REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 14 de junio de 2016
206° y 157°
CASO PRINCIPAL: OP04-D-2016-000101
CASO : OP04-R-2016-000111

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

IMPUTADO: adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)

DEFENSORA: abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

FISCALÍA: Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de auto.

DECISIÓN: Admite parcialmente recurso de apelación

Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la ciudadana, adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 21 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la PRISIÓN PREVENTIVA, a la adolescente antes señalada, conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 24).
En fecha 06 de junio de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 26), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000111, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’
Por otra parte se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

´Artículo 613.- Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si este no es divisible por dos, al número superior.

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 21 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la PRISIÓN PREVENTIVA a la adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Instancia Superior se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes veintisiete (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016) siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ROANNY FIJA. Constituido el Tribunal por la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, Abg. YULITZY MILLÁN el Alguacil de sala JUAN JIMENEZ, estando presente la adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.125.117, nacido en fecha 10-09-1999, de 16 años de edad, residenciado en Achípano II, calle Virgen del Valle, casa de color azúl, en un callejón, cerca de la cancha del parque, telefóno número 0414-1889624 hermana de nombre Douglennys, jurisdicción del municipio autónomo Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes),si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requería designación de defensor público y estando presente la Abg. PATRICIA RIBERA quien esta de guardia el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. MARILINA ANTEQUERA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, la adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), quien fue aprehendida el día de ayer a las 05:30 pm., por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana CONAS, luego que ésta conjuntamente con un adulto, pidieron una carrera al cementerio de Porlamar, abordaron un vehículo taxi, conducido por una ciudadana, en el cual se sentó en el asiento de adelante portando un cuchillo y en la parte de atrás del vehículo se sentó un adulto, y en la vía al ver la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana le dijeron que se desviara para no pasar por la alcabala, los guardias vieron extraño el vehículo y lo siguieron, logrando interceptarlo por la avenida Llano Adentro y Terranova, buscando hacia El Poblado, logrando interceptarla la patrulla del CONAS por la calle El Colegio llegando al Instituto Santiago Mariño, al interceptar el vehículo los funcionarios observan que la adolescente que estaba sentada al lado del copiloto tenía un objeto punzante en la mano el cual lanzó al interior del vehículo, dandosele la voz de alto e indicándosele que se bajen, y al adulto Anthony Fernández le incautaron mil bolívares dentro de sus bolsillos y un arma blanca de color marrón; y el cuchillo lanzado por la adolescente de color azúl, los cuales están descritos en la cadena de custodia, siendo colectados éstos; y en la denuncia de la víctima la misma manifiesta que durante la situación la adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), y el adulto Anthony Hernández Rojas, le requerían de forma violenta el dinero, ella solo tenía mil bolívares que había sido el pago de la última carrera y se la tuvo que dar a la adolescente, le decían que le iban a quitar el carro que si no buscara doscientos mil bolívares en efectivo, caso contrario iban a matarla y es cuando fue interceptada por los funcionarios de la Guardia Nacional y les contó lo sucedido, así como ella el testigo Frank Rivas,observó que en el taxi habían dos cuchillos, uno de ellos colectado a la adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes). Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL NUMERO 019-16 de fecha 21-03-2016, ACTA DE DENUNCIA de YAMILLE MILIANI victima, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO ciudadano FRANK RIVAS, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE IMPUTADO, ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NÚMERO 98, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE DIEZ BILLETES DE CIEN BOLÍVARES CADA UNO Y RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LOS MISMOS, REGISTGRO DE CADENA DE CUSTODIA SIN NÚMERO DE FECHA 20-03-2016, de las evidencias fisicas, dos cuchillos de mesas, uno de color marrón incautado al adulto Anthony Hernández y uno con el mango de color azúl incautado en el piso del taxi arrojado por la adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), OFICIO NÚMERO 9700-0492 DE FECHA DE HOY, suscrito por el JEFE DE SALA TECNICA DEL C.I.C.P.C., donde se deja constancia que la adolescente presenta registros de fecha 09-12-2014 por el delito de Robo de Vehículo, lo cual puede verificarse en el asunto OP04-D-2015-000011.De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, prevísto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 deL Código Penal, en perjuicio de YAMILE MILIANI, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, todo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llenando los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 del, en relación al peligro de fuga, asimismo como la conducta predelictual como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Solicito copia de la presente acta Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a fin de ejercer la defensa técnica. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, por lo que se procedió a interrogar a los adolescentes, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: ”Salí de mi casa aproximadamente a la una y diez de la tarde con Anthony Hernández, agarramos un taxi para la playa de Pampatar, nos cobró ochocientos bolívares, después nos quedamos en la entrada de la playa de Pampatar, paseamos, comimos y esperamos otro taxi, después de media hora pasó la señora, le preguntamos cuanto cobraba hasta el Cementerio, nos dijo novecientos bolívares, nos montamos, en ningún momento cruzamos palabras con la señora, cuando ibamos por Achípano ella se desvió y tomó por conferry, por ahí hay una calle que llega a El Poblado y por ahí se nos apareció la comisión de unos funcionarios, nos bajaron del vehículo, bajaron a la señora también, le preguntaron si era una carrera y ella dijo que sí, revisaron al muchacho le consiguieron un cuchillo y el carro lo revisaron, nos montaron en la unidad, en ningún momento nadie sacó ese cuchillo ni yo misma sabía que el muchacho tenía un cuchillo encima; de haberlo sabido salgo con él. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Abg. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas policiales consignadas, pido se desestime la solicitud del Ministerio Publico de acordarse la Privación de Libertad toda vez que a todo ciudadano se le debe garantizar el derecho y garantías constitucionales de seguir un proceso en libertad, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, salvaguardando su derecho a ser juzgado en libertad y en virtud del principio de presunción de inocencia contemplados en los artículos 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta además que el delito de Robo de Vehículo imputado está en su forma imperfecta, es decir, en grado de frustración, por lo que el daño ocasionado a la víctima es mínimo, y que no existe ni un solo testigo que haya presenciado el hecho ilícito y haya vísto a mi representada con el cuchillo en la mano, ya que son los mismos funcionarios actuantes quienes manifiestan en el acta haber visto a la adolescente portar un cuchillo, es por ello que en ejercicio del derecho que como imputado asiste a mi representado consagrado en el literal “e” del artículo 654 de la Ley especial, solicito a la Fiscalía del Ministerio Público ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de llegar a la verdad del hecho y en este sentido le pido ordene la ampliación de la entrevista realizada a la víctima a fin de que se individualice la supuesta actuación de mi representada así como localizar posibles testigos del hecho, así como la práctica de experticia decadactilar al cuchillo de mango de color azúl descrito en el registro de cadena de custodia, de fecha 20-03-2016, a objeto de recoger las huellas dactilares que aparezcan en el mismo y se comparen con las huellas dactilares de mi representada. Solicito copia de la presente acta. Es todo.” EL TRIBUNAL visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, se observa que del acta policial de detención, fue el adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), quien fue aprehendida el día de ayer a las 05:30 pm., por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana CONAS, luego que ésta conjuntamente con un adulto, pidieron una carrera al cementerio de Porlamar, abordaron un vehículo taxi, conducido por una ciudadana, en el cual se sentó en el asiento de adelante portando un cuchillo y en la parte de atrás del vehículo se sentó un adulto, y en la vía al ver la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana le dijeron que se desviara para no pasar por la alcabala, los guardias vieron extraño el vehículo y lo siguieron, logrando interceptarlo por la avenida Llano Adentro y Terranova, buscando hacia El Poblado, logrando interceptarla la patrulla del CONAS por la calle El Colegio llegando al Instituto Santiago Mariño, al interceptar el vehículo los funcionarios observan que la adolescente que estaba sentada al lado del copiloto tenía un objeto punzante en la mano el cual lanzó al interior del vehículo, dándosele la voz de alto e indicándosele que se bajen, y al adulto Anthony Hernández le incautaron mil bolívares dentro de sus bolsillos y un arma blanca de color marrón; y el cuchillo lanzado por la adolescente de color azúl, los cuales están descritos en la cadena de custodia, siendo colectados éstos; y en la denuncia de la víctima la misma manifiesta que durante la situación la adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), y el adulto Anthony Hernández Rojas, le requerían de forma violenta el dinero, ella solo tenía mil bolívares que había sido el pago de la última carrera y se la tuvo que dar a la adolescente, le decían que le iban a quitar el carro que si no buscara doscientos mil bolívares en efectivo, caso contrario iban a matarla y es cuando fue interceptada por los funcionarios de la Guardia Nacional y les contó lo sucedido, así como ella el testigo Frank Rivas, observó que en el taxi habían dos cuchillos, uno en la parte del copiloto donde se encontraba la adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) y el otro del adulto. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción: Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL NUMERO 019-16 de fecha 21-03-2016, ACTA DE DENUNCIA de YAMILLE MILIANI victima, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO ciudadano FRANK RIVAS, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE IMPUTADO, ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NÚMERO 98, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE DIEZ BILLETES DE CIEN BOLÍVARES CADA UNO Y RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LOS MISMOS, REGISTGRO DE CADENA DE CUSTODIA SIN NÚMERO DE FECHA 20-03-2016, de las evidencias físicas, dos cuchillos de mesas, uno de color marrón incautado al adulto Anthony Hernández y uno con el mango de color azúl incautado en el piso del taxi arrojado por la adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), OFICIO NÚMERO 9700-0492 DE FECHA DE HOY, suscrito por el Jefe de la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la adolescente presenta registros de fecha 09-12-2014 por el delito de Robo de Vehículo, lo cual puede verificarse en el asunto OP04-D-2015-000011, todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), sea el autor o participe en los hechos punibles de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, prevísto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial. En tal sentido es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, asimismo como la conducta predelictual como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, prevísto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerda las copias de esta acta solicitadas por las partes. Es todo.”Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta Este tribunal declara concluida la Audiencia, siendo las cuatro diez horas de la tarde (04:10 pm). Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Resolución Judicial dictada en fecha 21 de marzo de 2016, dictaminó lo siguiente:
…” Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, prevísto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerda las copias de esta acta solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE…”

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 02, expone la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la ciudadana, adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:

“…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4399 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 21 de Marzo de 2016 mediante el cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO:
En fecha 21 de Marzo del presente año, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendida, solicitando que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria. Esta Defensa señaló, la necesidad de una mayor investigación del hecho, ya que no existían los suficientes elementos de convicción procesal para imputarle los delitos pretendidos, y, solicitó la práctica de experticia decadáctilar al cuchillo de mango de color azul que supuestamente se consiguió en el piso. Por otra parte, se esta imputando el delito de robo agravado a mi representada, por el señalamiento de la víctima de que le robaron Bs. 1.000, pero este dinero pertenecía a mi representada, que desde un principio señaló que con el iba a pagar los servicios del taxista, quien no puede probar que le pertenecía y ni siquiera su preexistencia, por lo que NO EXISTE SUSTENTO para la imputación de por robo agravado. Mi representado fue sometido a revisión corporal y no le fue hallado ningún elemento relacionado con el delito ni arma alguna, más aún, la víctima señala e identifica al adulto que lo amenazó con un arma blanca. En virtud de todo ello, esta Defensa solicitó se le impusiera al adolescente medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley especial. Ahora bien, El Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de robo agravado de vehículo, robo agravado, agavillamiento todo en concurso real de delitos… TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la detención contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar…”
SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA.
Para considerar la precedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgado tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum (sic) in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo. El perricullum (sic) in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir, la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomó en cuenta el Tribunal los alegatos de la Defensa ni la inexistencia evidente de elementos de convicción procesal contra el adolescente mas allá de la palabra de la víctima. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes: .- Acta de Audiencia de calificación con ocasión a la presentación de mi defendida por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Marzo de 2016, la cual contiene la decisión recurrida. 2.- Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes pertenecientes al CONAS, de fecha 20 de Marzo de 2016. Ambas actas cursan en el respectivo expediente contentivo de la presente causa.
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 04 de abril de 2016 (f. 03), emplaza a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, abogada MARILINA DEL CARMEN ANTEQUERA, dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio 07 al folio 12, así:
‘…Yo, MARILINA DEL CARMEN ANTEQUERA., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública de la adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), titular de la Cédula de Identidad \/-27.125.117, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia para oir a la imputada a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de YAMILET DEL VALLE MILIANI RIEGO (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 4 y 5, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el Asunto Penal N° OP04-D-2016-000101, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos y solicitó le fuera aplicada a su defendida una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal, decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el referido artículo.
En fecha 04 de Abril de 2016 el Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante este despacho fiscales fecha 07 de Abril de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Pública requiere que a la adolescente identificada de marras se les (sic) imponga una medida cautelar menos gravosa, como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal "B" ejusdem.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Prisión Preventiva es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el "IUS PUNIENDI", vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
…Omissis…
De igual forma debe entender que mantener la medida de coerción personal durante la sustanciación de la causa no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena así como lo explica la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente:
…Omissis…
Considera la Representación Fiscal que de la revisión realizada a las actas que integran el presente expediente, que la adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), se encuentra incursa en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 4 y 5, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionada en el artículo 86 del Código Penal, por cuanto en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciséis (2016) a las 5:30 horas de la tarde cuando la ciudadana J YAMILET DEL VALLE MILIANI RIEGO se encontraba manejando su taxi y fue abordado por dos (02) personas, quienes fueron identificados posteriormente como ANTHONY JOSE HERNANDEZ ROJAS y la adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), estos dos sujetos sorprendieron a esta ciudadana cuando, luego de haberle solicita sus servicios para el traslado hacia el Cementerio de Porlamar, en medio de la carrera la adolescente le saca un cuchillo y le solicitan que le entregue el dinero que tenía, procediendo a amenazarla de muerte pues cada uno portaba un cuchillo y bajo amenazas le solicitan que les haga entrega del dinero de lo contrario la matarían, así mismo le aseguran que debía buscarle la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 bs) para no quitarle el carro. Por supuesto, que toda esta acción mantenía a la víctima en un estado de tensión, zozobra y miedo extremo, y además los pasajeros, también en contra de su voluntad la obligaron a desviar el camino que llevaba para evadir un puesto de alcabala de la Guardia Nacional.
Afortunadamente para la víctima la forma nerviosa en que se manejaba llamó la atención de una unidad del CONAS quienes advirtieron lo que sucedía dentro del vehículo y observaron como la adolescente amenazaba a la ciudadana con un objeto punzante; por lo cual proceden a darle inmediata voz de alto y logran interrumpir la acción delictiva. Antes de bajar del vehículo, la adolescente deja el arma que portaba, y con la que amenazaba y forzaba a la conductora, en el piso del vehículo.
Los objetos activos y pasivos del delito fueron sometidos RECONOCIMIENTO LEGAL N° 045, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016) suscrito por el funcionario JOSE VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, el cual fue realizado a los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, a los fines de dejar constancia de las características de los mismos, así como de su estado de uso y conservación, de la cual se obtuvo el siguiente resultado: (…) EXPOSICIÓN: (…) 1.- Dos (02) cuchillos elaborados en metal niquelado, uno con una hoja de corte amolada en doble bisel en forma curva de 13 centímetros de largo (…) y el otro con una hoja de corte amolada en doble bisel en forma curva de 11 centímetros de largo, (…) Es todo” de igual manera los bienes recuperados fueron sometidos a RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-103-AT-048, de fecha veinticinco (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016) suscrito por el funcionario DETECTIVE JULIO VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, el cual fue realizado a los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, a los fines de dejar constancia de las características de os mismos, así como de su estado de uso y conservación, de la cual se obtuvo el siguiente resultado: (…) EXPOSICION: (…) 1.- Diez (10) billetes con la denominación de cien bolívares. (…) CONCLUSION: (…) se puede concluir que las piezas descritas del presente reconocimiento resultaron ser: Diez (10) billetes con la denominación de 100 bolívares. (…) Es todo”
Vistos estos hallazgos es detenida en flagrancia la adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) e impuesta de sus derechos y Garantías Constitucionales.
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en el Acta de Investigación Penal, Experticia de Reconocimiento Legal a los Objetos colectados como evidencias, de las Entrevistas rendidas por las víctimas y testigos, respectivamente; medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos de los preceptos jurídicos penales que se aplican, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual según Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 19 de julio de 2005, el Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo, el cual según Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002,
…Omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podrí llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por los hoy imputados, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitida la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 21 de Marzo de 2016…’

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la ciudadana, adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 21 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la PRISIÓN PREVENTIVA, a la referida adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Esta Superioridad procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que de las actuaciones que conforman la presente causa, que la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la ciudadana, adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 28 de marzo de 2016, la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presenta escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de marzo de 2016; que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, asimismo, se aprecia que la interposición del recurso, la realizó la Defensa de la ciudadana, adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al primer (1er) día hábil siguiente de su notificación de la decisión recurrida, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio 15, estando la Defensora Pública en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la ciudadana, adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la prisión preventiva conforme lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido es útil transcribir el contenido del artículo 608, literal ‘c’ de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…’

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 21 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó PRISIÓN PREVENTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608, literal ‘c’, eiusdem.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en su encabezamiento contempla que: ‘...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...’, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, en sentencia Nº 1.966, en la que estableció:
‘…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…’

Y, no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley adjetiva penal, que dispone:
‘La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda’

Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones Penal Ordinaria y de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que el escrito recursivo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la ciudadana, adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 21 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la PRISIÓN PREVENTIVA, a la antes señalada adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente tales como: 1.- Acta de audiencia de calificación con ocasión a la presentación de fecha 21 de marzo de 2016, que contiene la decisión recurrida y 2.- Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes pertenecientes al CONAS, de fecha 20 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones estima que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto considera que con las actuaciones que cursan en las presentes actas, es suficiente para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. Finalmente, esta Instancia Superior dictará el correspondiente pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 442, tercer aparte, eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública de la ciudadana, adolescente A.D.C.M.B (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 21 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó la PRISIÓN PREVENTIVA, a la adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta; y, asimismo, el deber de exhortar a las partes de no exponer ni divulgar información inherente al presente caso. Así se ordena.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

Asunto Nº OP04-R-2016-000111