REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA


La Asunción, 21 de junio de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000508
CASO : OP04-R-2016-000238

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS MARCANO ROJAS, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, actuando en representación del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Station Wagon; CLASE: Camioneta; PLACAS: XVAO62, SERIAL DE MOTRO: 3F0361538, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62909951 (Según el a quo). De acuerdo con el orden de distribución del sistema le fue asignada la ponencia al Juez Jaiber Alberto Núñez.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 28 de abril de 2016, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2016, dictó decisión en los siguientes términos:

(…)
Ahora bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 293, la entrega por parte del Ministerio Público y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndose esa facultad del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, porque es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Público puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la investigación, observándose que el Ministerio Público expreso que el mismo era indispensable para la investigación.
En este sentido considera necesario confirmar que un primer término, es a la Fiscalía del Ministerio Público como Directora y encargada de la investigación, que en el presente caso le corresponde a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a quien prima facie debe pronunciarse sobre la devolución del los [sic] objetos materiales del delitos [sic], pudiendo hacer entrega de los mismos, a quien lo solicite y acredite ser su propietario, siempre que tales objetos recogidos o incautados no sean imprescindibles para la investigación respectiva, siendo que en caso de retardo o negativa injustificada de este es cuando las partes o los terceros interesados pueden acudir ante el Juez de Control para que se pronuncie sobre tales peticiones, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto que el solicitante acudió en primer término a la Ministerio Público solicitando la entrega del vehículo y ante la negativa de este acudió a este Tribunal, también es cierto que el Ministerio Público como Titular de la acción Penal y por ser facultativo dentro de sus funciones el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un delito, negó la entrega del mismo por ser imprescindible para la investigación encontrándose la causa en etpa de investigación, de acuerdo a lo expuesto en el oficio 0020-16, emitido por este órgano Fiscal; Así mismo se observa que consta recaudos consignados por el solicitante son copias simples de los mismos.
En tal sentido, una vez evaluado como ha sido los recaudos consignados por el solicitante, argumentos de la Fiscalía del Ministerio Público, considera que lo procedente en el presente caso es negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.050.430, en su carácter de apoderado del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, Titular de la Cédula de Identidad N°7.774.686, domiciliado en el Yaqué, Municipio Días del Estado Nueva Esparta, toda vez que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación, que lleva adelante la Fiscalía Décima del Ministerio Público. No obstante el solicitante podrá acudir nuevamente al Ministerio Público a los fines de verificar si ya se han practicado todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y cuando el vehículo reclamado ya no sea imprescindible para la investigación, podrá solicitarlo nuevamente al Despacho Fiscal y en caso de negativa solicitarlo al Tribunal de Control
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Ensarta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Station Wagon, AÑO: 1992; COLOR: Azul, TIPO: Sport Wagon; CLASE: Camioneta; PLACAS: XVAO62, SERIAL DE MOTOR: 3F0361538, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62909951,solicitado por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N°4.050.430, en su carácter de apoderado del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.774.686, domiciliado en el Yaqué, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, en virtud de que el vehículo ut supra se encuentra solicitado es imprescindible para la investigación que lleva adelante la Fiscalía Décima del Ministerio Público...“. (Cursiva de esta Corte).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de mayo de 2016, el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, interpuso Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, pudiéndose evidenciar lo siguiente::

“…YO, LUIS ADOLFO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.050.430 y de este domicilio; actuando en este acto en representación del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSELER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.774.686 y de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha Siete (07) de diciembre de 2015, quedando anotado bajo el N ro. 4, Tomo 77, Folios: 13 hasta 15 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria; el cual consigno marcado con la letra “A”, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 10.218.876 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.352 y de este domicilio, para solicitarle en la causa llevada por este Tribunal bajo asunto con el N°OP03-S-2015-000508; encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para apelar de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Abril de 2016, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación expreso:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso tiene su fundamento legal en lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en sus numerales 1| y 5° del Artículo en cuestión, a saber:
…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA NEGATIVA DE DEVOLVER EL VEHÍCULO SOLICITADO
En fecha 28 de Abril de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia que cursa a los autos del expediente, mediante la cual, niega la devolución del vehículo solicitado por ante ese Tribunal a través de mi persona, lo cual hace en los siguientes términos (…)
CAPÍTULO III
DEL MOTIVO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación que por medio del presente escrito interpongo, el cual valga decir, se interpone con fundamento en lo establecido en los numerales 1° y 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, consta de las siguientes denuncias o argumentaciones:
PRIMERA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea interpretación del Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la ley por falta de aplicación del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS DENUNCIAS QUE ANTECEDEN
1.Quien aquí recurre, denuncia que la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2.016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judiciaql Penal, mediante la cual niega a esta representación la entrega del vehículo propiedad de mi representado, identificado con laqs siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON S, Serial de Motro: 3F0361538, Tipo: SPORT-WAGON, Color: AZUL, Serial de Carrocería: FJ62909951: Año Modelo: 1992, Placas: XVA062, Clase: CAMIONETA, Umso: PARTICULAR.
...omissis…
El trascrito argumento, ha dejado asentado de manera clara y precisa, que el vehículo solicitado por mi y cuya devolución y entrega fue negada por la recurrida, no fue utilizado como instrumento o medio de comisión del delito y eso lo podemos verificar entre otras de la experticia realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual consigno en fotocopia marcado con la letra “B”
1. VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 293 DEL Código Orgánico Procesal Penal
En la parte dispositiva del fallo aquí recurrido, el juzgador a-quo ha señalado como otro fundamento de dicho fallo, mediante el cual niega la devolución y entrega del vehículo solicitado por mi persona, se encontraban llenos los extremos establecidos en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no señala en forma alguna, a cual de los requisitos allí exigidos se refiere, lo que además de inmotivar directa e indirectamente dicho fallo, se traduce en una errónea interpretación de dicha norma.
…Omissis…
2. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSEVRANCIA DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Denuncia quien aquí recurre, que el sentenciador de la recurrida incurrió en violación de la Ley, por inobservancia del Artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con dicha sentencia se desconoce abiertamente el derecho de propiedad que mi persona tiene sobre los vehículos objeto de la solicitud que fuera negada por la recurrida, so pretexto de que no se encontraban llenos los extremos del Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que a criterio del juzgador a.quo existen totalidad de prueba de la propiedad de mi representado obre el vehiculo, Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON S, Serial de Motor. 3F0361538, Tipo: SPORT-WAGON, Color. AZUL, Serial de Carrocería: FJ62909951; Año Modelo:1992, Placas: XVA0662, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR. Así como de la tradición legal de dicho vehículo acompañada igualmente al aludido documento de propiedad, los cuales, son constituyen [sic] o representan actos jurídicos validos demostrativos de propiedad conforme a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, todo lo cual, además de demostrar la plana propiedad que mi persona tiene sobre los vehículos solicitados, despeja cualquier duda que pudiese existir sobre el pretendido derecho de propiedad.
…omissis…
Así tenemos, que en ejercicio del derecho de propiedad toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes, lo cual, evidentemente con la sentencia aquí recurrida se le está restringiendo a mi persona, toda vez que la misma se ha visto limitada e impedida a usa, gozar y disfrutar de su vehículo (…), en virtud de que el mismo de manera errada e ilegal se mantiene retenido en calidad de depósito en el estacionamiento respectivo.
…omissis…
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los fines de dar por demostrado los dichos y afirmaciones esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de apelación, ofrece los siguientes medios de pruebas:
1.- Solicito muy respetuosamente sea recabado todas y cada de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la solicitud de devolución y entrega del vehículo (…) signado con el Nro. OP03-S-2015-000508, del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.
…Omissis.
CAPÍTULO V
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea declarado con lugar la presente apelación, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad absoluta de la sentencia aquí recurrida, procediendo en todo caso esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tomando en consideración todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, a dictar una sentencia propia en la que orden la entrega y devolución a mi representada del vehículo por ella solicitado, identificado con anterioridad en el presente escrito impugnatorio, ya que objetivamente ello es procedente desde el punto de vista legal, de acuerdo a lo que nuestra legislación establece y conforme las normas aquí invocadas.
CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita en Primer lugar, que sea decretada la Nulidad Absoluta del auto aquí impugnado dejando sin efecto la declatoria de negativa de devolver a mi representada el vehículo por ella solicitada, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Norma Adjetiva Penal, por haberse dictado dicha sentencia en franca violación y en detrimento de los derechos y garantías constitucionales, así como de las normas procesales y derechos; para lo cual solicito que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, proceda a dictar una sentencia propia en la cual, con fundamento en todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, ordene la entrega y devolución a mi persona del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON S, Serial de Motor. 3F0361538, Tipo: SPORT-WAGON, Color. AZUL, Serial de Carrocería: FJ62909951; Año Modelo:1992, Placas: XVA0662, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, quien en los actuales momentos se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento respectivo.- En segundo lugar, para el supuesto negado que declare sin lugar el primer punto, solicito que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello sea revocadea la decisión del Tribunal de Control Primero Municipal de este circuito Judicial que negó la devolución a mi representada del vehículo antes descrito y que mediante el presente escrito se impugna y en su lugar se ordene la entrega y devolución a mi representada de dicho vehículo, conforme a lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ...“. (Cursiva de esta Corte).

CAPITULO IIII
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 23 de mayo de 2016, emplazó al Abogado JESÚS MARCANO ROJAS, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, interpuesto por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 65.848, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Station Wagon; CLASE: Camioneta; PLACAS: XVAO62, SERIAL DE MOTRO: 3F0361538, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62909951 (Según el a quo), en razón de que el mismo es imprescindible para la investigación que lleva adelante la Fiscalía Décima del Ministerio Público (según el a quo), es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente recurso, se constata que el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686 (solicitante en la causa signada con la nomenclatura OP03-S-2015-000508), posee legitimación para recurrir, tal como se desprende del folio (11).

En fecha 16 de mayo de 2016, el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, consignó escrito de apelación, contra la decisión proferida en fecha 28 de abril de 2016, por el Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, evidenciándose del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal A quo, que los referidos ciudadanos, fueron notificados de la decisión ut supra, en fecha 03 de mayo de 2016, constatando esta Alzada que desde el día en que fue notificado la recurrente de marras de la decisión antes señalada, hasta el día en que interpusiere el Recurso de Apelación, transcurrieron (3) días hábiles; por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que transcurrieron los (3) días hábiles establecidos en el 441 ejusdem sin que la representación del Ministerio Público, diera contestación al presente Recurso.

Asimismo, se deja constancia que la recurrente LUIS ADOLFO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Station Wagon; CLASE: Camioneta; PLACAS: XVAO62, SERIAL DE MOTRO: 3F0361538, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62909951 (Según el a quo). En este sentido se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-. Omissis….
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Es por lo que, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Station Wagon; CLASE: Camioneta; PLACAS: XVAO62, SERIAL DE MOTRO: 3F0361538, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62909951 (Según el a quo). Así se decide.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, tal como: “todas y cada de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la solicitud de devolución y entrega del vehículo (…) signado con el Nro. OP03-S-2015-000508, del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.”, esta Corte de Apelaciones los declara INADMISIBLES; por cuanto, considera que los mismos no son necesarios ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en el presente Recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano LUIS ADOLFO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO ANTONIO TEUFERTH GRIESSLER, titular de la cédula de identidad N° 7.774.686, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Station Wagon; CLASE: Camioneta; PLACAS: XVAO62, SERIAL DE MOTRO: 3F0361538, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62909951. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente; por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 ejusdem. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 21 días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO



JAN/MCZ/YCM/NG/Cris
Caso: OP04-R-2015-000238