REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 14 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-003732
ASUNTO : OP04-R-2016-000159

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: YMANOL BERECIBAR MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.608.

RECURRENTE: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en materia de Violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.608.

FISCALIA: Fiscalia Primera (1°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en materia de Violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor Público del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.608, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se confirma las medidas de protección y seguridad dictadas por el Tribunal de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 en fecha doce (12) de febrero de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, contenida en los artículos 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello con ocasión a la revisión de dicha medida conforme a las previsiones del articulo 91 ejusdem (Según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Alzada observa que el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en materia de Violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor Público del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, apela contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; sin embargo, la decisión in comento no se encuentra inserta en el presente Recurso, en este sentido esta Instancia Superior procede a constatar por notoriedad judicial, a través del “Sistema automatizado IURIS 2000”, la referida decisión, y en consecuencia, se transcribe:

“Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, motivar lo decidido en audiencia oral celebrada en fecha 15 de febrero de 2016, sobre lo planteado por el abogado JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensor técnico del ciudadano IMANOL BERECIBAL MOLERO, titular de la cédula de identidad No. V-10.196.608, acusado en el presente asunto penal; mediante la cual solicitó se revisen las medidas de protección y seguridad impuestas al acusado en fecha 18 de septiembre de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

La defensa Técnica manifiesta lo siguiente: “Solicito se deje sin efecto la solicitud de revisión de Medida Cautelar, realizada en fecha 9 de diciembre de 2015, y pido abocarnos a la solicitud de subsistencia de Medida de Protección y Seguridad, de acuerdo con el articulo 91 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a la que se hizo referencia en el diferimiento pasado y asimismo solicito la revisión de la Medida de Protección y Seguridad que se le impuso a mí representando, dicha medida se le impuso de forma primaria por el órgano policial en fecha 18 de Septiembre de 2012 y fue ratificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Audiencia Preliminar de fecha doce (12) de mayo de 2015, tal medida afecta a mí representado en cuanto al derecho al trabajo, por cuanto la principal fuente de trabajo que tenia mi representado era un laboratorio médico conjuntamente con la victima del presente proceso, desde el momento en que se le impuso la medida, mi representado no tuvo acceso al Laboratorio, lo que esta pidiendo es una modificación de la medida en el sentido que le permita acceder o dejar sin efecto la medida de protección de acercarse a la victima, o se le imponga un horario oportuno de acceder al laboratorio Especialidades BABY LAB, para finalizar esta asegurado que mi representa, es todo”.

El acusado, y expone: “El hecho de haber salido de esa manera de mi entorno laboral me afecto muy fuerte, actualmente presento una afectación de columna muy fuerte y ni siquiera me permite cubrir los gastos de las medicinas, yo necesito trabajar ya que en mi laboratorio se encontraban los títulos y todo, y no he podido trabajar en ninguna parte, quiero un mecanismo en el cual haya equidad, acoto de que el Laboratorio a la cual solicito se me permita de nuevo al acceso, se encuentra en la calle Marcano, diagonal a la parada de la Asunción frente al Centro Comercial La Perla, Porlamar, Municipio Mariño, Nueva Esparta, es todo”.

Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público y expone: “El Ministerio Público se opone a la solicitud realizada por la Defensa, en virtud de lo siguiente de acuerdo al articulo 5 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el Estado tiene la obligación de proteger los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, seria exponer a un nuevo acto de violencia directa, el hecho de que el ciudadano vuelva al trabajo. En segundo lugar, cuando se dicta la medida de seguridad ya el ciudadano Imanol había abandonado el trabajo y se había ido con sus objetos, y en Tercer Lugar el Ministerio Público va a exhibir al Tribunal que ya ese Laboratorio Baby Lab ya no esta funcionando, porque funciona el Laboratorio Baby Lab Josefina Samrane, es decir, el laboratorio donde el ciudadano quiere volver ya no existe, por lo cual considero que no tiene aplicación, es de imposible cumplimiento, por lo tanto solicito se mantenga la medida de protección que pesa sobre el acusado y por último, solicito se le ceda la palabra a la victima, es todo.”
Se le cede la palabra a la Victima y expone:”Me opongo rotundamente a que se suspendan las medidas, las cuestiones no fueron así, el señor 04-09-2012. Me llama que se había ido con otra que estaba en el apartamento con otra mujer, mis empleadas me llamas en el día 05-09-2012, que el laboratorio estaba solo y dijo que no tenia mas nada que ver allí, él se fue, dejo el laboratorio acéfalo, cuando llego me tengo que hacer cargo del laboratorio como se llevo todo, tuve que hacer una firma personal. Me opongo que se levanten la medida porque se mantiene aún la violencia verbal hacia mi persona, porque seria retroceder si al señor le quitan las medidas, lo que realmente me mantiene a mí tranquila son esas medidas. No podemos estar ni un segundo comunicándonos. Aparte de eso, yo tengo una nueva normativa con la cual ya tengo 4 años trabajando con mis empleados, el señor nunca ha cumplido con la manutención, en una oportunidad queríamos hacer la repartición de bienes, solicitó una auditoria, yo acepte la auditoria, ésta es fecha que no han entregado la documentación que yo le entregué en esa auditoria, imposible trabajar con ese señor en el Laboratorio, sigue la agresión en contra de mi persona. Me mando un indigente y el mismo indigente me lo dijo. A todas las personas que se consigue que son allegadas, le habla mal de mi, de hecho el día del cumpleaños de mi hijo, él lo estaba esperando en el Colegio con un regalo. Yo deje a mí hija y cuando volví me estaba esperando y se puso a insultarme delante de un montón de personas, si se levantan esas medidas quedo indefensa totalmente, es todo.”

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previsto en la Ley especial que rige la materia, una vez escuchado lo expuesto por las partes y analizado lo expuesto, en especial los instrumentos ofrecidos para vista de esta Juzgadora, contentivos de copias certificadas de las firmas personales de ambas firmas personales de LABORATORIO BABY LAB y LABORATORIO BABY LAB JOSEFINA SAMRANE, se observó que la primera ésta bajo la dirección del ciudadano del ciudadano IMANOL BERECIBAL MOLERO y la segunda, esta bajo la dirección de la ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, también se aprecia que ambos fondos de comercio señalan como dirección un local ubicado en la Calle Marcano, siendo registrado LABORATORIO BABY LAB JOSEFINA SAMRANE, en el año 2012 y actualmente tiene actividad comercial en la referida dirección.

Ahora bien, se tiene que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado, en atención a lo que dispone el artículo 5, ejusdem; resultando de lo expuesto por las partes ante este Tribunal, que el fondo de comercio que actualmente desarrolla actividad comercial en la calle Marcano es “LABORATORIO BABY LAB JOSEFINA SAMRANE”, al que pretende tener acceso el acusado del ciudadano IMANOL BERECIBAL MOLERO, para trabajar, fondo de comercio registrado y dirigido por la victima ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, por lo que este Tribunal no puede autorizar el ingreso a dicho comercio al ciudadano IMANOL BERECIBAL MOLERO, ya que sería exponer a la victima a posibles actos de violencia verbal o física de parte del acusado.

Por lo antes expuesto, se considera que en el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario mantener la protección a la integridad física, psicológica y emocional de la víctima ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA en virtud de lo cual se CONFIRMAN las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 (hoy artículo 90) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al acusado ciudadano IMANOL BERECIBAL MOLERO, en fecha 18 de septiembre de 2012. Medidas que consiste en la prohibición del presunto agresor, ciudadano IMANOL BERECIBAL MOLERO, ya identificado, de acercarse a la víctima ciudadana JOSEFINA EL SAMRANE BECHARA, ya identificada, o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor ciudadano IMANOL BERECIBAL MOLERO, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, ciudadana CLARISA APONTE BLANCO ya identificada, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de las medidas de protección y seguridad para la víctima, por lo cual al decretarlas en el caso que nos ocupa, no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor ya que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas de protección y seguridad confirmadas por este Tribunal de Juicio, en audiencia oral, obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a nuevos maltratos o violencias de cualquier índole, lo que implica asegurarle el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.

Las medidas confirmadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: UNICO: Confirma las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el receptor de denuncias y ratificadas por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta en fecha doce (12) de mayo de 2015 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, contenida en los articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; ello con ocasión a la revisión de dicha medida conforme a las previsiones del articulo 91, ejusdem
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

Ahora bien, es pertinente destacar que aun cuando no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regule el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550, relacionado a su vez con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.

En este sentido es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“…Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas subrayado y cursiva de esta corte).

Asimismo, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de conformidad al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer, diferenciado de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: UNICO: Confirma las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el receptor de denuncias y ratificadas por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta en fecha doce (12) de mayo de 2015 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, contenida en los articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; ello con ocasión a la revisión de dicha medida conforme a las previsiones del articulo 91, ejusdem”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de febrero de 2016, el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en materia de Violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor Público del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.608, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.457, actuando con el carácter de Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del Ciudadano YMANOL BERECIBAL MORENO C.I. 10.196.608, imputado en el asunto OP01-S-2012-003732, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 22 de febrero del 2016, emanada del Tribunal de Juicio, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el articulo 439, numeral 5 (causar un gravamen irreparable) del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial que confirma las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de denuncias y confirmada por el Tribunal de Control de Audiencia y Medidas N°1, en materia de Violencia contra la Mujer, los siguientes particulares:

PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 22-02-2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo dia de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de tres (03) días luego de notificada la sentencia recurrida; notificación que e produjo en fecha 24 de febrero del 2016. Todo de acuerdo al contenido de la sentencia Nº 1268 de fecha 27-11-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, que el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer.
ANTECEDENTES.
En fecha 19-09-12, el órgano Receptor de denuncias impone medida de protección y seguridad de prohibición de acercamiento del imputado.

En fecha 12-05-15, el Tribunal de Control Nº 1 de violencia ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncias.

En fecha 15-02-16, Se realizó audiencia especial por ante el Tribunal de Juicio de Violencia a los fines de revocar o modificar medida de protección en contra del acusado de autos y en favor de la victima. La pretensión de esta defensa era que se le permitiera al ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, acceder al laboratorio que tenia en conjunto con la victima quien era su esposa y el cual era la principal fuente de ingresos económicos. Tal medida de alejamiento conllevó a la debacle del peculio del acusado, pues no ha tenido acceso a las rentas del mencionado laboratorio.

En fecha 22-02-16, el Tribunal de Juicio de Violencia, publica sentencia relacionada co la audiencia especial realizada el día 15 de los corrientes, la cual mantiene la medida de protección y seguridad dictada por el órgano receptor de denuncias en fecha 19-09-12 y confirmadas por el Tribunal de Control de Audiencias y Medidas N°1, en amteria de Violencia contra la Mujer.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo recurrido expreso:

“(…) resultando de lo expuesto por por (SIC) las partes ante este Tribunal, que el fondo de comercio que actualmente desarrolla actividad comercial en la calle Marcano es “LABORATORIO BABY LAB JOSEFINA SAMRANE” al que pretende tener acceso el acusado (…) para trabajar, fondo de comercio registrado y dirigido por la victima (…) por lo que este Tribunal no puede autorizar el ingreso a dicho comercio al ciudadano IMANOL BERECIBAR MOLERO, ya que seria exponer a la victima a posibles actos de violencia verbal o físico de parte del acusado”

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 5 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que el fallo objetado causa un gravamen irreparable al no cumplir la debida motivación violentando el contenido del articulo 157 ejusdem y, cercenando en consecuencia el derecho a la defensa previsto en el articulo 12 ibidem.
Respecto a las decisiones judiciales el Código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 157, lo que sigue:

…omissis..

La norma in comento impone la obligatoriedad de motivación de los fallos judiciales con la excepción de los autos de mera sustanciación.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, en sentencia N° 151, exp. 07-0179, de fecha 16-04-2007, lo siguiente:
…omissis…

Ciertamente la motivación de las decisiones judiciales es un escudo protector contra el capricho, pues impone la explicación de las razones de hecho y de derecho en que se basó la misma.
En el. Presente caso, el fallo lesivo no expresó la debida motivación al no explicar las razones de la negativa de la solicitud de la Defensa de revocar o modificar la medida de protección y seguridad impuesta a favor de la victima y en contra del acusado, para que este ultimo acceda a su principal fuente de trabajo que era el “LABORATORIO BABY LAB”. En tal efecto, tal decisión de manera genética niega la petición de esta Represtación, indicando:

“(…) resultando de lo expuesto por por (SIC) las partes ante este Tribunal, que el fondo de comercio que actualmente desarrolla actividad comercial en la calle Marcano es “LABORATORIO BABY LAB JOSEFINA SAMRANE” al que pretende tener acceso el acusado (…) para trabajar, fondo de comercio registrado y dirigido por la victima (…) por lo que este Tribunal no puede autorizar el ingreso a dicho comercio al ciudadano IMANOL BERECIBAR MOLERO, ya que seria exponer a la victima a posibles actos de violencia verbal o físico de parte del acusado”
Se evidencia del fallo in comento la inexistencia de una verdadera motivación, pues no es suficiente esgrimir que la negativa para la revocatoria o modificación de la medida de protección y seguridad, es el evitar posibles actos de violencia de género en contra de la victima. No se trata aquí de ser un exceso formal, pero que al menos se exija, de manera sucinta o exigua, la explicación de las razones de su convencimiento; todo por tratarse de la solemnidad de un fallo judicial, tal como lo impone el citado artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia de lo expuesto, indudablemente por ser la sentencia tantas veces citada inmotivada, la misma debe ser anulada por violentar garantías legales y constitucionales.

MOTIVO SEGUNDO DE RECURSO

En atención al contenido del numeral 5 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio la decisión judicial recurrida, causa un gravamen irreparable al confirmar la medida de protección y seguridad dictada por el órgano receptor de denuncias en fecha 19-09-12 y confirmadas por el Tribunal de Control de Audiencias y Medidas N°1, en materia de Violencia contra la Mujer en fecha 12.05-15 (sic).

Antes de todo es de significar que las razones del petitorio de la defensa del cese o modificación de las medidas de protección o seguridad de prohibición de acercamiento del acusado a la victima, es que estos, cuando hacían vida en común, tenían un laboratorio Clínico denominado LABORATORIO BABY LAB. Ahora bien, desde que se impuso la medida de alejamiento en el año 2012, el acusado no ha tenido acceso a las rentas y deudas que ha generado tal laboratorio, con lo cual ha mermado su patrimonio de forma estrepitosa. La única razón del cese o modificación de la medida de seguridad, es que mi Representado pueda disfrutar de lo generado económicamente por el tantas veces citado laboratorio clínico al que se ha mantenido alejado, en cumplimiento de la Ley, por mas de 4 largos años y al cual la victima le ha reportado dividendos. De igual manera, es de importancia señalar que la Victima agrega unas letras al nombre original del Laboratorio en cuestión, para hacer ver hábilmente que se trata de otro laboratorio cuando en realidad es el mismo,, ya que existen indicativos imposible de disimular como el hecho que funciona en la misma dirección, con el mismo mobiliario y casi igual personal del que las partes inicialmente crearon, asimismo la firma personal con el cual e creó nunca ha sido cerrado.
Hechas las anteriores consideraciones nos avocaremos a refutar la exigua fundamentación del fallo recurrido de que el acusado no acceda al Laboratorio Clínico por posibles actos de violencia en contra de la victima. Al respecto resulta propicio significar que desde la fecha de la imposición de la medida de seguridad en el año 2012, la victima ni la fiscalia han acreditado algún elemento de convicción de que el acusado haya ejercicio intentado ejercer algún acto de violencia o intimidación en contra de la victima; por el contrario, el acusado ha mantenido una conducta ejemplar en el acatamiento de las medidas de protección y seguridad impuestas.
Dentro de este orden de ideas, al no existir prueba del incumplimiento de las medidas de protección y seguridad por parte de mi Representado no puede presumirse que la revocatoria o modificación de tal medida, traducida en el hecho de que se permita el acceso al acusado al Laboratorio Clínico en que labora la victima, se convierta e (sic) peligro a la integridad de esta ultima, pienso existen actos históricos en el desarrollo de este proceso penal, que hagan entender que el justiciable ejercerá actos de violencia. En este sentido, se requiere la protección al derecho al Trabajo establecido en el articulo 87 Constitucional del ciudadano YMANOL BERECIBAL y así frenar su afectación económica que ha tenido en este juzgamiento.
En atención de lo expuesto se requiere anular la decisión apelada y en su lugar se acuerde la modificación o revocatoria de la medida de protección y seguridad, en el sentido de que se permita la entrada del acuitado al Laboratorio Clínico ubicado en la Calle Marcano, entra Calle Díaz y Fajardo, Local s/n, sector Táchira, Porlamar, Municipio Mariño Nueva Esparta, Zona Postal 6301, para que pueda seguir laborando en el mismo.

PRUEBAS

Se consignan copia certificada de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del acusado y copias de registro de Fondo de Comercio Laboratorio Clínico Baby Lab.

PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a este honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule el fallo recurrido y en consecuencia se acuerde la modificación o revocatoria de la medida de protección y seguridad, en el sentido de que se permita la entrada del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO al Laboratorio Clínico ubicado en la Calle Marcano, entre Calle Díaz y Fajardo, Local s/n, sector Táchira, Porlamar, Municipio Mariño Nueva Esparta, Zona Posta 6301, para que pueda seguir laborando en el mismo. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 01 de marzo de 2016, emplaza a la profesional del Derecho ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de representante de la Fiscalia Primera (1°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta y a la ciudadana JOSEFINA EL SAMRAME BECHARA, en su condición de Victima, observándose que la Abogada ABG. MARVYS GOMEZ MARVAL, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio 18 al folio 19, así:

“…Yo, MARVYS GOMEZ MARVAL, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere el abogado JUAN PAULO MOLINA en su carácter de defensa técnica del acusado YMANOL BERECIBAL, en contra de la decisión dictada en fecha 22-02-2016, lo que formalizo en los siguientes:

DE LOS HECHOS Y
DEL RECURSO DEL (SIC) APELACION

En fecha 15 de febrero de2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 (hoy articulo 90) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor de denuncia en fecha 18 de septiembre de 2012 y ratificadas por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al acusado IMANOL BERECIBAL MOLERO, en fecha 21 de mayo de 2015, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DE LA CONTESTACIÓN CON BASE AL DERECHO

Considera menester quien suscribe, puntualizar algunos conceptos en cuanto a violencia de genero a los fines de determinar que la razón no asiste a la defensa al considerar que la Juzgadora violo garantías constitucionales que amparan al acusado.
En tal sentido establece la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA”
…omissis…

En este mismo orden de ideas, establecen los principios rectores previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,

“articulo 2…omissis…”

De igual forma el artículo 90 de la mencionada ley, titulado medidas de protección y de seguridad, establece:
“articulo 90…omissis…”

Así las cosas, se observa sin lugar a dudas, que las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron previstas por el legislador patrio a los fines de garantizar y resguardar la integridad física y emocional de la victima que ha sido vulnerada, evitando que continúen los actos de violencia en su contra, no considerando que la medida de PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA (LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA) constituya violación del derecho de laboral, por lo que la Juez de la recurrida actuó conforme a la normativa legal vigente al imponerla, tal y como lo explana en su decisión.

No obstante, tal y como lo hizo la Juez de Juicio, es deber de los órganos jurisdiccionales dictar su decisiones con respecto irrestricto a las garantías y derechos que visiten a los procesado, en ese sentido la juzgadora realizo una audiencia en fecha 15-02-2016, donde escucho los alegatos de las partes e impuso debidamente fundadas de las Medidas de Protección al acusado, por lo que en ningún momento se han violado sus derechos.
PETITUM

En merito de los antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal se admita la presente contestación al Recurso de Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Asunto, DECLAREN SIN LUGAR , el recurso interpuesto por la Defensa y, confirme la decisión dictada por el Tribunal Único de primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta...” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en materia de Violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.608, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se confirman las medidas de protección y seguridad dictadas por el Tribunal de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 en fecha doce (12) de febrero de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, contenida en los artículos 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , ello con ocasión a la revisión de dicha medida conforme a las previsiones del articulo 91 ejusdem (Según el a quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en materia de Violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se puede evidenciar, que las mismas poseen legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto en el folio (22), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de febrero de 2015, siendo notificado el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en materia de Violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de la decisión in comento en fecha 24 de febrero de 2016, e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, el día martes 29 de febrero de 2016, es decir al tercer (3er) día hábil siguiente de haber sido notificado. Asimismo, se observa que la profesional del derecho Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, el día 10 de marzo de 2016.
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Recurribilidad del Recurso

Ahora bien, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en materia de Violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta apela contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual confirma las medidas de protección y seguridad dictadas el órgano receptor de denuncias y confirmadas por el Tribunal de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 en fecha doce (12) de febrero de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cabe resaltar este Tribunal de alzada, que en materia de género, el instrumento legal, es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pudiendo aplicarse de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que lo estipulado por éste, no se encuentren previstas en la referida ley, ello a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la citada Ley Especial (vigente para la fecha) hoy artículo 67. Al respecto la Sala constitucional a dicho: “…tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención de Belem do Para”.( S. C. T .S .J, Sentencia N° 1268, fecha 14-08-2012, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Por lo que tal supletoriedad ordenada por la Ley Especial de Género, hacia el Texto Adjetivo Penal, solo aplica para los casos no previstos expresamente en aquella, por ello, quienes aquí deciden, estima oportuno revisar el contenido del artículo 91 de la ley especial y el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Articulo 91. Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdicción competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.

“Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En atención a lo establecido en los artículos anteriormente citados, se desprende que tanto las Medidas de protección y de seguridad, así como las medidas de coerción personal, pueden ser examinadas y revisadas en cualquier estado del proceso, y por aplicación analógica del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente que la negativa de la sustitución de una medida de coerción personal, no tiene apelación, en consecuencia, al referirse el legislador a la susbsistencia de las medidas de protección y de seguridad en el proceso, donde existe un régimen especial hacia la protección de las mujeres, estima esta Sala que la revisión o examen de las medidas contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pueden solicitarlo las partes, e incluso el juez podrá hacerlo de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido es imperativo citar lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…Omissis…
…Omissis…
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Cursivas de esta Sala).

Atendiendo al contenido normativo antes citado, por ser el marco jurídico de lo aquí decidido, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que confirma las medidas de protección y seguridad dictadas el órgano receptor de denuncias y confirmadas por el Tribunal de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 en fecha 22 de febrero de 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminares inapelable de conformidad a lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, aplicación analógica del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 428 ejusdem.

En adición a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 86, de fecha 19 de marzo del 2009, ha interpretado los límites del ejercicio en los medios de impugnación, en los siguientes términos:

“(…) la facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…” (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, debemos entender que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en materia de Violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de defensor del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.608, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual confirma las medidas de protección y seguridad dictadas el órgano receptor de denuncias y confirmadas por el Tribunal de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 en fecha doce (12) de febrero de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala de la CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Publico Segundo en materia de Violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de defensor del ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.608, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró confirma las medidas de protección y seguridad dictadas el órgano receptor de denuncias y confirmadas por el Tribunal de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 en fecha doce (12) de febrero de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) de Junio de dos mil dieciséis (2016).

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)




DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN