PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de junio de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : PM32016000172
CASO : OP04-R-2016-000196

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, titular de la cédula de identidad N°12.434.012.

RECURRENTE: Abogados DIOMEDES MARÍN ARREAZA y ANTONIO RODRÍGUEZ, Defensas Privadas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 213.839 y 57.483, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores de la imputada MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES.

MINISTERIO PÚBLICO: ROBERT MENDOZA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados DIOMEDES MARÍN ARREAZA y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 213.839 y 57.483, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores de la imputada: MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 31 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de marras, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Observa esta Instancia Superior, que el Abogado HERNÁN LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.569, en su carácter de Defensor de los imputados ELVIS JOSÉ BELLO LARA y JOSBEL ALEXANDER FARIAS FARIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.318.293 y V-23.589.812, respectivamente, no ejerció Recurso de Apelación, no obstante, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 429.-Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá a los imputados ELVIS JOSÉ BELLO LARA y JOSBEL ALEXANDER FARIAS FARIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.318.293 y V-23.589.812, respectivamente, siempre que se encuentre en la misma situación de la imputada: MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, titular de la cédula de identidad N°12.434.021, y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 31 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados DIOMEDES MARÍN ARREAZA y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 213.839 y 57.483, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores de la imputada: MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 31 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de marras, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal Colegiado, dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Tribunal a quo, a los fines de que remita a la brevedad posible la fundamentación de la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 31 de marzo de 2016, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente para esta Alzada, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. A tal efecto se libró oficio N°346.2016.

En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió oficio N°146-2016, procedente del Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual anexó copia certificada de la resolución judicial de fecha 31 de marzo de 2016.

En fecha 31 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados DIOMEDES MARÍN ARREAZA y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 213.839 y 57.483, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores de la imputada: MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 31 de marzo de 2016, estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: En principio, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se devidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación al ciudadano imputado Elvis José Bello Lara Josbell, Alexander Farias Farias y Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes, a quien las representación fiscal le precalifica provisionalmente el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, acogiendo esta juzgadora la precalificación, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa privada, en relación a ejercer el Control Judicial, en relación al presente proceso penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acata de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Zacarias Frontado por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano José Guerra por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Ramón Monagas por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Lemus José por Ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Aylim Gómez, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas(…).TERCERO: Encontrándome en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados Elvis José Bello Lara, Josbel Alexander Farias Farias y Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y visto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplado en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) Días por ante la Oficia [sic] de alguacilazgo ubicada en la Asunción y la Obligación de comparecer a los llamados efectuados por este Tribunal, negándose en consecuencia, la solicitud realizada por la representación de la Defensa Privada, Abogado Hernán Linares, en relación a otorgarle a los ciudadanos Elvis José Bello Lara, Josbel Alexander Farias Farias, la Suspensión Condicional del Proceso, así como la Libertad Plena, solicitada por la Defensa Privada Abogado Antonio Rodríguez, en relación a la Ciudadano Mia Carolina Mastrogiacomo (…)” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)

Asimismo se observa, que el Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 31 de marzo de 2016, la decisión dictada en al Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de esa misma fecha, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo esta Juzgadora.
En el presente caso al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 479 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados de autos, se puede observar que con el solo hecho de haber recibido presuntamente cosas que forman parte del cuerpo de delito sin haber tomado parte del delito mismo, ya se perfeccionó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, razón por la cual confirmó esta decisoria la precalificación dada los hechos objeto del presente proceso, negándose en consecuencia la solicitud efectuada por la representación de la Defensa Privada de la Ciudadana Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes, en relación a ejercerse el Control Judicial de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Elvis José Bello Lara, Josbel Alexander Farias Farias y Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimano de contenido del Acta Policial de fecha 29-03-2016, suscrita oir funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de las actas de Denuncia y de Entrevistas suscritas por los Ciudadano Aylim Gómez, Rosangel Farias, Dugla Moreno, Tahína Abreu, Cruselis Brazón, Wiston Salgado, Edgar López Ramón Monagas. Lemus Jose Monique Merentes, (Demás datos a reserva del Ministerio Público) (…)
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razanoble de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar que el delito atribuido a los Ciudadanos Elvis José Bello Lara, Josbel Alexander Farias Farias y Mia Carolina Mastiogiacomo Merentes, en la audiencia efectuada, es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de estos, oponiéndose al otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso, por lo que en consecuencia se decretó a favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y el deber de comparecer a los llamados del Tribunal…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de abril de 2016, los Abogados DIOMEDES MARÍN ARREAZA y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 213.839 y 57.483, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores de la imputada: MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, presentaron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotros, DIOMEDES MARIN ARREZA y ANTONIO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e Inscritos en el Inpre-Abogado bajo el N°213.839 y 57.483, y con domicilio procesal en la calle San Rabel, Edif. Liberty Express, Planta Alta, única Oficina, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respectivamente, actuando en éste acto en nuestro carácter de Defensores Penales Privados de la imputada MIA CAROLINA MASTRIGIACOMO MERENTES, plenamente identificada a los autos del presente expediente, el cual se encuentra signado con el N° PM3-2016-000172; y quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sigue investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente; ante usted, con el debido respeto y al amparo de lo dispuesto en el Artículo 440 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos para interponer como en efecto interponemos en este acto “FORMAL RECURSO DE APELACIÓN”, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N°3 del Estado Nueva Esparta, en audiencia oral de presentación de imputado de fecha 31 de Marzo de 2.016; lo cual, hacemos en base a las consideraciones y fundamentos que a continuación se exponen:
CAPÍTULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso tiene su fundamento legal en lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del Artículo en cuestión, a saber:
…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL
En fecha 31 de Marzo de 2.016, el citado Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante auto expreso inmotivado que riela a los autos del presente expediente, decretó en contra de mi defendida Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes, medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo cual sustento o baso únicamente en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen en el auto expreso en cuestión.
…omissis…
CAPÍTULO III
DE LA INEXISTENTE E IMPROCEDENTE, TANTO DEL DELITO IMPUTADO COMO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA EN CONTRA DE LA CIUDADANA MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, una vez analizados y revisados los fundamentos o argumentos de hecho y de derecho de la decisión de la Juez del Tribunal Penal Municipal en Funciones de Control N°3 de este Circuito Judicial Penal, es obligatorio para esta defensa concluir, que la juez de la recurrida erró su decisión, ya que además de violar la ley con la misma omisión en esta de normas de carácter tanto constitucional como procesal, igualmente arguyo como sustento de hecho y de derecho de la misma, una serie de situaciones y conjeturas inciertas, inexistentes e ineficaces, en especial, en especial [sic], en lo atinente a los fundamentos esgrimidos por la ciudadana Juez del referido Tribunal Penal Municipal de Control N°3 en los particulares primero y segundo de su decisión, mediante los cuales, en primer lugar, la misma pretende e intenta dar por acreditado en forma errada e ineficaz, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que en el caso de autos vendría a ser el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por el cual, fue imputada nuestra defendida, muy a sabiendas que no nos encontrábamos en presencia del mismo, por una parte, y por la otra, donde “aparentemente” declara sin lugar la solicitud de esta defensa que se ejerciera sobre la imputación fiscal, el control judicial que le faculta a la misma, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, evidenciar en la misma forma antes dicha, una “supuesta” existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que nuestra defendida es autora o participe del delito que erradamente le fue atribuida a la misma por el ministerio público, no obstante que de las propias actas traídas a la audiencia de presentación por el Ministerio Público, se evidencia de manera clara y precisa que dichos elementos fueron obtenidos en detrimento y contravención de normas de carácter tanto Constitucional como procesal, mediante un procedimiento irrito, nulo e ilegal, llevado a cabo sin orden judicial alguna y sin encontrarse en los supuestos de excepción para ello, en la sede de la empresa “Inversiones Joyería Carato, C.A”, de la cual, como he señalado nuestra defendida es accionista y quien en definitiva fue la que adquirió la prenda en cuestión, más no así nuestra defendida, quien solo se limitó a actuar en dicha operación de compra venta de la prenda en cuestión, en nombre y representación de la empresa y no en nombre propio, lo que evidencia sin lugar a dudas que los “supuestos” elementos de convicción citados por la juzgadoras no son tales, ya que se sustentan sobre la base de una serie de vicios y nulidades que le restan veracidad y eficacia a los mismos; todo ello sin contar, que los “presuntos” elementos de interés criminalistico citados por la juzgadora en su decisión, lejos de evidenciar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, lo que evidencian es un hecho punible constitutivo de falta, que en este caso en concreto sería “falta de precaución en operaciones comercio”, prevista y sancionada en el Artículo 541 del Código Penal, lo que evidencia la existencia de un INEXISTENTE DELITO(…)
…omissis…
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los fines de dar por demostrado los dichos y afirmaciones esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de apelación, ofrece los siguientes medios de pruebas:
1.- Copias Certificadas de todas y cada [sic] de las actuaciones que conforman el expediente fiscal y que cursan al presente expediente, toda vez que fueran anexadas por el Ministerio Público al mismo en la oportunidad de presentación de nuestros defendidos antes el Juez de Control, para lo cual solicito a este Tribunal, se sirva expedir y acompañar al presente escrito de apelación las referidas copias certificadas.
2.- Copias del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Inversiones Joyería Carato, C.A., quien en definitiva, desconociendo la procedencia de dicha prensa, fue quien adquirió negligentemente la prenda en cuestión.
3.- Copias del Registro de Información Fiscal (RIF) expedido a la empresa Inversiones de Joyería Carato, C.A., por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT)
CAPÍTULO VI
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que representamos dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicitamos respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación, y como consecuencia de ello, se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA, del allanamiento efectuado en fecha 30 de Marzo de 2.016, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- delegación Porlamar, en la sede social de la empresa Inversiones Joyería Carato, C.A., ubicada en la Calle Velásquez, Centro Comercial Concord, Sector Centro, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y por consiguiente la Nulidad Absoluta de todos y cada uno de los actos subsiguientes a dicho allanamiento, en especial, la detención de nuestra defendidas y de los elementos de interés criminalísticos recabados con ocasión a dicho irrito nulo e ilegal allanamiento, ordenándose en consecuencia la inmediata libertad de nuestra defendida; o en el supuesto negado de que no acoja dicha solicitud de nulidad, proceda a REVOCAR el auto impugnado, y de inmediato m proceda a dictar una decisión propia en la que esta Corte de Apelaciones, en una justa y recta aplicación de justicia, ejerza control judicial sobre la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y en [sic] como consecuencia de ello, se aparte de la calificación jurídica en cuestión y en su lugar, subsuma los hechos en los presupuestos de hechos contemplados en el Artículo 541 del Código Penal, que contempla la falta denominada “Falta de Precaución de las Operaciones de Comercio”, decretando como consecuencia de ello la libertad plena de nuestra defendida y sin restricciones de ningún tipo, toda vez que en el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos exigidos para acreditar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que le fue imputado.
CAPÍTULO VII
DEL PETITORIO
Por último, en humilde criterio, consideramos que para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que sib bien, esta defenda respeta la decisión del Tribunal de Control, no la comparte por no estar conforme la misma con el derecho procesal vigente, es por lo que en atención de todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita, en Primer lugar, que sea decretada la Nulidad del auto aquí impugnado, procedan a analizar los argumentos esgrimidos por éstas defensas para solicitar la desestimación del delito imputado nuestra defendida, y consecuentemente la aplicación de la norma contemplada en el Artículo 541 del Código Penal, y por ende, la improcedencia de la medida de coerción personal decretada en contra de nuestra defendida, por haber incurrido la recurrida la juez de la recurrida, en el vicio de violación de la Ley, por falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en el vicio de inmotivación de la sentencia, y violación de la ley por errada aplicación de lo contemplado en el Artículo 236 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 26 y 49 Ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso; así como lo establecido en el Artículo 405 del Código Penal; y violación de la Ley por falta de aplicación de aplicación [sic] del Artículo 541 del Código Penal, ordenando como consecuencia de ello la libertad plena de nuestra defendida. En segundo lugar, para el supuesto negado que declare sin lugar el primer punto, solicito que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello sea revocada la decisión del Tribunal de Control que decrete en contra de nuestra defendida una medida de coerción personal, de las previstas en las medidas sustitutivas de libertad que contempla el Artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, y que mediante el presente escrito se impugna y en su lugar, proceda esta corte de apelaciones a dictar una decisión propia en la que, en una justa y recta aplicación de justicia, se ejerza control judicial sobre la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y conforme a ello, se aparta de la imputación fiscal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, atribuida a nuestra defendida, y en su lugar, proceda a subsumir los hechos investigados en los supuestos de hecho que contempla el Artículo 541 de la Ley Sustantiva Penal, decretando como consecuencia de ello, la libertad plena de nuestra defendida, ya que objetivamente la misma es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a los que nuestra legislación establece y conforme a las normas aquí invocadas…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de abril de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre inserto al folio noventa y nueve (99) del respectivo Recurso.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 31 de marzo de 2016 y fundamentada esa misma fecha, por el Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada MIA CAROLINA MASTROGIACOMO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se fundamenta en el artículo 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, considera quienes recurren, que la Jueza del Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control, no analizó la procedencia de la medida dictada en contra de la imputada MIA CAROLINA MASTROGIACOMO, por lo que expone lo siguiente: “…a los fines de que el Juez de Control previa solicitud fiscal, decrete o no una medida de coerción persona [sic] en contra del imputado de autos, el mismo, debe tener en consideración, en primer lugar la perfecta adecuación típica de cada uno de los ordinales contenidos en dicha norma, es decir, la exacta adecuación de la conducta o accionar del imputado en los supuestos de hecho contenidos en cada uno de dichos ordinales, y en segundo lugar la concurrencia inequívoca de por lo menos, los dos (2) primeros ordinales de la norma en cuestión(…) la Juez A quo procedió a decretar en contra de nuestra defendida una medida de coerción personal sustitutiva de libertad, bajo una errada apreciación del tipo penal imputado a nuestra defendida, y sin que estuviesen llenos conforme a ello, los extremos exigidos por el legislador tanto el ordinal 1° como en el 2° de la citada norma, es decir, del Artículo 236…”...” (Cursivas de esta Alzada).

Asimismo, los recurrentes establecen en su actividad recursiva lo siguiente: “…a los fines de decretar la medida de coerción personal que esta decreto en contra de nuestra defendida, procedió a acreditar o por lo menos a presumir la negada participación o autoría de nuestro defendida en la presunta comisión del inexistente delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que le fue imputado a la misma, tan solo con simples conjeturas, apreciaciones e interpretaciones de lo justo e injusto, pero más ningún otro elemento o circunstancia, ya que no los existen, es decir, no hay elemento de convicción alguno eficaz y contundente dentro de los llevados por el Ministerio Público …”(Cursivas de esta Alzada)

Finalmente, se observa del escrito recursivo: “…sea decretada la Nulidad del auto aquí impugnado, procedan a analizar los argumentos esgrimidos por éstas defensas para solicitar la desestimación del delito imputado nuestra defendida, y consecuentemente la aplicación de la norma contemplada en el Artículo 541 del Código Penal, y por ende, la improcedencia de la medida de coerción personal decretada en contra de nuestra defendida, por haber incurrido la recurrida la juez de la recurrida, en el vicio de violación de la Ley, por falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en el vicio de inmotivación de la sentencia (…). En segundo lugar, para el supuesto negado que declare sin lugar el primer punto, solicito que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello sea revocada la decisión del Tribunal de Control que decrete en contra de nuestra defendida una medida de coerción personal, de las previstas en las medidas sustitutivas de libertad que contempla el Artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, y que mediante el presente escrito se impugna y en su lugar, proceda esta corte de apelaciones a dictar una decisión propia...” (Cursivas de esta Alzada)

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Juzgado Tercero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, el delito precalificado por el Ministerio Público es: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. (Tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal:

“…Articulo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprehensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza…” (Cursivas de esta Alzada)

Una vez precisado lo anterior, es pertinente resaltar que el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…Artículo. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En Cuanto a los requisitos del numeral 1 del artículo del artículo in comento; “…La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…”, observa esta Alzada que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, desprendiéndose además que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

En cuanto a los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la representación fiscal, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, a la imputada MIA CAROLINA MASTROGIACOMO, a saber en su particular segundo, al indicar lo siguiente:
(…)
“…Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano Zacarias Frontado por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano José Guerra por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Ramon Monagas por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Lemus José por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Aylim Gomez, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Monique Merentes por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Douglas, Morenos por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Tahina Abreu por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Cruselis Brazon por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Wiston Salgado por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Edgar López por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Aylim Gómez, por ante funcfionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica N°0565 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica N°0566 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica N°0567 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N°0568 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Avalúo Real N°9700-103 AT suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales, Avalúo Real a los suministrados N°9700-103-AT suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación de Investigación y Procesamientos Policiales, Avalúo Real N°9700-103-At, suscrito por funcionarios adscritos a la coordinación de Investigación y Procesamientos Policiales, Reconocimiento Legal a los billetes suministrados suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Reconocimiento Legal N° S/N, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Registro de Cadena de Custodia N°035 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Registro de Cadena N°036 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oficio 9700-103-029 emanado del Área Ténica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…” …” (Cursivas de esta Alzada).

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado haya sido participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

En relación al tercer requisito referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al encausado de autos, tal como ocurrió en el presente caso, toda vez que el delito acogido por la Jueza a quo, el cual es: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tienen la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así las cosas y examinada como ha sido la solicitud fiscal, quien requirió la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el tribunal lo siguiente: “…quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplado en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) Días por ante la Oficia [sic] de alguacilazgo ubicada en la Asunción y la Obligación de comparecer a los llamados efectuados por este Tribunal…” (Cursivas y subrayado de esta sala).

En consecuencia se observa, que el Tribunal A quo, determinó que de las actas consignadas, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, considera el Tribunal A quo, que existe suficientes elementos de convicción, para estimar que la imputada MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, podría ser autora o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal.

Es decir, la decisión de la Jueza de Instancia estuvo ajustada a la norma, por lo que en aras de garantizar las resultas del proceso decretó el A quo, acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza, siendo además que los que aquí deciden, comparten el criterio de la jueza A quo, al momento de imponerle a la imputada MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, la referida medida de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado, que soporte y materialice el posible daño irreparable.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa. Así se decide.

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados DIOMEDES MARÍN ARREAZA y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 213.839 y 57.483, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores de la imputada: MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 31 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de marras, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo. ASÍ SE DECIDE.




CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados DIOMEDES MARÍN ARREAZA y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 213.839 y 57.483, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores de la imputada: MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 31 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 31 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 15 días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

JAN/ADS/MCZ/NG/cris