CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de junio de 2016
206º y 157º

CASO PRINCIPAL OP01-P-2009-006818
ASUNTO: OP04-R-2016-000191


JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO: ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.826.949.


RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.


DEFENSA: Abg. CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor privado del penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.826.949, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°6 del estado Bolivariano Nueva Esparta (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.



PUNTO PREVIO



Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en el folio (20) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el día lunes 24 de febrero de 2016, hasta la fecha en que la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día jueves 13 de abril de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que dicha representación Fiscal, fue notificada de la decisión objeto de apelación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, ordena en la decisión in comento notificar al Ministerio Público.


En fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal de Alzada, Admite el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que se tomo como cierto lo aportado por la Fiscalía Décima Segunda en su escrito recursivo, con respecto al día en que se dio por notificada de la decisión aquí recurrida, el cual señala haber sido en fecha 08 de abril de 2016, tal como se evidencia del folio seis (6) del presente recurso. No obstante, en fecha 13 de Junio de 2016, se recibe oficio de esa misma fecha, procedente del Tribunal a quo, mediante el cual anexa copia de la consignación de la boleta de notificación N° OL02BOL2016000298, dirigida a la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 02 de marzo de 2016, observándose de la misma, que la representación Fiscal en cuestión, fue notificada en fecha 04 de abril del 2016, y no en la fecha señalada en su escrito recursivo.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del Derecho ESTHER ALFONZO Y ESTHEFANY ARRIECHI, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público contra la Decisión Proferida en fecha 24 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, y fundamentado en esa misma fecha, mediante la cual la Jueza, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.826.949, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°6 del estado Bolivariano Nueva Esparta (según el a quo).


En fecha 31 de Mayo de 2016, este Tribunal de Alzada, emite decisión mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ESTHER ALFONZO Y ESTHEFANY ARRIECHI, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el Prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.826.949, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°6 del estado Bolivariano Nueva Esparta.


CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-15.826.949, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) N°06 del estado Bolivariano Nueva Esparta. Lapso durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. No salir de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin autorización del tribunal.
2. No cambiar de Residencia, debiendo mantener la aportada en la Constancia, inserta al folio 53, salvo la autorización del tribunal para residir en lugar distinto.
3. Mantenerse activo laboralmente.
4. Asistir cada treinta (30) días a presentaciones ante el Delgado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO)
5. Participar durante DOCE (12) MESES, en programas de Orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, debiendo presentar constancias ante su Delegado.
6. Se mantiene la prohibición de acercamiento y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en este caso.
SEGUNDO: En atención a su condición de Penado se declara el cese de la medida de presentación casa 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del estado Nueva Esparta. TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Cítese al penado para el 21 DE MARZO DE 2016 A LAS 02:30, para que suscriba el compromiso de cumplir con las condiciones precedentes…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 13 de abril de 2016, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:


“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL LÓPEZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, en el Asunto Penal OP01-P-2009-006818, en la que le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.826.949.
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL
PRESENTE RECURSO
Conforme a lo establecido en el Libro Cuarto de los Recursos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. A tal efecto se analizan las exigencias de admisibilidad del recurso de apelación de autos.
...omissis..
LEGITIMACION
Siendo que, quienes suscriben en calidad de recurrente son las Representantes del Ministerio Público, el cual es parte en el presente proceso penal, lo hace con legitimación procesal que la Legislación Penal le atribuye. En este mismo sentido se establece el artículo 424 ejusdem, lo siguiente:
…omissis…

Siendo pues que la decisión dictada en fecha 24-02-2016 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es desfavorable para quienes recurrimos, por las consecuencias jurídicas de la misma, es por lo que atención al artículo ut supra se cumple el principio de impugnabilidad subjetiva. Teniendo la legitimación para recurrir en la presente causa, por estar reconocida por Ley, se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, el tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, condenó al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.826.949 a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el primer aparte del artículo 45 de la Lay Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia de Género con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, dicta Auto en el Asunto Penal OP01-P-2009-006818 en la que le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.826.949, haciendo una breve fundamentación de cada uno de los supuestos que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme lo preceptúa el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido en la correspondiente motiva señala:
…omissis…
CAPÍTULO IV
OBSERVACIONES DE DERECHO
Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia de Género con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al otorgarle a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.826.949, toda vez que en dicha decisión se señala que el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, por no encontrarse el mismo recluido en un centro penitenciario, no permite que el mismo sea evaluado y por ende el citado Juzgado refiere que en aplicación a la lógica jurídica se hace necesario la adecuación del derecho a la realidad, que hace no aplicable dicha evaluación, dada la libertad del penado.
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e tal sentido el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
…omissis…
Bajo las previsiones legales antes transcritas, consideramos quienes suscribimos que deben ser concurrentes los requisitos exigidos en esta norma, es decir, es una condición sine qua nom, la realización de la evaluación por parte del equipo técnico designado por parte de el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, a fin de que el mismo como se encuentra constituido por parte de un grupo de especialistas expertos en diversas especialidades (Sociales y Jurídicas), pueda evaluar al penado y emitir el pronostico respectivo y además el relacionado con el pronostico de clasificación de mínima seguridad, lo que conllevaría que uno vez obtenido este resultado y en conjunto del resto de los requisitos exigidos en el artículo 482 de la ley adjetiva penal, el juez de primera instancia en Función de Ejecución, proceda al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
…omissis…
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de la revisión realizada en el Asunto penal OP01-P-2009-006818 se verificó que el penado de marras, no fue sometido a la evaluación por parte del equipo técnico designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario; sino que por el contrario, la decisora, se aparta de los requisitos exigidos por el legislador en la norma up supra transcrita, los cuales deben concurrir para que se proceda al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; circunstancias éstas que no se acreditan en el presente caso, ya que el criterio de la decisora es que la practica de dicha evaluación no es necesaria a los penados que se encuentren fuera de un centro penitenciario, siendo que señala en su decisión que por no encontrarse el penado de marras en un centro de reclusión impide la emisión del pronóstico de clasificación de conducta, bajo los lineamientos del “derecho realidad”; criterio este que comparten quienes suscribimos, ya que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo al señalar que se requiere la emisión de dicho pronóstico de clasificación de conducta y el mismo solo se obtiene a través de la evaluación que realice dicho equipo técnico y el mismo no solo se constituye en centro penitenciarios; dichas evaluaciones no se realizan a los penados intramuros, también debe practicarse para aquellos penados que en razón a la pena que les fue impuesta se encuentran fuera del perímetro de un centro de reclusión; por lo que se debe agotar las vías necesarias por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución para la realización de dicha evaluación por parte de este equipo que designa el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios; y que una vez realizada la misma, emitirá el pronostico de clasificación de conducta correspondiente; por lo que a consideración de quienes suscriben, deben concurrir los requisitos legales exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; lo que en el presente caso no ocurrió por cuanto, se evidencia que previo al otorgamiento de dicho beneficio al penado de marras, no fue emitido pronóstico de clasificación de conducta alguno, bajo los criterios jurisdiccionales anteriormente señalados.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitido el presente Recurso de apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anulada y revocada la decisión hoy recurrida, dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, por parte de el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2009-006818, en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.826.949; por no cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…” (Cursivas de esta Alzada)



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 14 de abril 2016, emplaza al profesional del Derecho CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Defensor Privado del penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.



CAPITULO VI
DE LA NULIDAD DE OFICIO


Corresponde a esta Instancia Superior, pronunciarse en relación a las formalidades esenciales y vicios que afecten garantías fundamentales en el proceso, de tal manera que conlleve a nulidades de actuaciones en el proceso aplicado en esta causa.

De modo que una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas de fecha 24 de Febrero de 2016, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia de Género de este Circuito Judicial penal, que integra la presente causa, a los fines de constatar la legalidad de las actuaciones, se evidencia que la misma carece de las formalidades esenciales para su validez, es decir, en el caso que nos ocupa se observa que la abogada ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, omitió firmar dicha actuación, menoscabando así los derechos y garantías esenciales, con lo cual se genera una violación al orden público constitucional.


En este sentido, es pertinente mencionar que la actuación carente de firma es la siguiente:


1-Decisión de fecha 24 de Febrero de 2016, la cual se encuentra inserto en este recurso signado bajo la nomenclatura OP04-R-2016-000191, desde el folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) de este Recuso, observando esta Corte que dicha acta no posee la firma de: la Abogada ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Ejecución en Materia de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal.


Desde esta perspectiva, y una vez verificado lo anterior esta Corte de Apelaciones, evidencia en el caso de marras, una trasgresión al Orden Público Constitucional, por cuanto se pudo constatar la carencia de firma por parte de la abogada ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Ejecución en Materia de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, en la actuación anteriormente señalada, en consecuencia de ello la misma está viciada de nulidad absoluta.


En este orden de ideas, considera esta Alzada necesario mencionar lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la obligatoriedad de la firma en los siguientes términos:


“…Articulo 158: Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictados y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto...” (Cursiva de esta Sala).


Del referido artículo se desprende la obligación tanto de los jueces como de los secretarios, de firmar las actuaciones realizadas para que las mismas tengan validez y eficacia, es decir, los funcionarios que conforman el Tribunal a través de la firma, le otorgan certeza jurídica a las actuaciones allí dictadas y dan cumplimiento a los requisitos esenciales de carácter procesal, como lo es el aspecto formal, garantizando de esta forma que los actos procesales den cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


A la luz de estas consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, ratificado en decisión de fecha 15 de febrero de 2005 en Sentencia Nº 16, expediente 1307-41, (caso Jhon Antonio Sanz Zambrano) con respecto a la obligatoriedad que tienen los funcionarios que conforman un Tribunal de firmar las decisiones dictadas o emitidas en el, sostuvo lo siguiente:

“...En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Ejecución en Materia de Violencia de Géneroy en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal. En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas. Ahora bien, dispone el artículo 174 [158] del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 174 [158]. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.” Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Ejecución en Materia de Violencia de Género correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luís Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…” (Cursiva de esta Sala)


A tenor de lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima de suma gravedad que la actuación que se encuentra en el expediente, carezca de las firmas de los funcionarios actuantes y competentes, en este caso de la juez antes mencionada, que emitió la decisión con lo cual no se garantiza la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es evidente la inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, podrían generan responsabilidad disciplinaria por inobservancia y no corrección de aquellas, lo cual no puede ser omitido por esta Corte, por constituir vicios de orden público y violatorios de garantías constitucionales.


Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1227, de fecha 3 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, asentó lo siguiente:


“…Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción, pasa esta Sala Constitucional a resolver el fondo de la presente controversia y, al respecto, considera pertinente realizar, previamente, la siguiente consideración:
Tal como se señaló en la sentencia N° 120, dictada por esta Sala el 25 de febrero de 2014, el presente caso interesa el orden público, por lo que no puede declararse la terminación del procedimiento de amparo, por abandono del trámite, a pesar de que desde el 12 de agosto de 2013, oportunidad en la cual interpuso su solicitud de amparo, no ha existido impulso procesal por parte de la quejosa de autos.
Por otro lado, la Sala observa que en el presente caso se ecuentran cumplidos los requisitos establecidos por esta máxima instancia constitucional para aplicar la institución de la procedencia in limine litis de la demanda de amparo, por las siguientes razones:
Esta Sala admitió la presente solicitud de amparo el 25 de febrero de 2014, mediante la decisión N° 120, ordenando que se practicasen las notificaciones de rigor, a los efectos de fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional; asimismo, se solicitó al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que remitiese copia certificada del asiento del libro diario correspondiente al momento en el cual el Juzgado Tercero de Ejecución en Materia de Violencia de Génerodel mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, celebró la en el proceso penal primigenio; requerimiento que fue cumplido el 22 de mayo de 2014.
…omissis…
En efecto, la Sala asentó en la citada decisión, lo siguiente: Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
…omissis…
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
…omissis…
Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso admitido se encuentran satisfechos esos requisitos para la aplicación de la institución de la procedencia in limine litis, toda vez que el punto controvertido es de mero derecho, esto es, la existencia o no de un acto procesal sin la firma del Juez que lo presenció y, además se precisa que al remitirse la copia certificada del asiento del libro diario que fue requerido por esta Sala al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se constata que en el expediente consta el acervo probatorio suficiente, también en copia auténtica, para resolver la demanda de amparo de autos, prescindiéndose de la celebración la audiencia constitucional.
…omissis…
Ahora bien, la Sala hace notar que en los autos existen medios de pruebas, aportados por la parte actora, y evacuados ex officio por este máxima instancia constitucional, que permiten afirmar que la razón le asiste al ciudadano Luis Hernando Torres Salavatierra.
En efecto, la Sala verifica de la copia certificada del asiento del Libro Diario del Juzgado Tercero de Ejecución en Materia de Violencia de Génerodel Circuito Judicial Penal del Estado MIranda, Extensión Valles del Tuy, que el 26 de junio de 2012, el abogado Ángel Rafael Bastardo se abocó al conocimiento de la causa penal primigenia (folio 205 del expediente); que, el 21 de noviembre de 2012, se celebró la en la que se admitió la acusación fiscal, conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 211 del expediente), y que el 23 de mayo de 2013, se dictó el auto de apertura a juicio; por lo está demostrado que ciertamente se celebró la en la oportunidad señalada por el accionante.
Igualmente, la Sala acota que la parte actora acompañó con la solicitud de amparo constitucional copia certificada, expedida por la abogada Nacaris Marrero, en su condición de Secretaria adscrita a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare de Tuy, que cursa en el expediente en los folios 124 al 131, en la cual se evidencia que La decisión levantada con ocasión de la celebración de la del día 21 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Tercero de Ejecución en Materia de Violencia de Génerodel mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, carece de la firma del Juez Ángel Rafael Bastardo; documento este que tiene pleno valor probatorio a los efectos de considerar demostrado el alegato de la quejosa.
Consta, además, que la accionante agregó con la demanda de amparo copia simple de cuatro fotografías, cursantes en los folios 120 al 123 del expediente, en las cuales soporta su alegato de falta de firma dLa decisión de la. Estas fotografías, insertadas en copia simple, carecen de valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de un instrumento público, privado reconocido o legalmente por reconocido.
De igual manera, la Sala tiene conocimiento, en uso de la notoriedad judicial, que la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia libró, el el 8 de febrero de 2013, el oficio N° CJ-13-0236 dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual le informa sobre la suspensión del cargo de Juez que ostentaba el abogado Ángel Rafael Bastardo, quien estaba adscrito al Juzgado Tercero de Ejecución en Materia de Violencia de Génerodel Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, así como el Oficio N° CJ-13-0237, de esa misma fecha, en donde se notifica a ese profesional del Derecho sobre esa medida administrativa. Este elemento probatorio es un indicio más que demuestra el alegato de la parte actora, sobre la inexistencia de la firma del Juez en La decisión levantada con ocasión de la celebración de la realizada en el proceso penal primigenio.
De modo que, la Sala observa que las anteriores pruebas demuestran que, efectivamente, el Juez Ángel Rafael Bastardo no suscribió La decisión de la referida en la oportunidad en que la misma fue realizada, por lo que se colige que ese acto procesal carece de validez, conforme con la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N° 16/2005, que precisó lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución en Materia de Violencia de Génerodel Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante.
En el caso de autos, el 9 de enero de 2003, se celebró, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución en Materia de Violencia de Génerodel Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación para oír al imputado por la supuesta comisión del delito de robo. En esa oportunidad la Juez de la causa se reservó el pronunciamiento de la decisión dentro de las 24 horas siguientes; no obstante no firmó el acta, así como tampoco lo hicieron la Secretaria, el Fiscal del Ministerio Público y tres de los Defensores de los imputados.
Posteriormente, la Juez de ese despacho libró la boleta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, la cual tampoco firmó.
El 10 de ese mismo mes y año continuó con la audiencia de presentación, en la cual dictó medida privativa de libertad en contra del quejoso y decretó medida sustitutiva de privación de libertad contra los otros tres imputados; no obstante la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los autos, por cuanto tampoco firmó dicho auto en los que se recogió la audiencia de presentación y decretó la privación de libertad de una persona, el cual carece también de la firma del Fiscal del Ministerio Público y de tres de los defensores de los imputados.
Consecutivamente, el Juzgado Tercero de Ejecución libró la boletas de encarcelación contra el ciudadano Carlos Alexander Rondón Guillén y las boletas de excarcelación respecto de los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez y Guillermo Villanueva Guillén; e, igualmente, la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no firmó ninguna de estas actuaciones.
En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Ejecución en Materia de Violencia de Géneroy en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal.
En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas.
Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide.
Así pues, la Sala concluye, tomando en cuenta el contenido de la anterior sentencia, que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa técnica del quejoso, contra el pronunciamiento dictado, el 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, avaló indebidamente un acto inexistente –-, cercenando con ello el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Luis Hernando Torres Salavatierra.
Por lo tanto, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de amparo constitucional; anular la decisión dictada, el 13 de marzo de 2013, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; y reponer la causa al estado de que ese juzgado colegiado, constituido en forma accidental, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación que intentó el quejoso de autos en el proceso penal primigenio, tomando en cuenta lo señalado en el presente fallo. Así se decide.
Igualmente, se revoca la medida cautelar innominada decretada el 25 de febrero de 2014, al momento de admitirse la presente acción de tutela constitucional. Así se decide igualmente.


Precisado lo anterior, se puede afirmar que en el presente caso, existe un vicio de orden público que acarrea nulidad absoluta como consecuencia jurídica, toda vez que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no suscribió la actuación emanada de su despacho.


Bajo esta óptica, resulta evidente que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de De Ejecución en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, incurrió en un vicio que afecta el Orden Público y las Garantías Constitucionales, por cuanto no firmó La decisión de fecha 24 de febrero de 2016, que riela desde el folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) de este Recurso, signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000191. En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales antes expuestas es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo, en la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso todo conforme a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Es menester transcribir los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:



“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…” (Cursivas de esta Alzada).

“…Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”(Cursivas de esta Alzada).

“…Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…) (Cursivas de esta Alzada).


En orden a las normativas anteriormente señaladas y de conformidad al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 24 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al no ser susceptible de subsanación ni convalidación el vicio procesal que la afecte.
En consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento de emitir la decisión y la nulidad de los actos subsiguientes a este, en consecuencia el Penado deberá adquirir la misma condición procesal que tenía para el momento de la decisión nula. Así se decide.


En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la Apelación, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.




CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, La decisión de fecha 24 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia de Género del este Circuito Judicial Penal, de conformidad con establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento de emitir la decisión, manteniendo al penado en la misma condición procesal que tenían para el momento de la decisión que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a la Suspensión condicional de la Ejecución de la pena, para el Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ ante un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP01-P-2009-006818, y Recurso de Apelación numero OP04-R-2016-000191, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.QUINTO Se ordena al Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre del imputado de marras, a los fines cumplir el nuevo pronunciamiento, así como notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

DRA. ALEJAJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN





JAN/ADES/MCZH/NGA/fdvlp
Asunto N° OP04-r-2016-000191