REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 28 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2011-006664
ASUNTO: OP04-R-2016-000147

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ROGELIO JESÚS ROJAS RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.024.

RECURRENTE: Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.

DEFENSA: Abg. LUISA CARREYÓ, en su carácter de Defensora privada del penado ROGELIO JESÚS ROJAS RIOS.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Detención en el domicilio por cuarenta y cinco (45) días al penado ROGELIO JESÚS ROJAS RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.024, a fin de realizar estudios y tratamiento con posterior evaluación al terminar el mismo, (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…En este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. No obstante, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición.
En razón de esto, este Juzgado en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales del imputado; observando el estado de salud del ciudadano ROGELIO JESUS ROJAS RIOS, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.449.024, nacido en fecha 04/07/1966, de 44 años de edad, a quien el medico tratante le recomendó 45 días de estadía en un sitio tranquilo a fin de realizar estudios y tratamientos y visto que del informe de la médico a criterio de la Médico Forense Dra. ODALIS PENOTT, solo señala que avala el informe del medico tratante este Tribunal en resguardo del derecho a la salud así como la integridad física del imputado considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar Detención en su domicilio por 45 días, al mismo mientras se le realiza el tratamiento relacionado y avalando por los estudios indicado por el debido especialista, una vez transcurrido el mismo se le ordenara por separado nueva evaluación medica. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: VISTO EL INFORME FORENSE ACUERDA EL CAMBIO DEL LUGAR DE RECLUSION DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSION SU DOMICILIO, al ciudadano PenadoROGELIO JESUS ROJAS RIOS, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.449.024, a los fines de cumplir el respectivo lapso de detención aducido por el medico tratante hablado por la médico forense anteriormente mencionado, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en los Artículos 19, 43 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 242 numeral 9, 250, y 491 de la norma adjetiva penal vigente, cuya detención lo cumplirá en su propio domicilio por el Lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE HOY 17/03/2016 hasta el día 01/05/2016, ambas fechas inclusive, el cual cumplirá en la siguiente dirección que se encuentra ubicada: en la Calle Libertad, casa N° 102, apartamento único, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; bajo RECORRIDOS POLICIALES, asignándosele a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, así como también deberán supervisar y vigilar el cumplimiento de la Medida, debiendo informar a este Tribunal periódicamente en relación al cumplimiento de la misma y una vez cumplido dicho lapso, que seria en fecha 01/05/2016, primer día hábil siguiente, el mismo deberá ser ingresado nuevamente al su centro de reclusión designado por este Tribunal, que es la Policía Municipal de Maneiro. Se ordena librar los Oficios correspondientes; se Ordena anexar a los mismos copia certificada de la presente decisión. Se Ordena Librar los Oficios correspondientes. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Se ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de abril de 2016, la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA LÓPEZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 2016, en el Asunto Penal OP01-P-2011-006664, en la que acordó el cambio de reclusión al penado ROGELIO JESÚS ROJAS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.449.024.
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL
PRESENTE RECURSO
Conforme a lo establecido en el Libro Cuarto de los Recursos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. A tal efecto se analizan las exigencias de admisibilidad del recurso de apelación de autos.
...omissis..
LEGITIMACION
Siendo que, quien suscribe en calidad de recurrente es Representante del Ministerio Público, el cual es parte en el presente proceso penal, lo hace con legitimación procesal que la Legislación Penal le atribuye. En este mismo sentido se establece el artículo 424 ejusdem, lo siguiente:
…omissis…

Siendo pues que la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es desfavorable para quien recurre, por las consecuencias jurídicas de la misma, es por lo que atención al artículo ut supra se cumple el principio de impugnabilidad subjetiva. Teniendo la legitimación para recurrir en la presente causa, por estar reconocida por Ley, se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, el tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, condenó al ciudadano ROGELIO JESÚS ROJAS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.449.024 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por del delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral del Código Penal en relación con los artículos 83 y 99 ejusdem; y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 321 ejusdem; pena esta que fue rectificada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de junio del año 2015, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por los delitos antes señalados.
…omissis…

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual resolvió lo siguiente:
…omissis…
CAPÍTULO Ii
OBSERVACIONES DE DERECHO
Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y erróneamente aplicada la norma por parte del mismo, y así lo pretendemos demostrar a continuación:

El hoy penado ROGELIO JESÚS ROJAS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.449.024, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS(6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral del Código Penal en relación con los artículos 83 y 99 ejusdem; y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 321 ejusdem; manteniéndose siempre durate el proceso penal en libertad plena, y es al judicializarse la pena que le fue impuesta que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado, en acatamiento a lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la aprehensión de dicho ciudadano por cuanto el mismo, en razón de la pena impuesta, ya que el mismo no opta al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
…omissis…
En razón de lo anterior es importante señalar que nos encontramos en la fase de ejecución de la sentencia, la cual se encuentra regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, a partir del artículo 470 del Libro Quinto, de dicho Instrumento jurídico; lo que presupone que es el artículado aplicable a todos aquellos que ostenten la condición de penado, en tal sentido, y relacionado con esto, es importante traer a colación lo señalado en la sentencia N° 1459 de fecha 01-07-2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 05-0282; en la cual se afirmó que en la fase de ejecución, “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de condena” establecida en el Capitulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
En Razón de lo anterior, no le esta facultado al Juez de Ejecución, mantener, otorgar o reconsiderar medidas cautelares en esta fase del proceso, ya que las mismas son de naturaleza de coerción personal ( privativas o sustitutivas de la libertad), las cuales son otorgadas, revocadas o reconsideradas, única y exclusivamente en la fase de investigación, intermedia y de juicio; que estas atribuciones le corresponden al Juez de Control o Juicio, según el caso; que una vez dictada sentencia condenatoria y haya quedado definitivamente firme, debe proceder a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del Juez de Ejecución; que el legislador lo ha indicado claramente, que las únicas formas o modos en que un penado puede obtener su libertad luego de una sentencia condenatoria definitivamente firme son la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, redención de pena por trabajo y estudio y el confinamiento.
…omissis…
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anulada y revocada la decisión hoy recurrida, dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2011-006664, en la cual se le otorgó la Detención domiciliaria y/o cambio de sitio de reclusión al penado ROGELIO JESÚS ROJAS RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.449.024; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 9, 250 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 26 de abril 2016, emplaza la profesional del Derecho LUISA CARREYÓ, Defensora Privada del penado ROGELIO JESÚS ROJAS RIOS, observándose que en fecha 15 de junio de 2016, realizo la correspondiente Contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, Luisa Carreyó Gómez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.369 ante usted, con el debido respeto acudo y expongo.
En virtud del emplazamiento, que me hiciera este Tribunal, por apelación de autos, interpuesta por la Representante del Ministerio Público; esta Defensa Técnica informa lo siguiente:
Mi defendido, le fue otorgado un beneficio en fecha 17 de marzo del año que discurre, en virtud de problemas de salud, que ameritaba practicarse una serie de exámenes, por lo cuales el medico tratante y el Forense, indicó que debía estar en su domicilio por lapso de cuarenta y cinco días (45); por lo que este Tribunal acordó una medida Humanitaria en su domicilio por le mencionado tiempo de cuarenta y cinco días (45).
Ciudadana Juez, mi defendido cumplió prácticamente todos sus exámenes, y una vez que se venció el lapso acordado por este Despacho fue ingresado nuevamente al sitio de reclusión, donde se encuentra actualmente, notificando a este Tribunal de su ingreso, el cual se encuentra en la base de la Policía Municipal del Municipio Maneiro, de este Estado.
Por todo lo antes expuesto, contesto al mencionado Recurso, sin mas nada que agregar… (cursivas de esta alzada)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Detención en el domicilio por cuarenta y cinco (45) días al penado ROGELIO JESÚS ROJAS RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.024, a fin de realizar estudios y tratamiento con posterior evaluación al terminar el mismo, (según el a quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se puede evidenciar, que las mismas poseen legitimación para recurrir en Alzada.

En consecuencia este Tribunal Colegiado observa estudiando el Recurso en cuestión, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de marzo de 2016, siendo el Ministerio Público debidamente Notificado en fecha 04 de abril de 2016, desde la fecha de la notificación de la decisión, hasta el 12 de abril de 2016, fecha en la cual, la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, interpuso el presente Recurso de Apelación de Auto, transcurrieron cinco (05) días hábiles. Asimismo en fecha 26 de abril de 2016 se emplaza a la abg. LUISA CARREYÓ, Defensa Privada del penado ROGELIO JESUS ROJAS RIOS, en fecha 24 de mayo de 2016 se dio por notificada, y el 16/06/2016 dio contestación al Presente recurso de Apelación;

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA , Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó la Detención en el domicilio por cuarenta y cinco (45) días al penado ROGELIO JESÚS ROJAS RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.024, a fin de realizar estudios y tratamiento con posterior evaluación al terminar el mismo, (según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Omissis….
6…omissis…
7…Omissis”
Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento contempla que:: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.




CAPITULO V
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Provisoria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta mediante la cual acordó la Detención en el domicilio por cuarenta y cinco (45) días al penado ROGELIO JESÚS ROJAS RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.024, a fin de realizar estudios y tratamiento con posterior evaluación al terminar el mismo, (según el a quo). Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 28 días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.


DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMÁN



JAN/AES/MCZ/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2016-000147