CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 20 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2016-001003
ASUNTO: OP04-R-2016-000116

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302.

RECURRENTE: Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor de los ciudadanos AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302.

FISCALIA: Fiscalía Segunda (2°) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.-

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

MOTIVO: Apelación de Autos.

Corresponde a esta Instancia superior conocer la presente causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor de los ciudadanos AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2016, mediante la cual se acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 19).

En fecha 16 de mayo de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 21), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor de los ciudadanos AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302 (f. 22-31)

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000116, antes de decidir, hace las siguientes observaciones

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha en fecha 17 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta de Investigación Penal Nº 2016-037 de fecha 15 de Marzo de 2016 suscrita por funcionarios sacritos al Comando de la Guardia Nacional de Zona nro. 71 Destacamento 711. Primera compañía, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANDRES de fecha 15 de marzo de 2016; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MONIQUETT de fecha 15 de marzo de 2016; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LISBETH de fecha 15 de marzo de 2016; Oficio Nº 9700-0490 de fecha 16 de marzo de 2016 emana de la Sub- delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual remiten los registro policiales de los ciudadanos en cuestión, Reconocimiento Legal Nº 017-2016 del objeto recuperado de fecha 15 de marzo de 2016; Reconocimiento Legal Nº 018-2016 del objeto de interés criminalisticas incautado de fecha 15 de marzo de 2016; Inspección Ocular del Lugar del hecho N° 019-2016, de fecha 15 de marzo de 2016. Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación y visto que los mismos poseen registros policiales de delitos contra la propiedad, motivo por lo cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Órgano Aprehensor la Comando de la Guardia Nacional de Zona nro. 71 Destacamento 711. Primera compañía es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 03:27 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó en fecha 23 de marzo de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada en fecha 17 de marzo de 2016, de la siguiente manera:

“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha 15 de marzo del año en curso, mientras el ciudadano identificado en las actas como ANDRES, se disponía a ingresar a su residencia, fue sorprendido por tres ciudadanos, quienes portando armas blancas tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su teléfono celular y unas prendas de vestir que portaba consigo, para luego huir del lugar, logrando ser detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en posesión de los bienes previamente robados a la víctima y las armas blancas usadas presuntamente para la comisión del delito en cuestión.
En el presente caso, al remitirnos a los tipos penales establecidos en los artículos 286 y 458 del Código Penal Venezolano, en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la conducta descrita por el legislador y que debe ser desplegada por el sujeto activo, consiste en constreñir a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armada, o por varias personas, una de las cuales se encontrare manifiestamente armada, o bien por varias personas uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, habiéndose encontrado los imputados de común acuerdo para ello de manera previa, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos AQUILES JOSE BASTARDO FIGUEROA, CARLOS BRITO ACOSTA y ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, podrían ser autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos que hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:Acta de Investigación Penal Nº 2016-037, de fecha 15 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Zona Nº 71 Destacamento 711, Primera compañía; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANDRES de fecha 15 de marzo de 2016; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MONIQUETT de fecha 15 de marzo de 2016; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LISBETH de fecha 15 de marzo de 2016; Oficio Nº 9700-0490, de fecha 16 de marzo de 2016 emana de la sub- delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual remiten los registro policiales de los ciudadanos en cuestión; Reconocimiento Legal Nº 017-2016 realizado al objeto recuperado, de fecha 15 de marzo de 2016; Reconocimiento Legal Nº 018-2016 realizado a las armas blancas incautadas, de fecha 15 de marzo de 2016; y la Inspección Ocular del Lugar del hecho Nº 019-2016, de fecha 15 de marzo de 2016.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que los delitos atribuidos en contra de los ciudadanos AQUILES JOSE BASTARDO FIGUEROA, CARLOS BRITO ACOSTA y ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ en la audiencia efectuada, son los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, encontrándonos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo; tomando en consideración la mala conducta predelictual de los hoy imputados, lo cual se verifica al folio once (11) de las actas que conforman el presente asunto; aunado a que en el delito precalificado por el Ministerio Público se observa que la magnitud del daño causado es considerable, ya que se puso en peligro dos bienes jurídicos de gran importancia para el legislador penal, como lo son la vida y la propiedad, pudiendo los hoy imputados obstaculizar la investigación, influyendo en la víctima y los testigos para que declaren falsamente dado que tienen conocimiento de la zona en la que éstos residen, y siendo que los presupuestos establecidos por el Legislador Penal en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no deben darse de manera concurrente, es potestad del decisor, previo análisis de los elementos que rodean cada caso en particular, el ratificar la medida restrictiva de libertad dictada, por lo que en consecuencia se ratifica la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los ciudadanos AQUILES JOSE BASTARDO FIGUEROA, CARLOS BRITO ACOSTA y ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, la cual será cumplida en la sede de la sede del Comando de la Guardia Nacional de Zona N° 71, Destacamento 711, Primera compañía; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 5°; y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razones éstas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus representados.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos AQUILES JOSE BASTARDO FIGUEROA, CARLOS BRITO ACOSTA y ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos AQUILES JOSE BASTARDO FIGUEROA, CARLOS BRITO ACOSTA y ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, la cual será cumplida en la sede de la sede del Comando de la Guardia Nacional de Zona Nº 71, Destacamento 711, Primera compañía; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 5° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…”(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 30 de marzo de 2016, el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor de los ciudadanos AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado (sic) Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24720793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 26615625 y ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26897302 (sic) actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 426 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 17-03-2016, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi (sic) defendido (sic) antes identificado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 17-03-2016, a mis representados, AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24720793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 26615625 y ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26897302, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Segundo (sic) de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalia 2da del Ministerio Publico, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 486 del Código Penal, sancionado en el articulo 455 del Código Penal (sic), declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Estableció su decisión la Jueza de Control, con mención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

La medida de Privación de Libertad, es una medida de carácter excepcional que solo debe ser aplicada en casos de extrema necesidad y urgencia y cuando no haya otra forma de asegurar las resultas de proceso penal. Se desprende de esta decisión que la juzgadora, acuerda la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, por la pena que podría llegar a imponerse en este caso en concreto, sin embargo se debe tener en consideración, que la privación preventiva solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar la comparecencia a los actos del proceso, (fines eminentemente procesales). Ahora bien, si durante el proceso el imputado goza de un estado de inocencia constitucional garantizado, su libertad debe ser la regla y su detención la excepción, no la detención como regla como si se tratare de un sistema inquisitivo, con grave lesión a los derechos humanos.

Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca l esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pies no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, este conserva su estado de inocencia hasta que e dicte y quede firme el fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.

Refiere la recurrida la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, atendiendo a la precalificación jurídica atribuida, decretando la medida cautelar mas gravosa, como lo es MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin ahondar, sin detallar, ni fundamentar o explicar tal como se desprende del acta levantada, las razones que acrediten la presunción razonable de peligro de fuga.

En este sentido y debo insistir en esto, que para el Juez o jueza (sic) determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, esta obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas, que como lo dice Freddy Zambrano, En su. Libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pág. 52-53, citando a Armiño Borjas, “resulta comprobado de autos”, o que “existen razones suficientes” para considerar esto o aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen, peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere se probado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido”. (negrillas y subrayado del Defensor). Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de L9ibertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que debe compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS “en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable.

Cuando la Jueza de Control se subsume en la disposición del articulo 236 ejusdem, debe necesariamente que hacer una valoración de los argumentos que trae a colación el Ministerio Publico (elementos de convicción), y , a través de ese argumento valorativo, de ese análisis, verificar si se cumplen con los parámetros de esta normativa del 236 antes citado, o si por el contrario no se cumplen y posteriormente tomar la decisión que corresponda.

Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citado, que las decisiones sena emitidas mediantes (sic) sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.

Del ofrecimiento de pruebas

PRIMERO: Copia Certificada del Acta levantada con ocasión a l presentación de mi defendido de fecha 17-03-2016.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la(sic) exigencias en derecho.

Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal.
PETITORIO
Por esos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el tramite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Tercera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mis representados: AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24720793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 26615625 y ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26897302, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia.…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 31 de marzo 2016, emplaza al profesional del Derecho JOSÉ DANIEL ACOSTA, representante de la Fiscalía Segunda (2°) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 17)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha de 17 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2016, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual el decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de sus representados, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. …omissis….
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

El recurrente establece en su actividad recursiva lo siguientes: “…En fecha 17-03-2016, a mis representados, AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24720793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 26615625 y ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26897302, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Segundo (sic) de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalia 2da del Ministerio Publico, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 486 del Código Penal, sancionado en el articulo 455 del Código Penal (sic), declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Estableció su decisión la Jueza de Control, con mención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.”

Ahora bien, como se desprende de lo anterior, el recurrente solicita que se revoque la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que sus representados son autores o participes de los hechos imputados, además que no existe peligro de fuga.

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo regulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2016, por lo que esta Instancia Superior, pasa a resolver en los siguientes términos:

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que se constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de una Medida Judicial de Privación de Libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala que el recurrente señala en su escrito de apelación “La medida de Privación de Libertad, es una medida de carácter excepcional que solo debe ser aplicada en casos de extrema necesidad y urgencia y cuando no haya otra forma de asegurar las resultas de proceso penal. Se desprende de esta decisión que la juzgadora, acuerda la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, por la pena que podría llegar a imponerse en este caso en concreto, sin embargo se debe tener en consideración, que la privación preventiva solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar la comparecencia a los actos del proceso, (fines eminentemente procesales). Ahora bien, si durante el proceso el imputado goza de un estado de inocencia constitucional garantizado, su libertad debe ser la regla y su detención la excepción, no la detención como regla como si se tratare de un sistema inquisitivo, con grave lesión a los derechos humanos” (sic). Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

Ahora bien, se observa que el recurrente expresa su inconformidad con la decisión que decreta en contra de los ciudadanos AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302.

Ahora bien, esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 17 de marzo de 2016, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; considerando la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación en fecha 23 de marzo de 2016, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 5° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado , probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos ocurridos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que los imputados sean responsables penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, lo acoge tomando en cuenta que el delito más grave es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto tiene asignada una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, ya que el mencionado delito tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo supra señalado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal de la siguiente manera:

En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que se desprende de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2016, los siguientes elementos de convicción analizados por la Jueza de Instancia, que se trascribe así: “…De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha 15 de marzo del año en curso, mientras el ciudadano identificado en las actas como ANDRES, se disponía a ingresar a su residencia, fue sorprendido por tres ciudadanos, quienes portando armas blancas tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su teléfono celular y unas prendas de vestir que portaba consigo, para luego huir del lugar, logrando ser detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en posesión de los bienes previamente robados a la víctima y las armas blancas usadas presuntamente para la comisión del delito en cuestión.
En el presente caso, al remitirnos a los tipos penales establecidos en los artículos 286 y 458 del Código Penal Venezolano, en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la conducta descrita por el legislador y que debe ser desplegada por el sujeto activo, consiste en constreñir a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armada, o por varias personas, una de las cuales se encontrare manifiestamente armada, o bien por varias personas uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, habiéndose encontrado los imputados de común acuerdo para ello de manera previa, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal… (sic)”.

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometidos presuntamente por los imputados de marras. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2016, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo término, debemos pronunciarnos sobre el segundo requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que constató la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible. En tal sentido, observa esta Sala que se desprende de la decisión dictada 17 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2016, los siguientes elementos de convicción analizados por la Jueza de Instancia, que se trascribe así tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios: “Acta de Investigación Penal Nº 2016-037, de fecha 15 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Zona Nº 71 Destacamento 711, Primera compañía; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANDRES de fecha 15 de marzo de 2016; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MONIQUETT de fecha 15 de marzo de 2016; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LISBETH de fecha 15 de marzo de 2016; Oficio Nº 9700-0490, de fecha 16 de marzo de 2016 emana de la sub- delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual remiten los registro policiales de los ciudadanos en cuestión; Reconocimiento Legal Nº 017-2016 realizado al objeto recuperado, de fecha 15 de marzo de 2016; Reconocimiento Legal Nº 018-2016 realizado a las armas blancas incautadas, de fecha 15 de marzo de 2016; y la Inspección Ocular del Lugar del hecho Nº 019-2016, de fecha 15 de marzo de 2016. ”

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida de coerción personal de carácter reclusoria a los imputados de autos, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración que los hechos punibles, que le fueron imputados fueron los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y se evidencia que el delito de mayor cuantía es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, preciso es resaltar que el delito presuntamente cometido por el imputado de autos, es un delito catalogado como “pluriofensivo” que viola diversos bienes jurídicos tutelado relativo a la propiedad y a las personas.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).


Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito atribuido al imputado en autos prevé en su límite de pena superior que es de diecisiete (17) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 458 del Código Penal, del cual se desprende que el término superior de la pena, sobrepasa al indicado por la norma adjetiva, para presumir el peligro de fuga, además de la magnitud del daño causado, por cuanto los referidos tipos penales, son delitos pluriofensivo por cuanto atenta contra dos bienes jurídicos tutelados, como son la propiedad y la integridad de las personas.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por la gravedad del delito presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los ciudadanos AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados mencionados, son autores o partícipes en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor de los ciudadanos AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha de 17 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.-

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha de 17 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor de los ciudadanos AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 17 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los 20 de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)




DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN

JAN/ADES/MCZ/NG/Ross
Asunto N° OP04-R-2015-000116