CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 27 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OM02-S-2016-000183
ASUNTO: OP04-R-2016-000213

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.599.023.

PARTE RECURRENTE: Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 13 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 237 numeral 5 de la norma “ejusdem”, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos en concordancia con los artículos 80 y 82, Todos del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 13 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 237 numeral 5 de la norma “ejusdem”, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

En fecha 15 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, antes identificado.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 14 de abril de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…PRIMERO: En principio, este Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al cual el Ministerio Público ha precalificado como delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos ° del Código penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que este Tribunal admite la precalificación jurídica planteada por la vindicta pública, igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 3° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por le presente caso al referido ciudadano imputado, consistente en atender los llamados que le realice este tribunal como el Ministerio Público y en relación a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y visto los registros policiales que presenta el ciudadano JAVIER JOSÉ RAMIREZ FARIAS, y luego de verificar mediante llamada telefónica al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo ciudadano JAIRO GARCÍA, quien manifestó que se evidencia en el Sistema Independencia, un asunto identificado con el N°OP01P2013007478, por el cual tiene una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y otro con el OJ01P2011000027, por el cual tiene una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, lo que en suma nos da 2 medidas mas la del presente asunto serian tres (3), por lo que este Tribunal de Conformidad con el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PORLANAR ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPIO GARCIA.
TERCERO: en relación a la prosecución del presente proceso, este tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353,354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. …” (Cursivas de esta Corte).

Asimismo, la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó en fecha 14 de abril de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación realizada en esa misma fecha, de la siguiente manera:

“…Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Principio este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° deñ artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado como delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos ° del Código penal, razón por la cual esta juzgadora se acoge a la precalificación dada por la vindicta pública a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se admite la aprehensión en Flagrancia, y tal como se evidencia de las actas procesales.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el presente caso al referido ciudadano imputado, consistente en atender los llamados que realice este Tribunal como el Ministerio Público y visto los registros Policiales que presenta el ciudadano JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS y luego de verificar mediante llamada telefónica al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo ciudadano JAIRO GARCÍA, quien manifestó que se evidencia en el Sistema Independencia, un asunto identificado con el N°OP01P2013007478, por el cual tiene una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y otro con el OJ01P2011000027, por el cual tiene una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, lo que en suma nos da 2 medidas mas la del presente asunto serian tres (3), por lo que este Tribunal de Conformidad con el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PORLANAR ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPIO GARCIA.
TERCERO: en relación a la prosecución del presente proceso, este tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353,354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. …” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25 de abril de 2016, la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado inscrito en el inpreabogado bajo la matrícula N° 140.411, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V- 10.130.048, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en representación del ciudadano JAVIER JOSÉ RAMIREZ FARIAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 25.157.878, en la causa signada con el número 02M-2016-183( nomenclatura interna de ese tribunal); y siendo la oportunidad legalk para interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformida con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 13 de Abril de 2016, antes ustedes ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL HECHO
Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, en fecha 13/04/2016, se celebró la audiencia de presentación de mi patrocinado en donde el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, procedió a solicitar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44.1 del texto constitucional, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi patrocinado así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitando la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, prevusto y sancionado en alrtículo 453 ordinal 3 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano, en consecuencia de ello, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad. En este sentido, estadno en la oportunidad procesal, con fundamento al ejercicio del Derecho a la defensa y a la facultad de la parte, solicitó a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, de lo plasmado en las circunstancias del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se observa que el A quo, para fundar la privativa de libertad, la realiza con base al Acta Policial de fecha 12 de Abril de 2016, llama poderosamente la atención a la Defensa como es que la jueza de control, garante de los derechos fundamentales de los procesados tales como; el derecho a la utela judicial efectiva art. 26, el derecho Debido proceso Artículo 49 y del Derecho a la Libertad Art. 44.1, admite la clasificación de la flagrancia en contra de mi patrocinado, cuando el artículo in comento señala que :…
…omissis…
En otro orden de ideas, el A quo, toma como base para precalificarle el delito de HURTO Calificado Frustrado el acta de aprehensión donde detuvieron mi patrocinado, siendo generado por las circunstancias del modo, tiempo, es decir, mi patrocinado no fue detenido cometiendo el delito en flagrancia, ni mucho menos en posesión de algún objeto de interés criminalística, y mal prodría el a quo, basado en un supuesto de hecho tomarlo como el actor principal deld elito por el cual esta siendo acusado. En tal sentido, se observa que la medida impuesta mi patrocinada por el juez de la causa, es desproporcionada po cuanto no existe indicio alguno que lo comprometan con el delito.
…omissis…
Conclusión
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal tercero de Control, es por lo que me lleca a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial que declaro procedente la Medida Privativa de Libertad, cuando estaban llenos los extremos del artículo 236.1.2.3 y 237 2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido ene l ordinal 4°, 5° del artículo 439 del COPP, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías ptrocesales y cpmstitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la causa 02M-2016-183, de fecha 13 de abril de 2016, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido.
Téngase por intentada la presente apelaciónm en los términos expuestos
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad, las cuales esta defensa pública considera suficientes para asegurar las resultas de esta causa…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 25 de abril de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que en fecha 24 de mayo de 2016 dio contestación al recurso de Apelación de la siguiente manera:
“YO, MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Proceso, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del ministerio Público y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que interpusiere la abogado MARIA SANCHEZ defensora pública del ciudadano JAVIER JOSÉ RAMIREZ FARIAS en contra de la decisión dictada en fecha trece (13 ) de abril de 2016, en la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la comsiión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos ° del Código penal.
Argumenta la recurrente, “… en referencia a la medida privativa de libertad, … tiene que necesariamente que obedecer a fines inminentemente procesales… y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad… esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada… considera esta defensa técnica, que bien se puede satisfacer las fines del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de privación de libertad…”
…omissis…
Ante el anterior argumento considera quien aquí suscribe que los argumentos expuestos por el defensor público penal, constituye más que apreciaciones subjetivas y sin soporte alguno. Toda vez que tal y como lo analiza el juez de la recurrida, cursa en las actas policiales presentadas por el ministerio publico un cúmulo de diligencia preliminares en vitud de la detención flagrante del imputado de autos que hacen presumir la existencia de un delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos ° del Código penal, aunado a que de los mismos se desprende la participación del mencionado imputado, lo cual no constituye el principio de presunción de inocencia, no obstante corresponde al juez de control en esta fase inicial del proceso, imponer la medida con la que asegurara la comparecencia del imputado a las siguientes fases del proceso, y en tal sentido el legislador ha establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre los cuales fundamenta su decisión el Juez de Control, parámetros a tomar en cuenta por el órgano jurisdiccional para ver sui existe una presunción razonable de que el imputado va apartarse del proceso penal, y debe por consecuencia decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad a los fines de asegurar el fin ultimo del proceso como lo es alcanzar la justicia a través de las vías legales, decisión dictad a derecho toda vez que se evidencio tal como lo dice la decisión que “…omissis…”
En este orden de ideas el delito atribuido por la representación fiscal, además de suponer la existencia de una pena corporal elevada, la magnitud del daño causado se considera gravísima, por cuanto el bien jurídico protegido en el presente caso no es otro sino el derecho a la propiedad.
Por otro lado, la doctrina ha sostenido:…omissis…
Por los argumentos anteriores, considera esta representación del ministerio publico, que la pretensión de la defensora del imputado JAVIER JOSÉ RAMIREZ FARIAS, a través del recuro de apelación, no se encuentra ajustada a derecho ni a los hechos, en razón a ello, esta representación del ministerio publico solicita con todo respeto que los ciudadanos jueces que integran la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, declaren SIN LUGAR el recuro de apelación ejercido por la Abogado MARIA SANCHEZ en su condición de defensora pública, por considerarlo no ajustado a derecho.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 237 numeral 5 de la norma “ejusdem”, al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, considera quien recurre, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, no consideró la solicitud realizada por su persona en cuanto a una medida cautelar, exponiéndolo de la siguiente manera: “…En otro orden de ideas, el A quo, toma como base para precalificarle el delito de HURTO Calificado Frustrado el acta de aprehensión donde detuvieron mi patrocinado, siendo generado por las circunstancias del modo, tiempo, es decir, mi patrocinado no fue detenido cometiendo el delito en flagrancia, ni mucho menos en posesión de algún objeto de interés criminalística, y mal prodría el a quo, basado en un supuesto de hecho tomarlo como el actor principal deld elito por el cual esta siendo acusado. En tal sentido, se observa que la medida impuesta mi patrocinada por el juez de la causa, es desproporcionada por cuanto no existe indicio alguno que lo comprometan con el delito...”.

Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente: “…Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal tercero de Control, es por lo que me lleca a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial que declaro procedente la Medida Privativa de Libertad, cuando estaban llenos los extremos del artículo 236.1.2.3 y 237 2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Finalmente, se observa del escrito recursivo: “…Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad, las cuales esta defensa pública considera suficientes para asegurar las resultas de esta causa...”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación, efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, el delito precalificado por el Ministerio Público es: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. (Tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

1.- HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal:
“…Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…Omissis…
3.-Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación….
... omissis…
…Omissis…” (Cursivas esta Alzada)

En este orden de ideas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento de los imputados o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual de los imputados o imputada.
…Omissis...”

Del artículo antes citado, se evidencia que son varias las circunstancias que deben ser analizadas por el Juzgador para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, dicho requerimiento no se constata, toda vez que el delito precalificado por la representación Fiscal y acogido por el Tribunal A quo, es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, el cual contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo el término medio de seis (6) años de prisión, de conformad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. No obstante se aprecia en el presente caso la conducta predelictual del imputado, la cual constituye otra de la circunstancia que prevé la norma adjetiva penal, para determinar el peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos se encuentra sometido a mas de tres medidas cautelares, tal como lo estableció la A quo en su resolución.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

Así pues, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.

Al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10 de marzo de 2005, lo siguiente:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En virtud de las consideraciones antes realizada, el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte que según el Acta de Presentación, en el expediente cursan:
“…1.ACTA POLICIAL S/N SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PORLAMAR ESTACION POLICIAL MUNICIPIO GARCIA DE FECHA 12/04/2016,2. OFICIO N° S/N REMISION DE LAS ACTUACIONES, A LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 12/04/2016, 3.ACTA DE DENUNCIA DEL AGRAVIADO CIUDADANO NELSON DANIEL NAVARRO VELASQUEZ ANTE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPIO GARCIA DE FECHA 12/04/2016, 4. ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO NELSON JOSE NAVARRO GUERRA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COODINACIÓN POLICIAL PORLAMAR ESTACION POLICIAL MUNICIPIO GARCIA DE FECHA 12/04/2016,

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. De igual forma se desprende que el hecho ocurrió en el año que discurre, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, la Jueza a quo, consideró entre otros, los siguientes medios probatorios:
“…1.ACTA POLICIAL S/N SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PORLAMAR ESTACION POLICIAL MUNICIPIO GARCIA DE FECHA 12/04/2016,2. OFICIO N° S/N REMISION DE LAS ACTUACIONES, A LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 12/04/2016, 3.ACTA DE DENUNCIA DEL AGRAVIADO CIUDADANO NELSON DANIEL NAVARRO VELASQUEZ ANTE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPIO GARCIA DE FECHA 12/04/2016, 4. ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO NELSON JOSE NAVARRO GUERRA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COODINACIÓN POLICIAL PORLAMAR ESTACION POLICIAL MUNICIPIO GARCIA DE FECHA 12/04/2016,5. ACTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANO IMPUTADO ANTES IDENTIFICADO. 6.OFICIO N° S/N SOLICITUD DE REGISTRO POLICIALES ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE FECHA 12/04/2016,7. OFICIO N°S/N SOLICITUD DE RESEÑA POLICIAL ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE FECHA 12/04/2016, 8.RESULTADO DE LOS REGISTROS POLICIALES (PRESENTA) SUSCRITO POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE FECHA 13/04/2016…”

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En el caso sub exámine, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determinó la existencia del peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo se encuentra sometido a más de tres medidas cautelares. Al respecto la jueza A quo, en el extenso del fallo, indicó lo siguiente:

“…Ahora SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el presente caso al referido ciudadano imputado, consistente en atender los llamados que realice este Tribunal como el Ministerio Público y visto los registros Policiales que presenta el ciudadano JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS y luego de verificar mediante llamada telefónica al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo ciudadano JAIRO GARCÍA, quien manifestó que se evidencia en el Sistema Independencia, un asunto identificado con el N°OP01P2013007478, por el cual tiene una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y otro con el OJ01P2011000027, por el cual tiene una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, lo que en suma nos da 2 medidas mas la del presente asunto serian tres (3), por lo que este Tribunal de Conformidad con el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PORLANAR ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPIO GARCIA.…”

Es decir, la Jueza de Instancia actuó apegada a la norma, toda vez que para el decreto de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, valoró la circunstancia de que el mismo se encuentra sometido a mas de Dos Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, por procesos distintos en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente verificados por el Sistema Independencia.. Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza, siendo además que los que aquí deciden, comparten el criterio de la jueza A quo, al momento de imponerle al ciudadano JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente.

Aunado a todas las consideraciones antes mencionadas, es menester traer a colación lo establecido en el libro Tercero, de los procedimientos especiales, título II, del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, artículo 355 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que en el caso de que el imputado se encontrase “incurso en la comisión de un nuevo hecho punible”, será procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, en el que el Tribunal A quo verificó que al imputado JAVIER JOSÉ RAMIREZ FARIAS, se le siguen otros procesos penales.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal y aunado a lo dispuesto en los artículos 242 último aparte, 237 numeral 5 y 355 numeral 4 de la norma “ejusdem”, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JAVIER JOSÉ RAMIREZ FARIAS, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la conducta predelictual. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 13 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 27 días del mes de junio de 2016. Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN

JAN/YCCM/AJPS/YG/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2016-000213