas establecidas. El conocimiento científico, desde el punto de vista jurídico, específicamente en el campo penal, está orientado hacia la obtención de un conjunto de conocimientos integrado por los elementos de convicción, que más tarde se denominarán pruebas, que van a ser colectadas y procesadas por los expertos, técnicos y peritos de los órganos de investigación penal en cada uno de sus laboratorios a los cuales corresponda, dependiendo de su propiedad y naturaleza, cuyo resultado emitido a través de informe o experticia, se procede a ser razonado y analizado por los participantes del proceso penal a fin de que cada uno de ellos tenga plena convicción sobre la apreciación de la pruebas manifiestas y admitidas durante el debate; es decir, el juez, el acusador y el defensor deberán tener la facultad de razonar los argumentos en el juicio para fundamentar e impugnar los alegatos de la contraparte y el juez deberá establecer quien de las partes se ajusta a la verdad y determinar, en forma clara, precisa y concisa las circunstancias de hecho y de derecho…”

Ahora bien, recalca esta Corte de Apelaciones, lo establecido en la doctrina venezolana CUENCA, H. (1980) lo cual expresa lo siguiente:
‘..La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia..’ (pág. 132)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

’..El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia…..’ (Sentencia Nº 460 de fecha 19/07/2007, ponencia del Magistrado Héctor Daniel Coronado Flores).

Haciendo énfasis, en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “Sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente así las cosas se evidencia clara mente que la Jueza a quo sí explicó, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que el Tribunal estimó acreditado, cumpliendo con el numeral 3° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal.


Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como lo dispone la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nro. 301, de fecha 16 de marzo de 2000:
‘..El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación..’

De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

Ergo de lo expuesto, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. De lo trascrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado

En definitiva tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe indicar los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y referir las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. No obstante, no se requiere que deban expresarse en la correspondiente decisión todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo del fallo, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En el presente caso se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, como apreció las probanzas evacuadas ante la Recurrida en el presente juicio, basándose en la Sana Critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada.

Finalmente, es importante destacar, que las normas de la lógica imponen aplicar la experiencia y el conocimiento científico mediante “La Recta Razón” que se fundamenta en la coherencia y la derivación, la identidad, la no contradicción, el tercero excluido y la razón suficiente, para que no se caiga en la simple intuición, pues “La Corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente a base de pruebas.”

En razón, a la aludida denuncia de infracción, es importante traer a colación la Sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la MOTIVACIÓN de los fallos judiciales, se asentó:

‘..El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador..’ (Negrillas y cursivas de esta Alzada).


Así las cosas, esta Alzada, denota que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación delatado por la Impugnante de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que la Jueza A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.

Dicho esto, verificada y analizada como ha sido la sentencia adversada, observa la Alzada que contiene respecto de los hechos, sobre los cuales versa la denuncia, un razonamiento coherente, lógico y claro, incluso extenso, mediante el cual la Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, valoró cada una de las pruebas presentadas tales como testimoniales y documentales, explicando en que consistía y las razones por las que merecía ser valorada en la definitiva, es decir, que revela el estudio que ha realizado a cada una para establecer su legalidad, pertinencia y utilidad, a los fines de dar por probados los hechos, procediendo posteriormente a hacer la conexión, el enlace, la concatenación de todas entre ellas de una manera sencilla, objetiva y perfectamente inteligible, con lo cual considera esta alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente por lo que se concluye que la decisión recurrida no carece de inmotivacion . ASI SE DECIDE.-




SEGUNDA DENUNCIA:
QUEBRANTAMIENTO Y OMISION DE FORMA SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION

Esta alzada observa frente al supuesto vicio no expresa el Código Orgánico Procesal Penal, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzca indefensión, razón por la cual será tarea del juzgador determinar si se han incumplido requisitos esenciales para la validez de los actos, que a su vez causen indefensión, por lo que resulta necesario que en el recurso judicial, el recurrente debe manifestar en qué consiste la indefensión alegada, para que así el sentenciador pueda ponderar en cada caso, la determinación de la violación de la forma, si de ellas deriva indefensión, si es posible subsanarla, si ésta fue solicitada tempestivamente y si las mismas representan un agravio para la parte que la delata o si ésta se haya contenido en el dispositivo del fallo. En este sentido se observa que el recurrente manifiesta en su escrito recursivo como segunda infracción:

(…) VIOLACION DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. QUEBRANTAMIENTO Y OMISION DE FORMA SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION

Además, tomando en consideración, lo ocurrido en el momento de interrogar a la victima el juez le realiza a estas 30 preguntas, la cual la representación fiscal realiza 19 y ninguna de ellas fueron interrumpidas por ningún motivo, mientras que a mi persona , como defensor penal privado, al momento de iniciar el interrogatorio del testigo no me permitieron realizar la jornada de preguntas de manera normal, siempre fueron adjetivas y tres de las 18 preguntas que pude realizar no se me permitieron formular a la victima, tal como se evidencia en la copia certificada de las actas del debate del día 06 de febrero del año 2014, que anexo. Es por ello que esta defensa técnica considera que se estuvo en un estado de INDEFENSION, toda vez que se altero injustificadamente la igualdad de los medios entre las partes, otorgándole a una de ellas ventajas procesales arbitrarias; configurándose de esta manera el supuesto del articulo 112 numeral 3rero de la ley 0rganica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.

VIOLACION DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMA SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.

Ciudadanos magistrados, encontrándonos en evacuación de pruebas, una vez aperturado el juicio oral y privado, tal y como consta en el acta del debate de fecha 17 de febrero del año 2014, la cual se anexa al efecto. Se deja constancia que la coordinador judicial Manuel Leal se comunico vía telefónica con la Comisaría De Pampatar “lugar donde se encontraba privado de libertad el ciudadano Wilmer Pino”. Informándole el funcionario oficial de servicio Ruiz, que se le hizo imposible el traslado del acusado debido a las trancas de las vías publicas ocasionadas por la manifestación. Es por ello ciudadano magistrado que se difiere el acto fijado para la fecha producto a la incomparecencia del imputado y las demás partes; fijándose una nueva audiencia para el día lunes 24 de febrero de 2014, a las 10:30 horas de la mañana; es aquí donde el juez confunde la suspensión del proceso con el diferimiento, todo esto en virtud de que si el acusado no pudo ser trasladado el día y la fecha fijada para la celebración de la audiencia, es imposible entonces que este firme el acta de comparecencia, ya que ni siquiera la defensa técnica del mismo fue notificada para ese acto, siendo así, que en fecha 18 de febrero del año 2014, tal y como se evidencia en boleta de notificación numero OK02BOL20140000929, tal cual anexo, se observa que se me convoca a un acto para el día 25 de febrero del año 2014 para las 2:30 horas de la tarde, tal cual fue llevada al domicilio procesal por el alguacil correspondiente en fecha 26 de febrero de 2014, recibida a las 12:46 horas de la tarde. Es el caso que el día 25 de Febrero del año 2014, el juez de instancia deja constancia de la no comparecencia del imputado y de la defensa técnica, siendo esto ilógico puesto que la notificación para el dila 25 de febrero del año 2014, fue enviada y recibida en el domicilio procesal de esta defensa técnica el día 26 de febrero del año 2014 y para sorpresa del acusado, que no estuvo en el acto, y de esta defensa técnica, como su abogado de confianza, el juez desincorporo a este profesional del derecho relevándolo de sus funciones con la presunta tesis del abandono de la defensa y asignándole en el momento un defensor publico, siendo este el Dr Juan Pablo Molino, quien sin conocimiento alguno sobre la causa que para la fecha se ventila, recepciono (SIC) a la ciudadana Zulimar Guzmán Rodríguez, observándose en el acta de debate que esta defensa publica ni siquiera formulo una pregunta, dejandose constancia en la misma de ello. Igual situación ocurrió con la testimonial de la ciudadana Albani Luna, donde tampoco la defensa le realizo pregunta alguna y la ciudadana Eva Josefina Carzola a quien solo le formulo cuatro (04) preguntas.

Como motivo de lo expuesto se presenta o eleva por parte del recurrente como error in procedendo el quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión, que sin perjuicio de ser uno de los motivos que generalmente se presentan en materia de casación, por igual pueden hacerse, por igual pueden hacerse valer en cualquiera de las tipologías de recursos ordinarios, sea apelación, revocatorio, reclamo en audiencia, juridicidad, entre otros. Se trata de la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas para la constitución, tramitación y decisión del proceso judicial –incluso la ejecución- erigiéndose como irregularidades que impiden que el proceso pueda considerarse como correcto, justo y debido, que por demás conducen a la indefensión. El error de procedimiento que conduce a la indefensión se presenta por dos actividades a saber: a. El ‘quebrantamiento de formas sustanciales’, esto es, de infracción, violación o trasgresión de las normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución; y b. La ‘omisión de formas sustanciales’, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución.

El quebrantamiento u omisión de ‘formas sustanciales’ equivale a ‘normas procesales esenciales’ que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar, que en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal, la omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley, actividades éstas que al estar enmarcadas en el debido proceso legal y constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el tribunal, bien a instancia de parte- debida fundamentación o delación- o de oficio, de manera que al tribunal a quien competa conocer del recurso, sea el mismo u otro superior dependiendo del tipo recursivo devolutivo o no, deberá examinar si se tarta de formas que la ley procesal impone, prohíbe o deja a la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales, para así constatar sí se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto éste último esencial para la procedencia del vicio y la demolición del fallo, pues no bastará que se haya producido la infracción o preterición de las normas procesales esenciales, sino que se requiere que la falencia haya conducido a la indefensión, la cual por demás debe tener determinancia o influencia en as resultas del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serían más beneficiosas para el recurrente.

Más que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, es la indefensión la verdadera causa que podrá destruir el fallo para producir el efecto repositorio, siempre que se trate de un vicio trascendental o determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, de manera que aún existiendo la lesión al derecho a la defensa, por demás de orden público constitucional, a los efectos en general de los recursos y especialmente el de casación, la nulidad del fallo por la procedencia del yerro, sólo se producirá en la medida que se trate de un acto procesal quebrantado u omitido que sea determinante, influyente o de tal entidad que afecte las resultas del proceso, pues si la indefensión ocurrida en nada afecta el resultado judicial obtenido, incluso, si la reposición como efecto del recurso en nada afectara las resultas del proceso, no deberá producirse la destrucción del fallo recurrido, pues ello conduciría a reposiciones inútiles contrarios al sistema ‘garantista’ que entorpece la justicia en cada caso, contrariándose el contenido de los artículos 2°, 26, 49 y 257 constitucionales”.

De la misma manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. Joel Rivero, en su autoría sobre el “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en relación a esta causal de apelación que
“… sólo procede el recurso en el supuesto (…) de quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión`, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos”. (P. 165).


Por otra parte, adviértase que las Cortes de Apelaciones, no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ni valora pruebas ya debatidas en el juicio de instancia, ya que es un tribunal que conoce de derecho y no de los posibles vicios cometidos en el proceso y en la sentencia de juicio. Así las cosas, resulta a claras luces imposible que esta Alzada, deduzca la existencia o no del vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos o acto procesal que le causa indefensión al justiciable,.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha establecido:

‘..Que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado..(Sentencia de fecha catorce (14) del mes de mayo de 2014)..’

‘..Ahora bien, en lo respecta al thema decidemdum, es oportuno señalar con referencia a lo denunciado por la recurrente, que las cortes de apelaciones al momento de motivar un fallo deben hacerlo imperativamente sobre la base de los hechos acreditados por el juzgado de juicio, que es el único en el cual se pueden controvertir elementos probatorios por el principio de inmediación, por ello, es el caso que los juzgados de alzada al momento de argumentar una decisión deben realizarlo sobre el análisis y el método de valoración implementado por el tribunal de primera instancia al momento de valorar cada uno de los elementos indiciantes llevados por las partes al debate, y no entrar a realizar un análisis particular y privado de las actas contentivas de las pruebas del caso, pues la valoración de los elementos probatorios les está vedada… Es por ello, que por esta vía extraordinaria no se puede revisar el análisis y la valoración de los medios de prueba relativa a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado, tal como busca la defensa, ya que por su naturaleza procesal estas son cuestiones de fondo propias del debate oral y público. (Dos (02) de diciembre del 2014. EXP Nº AA30-P-2013-000436)..’

Como bien es sabido, el desarrollo de la prueba es trascendente para proceso, pues la aplicación de sus diversos medios al caso concreto va a llevar al ánimo del juez a la convicción necesaria para decir ajustado a derecho ajustado atendiendo a lo alegado y probado en autos por las partes. El acto de prueba, constituye la consecuencia lógica del principio de aportación de las partes, quiénes las traen ante el juez durante el desarrollo del juicio. Todos los medios taxativamente señalados en la ley y que estos consideren pertinentes para demostrar los hechos controvertidos por los litigantes, Es por tanto una actividad intelectual que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, una vez que la parte interesada en ella la promueva oportunamente.. Haciendo imposible, la materialización de la finalidad de la actividad valorativa por parte de estos juzgadores, pues de haber sido debidamente promovida y practicada algún tipo de probanzas se evidenciaría o no la delación del supuesto error de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos o acto procesal que le causa indefensión al justiciable, en razón del resultado de la prueba debatida y su eficacia en ésta etapa recursiva.

De lo antes trascrito este Tribunal de Alzada observa que La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso, DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma, se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, que servirán en la formación de la convicción de juzgador. Por lo tanto, la apreciación de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.

Pues, es mediante la valoración de la prueba que el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento, circunstancia ésta, que no se hizo palpable es la presente incidencia recursiva, ya que el contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba no fue propuesto o promovido por el recurrente de autos. En consecuencia, no puede ser realizado el análisis crítico por parte de éste órgano jurisdiccional y así determinar la existencia de la precitada infracción.
Con referencia a la causal de impugnación, se hace necesario aclarar lo que se entiende en cuanto a la ‘Indefensión’, respecto a lo cual precisa Humberto Enrique Tabares (2012), que:


’..es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad. A lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la Ley, entre otros. Se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en específico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en su versión negativa, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa”. (Tratado de Recursos Judiciales. Pag. 571).




Agrega el autor, que por criterio en contrario, “no ocurre indefensión, cuando la parte ejerce sus recursos y los mismos son desestimados o desechados y cuando la ruptura de la igualdad procesal es producto de la conducta negligente o imprudente de alguna de las partes, pues la indefensión debe ser imputable en forma exclusiva al operador de justicia”; tal y como se apreció que actuaron los Defensores Técnicos del encausado en el presente caso.

Como colorario de lo anterior, vale citar extracto de la sentencia Nº 364, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº A10-118 de fecha 10/08/2010, que alude al respecto: “La indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”.


Con todo lo anteriormente exhibido, no aprecia esta Superior Instancia que en la decisión objeto de impugnación, surjan motivos que conlleven a la vulneración de derechos constitucionales, denunciados como infringidos; en virtud que la decisión fue emitida conforme a las exigencias del ordenamiento procesal penal y bajo la circunspección genuina del Juez de instancia, sin trasgredir derechos y/o garantías constitucionales y procesales; determinándose que el A quo, garantizó la Tutela Judicial Efectiva, concordado con el hecho, que el proceso que se le siguiera al acusado WILMER JESÚS PINO SÁNCHEZ, desde su inicio se desarrolló y sustanció bajo los parámetros de ley, sin dejar de acatar ninguna de las formalidades que no fueren esenciales, observando que los actos emitidos en el desarrollo del mismo, han alcanzado la finalidad propia de cada uno de ellos. Ergo de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Especializada deduce, que la Jueza de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y privado y analizados bajo el sistema de la sana crítica, la libre convicción razonada, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimó la existencia de las bases de hecho y de derecho para sustentar la responsabilidad y culpabilidad del acusado ciudadano WILMER JESÚS PINO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , además se hace notorio que la juzgadora realizó la respectiva motivación del fallo, apreciando las pruebas y estableciendo los hechos de manera jurisdiccional; de este modo, este Tribunal A Quem corrobora la existencia de los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundó la recurrida estando subordinados a las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Motivos por los que al no asistirle la razón a la parte recurrente, es procedente y ajustado a derecho, declarar también sin lugar el recurso de apelación incoado por el motivo indicado. ASÍ SE DECIDE.-




CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERT ROJAS actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ciudadano WILMER JESÚS PINO SÁNCHEZ, en contra de la de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 17 de junio de 2014 y debidamente fundamentada in extenso en fecha 1° de marzo de 2016 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual Declaró culpable al ciudadano ut supra, por la comisión del delito de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente victima ( se omiten los datos por disposición legal); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA dictada en fecha 17 de junio de 2014 y debidamente fundamentada in extenso en fecha 1° de marzo de 2016. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, así como el traslado del acusado antes identificado, hasta la sede de este Tribunal Colegiado, para el día MIERCOLES 06 DE JULIO DE 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de ser impuesto de la referida decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES



JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN

JAN/ADS/MCZ/NLG/
Asunto OP04-R-2016-000152