REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-002807
ASUNTO: OP04-R-2015-000349

JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.398, con domicilio procesal en la C.C. La Estancia, Local L-15, frente al Terminal de Pasajeros de Juan Griego. Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en su carácter Abogado Asistente de la ciudadana, Alicia Salazar, así como Apoderado Judicial del ciudadano Alex Frank Solano Salazar, víctimas en el presente caso.

IMPUTADOS: JOSÉ LUÍS FLORES MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.094.278 y JOEL DARÍO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.174.569.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JESÚS MARCANO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la en la Sede del Ministerio Público, avenida 4 de mayo, sector Táchira, C.C. Aranavi, frente al Hospital “Luís Ortega”, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVIS FÚTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES E GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y artículo 406 ordinal 1° en con concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Privado, actuando en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana, Alicia Salazar, así como Apoderado Judicial del ciudadano Alex Frank Solano Salazar, víctimas en el presente caso, en contra de la decisión dictada en acto de Continuación de Debate Oral y Público, de fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida de Privación de Libertad impuesta a los ciudadanos JOEL DARÍO MARTÍNEZ Y JOSÉ LUÍS FLORES MIRANDA, por una Medida Menos Gravosa, consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se designó Ponente.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el (f. 39).

En fecha 16 de mayo de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 41), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2015-000349 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Continuación de Debate Oral y Público, de fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.




CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, decisión dictada en Continuación de Debate Oral y Público, de fecha 18 de junio de 2015, dictaminó lo siguiente:

“… Hoy en la ciudad de La Asunción, Jueves Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Integrado por el Juez ciudadano Abg. Jacqueline Márquez González y como secretaria de sala la Abg. Jeixy Faneitte, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público de la causa incoada por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Jesús Marcano, contra los acusados José Luís Flores Miranda, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.094.278, nacido en Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19-03-1974, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico y residenciado en la calle N° 21, Urbanización Villa de San Antonio, casa N° 231-A Municipio García de este estado quien se encuentra debidamente representado por la Defensa Privada Penal ciudadano Abg. Antonio Rodríguez y el acusado Joel Darío Martínez venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.174.569, nacido en Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21-02-1974, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el sector el toporo, conjunto Residencial los Olivos, Country Villas, Trabajador, El Valle, Municipio García de este estado, representado por el ciudadano Abg. Otto Marín Gómez. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que compareció el representante de la Fiscalia Décima Ministerio Público, La Defensa Privada Abg. Otto Marín yla Defensa Privada Abg. Antonio Rodríguez y los acusados José Luís Flores Miranda y Joel Darío Martínez, no obstante no comparecieron los órganos de pruebas convocados para este fecha. Seguidamente la Defensa Privada Penal Abg. Antonio Rodríguez, solicita el derecho de palabra y expone: En primer lugar voy insistir con lo dispuesto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a hacer comparecer a esta sala a los funcionarios, expertos y testigos que en su oportunidad fueron promovidos por las partes para ser evacuados en el presente juicio oral y publico y en segundo lugar visto que esta defensa ante los innumerables informes médicos, constancias, exámenes y demás prescripciones medicas que cursan a los autos que evidencia a este despacho la gravedad de la afección de salud que padece mi defendido José Luís Flores la cual en varias oportunidades ha puesto en riego la vida del mismo y su integridad física procedió a solicitar la Tribunal una revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre este solicitando conforme a ello por lo menos un arresto domiciliario, es por lo que procedió en ese acto a ratificar e insistir dicha solicitud y en atención a ello pedir a este Tribunal con el debido respecto se sirva pronunciar a la brevedad posible sobre tal pretensión. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Penal Abg. Otto Marín , solicita el derecho de palabra y expone: Me adhiero a la solicitud que hiciera el Abg. Antonio Rodríguez para que se haga uso de lo dispuestos en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que este proceso no se extienda y le cause un perjuicio a mi defendido y solicito que el ciudadano fiscal coadyuve a los fines de la ubicación de la ciudadana Maria Daniela Santa con la quien fuera presentada con los ciudadanos presentes y que se le diera la libertad y ratifico al solicitad de la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido Yoel Martínez con una medida de detención domiciliaria ya que el trabaja como conserje en su propio conjunto residencial no tiene antecedentes penales y primera vez que de se involucrado en un problema judicial y el perfectamente pude cumplir con la medida. Es todo. Seguidamente la el Ministerio Público y expone: En referencia a los medios de pruebas que han sido promovidos por el Ministerio Público estamos en proceso de la ubicación de ellos, mas sin embrago para la próxima oportunidad realizara las diligencias pertinentes y esta representación no hace oposición a la solicitud de la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza una vez oída las solicitudes expone: En relación a la medida menos gravosa que solicita la defensa del acusado José Luís Flores como quiera que existe a este expediente múltiples informes medico que hablan del delicado estado de salud del acusado y a los fines de garantizar su comparecencia a este proceso penal el Tribunal va acordar la sustitución de la medida de privación de libertad que recae sobre el mismo por una medida de detención domiciliaria y va a solicitar a la defensa que ratifique o aporte la dirección donde va cumplir la medida y en cuanto al ciudadano acusado Yoel Martínez se acuerda sustituir la medida de de privación de libertad que recae sobre el mismo por una medida de detención domiciliaria en el entendido que no puede salir del área o perímetro de su domicilio todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, En tal sentido. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: Visto que no comparecieron los órganos de pruebas convocados para esta fecha se acuerda suspender de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 318 del encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el presente debate Oral y Público, para el día martes siete (07) de julio de dos mil quince (2015) a las diez (10:00) horas de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes presentes y se ordena librar las Notificaciones y oficios que correspondan a las partes que deban comparecer al presente juicio oral y publico. SEGUNDO: Se acuerda hacer comparecer por via de fuerza publica de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a los funcionarios actuantes, expertos y testigos que no han comparecido al presente debate. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03 de julio de 2015, el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Privado, actuando en su carácter de en su carácter Abogado Asistente de la ciudadana, Alicia Salazar, así como Apoderado Judicial del ciudadano Alex Frank Solano Salazar, víctimas en el presente caso, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Yo, ALBERT ANTONIO ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado, bajo el N° 127.398, actuando en este acto en mi carácter de ABOGADO ASISTENTE de la ciudadana ALICIA SALAZAR, V-8.392.062; quien tiene condición de Víctima (MADRE) del occiso; ASÏ COMO ACTUANDO en condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEX FRANK SOLANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-18.401.990, en su condición de hermano del ciudadano occiso FRANLI JOSÉ SOLANO SALAZAR, ampliamente identificado en el asunto signado con el número OP01-P-2014-002807, de la nomenclatura particular llevada por éste TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión dictada que generó el CAMBIO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de los Acusados JOSÉ LUÍS FLORES y YOEL MARTÍNEZ de fecha 18 de junio del 2015, motivado por los siguientes fundamentos:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se fundamenta en lo contenido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en el numeral 4° y 5° del Artículo en cuestión, a saber:
…omissis…
En consonancia con los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente a la privación de libertad y peligro de fuga; aunado a que no se expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia.
De conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal: …omissis…y como bien podemos notar la decisión que aquí ha sido desfavorable para mis Representados quienes ostentan la condición de víctimas en el presente asunto.
He considerado oportuno invocar en el presente escrito el contenido en el Artículo 8.2 Letra H, del Pacto de san José de Costa Rica y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), está consagrado el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones judicial (sic) contrarias.
Por estas razones, es por lo que se hace procedente y pertinente el presente recurso de Apelación.
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
En fecha 18 de Mayo de 2.015, LA Juzgadora, fundamentó la decisión con (LUGAR) la Solicitud sobre el cambio DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR UNA DE ARRESTO DOMICILIARIO, ante el respectivo TRIBUNAL DE JUICIO N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a favor de los Acusados JOSÉ LUÍS FLORES y YOEL MARTÍNEZ, en atención a lo contenido en el “ACTA DE SUSPENSIÓN DE CONTINUACIÓN DE DEBATE ORAL Y PUBLICO de fecha 18 DE JUNIO DE 2015, se desprende textualmente lo siguiente:

Seguidamente la Defensa Privada Penal Abg. Antonio Rodríguez, solicita el derecho de palabra y expone: “En segundo lugar visto que esta defensa ante los innumerables informes médicos, constancias, exámenes y demás prescripciones medicas que cursan a los autos que evidencia a este despacho la gravedad de la afección de salud que padece mi defendido José Luís Flores la cual en varias oportunidades ha puesto en riego la vida del mismo y su integridad física procedió a solicitar la Tribunal una revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre este solicitando conforme a ello por lo menos un arresto domiciliario, es por lo que procedió en ese acto a ratificar e insistir dicha solicitud y en atención a ello pedir a este Tribunal con el debido respecto se sirva pronunciar a la brevedad posible sobre tal pretensión. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada Penal Abg. Otto Marín , solicita el derecho de palabra y expone: “Ratifico al solicitad de la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido Yoel Martínez con una medida de detención domiciliaria ya que el trabaja como conserje en su propio conjunto residencial no tiene antecedentes penales y primera vez que se ve involucrado en un problema judicial y el perfectamente pude cumplir con la medida. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza una vez oída las solicitudes expone: “En relación a la medida menos gravosa que solicita la defensa del acusado José Luís Flores como quiera que existe a este expediente múltiples informes medico que hablan del delicado estado de salud del acusado y a los fines de garantizar su comparecencia a este proceso penal el Tribunal va acordar la sustitución de la medida de privación de libertad que recae sobre el mismo por una medida de detención domiciliaria y va a solicitar a la defensa que ratifique o aporte la dirección donde va cumplir la medida y en cuanto al ciudadano acusado Yoel Martínez se acuerda sustituir la medida de de privación de libertad que recae sobre el mismo por una medida de detención domiciliaria en el entendido que no puede salir del área o perímetro de su domicilio todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo

La decisión que antecede, en el cual la juez de juicio en acto de continuación de debate oral y público, en donde se cambia la medida de privación de libertad, por una medida de Arresto Domiciliario, es la que genera el presente recurso de impugnación, toda vez que se observa no solo contrario a derecho, sino fuera de lugar con respecto a tiempo y espacio con respecto al caso en particular.
PUNTO PREVIO
Honorables Magistrados, mis representados desde que se celebró el Acto de Continuación del Debate Oral y Público en fecha 18 de junio de 2015 de las medidas acordadas con lugar, con respecto al cambio de la medida impuesta de coerción personal de PRIVATIVA DE LIBERTAD, sobre los acusados: JOSÉ LUÍS FLORES y YOEL MARTÍNEZ, sustituida por una MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, jamás fueron notificados, POR BOLETAS DE LA DECISÓN QUE LOS AFECTA COMO PARTE DEL PROCESO, NI MUCHO MENOS POR EL Titular de la Acción Penal quien por disposición de lo contenido en el artículo 122, ordinal 2° de la Ley adjetiva Penal, en su artículo quien aparte de representar los Derechos e intereses del Estado, debe preservar los de las Víctimas, en atención con lo previsto en los artículo 120 y 121 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal como débiles jurídico en el Proceso Penal.
…omissis…Es por esta Razón que en fecha 01 de julio del 2015, tal como consta anexo en el asunto de Autos las Víctimas consignaron diligencia de solicitud de recaudos de su interés en horas de audiencias, ante el Juzgado en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en donde solicitaron copia certificada de la decisión que generó el cambio de la medida de coerción personal de los acusados de autos al igual que solicitaron ser notificados de la decisión que generó el cambio de medida de coerción, a fin de poder constar con los lapsos procesales de ley, que le da el derecho a evaluar e impugnar si así lo consideran, la decisión judicial que afecte sus derechos; es por ello que l observar que se dictó una decisión de gran interés para los fines del proceso que afecte las víctimas, y la cual no fue notificada la víctima del presente proceso, “mas aun cuando no ha sido evacuados en el debate de juicio oral y público”, se procede en este acto la denominada “NOTIFICACIÓN TACITA” de las víctimas sobre las medidas de coerción personal acordadas con lugar por parte del juzgado penal en referencia, con respecto al cambio de Privativa de Libertad de los acusados, ya inicialmente identificados en el presente recurso, por el de Arresto domiciliario, es por ello que desde el concepto lógico del derecho se computaría el lapso de los 5 días hábiles para ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, en contra la decisiones desfavorables, que generen gravámenes irreparables y otorga medida cautelar sin motivación racional alguna.
Es por ello que al haber dictado decisión que hoy se impugna y no realizar la resolución respectiva ni notificarse a la víctima del mismo, se procede a realizar la notificación tacita, y ejercer la impugnación respectiva.
Ahora bien del estudio ponderado de las actas que conforman el presente caso, se puede inferir las siguientes consideraciones:
Ciudadanos magistrado a humilde criterio de este representación legal se violentó las Garantías Constitucionales como la del DERECHO A LA VIDA, por parte de os (sic) acusados de autos, contenida en el artículo 43 y exaltados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al igual que el artículo 26 Ejusdem de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte del tribunal que lleva en conocimiento el juicio oral y público, quien dio cabida a una medida sustitutiva de privación de libertad, tal se como se evidencia en el Presente Caso
La decisión señalada en la presente audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, constituye la única razón que motiva éste recurso de apelación, por cuanto si bien es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respeto como tal, no es compartida por la parte recurrente, ya que además de agraviar a la parte que represento Legalmente como Apoderado Judicial, considero que la misma no se encuentra ajustada a derecho.
De acuerdo con estas aseveraciones se plantean los argumento que en el aparte que sucede se exponen y explican.
III
DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Punto 1
Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en el numerales (sic) 4°, las que declaren la procedencia de una medida Privativa de Libertad o sustitutiva, las (sic) cual en el presente caso se decretó en fecha 18 de junio del 2015.
En humilde opinión de esta parte representante de la víctima, considera la flagrante violación de derechos y del proceso, por parte de la Juzgadora del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Orden de la Dra. Jacqueline Márquez González, pues a este respecto es de relevancia destacar que el acto de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 18 de junio de 2015, se evidenció que la Juzgadora in comento, Primero: Acordó un cambio de Revisión de Medida de Coerción Personal de Privativa de Libertad a un Arresto Domiciliario en pro de loa (sic) Acusados JOSÉ LUÍS FLORES y YOEL MARTÍNEZ, ampliamente reconocidos en el Asunto Penal Ut-Supra, lo cual a humilde criterio de esta Representación Legal, no se corresponde al Magnitud del Tipo penal que se le acusa al Primero de ellos que es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y al segundo HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚITILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con o previsto en el artículo 83 Ejusdem, debido a que este tipo penal existe condiciones razonables para que se materialice la evasión del proceso debido a la pena que pudiera llegar imponerse, no garantizando las resultas del Proceso penal que es la búsqueda de la Verdad y la Justicia y darle a cada quien lo que merece.
Es por esta razones honorables magistrados, que a humilde criterio de esta representación legal si a preciamos (sic) con detenimiento el delito por el cual se le IMPUTA DE MANERA INICIAL, Y SE LES ACUSA FORMALMENTE a los referidos ciudadanos reconocidos de autos contiene una pena mínima de 15 Quince y máxima de 20 Veinte año de Prisión, es decir que trasciende de los 10 años tal como se prevé en el artículo 236 ordinal 3ero y 2137 ordinales 2° y 3° Parágrafo Primero y Segundo de esta disposición, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es aquí con el máximo de los respetos ciudadanos magistrados, que el recurrente, comparte el principio denominado en termino latín (LEX DURA LEX SED), que en su significado del contenido el Diccionario Jurídico Magno, su significado: “Que la ley debe ser aplicada por mas dura que parezca”
…omissis…
Subsiguientemente honorables magistrados que del Acta de la continuación de Juicio Oral y Público de fecha 18 de junio de 2015, dentro del humilde criterio de esta parte accionante, La defensa técnica de los ciudadanos acusados dejó JOSÉ LUÍS FLORES y YOEL MARTÍNEZ, asentado en su intervención que en lo particular con el imputado: José Luís Flores, fueron valorados una multiplicidad de Exámenes Médicos de su estado de salud, pero tal como se evidencia en las actas y en los referidos informes nunca se apreció la Evaluación y mucho menos con la aprobación o convalidación del Servicios Médico Forense, adscrito al C.I.C.P.C, quien por excelencia, es el factor idóneo para valorar si existen los méritos para que el Juzgado Penal, conocedor de la causa acuerde los Arrestos domiciliarios por patologías o incidencia de salud; es importante precisar ciudadanos Magistrados que de las actas del expediente se observa que el acusado de autos identificado como JOSE LUIS FLORES, no consta un informe forense específico donde se indique que el mismo amerita UN REPOSO POR SU PATOLOGIA MEDICA, mas allá de realizarse indicaciones por parte de los médicos privados, todo esto con el sentido de poder precisarse un avance mediante su atención familiar o cumplimiento de reposo especifico, por esas razones, considera esta parte recurrente que NO estaba dada las circunstancias legales para cambiarse su sitio de reclusión o dictarle una medida menos gravosa; todo esto en atención a que se observa y CONSTA EN EL EXPEDIENTE, cantidades de Actas policiales suscritas por los funcionarios policiales que realizaban de manera inicial la supervisión de traslados médicos y retención del acusado de autos, DONDE INDICABAN y señalaban una presunta simulación de la situación médica del acusado de autos, lo cual consta en las actas policiales que están insertasen (sic) autos, situación que generó que los funcionarios que realizaban los traslados médicos, consignaran las respectivas constancias donde reportaban al Juez de la causa, la incidencia in comento, informando que a pesar de haber otorgado el servicio médico del hospital Luís Ortega de Porlamar la ALTA NECESARIA PARA EL EGRESO, el acusado de autos se mantenía con conducta inapropiada para quedarse en el hospital y evitar la prisión preventiva.
Estas razones, ciudadanos Magistrados, son las que hacen necesaria una exhaustiva verificación de la situación médica del acusado de autos, que si bien lo asiste el derecho a la salud el cual esta parte recurrente respeta, debe ser constatada de manera verídica tomando en consideración el bien jurídico afectado por el caso en comento, toda vez que los exámenes forenses no SON CLAROS EN la necesidad de un reposo específico y menos un arresto domiciliario permanente, son los fundamentos que generan la presente apelación.
Desde otro punto de vista, de igual manera es importante las resultas del proceso, desde el mas humilde criterio, con estupor y asombre se observa, como se pudo haber acordó un cambio de medida, sin sopesar con sindéresis y detenimiento de las formalidades o por lo menos mínimo requisitos, para otorgar tal medidas, cuando constan, existen elementos de convicción, REPRODUCIDOS EN ORGANOS DE PRUEBAS, que faltan por evacuar, TESTIGOS PRESENCIALES, VÍCTIMAS-TESTIGOS, como pruebas técnicas, científicas dentro del acervo probatorio, entre los que resaltan UNA COMPARACIÓN BALISTICA POSITIVA DE UN ARMA DE FUEGO INCAUTADA, Y QUE EL propósito del recurrente, no es desnaturalizar la garantís procesal de la Autonomía del Juez, si no de ceñirse, a la norma, atraves (sic) de las vías jurídicas existentes que es la orientación y el norte que debemos conservar, como profesionales del derecho; debido a que la administración de justicia versa esencialmente sobre la protección de las víctimas de hechos punibles, y los grandes avances jurisprudenciales y legales, RECONOCEN a la víctima como parte del proceso sus derechos, siendo esta la mas interesada en las resultas del mismo.
Es por ello ciudadano Magistrado que esta parte recurrente, esta obligada a realizar las acciones necesarias para revindicar la situación jurídica de la víctima, y sus familiares, en especial la de la Madre del occiso ALICIA SALAZAR, quien a todas luces informa a este profesional del derecho y repudia la inconformidad con la decisión que se tomo y que hoy se impugna, y es por ello que es una obligación de esta parte actora de ejercer la función encomendada, en el marco del debido proceso.
En cuanto al acusado YOEL MARTINEZ, en la intervención de la defensa técnica ratificó la petición solicitada sobre la medida a favor del acusado: José Luís Flores y es mas paradójico aun bajo en la condicones (sic) en que fueron acordado su arresto domiciliario, sin ni siquiera, presentar algún tipo de patología o incidencia médica que pudiese justificar el arresto domiciliario que a criterio humilde de esta parte recurrente ciudadanos Magistrado, pone aun mas el riesgo de que las resultas del proceso queden ilusorias, por las circunstancias y condiciones que exige este tipo penal por el cual esta siendo acusados los prenombrados ciudadanos, que genera una situación de incertidumbre mas cuando en el Acto de Juicio Oral y Público celebrado el 18 de junio de 2015, la Juzgadora, solicito a la Defensa técnica, que aporte o ratifique la dirección donde va a cumplir la detención Domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 1° de la ley adjetiva penal; es decir, para ese momento no se contaba con un domicilio fijo, y por lo cual se observa que las resultas del proceso donde falleció el ciudadano FRNLI JOSE SOLANO SALAZAR, y quedaron acusados los ciudadanos José Luís Flores y Yoel Martínez, no se encuentran seguras las resultas del proceso.
Por ello Ciudadanos jueces Integrantes de la Corte Penal, al observar que no ha existido variación ni cambio en la Calificación Jurídica, siendo el delito imputado y acusado EL DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el cual sobrepasa la pena de 15 años de prisión, observando el daño social causado entre ellos la muerte DEL CIUDADANO FRANLI JOSE SOLANO SALAZAR, ANEXO copia de poder otorgado por su hermano, así como registro de defunción del occiso donde se evidencia que dejo DOS NIÑOS de nombre Francelis Rosmil Solano Aguirres de 8 años de edad y Franco Javier Solano Aguirre de 9 años de edad.
Por ello solicito en nombre de las víctimas afectadas en el presente proceso así como en garantía del debido proceso, se revoque de manera INMEDIATA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO otorgada en fecha 18 de junio de 2015, la cual se notifico tácitamente en virtud de no haber salido notificación a la víctima ni a esta parte actora sobre la decisión que se impugna; se ordene la captura de los mismos, y se garanticen las resultas del proceso.
IV
DE LA SOLUCION PROPUESTA
Vistos los argumentos en este escrito esgrimido y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dada las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada y se declare la revocatoria del arresto domiciliario, anulando en consecuencia la decisión del tribunal de juicio numero 3, ya que objetivamente dicha solución es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece.
V
DEL PETITORIO
Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en las decisiones en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del TRIBUNAL DE juicio 3, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del Tribunal de juicio 3 aquí impugnada proveniente de la audiencia de continuación de juicio de fecha 18 de junio de 2015 y en su lugar sea declarado con lugar la solicitud de la defensa de la victima, por vulneración flagrante de los derechos constitucionales. O en su efecto ordene la convocatoria de una audiencia especial CON LA VICTIMA DEL PRESENTE CASO, LAS PARTES ACTORAS Y LA ASISTENCIA DE LOS MEDICOS FORENSES ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL ÉNAL, con respecto a las condiciones medicas de los acusados de autos ...” (Cursivas de esta Corte).



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 06 de julio de 2015, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio (33) y (34) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Privado, actuando en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana, Alicia Salazar, así como Apoderado Judicial del ciudadano Alex Frank Solano Salazar, víctimas en el presente caso, en contra de la decisión dictada en el acto de Continuación de Debate Oral y Público, de fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida de Privación de Libertad impuesta a los ciudadanos JOEL DARÍO MARTÍNEZ Y JOSÉ LUÍS FLORES MIRANDA, por una Medida Menos Gravosa, consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En principio es fundamental citar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“ARTICULO 428- Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”

Del artículo antes citado se desprende que deben considerarse tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto, relacionadas con la legitimación del recurrente, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea.

En atención a la norma supra transcrita, este Tribunal Colegiado procede a verificar si el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Privado, actuando en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana, Alicia Salazar, así como Apoderado Judicial del ciudadano Alex Frank Solano Salazar, víctimas en el presente caso posee legitimación para recurrir en el Asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-000349, seguido contra los acusados JOEL DARÍO MARTÍNEZ Y JOSÉ LUÍS FLORES MIRANDA, en este sentido es pertinente citar el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los Derechos de la víctima, a saber:

“…ART. 122. —Derecho de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…” (Cursivas de esta Alzada)

Del artículo antes transcrito, se desprende los derechos que tienen las víctimas, aunque no se hayan querellado, entre los cuales se observa el de “impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”. De allí que se pueda deducir que la víctima que se haya querellado, podrá impugnar cualquier resolución que le sea desfavorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 ejusdem, el cual prevé lo siguiente:

“…ART. 427 -Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…” (Cursivas y negritas de esta Alzada)

En razón de la consideración antes realizada, este Tribunal de Alzada procede a verificar si los ciudadanos Alicia Salazar, y Alex Frank Solano Salazar, poseen la cualidad de querellante en el asunto principal signado con la nomenclatura OP01-2014-002807, a los fines de determinar su legitimidad para recurrir la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida de Privación de Libertad impuesta a los acusados JOEL DARÍO MARTÍNEZ Y JOSÉ LUÍS FLORES MIRANDA, por una Medida Menos Gravosa, consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en fecha 02 de junio de 2014 el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS en representación de los ciudadanos antes identificados, presentaron escrito adhiriéndose a la acusación fiscal y solicitando se le diese la cualidad de querellantes, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en acto de Audiencia Preliminar de fecha 01 de diciembre de 2014.

En atención a los razonamientos que anteceden, se evidencia que el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Privado, actuando en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana, Alicia Salazar, así como Apoderado Judicial del ciudadano Alex Frank Solano Salazar, víctimas en la causa penal signada con la nomenclatura penal OP01-2014-002807, sólo podrá impugnar “el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se afirma que, carecen de legitimidad para recurrir la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida de Privación de Libertad impuesta a los acusados JOEL DARÍO MARTÍNEZ Y JOSÉ LUÍS FLORES MIRANDA, por una Medida Menos Gravosa, consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener condición de querellante.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, no puede admitirse en el caso objeto de estudio, un recurso de apelación de autos que ha sido ejercido por un ciudadano, que no se encuentra legitimado para ello.

Finalmente evidencia esta Alzada, que el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Privado, actuando en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana, Alicia Salazar, así como Apoderado Judicial del ciudadano Alex Frank Solano Salazar, víctimas en el presente caso, en contra de la decisión dictada en acto de Continuación de Debate Oral y Público, de fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida de Privación de Libertad impuesta a los ciudadanos JOEL DARÍO MARTÍNEZ Y JOSÉ LUÍS FLORES MIRANDA, por una Medida Menos Gravosa, consistente en Detención Domiciliaria, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe tener todo recurso, toda vez que las víctimas antes identificados CARECEN DE LEGITIMACIÓN, por no haberse constituido en querellante, en consecuencia, considera esta Corte, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Privado, actuando en su carácter de Abogado Asistente de la ciudadana, Alicia Salazar, así como Apoderado Judicial del ciudadano Alex Frank Solano Salazar, víctimas en el presente caso, en contra de la decisión dictada en acto de Continuación de Debate Oral y Público, de fecha 18 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida de Privación de Libertad impuesta a los ciudadanos JOEL DARÍO MARTÍNEZ Y JOSÉ LUÍS FLORES MIRANDA, por una Medida Menos Gravosa, consistente en Detención Domicilia. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal A quo notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 28 de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,


DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

Asunto N° OP04-R-2015-000349