CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de junio de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001319
CASO : OP04-R-2016-000174

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JEISON JHOAN RAMOS VASQUEZ, WILLIAM JOSE LAREZ URBANEJA Y LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZ, titulares de las cédulas de identidad N°25.175.540, 23.346.147 y 26.087.319, respectivamente.

RECURRENTE: Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensa Pública Novena Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados JEISON JHOAN RAMOS VASQUEZ, WILLIAM JOSE LAREZ URBANEJA Y LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensa Pública Novena Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados JEISON JHOAN RAMOS VASQUEZ, WILLIAM JOSE LAREZ URBANEJA Y LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZ, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 24 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensa Pública Novena Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados JEISON JHOAN RAMOS VASQUEZ, WILLIAM JOSE LAREZ URBANEJA Y LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (según el a quo).

En fecha 20 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho, JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, actuando en su carácter de Defensora Pública de los imputados JEISON JHOAN RAMOS VASQUEZ, WILLIAM JOSE LAREZ URBANEJA Y LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZ,, antes identificados.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de abril de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN AGRAVADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta Policial de fecha 22 de abril de 2016, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de San Juan, declaración de la ciudadana Yralvy Velásquez, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Julio Indriago, Registros Policiales, Inspección Técnica de fecha 23 de abril de 2016, Renacimiento Legal Nº 137-04-16 .Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Estación Policial de Los Cocos, Negándose la solicitud realizada por la defensa publica en cuanto la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo se observa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 09 de mayo de 2016, la decisión dictada en al Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 24 de abril de 2016, en los siguientes términos:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05, con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1°, 2° y 10°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por éstos, incurrieron en la conducta prohibida por el legislador penal y tipificada la norma antes mencionada, toda vez que en horas de la noche del día 22 de abril de 2016, los hoy imputados ingresaron a la residencia de la víctima portando armas de fuego y con la cara tapada por una capucha, forcejeando con la misma a fin de llevarse su vehículo automotor, resistiéndose la víctima, quien logró quitarle la capucha a unos de los ciudadanos que se encontraban en su residencia, motivo por el cual éstos huyeron del lugar no logrando sustraer de la residencia de la víctima el vehículo en cuestión.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en los tipos penales en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, el que encontrándose de común acuerdo para ello, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, habiendo llevado éstos a cabo todas las acciones tendentes a lograr su objetivo, no haciéndolo por motivos ajenos a su voluntad, en virtud de lo cual se ha acogido dicha precalificación fiscal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos JEISON JOHAN RAMOS VASQUEZ, WILLIAM JOSE LAREZ URBANEJA y LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZ, podrían ser autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, encontrándose en consecuencia acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 22 de abril de 2016, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de San Juan, declaración de la ciudadana Yralvy Velásquez, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Julio Indriago, Registros Policiales, Inspección Técnica de fecha 23 de abril de 2016, Renacimiento Legal Nº 137-04-16.
TERCERO: Ahora bien, considerándose acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora decidir respecto de la medida de coerción bajo la cual se encontrarán sometidos los ciudadanos JEISON JOHAN RAMOS VASQUEZ, WILLIAM JOSE LAREZ URBANEJA y LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZ a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos de marras en la audiencia efectuada es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05, con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1°, 2° y 10°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano y el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éste podría influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda dictar en contra de los ciudadanos JEISON JOHAN RAMOS VASQUEZ, WILLIAM JOSE LAREZ URBANEJA y LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZla Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede de la Estación Policial de Los Cocos del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, de todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 2° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tal y como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, a lo cual no se ha opuesto la defensa de autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05, con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1°, 2° y 10°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 236 en su primer numeral, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JEISON JOHAN RAMOS VASQUEZ, WILLIAM JOSE LAREZ URBANEJA y LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZ, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a los imputados Jeison Johan Ramos Vásquez, William José Lárez Urbaneja y Luís Alberto Guevara Narváez, la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede de la Estación Policial de Los Cocos del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 2° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la VÍA ORDINARIA. ASI SE DECIDE.…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de abril de 2016, la profesional del Derecho JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, actuando en su carácter de Defensora de los imputados: JEISON JHOAN RAMOS VASQUEZ, WILLIAM JOSE LAREZ URBANEJA Y LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZ, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensoría Pública Novena Penal, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de Defensora de los ciudadanos: JEISON JHAN RAMOS VASQUEZ, WILLIAN JOSE LAREZ URBANEJA Y LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZ. Quien se le se sigue el asunto penal N° OP04-P-2016-001319 ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a din de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN¸contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 18 de Agosto de 2014, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En Fecha 22 de abril de 2016, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mis defendido, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 CON LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 6 NUMERAL 1,2 Y 10 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL.- Solicitando se decrete una medida privativa de libertad y la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA
Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, despues de la vida, el mas sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de ñps derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, y así se establece el artículo 44 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Principio de Libertad personal, ratificado en los artículos 9 y 229 del Código Adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constante por parte de los estudiosos del derecho, el saber si al existir una presunción razonable de inocencia respecto de todas las personas (artículos 49.2 Constitucional, 8 Convención Americana sobre derechos humanos, 8 ley adjetiva penal), estas puedan ser privadas de su libertad anyes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable.
…omissis…
De estos supuestos- peligro de fuga y obstaculización del proceso- podemos colegir, que mal podrán acreditarse el peligro de fuga cuando estamos haciendo referencia a un ciudadano que tiene arraido a esta región insular y en consecuencia su principal asiento familiar se encuentra en esta región, esto sin dejar de la do que su condición socio.económica no es la mas idónea como para suponer que el mismo podría evadirse . en cuanto a la obstaculización del proceso, al quedar la investigación en manos del estado, los imputados no tienen oportunidad de influir y obstaculizar la misma.
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso:
1.- ACTA LEVANTADA EN FECHA 22-04-2016, CON OCASIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS; LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-P-2016-001319.
2.- DECISIÓN RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 22-04-2016 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N°01 Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. OP04-P-2016-001319
3.- COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN CONSIGNADAS POR LA FISCALÍA DÉCIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.
CUARTO:
PETITORIO
PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGAÑES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISIÓN PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 28 de abril de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensa Pública Novena Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados JEISON JHOAN RAMOS VASQUEZ, WILLIAM JOSE LAREZ URBANEJA Y LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZ.


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (según el a quo), fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

En este sentido la profesional del Derecho, JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Tercero Penal, actuando en su carácter de Defensor de los imputados : JEISON JHOAN RAMOS VASQUEZ, WILLIAM JOSE LAREZ URBANEJA Y LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZ,, manifiesta en su escrito recursivo lo siguiente: “…Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, despues de la vida, el mas sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de Los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, y así se establece el artículo 44 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Principio de Libertad personal, ratificado en los artículos 9 y 229 del Código Adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constante por parte de los estudiosos del derecho, el saber si al existir una presunción razonable de inocencia respecto de todas las personas (artículos 49.2 Constitucional, 8 Convención Americana sobre derechos humanos, 8 ley adjetiva penal), estas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente: “…De estos supuestos- peligro de fuga y obstaculización del proceso- podemos colegir, que mal podrán acreditarse el peligro de fuga cuando estamos haciendo referencia a un ciudadano que tiene arraido a esta región insular y en consecuencia su principal asiento familiar se encuentra en esta región, esto sin dejar de la do que su condición socio.económica no es la mas idónea como para suponer que el mismo podría evadirse . en cuanto a la obstaculización del proceso, al quedar la investigación en manos del estado, los imputados no tienen oportunidad de influir y obstaculizar la misma.…” (Cursivas de esta Alzada)

Finalmente, se observa del escrito recursivo: “…PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO. SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISIÓN PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO....” (Cursivas de esta Alzada)

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 2016 y fundamentado en fecha 09 de mayo de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, los delitos precalificados por el Ministerio Público son: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (Tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

1- ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con los agravantes 1, 2 y 10 del artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, los cuales establecen:

“Artículo 5: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad."

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3….omissis…
4. …omissis…
5…omissis…
6. …omissis
7. …omissis…
8. …omissis.
9. …omissis…
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. …omissis…
12. …omissis…
2.-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Articulo 286: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el tipo penal de mayor cuantía acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, presuntamente cometido por los imputados JEISON JHOAN RAMOS VASQUEZ, WILLIAM JOSE LAREZ URBANEJA Y LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZ,, es: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual contempla una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión.
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, sea responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que los imputados sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido los autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se les incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 “ejusdem”, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento de los imputados o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual de los imputados o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas es la magnitud del daño causado. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga de los imputados , por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, los acoge, evidenciándose que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual contempla una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, es un delito PLURIOFENSIVO, que atenta contra la Propiedad, las Personas y el Orden Público.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad del delito .
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte que en el acta de presentación se indican:
“…Acta Policial de fecha 22 de abril de 2016, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de San Juan. declaración de la ciudadana Yralvy Velásquez. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Julio Indriago, Inspección Técnica de fecha 23 de abril de 2016, Renacimiento Legal Nº 137-04-16 .... (Cursivas y subrayado de esta Alzada)

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (según el a quo). Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2016, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:
“…Acta Policial de fecha 22 de abril de 2016, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de San Juan, declaración de la ciudadana Yralvy Velásquez, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Julio Indriago, Registros Policiales.Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa... (Cursivas y subrayado de esta Alzada)
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado, preciso es resaltar que el delito presuntamente cometido por los imputados de autos, violan el bien jurídico tutelado por el Derecho relativo a la propiedad, a las personas y al orden público, por lo que es considerado delito pluriofensivo.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es un delito Pluriofensivo, tal como se evidencia del contenido del artículo 5 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los imputados JEISON JHOAN RAMOS VASQUEZ, WILLIAM JOSE LAREZ URBANEJA Y LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZ,, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.
Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que evidentemente si existe la concurrencia de los extremos de Ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo argumentó el recurrente en su escrito de apelación, en este sentido lo ajustado a derecho fue decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de auto, asimismo, la A quo determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los imputados, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa. Así se decide
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados : JEISON JHOAN RAMOS VASQUEZ, WILLIAM JOSE LAREZ URBANEJA Y LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 24 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.




CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados : JEISON JHOAN RAMOS VASQUEZ, WILLIAM JOSE LAREZ URBANEJA Y LUIS ALBERTO GUEVARA NARVAEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 24 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (según el a quo). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 28 días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN


JAN/AES/MCZ/fdvlp
Caso N° OP04-R-2016-000174
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