REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 17 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2016-000664
ASUNTO : OP04-R-2016-000218

Ponente: ALEJANDRA D’EMILIO SARDI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YHAN FRANCISCO ROMERO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.767.708

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ en su carácter de Defensor Público del ciudadano imputado YHAN FRANCISCO ROMERO NARVAEZ.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado CECILIO MUJICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y articulo 8 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado YHAN FRANCISCO ROMERO NARVAEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha Once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza ALEJANDRA D’EMILIO SARDI.

DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
‘..Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
‘…El día de hoy, lunes once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:56 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA, la Secretaria de guardia ABG. JESSICA MORAO QUIÑONEZ y el Alguacil VICTOR ZABALA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano YHAN FRANCISCO ROMERO NARVAEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 14.767.708, Residenciado en el Sector la Guardia, calle 5 de Julio, casa N° 11, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16-01-1979, de 37 años de edad, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ABG. JUAN PAULO MOLINA, en su condición de Defensor Publico. A continuación, la Ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, ABG. CECILIO MUJICA quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y articulo 8 del Código Penal; asimismo esta representación fiscal tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinal 6 de la Ley Especial; asimismo, solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Se le sede la palabra al imputado YHAN FRANCISCO ROMERO NARVAEZ, expone “yo estaba tomado y no me acuerdo de nada doctora. De seguidas la Jueza pregunta ¿Esta acostumbrado a golpear a la persona? R= No doctora primera vez que pasa esto, es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras cosas: “ de acuerdo a los elementos de Convicción no hay elementos para entender que se esta en el delito precalificado por el Ministerio Público, de la declaración de los testigos presénciales se aprecia que ambos señalan que estos hechos de golpear a la victima han sucedido en varias oportunidades, es decir que según el dicho de los testigos ha intentado golpear a la victima mas no intentar un tipo de violencia sexual o a fines y esto nos da para entender que estamos en presencia de una Violencia Física y no de otro delito, además de ello si nosotros apreciamos lo que expresa la experticia medico legal vemos que todos los golpes de la victima están referidos de la medida del cuerpo hacia arriba es decir que no hay ningún golpe que señala que mi representado haya tenido algún tipo de violencia sexual a la victima, mi representado fuera de si por el consumo debidas y sustancias ilegales golpeo a la sexagenaria pero en ninguna manera tuvo la intención de tener algún contacto sexual, asimismo señalan los testigos que estaba en una conducta agresiva mas no presumen ni mencionan una actitud sexual, solicito de conformidad con el control judicial se aparte de la calificación jurídica del Ministerio Público y acuerde el delito de violencia física en contra de la víctima, dentro de este orden de idea señalo que mi representado tiene residencia fija en la isla, lo que hace presumir que el mismo no vaya a huir, requiriendo al Tribunal cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y articulo 8 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado YHAN FRANCISCO ROMERO NARVAEZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1°Acta Policial de fecha 08-04-2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, 2°Acta de Denuncia del ciudadano ELIECER JOSE ARENAS suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, de fecha 08-04-2016, 3° Acta Testifical del ciudadano Gustavo de fecha 08-04-2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711 de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, 4° Reconocimiento Medico Ginecológico Rectal N° 356-1741 de fecha 09-04-2016 a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, 5° Reconocimiento Psicológico Forense N° 356-1741-0210 de fecha 09-04-2016 a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por Lic Lisette Marcano Narvaez adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, 6° Reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-de fecha 09-04-2016 a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Medico Forense Dr. Odalis Penott adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, 7° Informe Medico de fecha 08-04-2016 suscrito por la Medico MARGICRY Lopez, Medico Cirujano adscrito al Hospital Tipo I El Espinal, 8° Acta de Inspección Técnica suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711 de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, 9° Reseña Fotográfica al sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 08-04-2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711 de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, 10° Reseña Fotográfica a la Victima 08-04-2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711 de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, 11° Área Técnica Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711 de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, de fecha 09-04-2016 Tercero: Vista la Precalificación Jurídica del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, 237 ordinales 2° ,3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YHAN FRANCISCO ROMERO NARVAEZ, la cual deberá cumplir en la Guardia Nacional Bolivariana Santa Ana. CUARTO: Se dicta Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 ordinal 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..’

En fecha (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, fundamento su decisión en los siguientes términos:
‘..Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy lunes once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016),l, en horas de las once antes meridiem (11:00 a.m) la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma. Este Tribunal antes de pasar a decidir es necesario que establezca algunos criterios educativos por cuanto la esencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia fundamenta su razón de ser considerando la no violencia en contra de las mujeres, que por el solo hecho de ser mujeres y manifiestan su condición de victimas debe escuchárseles con preeminente atención, máxime cuando son especialmente vulnerables, donde al ser agredidas , quien comete el hecho punible puede vulnerar el sagrado derecho a la vida, como señalaba (marina 2007) “…vivir solo para sobrevivir …” (p.11) ; en materia de la no violencia contra la mujer se persigue vivir libre de toda violencia, la erradicación absoluta de esta, los malos recuerdos dejan un sabor amargo que ocasiona traumas patológicos y psicológicos que son secuelas de las vivencias adversas, del recuerdo amargo de una violencia vivida, y aún cuando el recuerdo se pierde con el trascurrir de los años, queda el desagradable dolor de una agresión que puede incluso llegar a ocasionar la muerte de una victima máxime cuando es especialmente vulnerable. Ahora bien en aras de garantizar el derecho de ambas partes en el proceso y de conformidad a lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, se configura el inciso 1° de la misma, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y articulo 8 del Código Penal., asimismo de las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado YHAN FRANCISCO ROMERO NARVAEZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1°Acta Policial de fecha 08-04-2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, 2°Acta de Denuncia del ciudadano ELIECER JOSE ARENAS suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, de fecha 08-04-2016, 3° Acta Testifical del ciudadano Gustavo de fecha 08-04-2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711 de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, 4° Reconocimiento Medico Ginecológico Rectal N° 356-1741 de fecha 09-04-2016 a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, 5° Reconocimiento Psicológico Forense N° 356-1741-0210 de fecha 09-04-2016 a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por Lic Lisette Marcano Narvaez adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, 6° Reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-de fecha 09-04-2016 a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Medico Forense Dr. Odalis Penott adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, 7° Informe Medico de fecha 08-04-2016 suscrito por la Medico MARGICRY Lopez, Medico Cirujano adscrito al Hospital Tipo I El Espinal, 8° Acta de Inspección Técnica suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711 de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, 9° Reseña Fotográfica al sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 08-04-2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711 de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, 10° Reseña Fotográfica a la Victima 08-04-2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711 de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, 11° Área Técnica Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711 de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, de fecha 09-04-2016 Vista la Precalificación Jurídica del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, 237 ordinales 2° ,3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YHAN FRANCISCO ROMERO NARVAEZ, la cual deberá cumplir en la Guardia Nacional Bolivariana Santa Ana., por lo expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS,
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y articulo 8 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado YHAN FRANCISCO ROMERO NARVAEZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1°Acta Policial de fecha 08-04-2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, 2°Acta de Denuncia del ciudadano ELIECER JOSE ARENAS suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, de fecha 08-04-2016, 3° Acta Testifical del ciudadano Gustavo de fecha 08-04-2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711 de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, 4° Reconocimiento Medico Ginecológico Rectal N° 356-1741 de fecha 09-04-2016 a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, 5° Reconocimiento Psicológico Forense N° 356-1741-0210 de fecha 09-04-2016 a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por Lic Lisette Marcano Narvaez adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, 6° Reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-de fecha 09-04-2016 a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Medico Forense Dr. Odalis Penott adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, 7° Informe Medico de fecha 08-04-2016 suscrito por la Medico MARGICRY Lopez, Medico Cirujano adscrito al Hospital Tipo I El Espinal, 8° Acta de Inspección Técnica suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711 de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, 9° Reseña Fotográfica al sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 08-04-2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711 de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, 10° Reseña Fotográfica a la Victima 08-04-2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711 de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, 11° Área Técnica Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de zona N° 71, Destacamento N° 711 de la Segunda Compañía, Comando El Yaque de este Estado, de fecha 09-04-2016 Tercero: Vista la Precalificación Jurídica del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, 237 ordinales 2° ,3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YHAN FRANCISCO ROMERO NARVAEZ, la cual deberá cumplir en la Guardia Nacional Bolivariana Santa Ana. CUARTO: Se dicta Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 ordinal 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..’

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016) el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado YHAN FRANCISCO ROMERO NARVAEZ, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
‘…Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos YHAN FRANCISCO ROMERO NARVAEZ, JORGE LUIS SANTIAGO GONZALEZ Y JANMIIL JOSAIN RAMOS, portadores de las cedulas de identidad Nº 13.192.481, 20.112.17.417.064, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 21-12-2015, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 21-12-2015, a mis representados YHAN FRANCISCO ROMERO NARVAEZ, JORGE LUIS SANTIAGO GONZALEZ Y JANMIIL JOSAIN RAMOS, portadores de las cedulas de identidad Nº 13.192.481, 20.112.17.417.064, les fue decretada Privación de Libertad mediante estado de flagrancia, la representante de la Fiscalia Décima Primera, les imputo la Presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149, primera aparte de la Ley Orgánica de Droga, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamento su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La Defensa considero que no se estaba en presencia de los delitos imputados por la representante Fiscal, por cuanto de las actas aportadas por la vindicta publica, no se apreciaban suficientes elementos de convicción que llevaran a estimar la participación de mi representado en el delito imputado.
Es necesario destacar que el Ministerio Publico solicito la privación de libertad basada en la Precalificación del delito de MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el articulo 149, primera aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con lo establecido, sin embargo en este caso la Jueza de Control, considero esta precalificación. Para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador deber tener en cuenta los principios de garantía de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su articulo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 que consagran la LIBERTAD.
Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la privación, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Ahora bien, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez deber valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma. En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación , su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido pacifico. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, Se solicita el cese de las medidas de coerción personal de naturaleza reclusorio que pesa sobre mi defendido y le sea aplicada una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
PRIMERO: Sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta Defensa por ser útiles, Necesarias y Pertinentes, pues tienen conocimiento directo de los hechos investigados y a través de la exposición ante el Tribunal de Juicio correspondiente se conocerá y llegara a la veracidad de los hechos.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente del este Tribunal, decrete una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, AL NO EXISTIR PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA..’

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre al folio ocho (08) del respectivo recurso.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, en concordada relación con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.
En este sentido tenemos:
“Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Desde esta perspectiva, esta Corte de Apelaciones, evidencia que el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, ejerció el recurso de acuerdo a los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la ley especial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (negrillas subrayado y cursiva de esta corte)
En este orden de ideas, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
‘..Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Corte de Apelaciones, constata que los lapsos para interposición de los Recursos de acuerdo al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

Ahora bien, verificado el presente recurso, se constata que el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado YHAN FRANCISCO ROMERO NARVAEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016) (f. 09 al 11).

En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de este medio de impugnación la el ciudadano imputado YHAN FRANCISCO ROMERO NARVAEZ ciudadana debidamente representado por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), consigna escrito de apelación, constatando este Tribunal Colegiado que la mencionada actividad recursiva fue interpuesta luego de su notificación, el tercer (03) día hábil siguiente, tal como se desprende del computo certificado por el tribunal A quo, que está inserto al folio Nº 15 del Recurso de Apelación; conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.

Ahora bien, del escrito de apelación se evidencia, que la recurrente fundamenta el presente recurso por cuanto dicha decisión recurrida causo Gravamen Irreparable en su persona, y en virtud que la apelación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, estableciéndolo en el artículo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis…
4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …
5.- Omissis.
6.- Omissis…
7.- Omissis…

En conclusión, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, Sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurra sea inumpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, al corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente las decisiones que correspondan.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado YHAN FRANCISCO ROMERO NARVAEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha Once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, en concordada relación con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado YHAN FRANCISCO ROMERO NARVAEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha Once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, en concordada relación con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PRESIDENTE

DRA. ALEJANDRA D’ EMILIO SARDI
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto N° OP04-R-2016-000218
JAN/ADES/MCZ/ng/evmm.-