REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


La Asunción, 29 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002686
ASUNTO : OP04-R-2016-000144

Ponente: ALEJANDRA D´ EMILIO SARDI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.646.983

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: (PARTE RECURRENTE): abogada MARITERESA DIAZ DIAZ en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

VICTIMAS: AINERLIN AIIMETH ROMAN DE CANELON titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.473.371 y TANISBELL EGILDA BRUNO HIDALGO titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.605.901.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.646.983.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y donde aparecen como victimas las ciudadanas AINERLIN AIIMETH ROMAN DE CANELON y TANISBELL EGILDA BRUNO HIDALGO, debidamente fundamentado en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 95 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenida en los numerales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JORGE LEONIDAS CHÁVEZ LAZO y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de abril de 2016, se dio por recibido oficio Nº C-1-0741-16, de esa misma fecha, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Autos, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, interpuesto por la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y donde aparecen como victimas las ciudadanas AINERLIN AIIMETH ROMAN DE CANELON y TANISBELL EGILDA BRUNO HIDALGO. A tal efecto, se ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente Nº 01, DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN.-

Consecuentemente, en fecha 14 de abril de 2016 la abogada NUBIA LORENA GUZMÁN en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó acta de inhibición la cual fue decidida y declarada CON LUGAR en fecha 25 de abril de 2016.

En fecha 03 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y donde aparecen como victimas las ciudadanas AINERLIN AIIMETH ROMAN DE CANELON y TANISBELL EGILDA BRUNO HIDALGO, asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, ordena resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de junio de 2016, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. ALEJANDRA D´ EMILIO SARDI, en su carácter de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-13-3310 de fecha 14 de agosto de 2013, debidamente convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este Estado; según consta del acta de fecha 09 de mayo de 2016, con ocasión a las vacaciones legales correspondientes a los periodos 2012-2013 y 2013-2014 otorgadas a la Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, queda constituida



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la celebración con ocasión de la solicitud realizada por la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y donde aparecen como victimas las ciudadanas AINERLIN AIIMETH ROMAN DE CANELON y TANISBELL EGILDA BRUNO HIDALGO, mediante el cual solicita se acuerde una medida cautelar, consistente en: Prohibición para el presunto agresor (imputado Jorge Leonidas Chávez Lazo), de residir en la Residencia Mansión Caribe, ubicada en la avenida Guayacán, urbanización costa azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de garantizar los derechos de la victima, así como evitar continúen las agresiones en su contra, de conformidad con lo previsto en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, dictaminó lo siguiente:

‘..Recibido como ha sido escrito, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, interpuesto ante la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, en fecha 15 de febrero de 2016 mediante el cual solicita se acuerde una medida cautelar, consistente en: Prohibición para el presunto agresor (imputado Jorge Leonidas Chavez Lazo), de residir en la Residencia Mansión Caribe, ubicada en la avenida Guayacán, urbanización costa azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de garantizar los derechos de la victima, así como evitar continúen las agresiones en su contra, de conformidad con lo previsto en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia . Asimismo señala en su escrito lo siguiente:
“Que en fecha treinta (30) de junio de 2015, el Ministerio Publico Presento formal acusación, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Jorge Leonidas Chávez Lazo, titular de la cedula de identidad N° 15.656.983, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Ainerlin Aimeth Roman Canelon, titular de la cedula de identidad N°16.473.371 y Tanisbell Egilda Bruno Hidalgo, titular de la cedula de identidad N°13.605.901.
Ahora bien, en fecha 16/12/2015, se recibe ante la sede fiscal; escrito suscrito por la ciudadana Ainerlin Aimeth Roman Canelon, indicando que el imputado Chavez Lazo, ha continuado de manera reiterada con agresiones en su contra, toda vez que se encuentran viviendo en el mismo conjunto residencial; ubicado en la urbanización Costa Azul, residencia Mansión caribe, Porlamar Municipio Mariño de este estado, refiriendo incluso una situación puntual sucedida en fecha 07/12/2015, donde intervinieron funcionarios adscritos a la Policía de Mariño.
En atención a lo anterior esta representación Fiscal, solicito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), información al respecto; copia certificado de las novedades del día señalado y se sostuvo entrevista con los funcionarios actuantes JUAN CARLOS CEDEÑO y LUIS ALFREDO SANCHEZ, quienes manifestaron que ciertamente en fecha 07/12/2015, acudieron por llamado de la central de transmisiones a la Residencia Masion Caribe por una presunta violencia de genero y fueron informados por una ciudadana de agresiones verbales por parte de un ciudadano que habita en el mismo conjunto residencial en el piso 11, subiendo al apartamento, donde el referido ciudadano recibió a la comisión policial de forma altanera y agresiva y no permitió su acceso a la vivienda para dialogar.”
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
Revisado el asunto penal signado con la nomenclatura OP01S2014002686, mediante el cual la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del inicio de Investigación, fue en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, correspondiéndole a este Despacho Judicial, mediante el cual anexan al mismo las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, impuestas por el órgano receptor de la denuncia en este caso, Policía Municipal de Mariño, el cual consta en el folio tres (03) del presente asunto penal.
En fecha seis (06) de Febrero de 2015, se recibe oficio Nº 00844-15, mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, decreta el archivo de las actuaciones, en la investigación que se iniciara en fecha 02/09/2014, por las ciudadanas Ainerlin Aimeth Roman Canelon, titular de la cedula de identidad N°V- 16.473.371 y Tanisbell Egilda Bruno Hidalgo, titular de la cedula de identidad N° V-13.605.901, en contra del ciudadano JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO, titular de la cedula de identidad N° 15.646.683, de conformidad con el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo sentencia de la Sala Constitucional N°1041, de fecha 05/08/2014, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la cual establece que en las investigaciones iniciadas con ocasión a la denuncias por la presunta comisión de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Los Jueces y juezas, una vez decretado el archivo fiscal y notificados del mismo deben por imperativo del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer cesar toda medida cautelar y de protección y seguridad dictada contra el ciudadano a favor de quien se haya acordado el archivo.
En fecha treinta (30) de Junio de 2015, fue recibido ante esta Instancia Judicial, escrito acusatorio (y anexos), por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, establecido en los articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Señalando en sobre cerrado, la dirección de las victimas y testigos en donde se señala que la dirección de la victima Ainerlin Aimeth Roman Canelon, se encuentra en el Municipio Maneiro; ofreciendo como domicilio del presunto agresor JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO el municipio Mariño.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previsto en la ley especial que rige la materia, una vez analizado las actas que conforman este asunto penal y que sustentan la solicitud del Ministerio Público, se tiene que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado, en atención a lo que dispone el artículo 5, ejusdem.
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Así tenemos, que al examinar lo dispuesto en el artículo 95 en su numerales 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde establece:
“4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la Mujer victima de Violencia haya establecido su nueva residencia, cuando exista evidencia de persecución por parte de este.”
En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, mediante el cual solicita que se acuerde una medida cautelar, consistente en: Prohibición para el presunto agresor (imputado Jorge Leonidas Chavez Lazo), de residir en la Residencia Mansión Caribe, ubicada en la avenida Guayacan, urbanización costa azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, previsto como medida cautelar en el artículo 95, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Por cuanto la ciudadana victima Ainerlin Aimeth Roman Canelon desde el inicio de la investigación ofreció como domicilio el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual consta en el cuaderno separado de victimas y testigos y el ciudadano imputado Jorge Leonidas Chávez Lazo, estableció como domicilio, el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual consta en el escrito acusatorio, por lo que es evidente que el imputado de autos no ha establecido una nueva residencia, a los fines de realizar actos de persecución, en contra de la ciudadana victima Ainerlin Aimeth Roman Canelon, por el contrario la presente victima, estableció con posterioridad su domicilio en el Edificio en donde vive el presunto agresor, en razón a ello este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas observa que existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario brindar protección a la integridad física, psicológica y emocional de la víctima en virtud de lo cual se DICTA LAS MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor al imputado en fecha 02 de Octubre de 2014. Medidas que consiste en la prohibición del presunto agresor Jorge Leonidas Chavez Lazo, ya identificado, de acercarse a las víctimas ciudadanas Ainerlin Aimeth Roman Canelon, titular de la cedula de identidad N°V- 16.473.371 y Tanisbell Egilda Bruno Hidalgo, titular de la cedula de identidad N° V-13.605.901, o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor Jorge Leonidas Chavez Lazo, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de las víctima, ciudadanas Ainerlin Aimeth Roman Canelon, titular de la cedula de identidad N°V- 16.473.371 y Tanisbell Egilda Bruno Hidalgo, titular de la cedula de identidad N° V-13.605.901, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares. Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de las medidas de protección y seguridad para la víctima, por lo cual al decretarlas en el caso que nos ocupa, no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Por ultimo, este Tribunal por cuanto resolvió la solicitud realizada por el Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Audiencias y Medidas N° 01, ordena deja sin efecto la audiencia para escuchar a las partes la cual se encontraba pautada para el día treinta y uno (31) de marzo de 2016, a las 10.15 horas de la mañanas ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se NIEGA la solicitud realizada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE IMPONE LAS MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor al imputado en fecha 02 de Octubre de 2014. Medidas que consiste en la prohibición del presunto agresor Jorge Leonidas Chavez Lazo, ya identificado, de acercarse a las víctimas ciudadanas Ainerlin Aimeth Roman Canelon, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.473.371 y Tanisbell Egilda Bruno Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº V-13.605.901, o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor Jorge Leonidas Chavez Lazo, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de las víctima, ciudadanas Ainerlin Aimeth Roman Canelon, titular de la cedula de identidad N°V- 16.473.371 y Tanisbell Egilda Bruno Hidalgo, titular de la cedula de identidad N° V-13.605.901, por si o por terceras persona contra ella o sus familiares. Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de las medidas de protección y seguridad para la víctima, por lo cual al decretarlas en el caso que nos ocupa, no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor TERCERO: Por cuanto este Tribunal resolvió la solicitud realizada por el Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Audiencias y Medidas N° 01, ordena deja sin efecto la audiencia para escuchar a las partes la cual se encontraba pautada para el día treinta y uno (31) de marzo de 2016, a las 10.15 horas de la mañanas. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cítese al imputado ciudadano Jorge Leonidas Chavez Lazo, a los fines de imponerlo de lo decidido. Líbrense las notificaciones. Cúmplase..’


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de abril de 2016, la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

‘..YO, MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en mi carácter de fiscal provisorio primero del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado nueva esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela; artículos 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de La Ley Orgánica Del Ministerio Publico y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 111 numeral 14° y 439 numeral 5 del decreto con rango valor y fuerza de Ley Del Código Orgánico Procesal Penal y 108 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, estando dentro del lapso previsto de acuerdo a la sentencia 1286 de fecha 14-08-2012 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia para interponer recurso de apelación de autos, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2016, de la cual fue notificada este despacho judicial en fecha 29 de marzo de 2016 donde Niega acordar la medida cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, solicitada por esta Representaron (SIC) Fiscal, contra del ciudadano JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO, recurso este que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el Ministerio Publico presento formal ACUSACION, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela 37 numeral 15 de Ley Orgánica Del Ministerio Publico, 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO, titular de la cedula de identidad N°15.656.983 en virtud de la denuncia formulada por las ciudadanas AINERLIIN AIIMETH ROMAN DE CANELON, titular de la cedula de identidad N° 16.473.371 Y TANISBELL EGILDA BRUNO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 13.605.901.
Ahora bien en fecha 16-12-2015, se recibe de la sede fiscal; escrito suscrito por la ciudadana AINERLIIN AIIMETH ROMAN DE CANELON, indicando que el imputado CHAVEZ LAZO, ha continuado de manera reiterada con agresiones en su contra, toda vez que se encuentran viviendo en el mismo conjunto residencial, ubicado en la urbanización costa azul, residencias Mansión Caribe, Porlamar, municipio Mariño de este estado. Refiriendo incluso una situación puntual sucedida en fecha 07-12-2015, donde intervinieron funcionarios adscritos a la Policial Municipal De Mariño, en virtud de lo manifestado por la victima, esta representación fiscal solicito al Instituto Autónomo De La Policía Municipal De Mariño (POLIMARIÑO), información al respecto, copias certificadas de las novedades del día señalado y sostuvo entrevista con los funcionarios actuantes JUAN CARLOS CEDEÑO Y LUIS ALFREDO SANCHEZ, quienes manifestaron que el fecha 01-12-2015, actuaron por llamado de la central de transmisiones a la residencia Mansión Caribe por presunta violencia de genero y fueron informados por una ciudadana sobre agresiones verbales por parte del ciudadano que habita en el mismo conjunto residencial en el piso 11, subiendo al apartamento, donde el referido ciudadano recibió a la comisión policial de forma altanera y agresiva no permitió su acceso a la vivienda para dialogar.
En atención a lo anterior esta Representación Fiscal SOLICITO MEDIDA CAUTELAR, consistente: Prohibición para el presunto agresor (imputado JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO), de residir en la RESIDENCIAS MANSION CARIBE, UBICADA EN LA AVENIDA GUAYACAN, URBANIZACION COSTA AZUL, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de garantizar los derechos humanos a la victima, así como evitar continúen las agresiones en su contra, de conformidad con lo previsto en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA
PRIMERO. Se niega la solicitud realizada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Tomando en consideración el tribunal para decidir, lo siguiente:
“… el imputado de auto no ha establecido una nueva residencia a los fines de realizar actos de persecución, en contra de la ciudadana victima Ainerliin Román canelón, por el contrario la presente victima, establecido con posterioridad su domicilio en el edificio en donde vive el presunto agresor…”
Tal y como lo señala la juez de la recurrida: “… en materia de violencia de genero estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables…”
OMISIS…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Publico solicita con todo respeto al ciudadano Juez Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Violencia Contra la Mujer se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal N° OP01-S-2014-002686, o en su defecto envié a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines d que puedan apreciar a veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso, así como las solicitudes realizadas por el Ministerio Publico y por la Defensa.
PETITUM
En merito de lo antes señalado es por lo que solicito de este tribunal se admita la apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a este los honorables magistrados de la corte de apelaciones que conocerán de este recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión que Negó acordar la Medida Cautelar, establecida en el articulo 92 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a los fines de evitar violaciones del ordenamiento jurídico vigente..’



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por auto de fecha 12 de abril de 2016, ordenó emplazar a la abogada LIL VARGAS en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado JORGE LEONIDAS CHÁVEZ LAZO, observándose que dio contestación la cual fundamenta en los siguientes términos:

‘..Yo, LIL VARGAS, Impreabogado (sic) 52.171, en mi carácter de defensora del ciudadano JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO, identificado en autos, CONTESTO, siendo la oportunidad legal para proceder a contestar la apelación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 17 de marzo del año en curso, mediante la cual el Juzgado negó la solicitud fiscal de ordenar y prohibir a mi representado a continuar residiendo en la dirección en la cual habita desde el año 2013.
Las medidas de protección y cautelares en favor de las presuntas víctimas de violencia A MENUDO SE VULNERAN, YA SEA POR PARTE DEL ACUSADO, LA VÍCTIMA, O INCLUSO POR AMBAS PARTES, EN ESTE PROCESO FUE VULNERADA POR LA VICTIMA.
El procedimiento de la ley especial que nos ocupa ES SENCILLO, sencillo es para el representante fiscal en papel solicitar se dicte una orden o prohibición en contra de JORGE CHAVEZ, tomar una decisión que pudiera haber satisfecho el pedimento fiscal pudo ser sencillo, LO QUE NO ES SENCILLO ES SU CUMPLIMIENTO Y LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS Y FAMILIARES, NO SOLO PARA Ml REPRESENTADO SINO PARA SU CONYUGE E HIJOS DE MENOS DE 3 AÑOS DE EDAD, EN UNA EPOCA DONDE NADIE ALQUILA, MENOS A PAREJAS Y MUCHÍSIMOS MENOS SI TIENEN NIÑOS, obedece ello a la misma ley de arrendamiento de alquileres y la excesiva protección al inquilino, a la prohibición de desalojos forzosos, a los interminables procedimientos en Sunavi, máximo a partir del 17 de agosto de 2015 mediante la cual la Sala Constitucional dicto sentencia, No. 1171, prohibiendo los desalojos aun legales hasta tanto se eleven una consulta nacional que debería haber durado 6 meses y aún está en planificación.
La ley no tiene corazón se dice, mas, LA LEY TIENE ESPIRITU, ello también aprendido en las aulas, y es espíritu de la ley es la razón y motivo que inspira al juez a decidir correctamente, cuando nos apartamos del espíritu de la ley e imponemos el humano la ley es distorsionada, ya no decide ella decidimos los hombres lo que en nuestro fuero interno consideramos, sin ninguna humildad, debe ser, mas, rompemos nuestro juramento de acatamiento a la misma echo aquel día en que orgullosamente llevamos por primera vez la toga, el birrete y el pendón rojo de la medalla de ABOGADO.
Se vulneran con este tipo de solicitudes fiscales, al margen de la protección del interés superior del niño, cuyos sujetos por imperio de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se establece en el artículo 8, principio conocido como EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO:
Omissis…
Nótese que habla no solo del deber de asegurar su desarrollo integral, que para cualquier abogado es sabido que ello incluye una adecuada relación familiar y el derecho a que sus padres ejerzan una debida paternidad, sino que agrega su preeminencia ante otros intereses, pero que sean legítimos no caprichosos.
Así el artículo 12 establece el principio de orden público de los derechos del niño, es decir no importa en qué tipo de proceso estemos inmersos cuando los derechos del niño están en juego estos deben considerarse por el juzgador sin dilación ni excusas, el artículo 25 ratifica el derecho humano de estos a ser cuidados por sus padres, el artículo 26 a ser criados en una familia, PRIORITARIAMENTE LA PROPIA, artículo 27 el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, articulo 30 derecho a un nivel de vida adecuado por lo que no pueden salir intempestivamente de su hogar para vivir en una pocilga o lugar incierto para resolver una problemática de policía habitacional de 3eros, artículo 42 derecho a que sus padres sean los primeros en cumplir las indicaciones médicas para la protección de su salud, para ello obvio es que solo esto es posible si cohabitan en el mismo hogar.
Nos encontramos además ante la protección que por tradición jurídica se establece en nuestro país, vista desde el pregrado en nuestras aulas, en Derecho Civil, la protección a Io que otrora se llamara la célula fundamental de la sociedad LA FAMILIA. Al margen de la protección de una fémina, ser humano MUJER como lo es la cónyuge de mi representado, KASANDRA RON a quien se pretende someter a una suerte de violencia psicológica y emocional institucional por parte del sistema de justicia , no, no se busque en la ley, porque la ley no es humana, ni sabia, sabio debe ser el juzgador, el jurista, el estudioso del derecho, puesto que esta es un atributo de Dios que por ser echo el hombre a imagen y semejanza de Él solo puede desarrollarlo el hombre con y por la inteligencia y la experiencia, producto además del sentido común, la moral y EL BUEN JUICIO, la ley solo es la ley, conjunto de normas para reglar supuestos, pero como está redactada por humanos no es capaz de contemplar TODOS LOS SUPUESTOS DE INJUSTICIA que se pueden cometer a través de su invocación, y esta es la que se pretende cometa el sistema de justicia con el petitorio fiscal, que en la pretendida protección de una presunta víctima que decidió interponerse en el medio social y familiar de mi defendido ahora demandan que sea el sistema de justicia el que cree una crisis familiar donde las victimas serán dos niños menos res de 3 años, más que mi defendido. Ya la cónyuge de mi representado ha sido sometida a suficientes vejámenes y presiones que le han llevado a estados de estrés y angustia por los procesos que conjuntamente las presuntas víctimas y el ex socio de mi defendido han inducido; es su pareja, compañera de vida, no puede menos que afectarse, pero además ahora SE EXIGE A LA ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA QUE PROHIBA A Ml DEFENDIDO VIVIR EN EL SITIO DONDE VIVEN SU GRUPO FAMILIAR. Qué hará? Los deja, los abandona, los visita en la calle como si fuera un violentador de su pareja y tuviera una medida de alejamiento de su compañera de vida por violencia? ABANDONA A SUS HIJOS? O LOS LLEVA A VIVIR BAJO ALGUN PUENTE LIBRE QUE PUEDA QUEDAR EN LA ISLA? SE VA DE LA ISLA buscando un alquiler en otra parte del país, huyendo como un delincuente porque no tendrá donde vivir con su familia? Sometemos a los niños de 3 años de edad a la distancia incomprensible para ellos de un padre amoroso, proveedor, que les instruye en principio y valores, SOLO PORQUE LA VICTIMA DECIDE RESOLVER UN PRESUNTO PROBLEMA DE POLÍTICA HABITACIONAL A EXPENSAS DEL DESMEMBRAMIENTO DEL NÚCLEO FAMILIAR DE ML DEFENDIDO?.
satisfacer el petitorio fiscal será satisfacer el capricho de la victima de que no solo visitaba el referido edificio, o a su jefe, ex socio de mi defendido que vive allí también, sino que además ahora que decide habitar en el mismo espacio que su jefe es mi defendido quien debe abandonar a su familia debidamente constituida'? esta solicitud no solo pide que alejen a mi defendido de la presunta victima, sino que pide, quizás sin que la ciudadana fiscal del ministerio publico, a lo mejor por no ser fiscal como solemos decir de familia o protección, pide pues la fiscal que aleje a mi defendido de su familia, y nos aleja a todos de la realidad, de la vida, del día al día venezolano con el problema de ubicación de vivienda máxime si es para una pareja con hijos, por una presunta protección a una sola persona, generando serios problemas familiares a un grupo de 4 por una decisión inadecuada de la presunta victima, quien decidió como diríase en lenguaje popular entrar a la cueva de su presunto lobo a pesar de que dice tenerle mucho temor porque cuando trabajaron juntos este era presuntamente despota y exigente.
En escala estamos ante aquel otro principio general de derecho bien común y bien individual, el bien común a proteger el de la familia de mi defendido 4 personas, el bien individual el de la presunta victima que en sus propias presuntas necesidades de vivienda espera ser beneficiada en contra del interés de una familia completa. todo parece sencillo, pedir, acordar, o no acordar, negar, apelar, el cumplimiento que no es ni para el fiscal, ni para el defensor, ni para los jueces, es lo complicado y las vidas afectadas que tampoco son las nuestras, siempre he manifestado esta noche dormimos en casita, el imputado es otra "cosa" algo que se ha convertido en un objeto y no en un sujeto de derecho, pues así es tratado y así se dec1de, como si no fuera humano en este caso además incluyen a una familia y hogar bien constituido, lo que tanto necesitamos en una Venezuela con jóvenes y niños en crisis por carencia de valores y controles paternos; con dos niños y una mujer de por medio, sujetos especialmente vulnerables a estos procesos donde ni siquiera existe un ánimo de divorcio, o es que propiciaríase también elementos para una eventual ruptura familiar, porque bíblico es, aun para los ateos, es bíblico, que la familia debe preservarse y la propia constitución así lo garantiza.
DE LA CARENCIA DE FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO
Si bien es cierto que el Tribunal Supremo de justicia ha dejado asentado que por la brevedad del procedimiento en hechos de presunta violencia contra la mujer, se seguirá para el computo de los lapsos de apelación y contesta de esta lo dispuesto en el artículo 111 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, tanto para las sentencias dictadas en juicio como para cualquier otra decisión en el proceso, también es cierto que en cuanto a las causales en las que se deben fundamentar las apelaciones son las previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de apelación de autos se refiere, obviamente porque las razones de apelación de sentencia en juicio son diferentes a las demás decisiones que pueda un tribunal tomar durante las otras fases y momentos del proceso. Aplicables supletoriamente POR IMPERIO de la misma ley que nos ocupa ya que esta no las contempla a pesar de lo muy orgánica que fue titulada, y dado que las causales de apelación del Código Orgánico procesal Penal no contrarían el espíritu de procedimiento breve previsto en la ley que nos ocupa la propia ley al articulo 69 dispone que se aplicaran SUPLETORIAMENTE las normas del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dado que la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia no contempla la normativa, por muy orgánica que le titulan, para el procedimiento de la apelación de autos debe entonces seguirse en la norma supletoria y bien informada del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ARTICULO 439 Y SUBSIGUIENTES.
Omissis…
I
DE LA IMPOSIBILIDAD DE QUE MI REPRESENTADO ESTUVIERA EN SU REISDENCIA EL DIA 7 DE FEBRERO DE 2016 Y POR LO TANTO NI DEQUE (SIC) AGREDIERA A LA PRESUNTA VICTIMA Y MENOS QUE TUVIERA ENFRENTAMIENTO CON FUNCIONARIOS QUE SE DICEN POLICIALES
En fecha 07 de febrero de 2016 mi representado se encontraba trabajando en la Corporación Sun Sol Vacation Club, EN PLAYA EL TIRANO, se desprende del recibo de pago 90.365, donde se evidencia el pago del día domingo 7 de febrero, como laborado.
Aunado a ello en esa misma fecha, logro como vendedor que es, la suscripción de dos contratos a favor de la Corporación, No. De afiliación 4032058 y se desprende que es de mi representado por su codigo de ventas LCCL1, lo cual figura en el renglón CLOSER 1, y un segundo contrato celebrado en horas mas tempranas de la tarde Afiliación 405002.
Omissis…
V
PRUEBAS
Ofrecemos, exhibimos y anexamos como medios probatorios, en este momento en copia simple y para el momento dela (sic) debida audiencia los originales, ya que mi defendido se encuentra de viaje, copia de las partidas de nacimientos de los hijos morochos de 3 años de edad de mi defendido y su pareja, copia del recibo de pago de donde se emana que en fecha 7 de febrero (domingo de carnaval, laboro) copia de los contratos que logro vender ese día en las instalaciones de Sun Sol el Tirano, copia del horario de labores en dicha corporación para el personal de venta o comercializador.
VI
PETITORIO
Por las razones de echo (sic) y de derecho antes expuestas y MOTIVADAS, considera la defensa que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación fiscal y confirmar la decisión recurrida.
Solicito PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la “apelación” fiscal toda vez que el representante del Ministerio Público ha “apelado” de una decisión no prevista como apelable por el ordenamiento legal. SEGUNDO: En caso de que la Corte de Apelaciones fuere del Criterio de que si es recurrible la decisión del Juzgado de Control, sea esta “apelación” declara sin lugar por cuanto la decisión emitida por la Jueza es conforme a derecho. TERCERO: en caso de que la Corte de Apelaciones considere que a pesar de que el Fiscal del Ministerio Publico ha planteado su solicitud a través de una figura no prevista para la impugnación de este tipo de decisiones pero que deba conocer de oficio del planteamiento fiscal solicito se declare improcedente la solicitud o pretensión fiscal por cuanto su petitorio no se adecua a la función que como garante de la búsqueda de la verdad en la procura de la justicia le ha encomendado el articulo 285 de la Magna Carta. CUARTO: Se confirme la decisión apelada y se preserve la permanencia de mi defendido en su residencia junto a su grupo familiar..’


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en ocasión de la solicitud de la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y donde aparecen como victimas las ciudadanas AINERLIN AIIMETH ROMAN DE CANELON y TANISBELL EGILDA BRUNO HIDALGO mediante el cual solicita se acuerde una medida cautelar, consistente en: Prohibición para el presunto agresor (imputado Jorge Leonidas Chávez Lazo), de residir en la Residencia Mansión Caribe, ubicada en la avenida Guayacán, urbanización costa azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de garantizar los derechos de la victima, así como evitar continúen las agresiones en su contra, de conformidad con lo previsto en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016 en la cual declara: ‘..En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, mediante el cual solicita que se acuerde una medida cautelar, consistente en: Prohibición para el presunto agresor (imputado Jorge Leonidas Chavez Lazo), de residir en la Residencia Mansión Caribe, ubicada en la avenida Guayacan, urbanización costa azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, previsto como medida cautelar en el artículo 95, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Por cuanto la ciudadana victima Ainerlin Aimeth Roman Canelon desde el inicio de la investigación ofreció como domicilio el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual consta en el cuaderno separado de victimas y testigos y el ciudadano imputado Jorge Leonidas Chávez Lazo, estableció como domicilio, el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual consta en el escrito acusatorio, por lo que es evidente que el imputado de autos no ha establecido una nueva residencia, a los fines de realizar actos de persecución, en contra de la ciudadana victima Ainerlin Aimeth Roman Canelon, por el contrario la presente victima, estableció con posterioridad su domicilio en el Edificio en donde vive el presunto agresor, en razón a ello este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..’



Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de una decisión dictada en ocasión de solicitud la cual consiste en “se acuerde una medida cautelar, consistente en: Prohibición para el presunto agresor (imputado Jorge Leonidas Chávez Lazo), de residir en la Residencia Mansión Caribe, ubicada en la avenida Guayacán, urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de garantizar los derechos de la victima, así como evitar continúen las agresiones en su contra, de conformidad con lo previsto en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia; dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Se observa que el fallo impugnado deviene de una decisión dictada en ocasión de solicitar imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en entre otras cosas el Juez A quo declaró lo siguiente:

‘..En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, mediante el cual solicita que se acuerde una medida cautelar, consistente en: Prohibición para el presunto agresor (imputado Jorge Leonidas Chavez Lazo), de residir en la Residencia Mansión Caribe, ubicada en la avenida Guayacan, urbanización costa azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, previsto como medida cautelar en el artículo 95, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Por cuanto la ciudadana victima Ainerlin Aimeth Roman Canelon desde el inicio de la investigación ofreció como domicilio el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual consta en el cuaderno separado de victimas y testigos y el ciudadano imputado Jorge Leonidas Chávez Lazo, estableció como domicilio, el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual consta en el escrito acusatorio, por lo que es evidente que el imputado de autos no ha establecido una nueva residencia, a los fines de realizar actos de persecución, en contra de la ciudadana victima Ainerlin Aimeth Roman Canelon, por el contrario la presente victima, estableció con posterioridad su domicilio en el Edificio en donde vive el presunto agresor, en razón a ello este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..’

De igual manera, puede constatar este Tribunal de Alzada, que de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, se desprende entre otras cosas lo siguiente:
(…)
‘..Recibido como ha sido escrito, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, interpuesto ante la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, en fecha 15 de febrero de 2016 mediante el cual solicita se acuerde una medida cautelar, consistente en: Prohibición para el presunto agresor (imputado Jorge Leonidas Chavez Lazo), de residir en la Residencia Mansión Caribe, ubicada en la avenida Guayacán, urbanización costa azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de garantizar los derechos de la victima, así como evitar continúen las agresiones en su contra, de conformidad con lo previsto en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia . Asimismo señala en su escrito lo siguiente:
“Que en fecha treinta (30) de junio de 2015, el Ministerio Publico Presento formal acusación, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Jorge Leonidas Chávez Lazo, titular de la cedula de identidad N° 15.656.983, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Ainerlin Aimeth Roman Canelon, titular de la cedula de identidad N°16.473.371 y Tanisbell Egilda Bruno Hidalgo, titular de la cedula de identidad N°13.605.901.
Ahora bien, en fecha 16/12/2015, se recibe ante la sede fiscal; escrito suscrito por la ciudadana Ainerlin Aimeth Roman Canelon, indicando que el imputado Chavez Lazo, ha continuado de manera reiterada con agresiones en su contra, toda vez que se encuentran viviendo en el mismo conjunto residencial; ubicado en la urbanización Costa Azul, residencia Mansión caribe, Porlamar Municipio Mariño de este estado, refiriendo incluso una situación puntual sucedida en fecha 07/12/2015, donde intervinieron funcionarios adscritos a la Policía de Mariño.
En atención a lo anterior esta representación Fiscal, solicito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), información al respecto; copia certificado de las novedades del día señalado y se sostuvo entrevista con los funcionarios actuantes JUAN CARLOS CEDEÑO y LUIS ALFREDO SANCHEZ, quienes manifestaron que ciertamente en fecha 07/12/2015, acudieron por llamado de la central de transmisiones a la Residencia Masion Caribe por una presunta violencia de genero y fueron informados por una ciudadana de agresiones verbales por parte de un ciudadano que habita en el mismo conjunto residencial en el piso 11, subiendo al apartamento, donde el referido ciudadano recibió a la comisión policial de forma altanera y agresiva y no permitió su acceso a la vivienda para dialogar.”
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
Revisado el asunto penal signado con la nomenclatura OP01S2014002686, mediante el cual la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del inicio de Investigación, fue en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, correspondiéndole a este Despacho Judicial, mediante el cual anexan al mismo las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, impuestas por el órgano receptor de la denuncia en este caso, Policía Municipal de Mariño, el cual consta en el folio tres (03) del presente asunto penal.
En fecha seis (06) de Febrero de 2015, se recibe oficio Nº 00844-15, mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, decreta el archivo de las actuaciones, en la investigación que se iniciara en fecha 02/09/2014, por las ciudadanas Ainerlin Aimeth Roman Canelon, titular de la cedula de identidad N°V- 16.473.371 y Tanisbell Egilda Bruno Hidalgo, titular de la cedula de identidad N° V-13.605.901, en contra del ciudadano JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO, titular de la cedula de identidad N° 15.646.683, de conformidad con el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo sentencia de la Sala Constitucional N°1041, de fecha 05/08/2014, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la cual establece que en las investigaciones iniciadas con ocasión a la denuncias por la presunta comisión de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Los Jueces y juezas, una vez decretado el archivo fiscal y notificados del mismo deben por imperativo del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer cesar toda medida cautelar y de protección y seguridad dictada contra el ciudadano a favor de quien se haya acordado el archivo.
En fecha treinta (30) de Junio de 2015, fue recibido ante esta Instancia Judicial, escrito acusatorio (y anexos), por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, establecido en los articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Señalando en sobre cerrado, la dirección de las victimas y testigos en donde se señala que la dirección de la victima Ainerlin Aimeth Roman Canelon, se encuentra en el Municipio Maneiro; ofreciendo como domicilio del presunto agresor JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO el municipio Mariño.


Se advierte por esta alzada que la misma carece de motivación debida e irrestrictamente necesaria la cual planteada reiteradamente en sentencias pacificas de nuestro mas alto tribunal de la Republica así como por imperativo constitucional y legal, las cuales establecen que toda decisión debe ser debidamente motivada.

Al respecto esta alzada debe observar, la doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva. Así las cosas, es necesario para esta Alzada señalar contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal

‘..Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente..’


En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

‘..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados,
convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(Subrayado de esta Alzada)

Artículo 179.
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión conel acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la no observancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones..’


En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es menester para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 02-1390, de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

‘..Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..’


En este sentido del análisis, de cada uno de los pronunciamientos realizados en la dispositiva transcrita, observa esta Corte que la misma adolece de fundamentos de hecho y de derecho, así como de razonamientos lógicos que conllevó al Tribunal A quo, decreto:

‘..En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, mediante el cual solicita que se acuerde una medida cautelar, consistente en: Prohibición para el presunto agresor (imputado Jorge Leonidas Chavez Lazo), de residir en la Residencia Mansión Caribe, ubicada en la avenida Guayacan, urbanización costa azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, previsto como medida cautelar en el artículo 95, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Por cuanto la ciudadana victima Ainerlin Aimeth Roman Canelon desde el inicio de la investigación ofreció como domicilio el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual consta en el cuaderno separado de victimas y testigos y el ciudadano imputado Jorge Leonidas Chávez Lazo, estableció como domicilio, el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual consta en el escrito acusatorio, por lo que es evidente que el imputado de autos no ha establecido una nueva residencia, a los fines de realizar actos de persecución, en contra de la ciudadana victima Ainerlin Aimeth Roman Canelon, por el contrario la presente victima, estableció con posterioridad su domicilio en el Edificio en donde vive el presunto agresor, en razón a ello este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; (subrayado y en negritas de esta alzada)..’


Ahora bien, señala el texto adjetivo penal que para la elaboración de una decisión, la misma debe estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta.

Del análisis realizado anteriormente, este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar en primer lugar, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidar en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:

‘..Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan..’

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

‘..Esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público..’

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
‘..(…) Tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto..’


De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se concluye que la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, no argumentó en base a la razón, lógica jurídica y coherente, que lo conllevó a DECLARAR la Negativa la solicitud realizada por el Ministerio Publico y donde aparecen como victimas las ciudadanas AINERLIN AIIMETH ROMAN DE CANELON y TANISBELL EGILDA BRUNO HIDALGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:

’..Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal..’

A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la decisión debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación.


En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.

En virtud de todo lo anterior y en definitiva se desprende la importancia que debía imperar para la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el argumentar en base a la razón, lógica jurídica y coherente, la decisión dictada en con ocasión de la solicitud realizada por la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y donde aparecen como victimas las ciudadanas AINERLIN AIIMETH ROMAN DE CANELON y TANISBELL EGILDA BRUNO HIDALGO, mediante el cual solicita se acuerde una medida cautelar, consistente en: Prohibición para el presunto agresor (imputado Jorge Leonidas Chávez Lazo), de residir en la Residencia Mansión Caribe, ubicada en la avenida Guayacán, urbanización costa azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de garantizar los derechos de la victima, así como evitar continúen las agresiones en su contra, de conformidad con lo previsto en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, al no realizar la debida argumentación.


DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión, al no argumentar en base a la razón, lógica jurídica y coherente, toda vez que era obligación del A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.



En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.


En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

‘..ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.

ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)..’



De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.


En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.


Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, que lo conllevó a DECLARAR NEGADA la solicitud de imposición de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia realizada por el Ministerio Publico y donde aparecen como victimas las ciudadanas AINERLIN AIIMETH ROMAN DE CANELON y TANISBELL EGILDA BRUNO HIDALGO. En consecuencia SE ANULA el fallo proferido en fecha 17 de marzo de 2016, por TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieren; razón por la cual. Se ORDENA reponer la causa al estado de ser escuchada la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de medidas cautelares en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia por un juez distinto al que dictó el fallo anulado, a los fines dicte decisión sobre la solicitud con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.-


En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.




CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, que lo conllevó a NEGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico y donde aparecen como victimas AINERLIN AIIMETH ROMAN DE CANELON y TANISBELL EGILDA BRUNO HIDALGO y los actos consecutivos que del mismo emanaron, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: Prohibición para el presunto agresor (imputado Jorge Leonidas Chávez Lazo), de residir en la Residencia Mansión Caribe, ubicada en la avenida Guayacán, urbanización costa azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, previsto como medida cautelar en el artículo 95, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- SEGUNDO: Se ORDENA reponer la causa al estado de ser escuchada la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de medidas cautelares en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por un juez distinto al que dictó el fallo anulado. Se ordena al Tribunal de la causa la remisión del presente asunto hasta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción (U.R.D.D), a los fines de que sea distribuido y ordene la notificación del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
Asunto Nº OP04-R-2016-000144
JAN/YCM/MCZ/nlg/aavo.-