REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 20 de junio de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001275
CASO : OP04-R-2016-000169

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUÍS DIXON DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N°20.904.191.

RECURRENTE: Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado LUÍS DIXON DAVID LEÓN.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscala Provisoria, adscrita a la Fiscalía Cuarta con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado LUÍS DIXON DAVID LEÓN, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 14 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 20 de abril de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 14 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 20 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 14 de abril de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS.PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga calificación esta que acoge este tribunal. SEGUNDO: De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadanoLUIS DIXON DAVID podrían ser los autores o participes de los delitos imputados por el ministerio publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente de: Acta de Investigación penal Nro. 2016-054 de fecha 12 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, oficio Nro 9700-103-0654 de fecha 13 de abril d e2016 emanada de la Sub-Delegación Porlamar del CICPC, Experticia Toxicologica en vivo Nro. 356-1741-TOX-228-16, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Nro.0016 de fecha 12 de abril de 2016, Experticia Botánica y Barrido Nro 356-1741-LFT-097-16, Experticia botánica con fijación fotográfica Nro. 356-1741-LTF-097-16, Reconocimiento Legal Nro 0542015 del Objeto Criminalisticas Incautado, Inspección Ocular Lugar del Hecho de fecha 12 de abril de 2016 . TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación y visto que el mismo posee registros policiales de delitos contra la propiedad, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Órgano Aprehensor la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO MOTORIZADO DE LA ISLETA, MUNICIPIO GARCIA DE ESTE ESTADO, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la Vía ordinaria. QUINTO: se ordena la Incautación del dinero y la destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido con el artículo 183 de la Ley de Droga. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 05:15 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo se observa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 20 de abril de 2016, la decisión dictada en al Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 14 de abril de 2016, en los siguientes términos:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público provisionalmente como el delito de TRAFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que llevando a cabo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana funciones relativas al Plan Patrulla Inteligente Nueva Esparta de la Misión A Toda Vida Venezuela, se llevó a cabo la detención del hoy imputado en la Calle 12 de Villa Esperanza del Municipio Mariño, presuntamente en posesión de un bolso floreado en cuyo interior se incautó la cantidad de mil doscientos Bolívares (1200 Bs.) y de una sustancia contenida en tres (03) envoltorios, que luego de ser objeto de la correspondiente Experticia Química signada con el Nº 356-1741-LTF-097-16, resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) EN UN PESO NETO TOTAL DE CIENTO QUINCE (115) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, practicándose en consecuencia la aprehensión del ciudadano en cuestión.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber sido presuntamente incautada en la residencia en la que éste se encontraba, una cantidad de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la cual excede los límites establecidos para la posesión mas no supera los quinientos (500) gramos de marihuana o cincuenta (50) de cocaína, ya se ha perfeccionado el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano LUIS DIXON DAVID, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Investigación penal Nº 2016-054 de fecha 12 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, oficio Nº 9700-103-0654 de fecha 13 de abril de 2016 emanada de la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia Toxicologica en vivo Nº 356-1741-TOX-228-16, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas Nº 0016 de fecha 12 de abril de 2016, Experticia Botánica y Barrido Nº 356-1741-LFT-097-16, Experticia botánica con fijación fotográfica Nº 356-1741-LTF-097-16, Reconocimiento Legal Nro 0542015 del Objeto Criminalísticas Incautado, Inspección Ocular Lugar del Hecho de fecha 12 de abril de 2016; encontrándose con ello, a criterio de quien suscribe, acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, considerándose acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora decidir respecto de la medida de coerción bajo la cual se encontrará sometido el ciudadano LUIS DIXON DAVID a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano de marras en la audiencia efectuada es el de TRAFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto pasivo lo constituye la sociedad venezolana, y el bien jurídico que se pone en riesgo es la salud de un grupo indeterminado de personas, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es grave al tratarse de uno de los delitos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia como de lesa humanidad, lo cual ha sido criterio reiterado mediante sentencias tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional, habiendo publicado esta última en fecha 26 de junio del año 2013, Sentencia Nº 875, en la que reitera dicho criterio, dejando claro que en estos casos, tal y como es señalado por el legislador en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados post procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad…” (Negritas de este Tribunal)
Corolario de lo anterior, se acuerda imponer en contra del ciudadano LUIS DIXON DAVID, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,la cual será de cumplimiento en la sede del Comando Motorizado de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Isleta, Municipio García de este estado, de todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, y 237 numerales 2° y 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, tal y como lo solicitare el Ministerio Público en la audiencia efectuada, así como la incautación del dinero hallado en poder del imputado para el momento de su detención, de conformidad con el contenido de los artículos 193 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente.
QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tal y como lo solicitare la representación fiscal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de TRAFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 236 en su primer numeral, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LUIS DIXON DAVID, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado LUIS DIXON DAVID, la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, y 237 numerales 2° y 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, tal y como lo solicitare el Ministerio Público en la audiencia efectuada, así como la incautación del dinero hallado en poder del imputado para el momento de su detención, de conformidad con el contenido de los artículos 193 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la VÍA ORDINARIA. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de abril de 2016, el profesional del Derecho JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, actuando en su carácter de Defensor del imputado: LUÍS DIXON DAVID LEÓN, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano: DIXON DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N°20.904.1941, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de imponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de (auto) de ese Tribunal a su digno cargo de fecha 14-04-2016, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mi defendido anteriormente mencionado.
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 14-04-2016, a mi representado, DIXON DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N°20904191, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Primero de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalia 4ta del Ministerio Publico, por la Presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 [sic] de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Cabe destacar que para que el Juez o Jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas, que como lo dice Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del imputado, Editorial Atenas, Volumen VI. Pág. 52-53, citando a Armiño Borjas “resulta comprobado de autos”, o que “existen razones suficientes” para considerar esto o aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen, peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere ser probado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido(…)
Corolario de lo anterior, y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 14-04-2016.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple las exigencias de derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO:
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el tramite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho, y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Segunda [sic] de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representado: DIXON DAVID LEON, titular de la cédula de identidad N°20.904.191 y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 27 de abril de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que los profesionales del derecho MARBENY GUILARTE SALAZAR y GERARDO ATACHO LEO, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dieron contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado LUÍS DIXON DAVID LEÓN, en los siguientes términos:

“…Nosotros, MARBENY GUILARTE SALAZAR, y GERARDO ATACHO LEO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, el numeral 146 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que interpusiere la Defensa Pública del imputado DIXON DAVID LEÓN, titular de la cédula de identidad N°-20.904.191, en contra de la decisión dictada en fecha Catorce (14) de Abril de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, cuya contestación se formaliza dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Ahora bien en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la Medida de coerción personal, como lo es la medida de privación preventiva de libertad, que le fue impuesta al ciudadano DIXON DAVID LEON, en la decisión recurrida, que afirma la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran satisfechos, en la presente causa, es de resaltar que Prevee [sic] el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juzgador ha de observar que se encuentre acreditada la existencia de manera concurrente de tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal solicitado por el Ministerio Público a saber:
…omissis…
Siendo así los hechos, y del resultado de la norma sub examine, se precisa determinar que debe darse la existencia de los tres presupuestos concurrentes los cuales se examinaran mas adelante:
En este sentido, es de resaltar que al mencionado ciudadano DIXOIN DAVID LEON, le fue incautada una cantidad de droga que supera conocer los límites establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y encuadra dentro de la cantidad establecida en el Segundo aparte del artículo 149 ejusdem, con lo cual se subsume pefectamente la conducta desplegada por el imputado de autos, en el supuesto del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la mencionada Ley Especial, lo cual comporta una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión. (Pena Privativa de Libertad)
En el presenta caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni cursi, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse.
Así mismo se evidencia en el caso de marras, que se trata de un delito cuya acción penal es imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 271 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido es importante destacar que los delitos de Drogas, son considerados por reiteradas jurisprudencias como de lesa humanidad, o lesa patria.
…Omissis…
La Juez recurrida dio estricto cumplimiento en ejercicio de la tutela judicial, administrando justicia con apego a los principios y garantías establecidos no solo en la Constitución Nacional, sino además en el Código Orgánico Procesal Penal, respetando el debido proceso, dejándose constancia que el imputado durante el proceso ha estado debidamente asistido en los actos iniciales y propios de esta etapa procesal por su respectivo Abogado defensor, siendo el mismo impuesto de los cargos precalificados por el Ministerio Público.
…omissis…
PETITUM
En mérito de lo antes expuesto es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentada por la Defensa, y en consecuencia CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de abril del año 2016, contra el ciudadano DIXON DAVID LEON por el Delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ratifique la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre él en garantía de las resultas del presente proceso, por ser conforme y ajustada a derecho…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado LUÍS DIXON DAVID LEÓN, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 14 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 20 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el Recurso de Apelación de Auto, presentado por la profesional del derecho JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado LUÍS DIXON DAVID LEÓN, se evidencia del acta de presentación, la cual cursa inserta a partir del folio (7) al (8) del mismo, que el referido Abogado posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Auto, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en los folios (25) y (26), en el que se deja constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 20 de abril de 2016, transcurriendo (2) días hábiles, desde la fecha en la cual fue fundamentada la decisión, hasta el día lunes 25 de abril de 2016, fecha en la cual, el profesional del derecho JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado LUÍS DIXON DAVID LEÓN, interpuso el Recurso de Apelación de Auto. Asimismo, se observa del cómputo suscrito por la secretaría del Tribunal A quo, que el representante del Ministerio Público, se dio por notificado del Recurso de Apelación, en fecha 28 de abril de 2016, dando contestación al mismo en fecha 04 de mayo de 2016. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se deja constancia que el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado LUÍS DIXON DAVID LEÓN, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5… Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…”

Atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Es por lo que este Tribunal Superior, considera que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado LUÍS DIXON DAVID LEÓN, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 14 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 20 de abril de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, tal como: “PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 14-04-2016. SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias [sic] en derecho.”, esta Corte de Apelaciones los declara INADMISIBLES; por cuanto, considera que los mismos no son necesarios ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en el presente Recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Provisorio Quinto Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado LUÍS DIXON DAVID LEÓN; contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 14 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 20 de abril de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente; por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 20 días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/MCZ/YCM/NG/Cris
Caso: OP04-R-2015-000169