REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 14 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001719
ASUNTO : OP04-R-2016-000096

Ponente: ALEJANDRA D´EMILIO SARDI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.917.990

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (PARTE RECURRENTE): abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana GILDAMAR MUÑOZ Titular de la cedula de identidad N° V.- 14.707.185.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado HECTOR YAJURE ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA TECNICA: abogado HERNAN LINARES en su carácter de abogado asistente del ciudadano imputado ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ debidamente representada por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en contra de la decisión dictada en Acto de Audiencia Especial de fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual ordenó la salida de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de la propiedad de los ciudadanos ANGELE HINOJOSA Y EDUARDO BRICEÑO y CONFIRMÓ LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenida en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO; de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Especial de fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada ALEJANDRA D´EMILIO SARDI (f. 19).

En fecha 16 de marzo de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 20), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de marzo de 2016, la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, en su carácter de Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó acta de inhibición en el presente asunto, la cual fue decidida y declarada SIN LUGAR en fecha 11 de abril de 2016 por el Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ en su carácter de Presidente de este Tribunal Colegiado.

Consecuentemente, en fecha 14 de abril de 2016 la abogada NUBIA LORENA GUZMÁN en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó acta de inhibición la cual fue decidida y declarada CON LUGAR en fecha 25 de abril de 2016.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis, se dicta auto, mediante el cual se da por recibido asunto signado bajo el alfanumérico OG01-X-2016-000017 contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por la abogada NUBIA LORENA GUZMÁN, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; mediante el cual declaró CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. A tal efecto, se ordena agregar el mismo al presente asunto.-

Vista la Declaratoria Con Lugar, se designa a la Abogada BRENDA JIMENEZ GONZALEZ, Secretaria Adscrita de este Circuito Judicial Penal, como secretaria en el presente Asunto.-

En fecha 03 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ, debidamente representada por el Abogado en ejercicio, ALBERT ROJAS, (f.28-39).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000096, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016 en el Acto de la Audiencia Especial, dictaminó lo siguiente:

‘… Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos, PRIMERO: Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previsto en la ley especial que rige la materia, una vez analizado las actas que conforman este asunto penal y examinados los argumentos del indiciado y que sustentan la solicitud de modificar la medida de protección que le fue impuesta, se tiene que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, que garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado, en atención a lo que dispone el artículo 5, ejusdem. Examinando la causa este Tribunal realiza las siguientes consideraciones ello de conformidad con el articulo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela realiza las siguientes consideraciones; por cuanto consta en la presente causa copia certificada del Divorcio contencioso en donde aparece como demandante Reconvenido el ciudadano Alexis Ruben Briceño Hinojosa y como demandada Reconvincente Gildamar Muñoz Carrillo, de fecha 16 de julio de 2014, quedando firme en fecha 05 de Agosto de 2014, por lo que a criterio de esta Juzgadora cuando se impone de la nueva medida de protección y seguridad para la victima, los intervinientes en el presente caso ya había disuelto el vinculo conyugal contraídos por los mismo. Por otro lado se observa informe médicos del ciudadano Kevin Briceño en donde el mismo refleja como diagnostico que posee una disfunción Motora Subtipo Diaplejía Espastica, así como informe medico de la ciudadana Ángela Hinojosa, quien tiene 71 años de edad, en donde se diagnostica linfoma no hodgkin difuso de células B estadio clínico IIas Abdominal Vs IIIas., por lo que este Tribunal es garante del articulo 80 (Derecho de los ancianos) 81 (Derechos de los Discapacitados) y 83 (Derecho a la Salud) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera riela Documento Registrado ante el registro Publico del Municipio de Mariño y García del estado Nueva Estado Nueva Esparta, en donde se demuestra la propiedad de la vivienda de los ciudadanos Ángeles Aurora Hinojosa de Briceño y Eduardo Briceño Porras, aunado al hecho que en el presente inicio de Investigación no consta el correspondiente acto conclusivo y siendo este Tribunal garante de este Derecho Consagrado en el articulo 115 de nuestra carta Magna, en razón esta Juzgadora basado en la Norma Supra Constitucional específicamente en su articulo 55, en donde señala que toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a personas que se encuentren frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad fisica de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, así como los articulo , 80 ,81, 83 Ejudem, por lo que este Tribunal ordena la salida de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de la propiedad de los ciudadanos Angele Hinojosa y Eduardo Briceño, por cuanto el agresor ya no reside en esa vivienda, y no es vivienda común aunado al hecho que el vinculo conyugal ya esta disuelto, y quien habita en esa vivienda son terceras personas, que no tienen nada que ver con el proceso penal, por lo que el mantenimiento de la Medida de Protección y seguridad establecida en los Articulo 90. 4 de la ley Especial resulta inaplicable por cuanto estaría afectando derecho de Terceros que no son parte de este proceso penal, en razón a ello, es por lo que se ordena el cese inmediato de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90.4 de este Tribunal, pero se CONFIRMA las Medida de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano recepto de la denuncia y ratificadas en fecha 15 de Noviembre de 2015, a favor de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO consistente en la prohibición del presunto agresor, ya identificado, de acercarse a la víctima, ya identificada, o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, ya identificada, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman..’


En fecha 29 de abril de 2016, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, fundamento su decisión en los siguientes términos:

‘..Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, pronunciarse sobre lo planteado en la Audiencia especial para escuchar a las partes, de conformidad con el articulo 5 y 94.1 de la Ley Especial que Rige la materia, en el asunto penal signado con la nomenclatura OP01-S-2015-001719, seguido contra el ciudadano ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad V-6.917.990; donde figura como víctima denunciante la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-9.304.637, en los siguientes términos:
Se evidencia acta de de la Audiencia Especial, la cual se encontraba pautada para el día Veintiséis (26) de Febrero de 2016, dejándose expresa constancia que por error involuntario invirtieron el orden de la audiencia en el acta, razón por la cual se subsana en la presente Resolución indicando seguidamente como fue el orden de la misma; se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, quien expuso: “lamentablemente es la primera vez que estoy en esa situación aproximadamente del 2013 decido meter en mi bolso las agresiones vejaciones nace con discapacidad el divorcio para eso año un comportamiento agresivo con el chamo y se solicito el divorcio por el comportamiento de ella de la ciudad es mas hay una grabación y la señora negó en estado ebriedad me con el tema de la ley me amenaza ese tipo de cosa trate de conversar con ella, una agresión hacia mi ni una citación llego a mi quedo impune, llegaron ocurriendo situación, ella comento que se iba por el estado Táchira llego el año pasado llego a citarme en la fiscalia para el régimen de vista pero la señora después que me cita nunca fue a firmar el documento, yo acorde pagar mas por la manutención, la hermana me llamo que la Nina estaba en el colegio yo pague hasta agosto, llego la señora y comenzó agredirme la señora agarra un cuchillo y comienza agredirme ella tiene una afectación con mi hijo, yo soy una persona yo leo y se como funciona la ley aguanto, la señora invento que yo la golpe me tiro un olla se me vine encima yo sentí el frió, yo hubiese tenido mi puerta cerrada, la cerradura no estaba funcionado, ella me rompió la puerta obliga a la Nina a me terse por una ventanilla, la niña la sacaron para donde la vecina, ella comenzó un serie la gota que derramo el vaso fue cuando ella dijo que yo la golpeé”.
El imputado le cede el derecho de palabra a Dr. Hernán Linares, quien lo asiste en el presente acto, por cuanto el presente defensor no se encuentra Juramentado en la Presente causa y a los fines de aclarar el petitorio de ciudadano imputado se le permite su asistencia quien expone lo siguiente: “Aquí se toma de una solicitud fiscal se toma un decisión no consta una citación donde mi defendido no allá sido citado, donde dice que el ciudadano Alexis saliera de la casa, hasta esa fecha es cuando se le imputa un delito, solicitando una serie de elemento de convicción había que hacer, no consta ninguna resultado del video, consigna una acta de divorcio hace un año y cuatro meses la casa son del papa y la mama , ella esta divorciada, quiera que la reintegre en la vivienda, esa vivienda no entra en matrimonio, por lo cual no se toma como bien y ratifica una medidas que son violatoria y fue retirado de la casa por intrusiones de la ciudadana juez, solicito que el ciudadano se devuelto a su hogar en común , se restituya la casa a su mama y su papa y esa es la situación y se viole las garantía y derechos, por ultimo solicito copia del Acta”.
Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dr. Hector Yajure quien expone: “Como podemos ver esta situación cuando hablamos de una fase de investigación cuando el tribunal se lo solicita el tribunal la naturaleza de las medidas son preventiva el tribunal revisa y las determinas. Ahora bien lo que el tribunal tiene que analizar es a decisión del tribunal el peligro la juez puede decir, no podemos a discutir los golpe, es una decisión que debe tomar la juez y esta ajustada a derecho, por eso se dice que es preventiva”
Acto seguido se le cede la palabra la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, quien manifestó “El hace que el hermano compre la casa, cuando yo comienzo a investigar, es cuando le hacen el traspaso de la casa a sus papa, yo tengo de testigo a mi hija, ahora es que el metió a sus papa para sacarme de la casa.”.
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previsto en la ley especial que rige la materia, una vez analizado las actas que conforman este asunto penal y que sustentan la solicitud del Ministerio Público, se tiene que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado, en atención a lo que dispone el artículo 5, ejusdem. Realiza las siguientes consideraciones ello de conformidad con el articulo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo que revisada las actuaciones que conforman el presente asunto penal consta en la presente causa copia certificada del Divorcio contencioso en donde aparece como demandante Reconvenido el ciudadano Alexis Ruben Briceño Hinojosa y como demandada Reconvincente Gildamar Muñoz Carrillo, de fecha 16 de julio de 2014, quedando firme en fecha 05 de Agosto de 2014, por lo que a criterio de esta Juzgadora cuando se impone de la nueva medida de protección y seguridad para la victima, los intervinientes en el presente caso ya había disuelto el vinculo conyugal contraídos por los mismo.
Por otro lado se observa informe médicos del ciudadano Kevin Briceño en donde el mismo refleja como diagnostico que posee una disfunción Motora Subtipo Diaplejía Espastica, así como informe medico de la ciudadana Ángela Hinojosa, quien tiene 71 años de edad, en donde se diagnostica linfoma no hodgkin difuso de células B estadio clínico IIas Abdominal Vs IIIas., por lo que este Tribunal es garante del articulo 80 (Derecho de los ancianos), 81 (Derechos de los Discapacitados), y 83 (Derecho a la Salud) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De igual manera riela Documento Registrado ante el registro Publico del Municipio de Mariño y García del estado Nueva Estado Nueva Esparta, en donde se demuestra la propiedad de la vivienda de los ciudadanos Ángeles Aurora Hinojosa de Briceño y Eduardo Briceño Porras, aunado al hecho que en el presente inicio de Investigación no consta el correspondiente acto conclusivo y siendo este Tribunal garante de este Derecho Consagrado en el articulo 115 de nuestra carta Magna, en razón esto Juzgadora basado en la Norma Supra Constitucional específicamente en su articulo 55, en donde señala que toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a personas que se encuentren frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, así como los articulo , 80 ,81, 83 Ejudem, por lo que este Tribunal ordena la salida de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de la propiedad de los ciudadanos Angele Hinojosa y Eduardo Briceño, por cuanto el agresor ya no reside en esa vivienda, y no existe un riesgo para su seguridad integral: física, psiquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer y por cuanto esa propiedad no es vivienda común, aunado al hecho que el vinculo conyugal ya esta disuelto, y quien habita en esa vivienda son terceras personas, que no tienen nada que ver con el proceso penal, por lo que el mantenimiento de la Medida de Protección y Seguridad establecida en los Articulo 90. 4 de la ley Especial resulta inaplicable por cuanto estaría afectando derecho de terceros que no son parte de este proceso penal, en razón a ello, es por lo que se ordena el cese inmediato de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 90.4 de la Ley especial que rige la materia.
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la medida de protección y seguridad con el objeto de garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la mujer, para de esta manera evitar que se susciten en un futuro inmediato nuevos conflictos que desencadenen en situaciones límites de agresividad.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En consecuencia, se CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenida en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictada por el órgano Receptor de la denuncia en fecha 01 de junio de 2015, a favor de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO consistente en la prohibición del presunto agresor, ya identificado, de acercarse a la víctima, ya identificada, o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, ya identificada, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ordena la salida de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de la propiedad de los ciudadanos Angele Hinojosa y Eduardo Briceño, por cuanto el agresor ya no reside en esa vivienda, y no existe un riesgo para su seguridad integral: física, psiquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer y por cuanto esa propiedad no es vivienda común, aunado al hecho que el vinculo conyugal ya esta disuelto, y quien habita en esa vivienda son terceras personas, que no tienen nada que ver con el proceso penal, por lo que el mantenimiento de la Medida de Protección y Seguridad establecida en los Articulo 90. 4 de la ley Especial resulta inaplicable por cuanto estaría afectando derecho de terceros que no son parte de este proceso penal, en razón a ello, es por lo que se ordena el cese inmediato de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 90.4 de la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: se CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenida en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictada por el órgano Receptor de la denuncia en fecha 01 de junio de 2015, a favor de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO consistente en la prohibición del presunto agresor, ya identificado, de acercarse a la víctima, ya identificada, o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, ya identificada, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares Regístrese y Publíquese. Cúmplase..’

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02 de marzo de 2016 la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ debidamente asistida por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

(…)
“…Yo, Gildamar Muñoz, titular de la cedula de identidad N° 14.707.185, en mi condición de victima del asunto OP01-S-2015-001719 asistido en este acto por el abogado: ALBERT ROJAS inpre 127398, por medio de la presente procedo a ejercer Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este estado en materia de Genero de fecha 26 de Febrero de 2016, la cual causo un gravamen en mi condición de victima de conformidad con lo previsto en el articulo 120 y 121 de la Ley Subjetiva Penal. Fundamentado en los siguientes hechos:
Denuncio en gravamen irreparable a mis derechos como victima al ordenarse con la Audiencia Especial el desalojo del inmueble por no ser la propietaria de la vivienda donde residimos por mas de 6 años como conyugue, toda vez que la legislación considera inoficioso la titularidad de la propiedad cuando exista delitos de Violencia de Genero el mismo que solicito el pronunciamiento de la orden publica de parte de la Corte de Apelaciones con respecto a la in motivación de la decisión.
La Audiencia Especial es para la prorroga de la Investigación no sobre las circunstancias referentes a la propiedad del inmueble.
Solicito se tutelen mis derechos como Victima y se anule la Audiencia con las decisiones tomada en fecha viernes 26 de Febrero de 2016.”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2016, ordenó el emplazamiento de los abogados HECTOR YAJURE ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y HERNAN LINARES en su carácter de abogado asistente del ciudadano imputado ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA dando este ultimo contestación al recurso de apelación de auto, que corre inserto desde el folio trece (13) al catorce (14), el cual reza lo siguiente:

‘..Yo, ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.917.990, debidamente asistida por el profesional del derecho Dr. HERNAN LINARES, inpre abogado N°86.569, ocurro muy respetuosamente a los fines de interponer escrito de oposición a la apelación, estando dentro de los lapsos legales oportunamente realizo tal escrito a los términos siguientes:
MOTIVO DEL JUICIO: APELACION DE AUTO.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS A LA DECISION:
EN FECHA 26-02-2016, Se realizo Audiencia Especial, solicitada por la parte afectada de una decisión unilateral por parte de la ciudadana juez MARY VASQUEZ, donde se decretaba unas series de medidas, entre las cuales estaba la salida de mi patrocinado de la residencia, prohibición de acercarse a la victima, causándole un daño y perjuicio a mi patrocinado, solicito audiencia a la ciudadana juez y acuerda realizarla el día 26-02-2016, presento una serie de documentos entre otros act5a de divorcio del año 2014, documentación de propiedad a nombre de sus partes, los ciudadanos padres don EDUARDO BRICEÑO tiene 87 años, Abogado de profesión, jubilado de inparques, mi madre ANGELA HINOJOSA, de 72 años, en la actualidad padece de cáncer y presión arterial alta, además consigno constancia medica de mi hijo KEVIN BRICEÑOS, en la actualidad tiene 28 años tiene Parálisis Cerebral, es decir es un niño discapacitado ya que su enfermedad no le permite valerse por si mismo y requiere cuidados especiales de su padre.

Ahora bien la ciudadana juez decide; un análisis de las evidencias presentadas y llega a la conclusión que han cesado la violación y vulnerabilidad de los derechos de la presunta victima, porque presunta porque hasta la presente fecha no había ningún tipo de imputación en contra de mi patrocinado.

La ciudadana juez, decreta la salida de la supuesta victima de la casa propiedad de los padres de mi patrocinado acercarse a la victima por parte de el o terceros.
Ahora bien ciudadanos jueces, la ciudadana Gildamar Muñoz interpone Apelación de una forma escueta, inexplicable, no se entiende cual es el fundamento de la apelación, ya que el profesional del derecho esta consiente que esta decisión es INAPELABLE, además es de inmediato cumplimiento, como lo hicimos nosotros cuando se dicto la medida de incorporar a la ciudadana en la casa y sacar al presunto victimario de la residencia, se le dio cumplimiento inmediato.

En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derechos, esta defensa solicita; PRIMERO: declare INADMISIBLE, la apelación. SEGUNDO: declare firme la decisión de primera instancia…”


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el profesional del Derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana GILDAMAR MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.707.185, contra la decisión dictada en la Audiencia Especial, de fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: ordena la salida de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de la propiedad de los ciudadanos Angele Hinojosa y Eduardo Briceño, por cuanto el agresor ya no reside en esa vivienda, y no existe un riesgo para su seguridad integral: física, psiquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer y por cuanto esa propiedad no es vivienda común, aunado al hecho que el vinculo conyugal ya esta disuelto, y quien habita en esa vivienda son terceras personas, que no tienen nada que ver con el proceso penal, por lo que el mantenimiento de la Medida de Protección y Seguridad establecida en los Articulo 90. 4 de la ley Especial resulta inaplicable por cuanto estaría afectando derecho de terceros que no son parte de este proceso penal, en razón a ello, es por lo que se ordena el cese inmediato de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 90.4 de la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: se CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenida en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictada por el órgano Receptor de la denuncia en fecha 01 de junio de 2015, a favor de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO consistente en la prohibición del presunto agresor, ya identificado, de acercarse a la víctima, ya identificada, o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, ya identificada, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”
Ahora bien, se desprende del escrito recursivo ejercido por el profesional del Derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.707.185, en su condición de víctima, contra la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Esta Circunscripción Judicial, que se fundamenta en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis….
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…”

Ahora bien, una vez precisado lo anterior es necesario proceder a la revisión de de los pronunciamientos realizados por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de febrero de 2016, así tenemos, que el A quo dictaminó lo siguiente.

(…) riela Documento Registrado ante el registro Publico del Municipio de Mariño y García del estado Nueva Estado Nueva Esparta, en donde se demuestra la propiedad de la vivienda de los ciudadanos Ángeles Aurora Hinojosa de Briceño y Eduardo Briceño Porras, aunado al hecho que en el presente inicio de Investigación no consta el correspondiente acto conclusivo y siendo este Tribunal garante de este Derecho Consagrado en el articulo 115 de nuestra carta Magna, en razón esto Juzgadora basado en la Norma Supra Constitucional específicamente en su articulo 55, en donde señala que toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a personas que se encuentren frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, así como los articulo , 80 ,81, 83 Ejudem, por lo que este Tribunal ordena la salida de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de la propiedad de los ciudadanos Angele Hinojosa y Eduardo Briceño, por cuanto el agresor ya no reside en esa vivienda, y no existe un riesgo para su seguridad integral: física, psiquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer y por cuanto esa propiedad no es vivienda común, aunado al hecho que el vinculo conyugal ya esta disuelto, y quien habita en esa vivienda son terceras personas, que no tienen nada que ver con el proceso penal, por lo que el mantenimiento de la Medida de Protección y Seguridad establecida en los Articulo 90. 4 de la ley Especial resulta inaplicable por cuanto estaría afectando derecho de terceros que no son parte de este proceso penal, en razón a ello, es por lo que se ordena el cese inmediato de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 90.4 de la Ley especial que rige la materia.
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la medida de protección y seguridad con el objeto de garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la mujer, para de esta manera evitar que se susciten en un futuro inmediato nuevos conflictos que desencadenen en situaciones límites de agresividad.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En consecuencia, se CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenida en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictada por el órgano Receptor de la denuncia en fecha 01 de junio de 2015, a favor de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO consistente en la prohibición del presunto agresor, ya identificado, de acercarse a la víctima, ya identificada, o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, ya identificada, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ordena la salida de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de la propiedad de los ciudadanos Angele Hinojosa y Eduardo Briceño, por cuanto el agresor ya no reside en esa vivienda, y no existe un riesgo para su seguridad integral: física, psiquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer y por cuanto esa propiedad no es vivienda común, aunado al hecho que el vinculo conyugal ya esta disuelto, y quien habita en esa vivienda son terceras personas, que no tienen nada que ver con el proceso penal, por lo que el mantenimiento de la Medida de Protección y Seguridad establecida en los Articulo 90. 4 de la ley Especial resulta inaplicable por cuanto estaría afectando derecho de terceros que no son parte de este proceso penal, en razón a ello, es por lo que se ordena el cese inmediato de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 90.4 de la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: se CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenida en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictada por el órgano Receptor de la denuncia en fecha 01 de junio de 2015, a favor de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO consistente en la prohibición del presunto agresor, ya identificado, de acercarse a la víctima, ya identificada, o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, ya identificada, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares Regístrese y Publíquese. Cúmplase…’

De la revisión de la proferida decisión se evidencia una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes

En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Estado Circunscripción Judicial, no presenta una exigua o escasa motivación, sino una ausencia absoluta en la misma, no expresando las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a ordenar la salida de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, en su condición de víctima, del inmueble propiedad de los ciudadanos Ángeles Aurora Hinojosa de Briceño y Eduardo Briceño Porras, limitándose simplemente a argumentar lo siguiente:“…este Tribunal ordena la salida de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de la propiedad de los ciudadanos Angele Hinojosa y Eduardo Briceño (sic). por cuanto el agresor ya no reside en esa vivienda, y no existe un riesgo para su seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer y por cuanto esa propiedad no es vivienda común, aunado al hecho que el vinculo conyugal ya esta disuelto, y quien habita en esa vivienda son terceras personas, que no tienen nada que ver con el proceso penal, por lo que el mantenimiento de la Medida de Protección y Seguridad establecida en los Articulo 90. 4 de la ley Especial resulta inaplicable por cuanto estaría afectando derecho de terceros que no son parte de este proceso penal, en razón a ello, es por lo que se ordena el cese inmediato de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 90.4 de la Ley especial que rige la materia…”

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante Sentencia Nº 556, estableció entre otras cosas lo siguiente:

‘..Por su parte el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente.


De la sentencia up supra, se desprende que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

La nulidad advertida por esta Alzada, deviene del auto dictado en fecha 26 de Febrero de 2016, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Esta Circunscripción Judicial, a través del cual incurrió en una falta absoluta de motivación

Así las cosas, es necesario para esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Articulo 157 “. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”


Aunado a lo antes expuesto, este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar en primer lugar, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidar en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)


De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que: “(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.

En apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:

‘..Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”(…)
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido...”

En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial.

De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se concluye que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Esta Circunscripción Judicial, para decidir, debió resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherencia.

En este sentido la Sala, respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

“…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta sala).

De los criterios anteriormente expresados, se puede constatar que la argumentación debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar

con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación.

Finalmente, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, carece de la debida motivación y precisión de los argumentos por cuanto no expresan las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a ordenar la salida de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, en su condición de víctima, del inmueble propiedad de los ciudadanos Ángeles Aurora Hinojosa de Briceño y Eduardo Briceño Porras, limitándose simplemente a argumentar lo siguiente:“…este Tribunal ordena la salida de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de la propiedad de los ciudadanos Angele Hinojosa y Eduardo Briceño (sic). por cuanto el agresor ya no reside en esa vivienda, y no existe un riesgo para su seguridad integral: física, psiquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer y por cuanto esa propiedad no es vivienda común, aunado al hecho que el vinculo conyugal ya esta disuelto, y quien habita en esa vivienda son terceras personas, que no tienen nada que ver con el proceso penal, por lo que el mantenimiento de la Medida de Protección y Seguridad establecida en los Articulo 90. 4 de la ley Especial resulta inaplicable por cuanto estaría afectando derecho de terceros que no son parte de este proceso penal, en razón a ello, es por lo que se ordena el cese inmediato de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 90.4 de la Ley especial que rige la materia…”, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Esta Circunscripción Judicial, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, toda vez que era obligación de la A quo realizar el razonamiento y la

fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Prinicipio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)

En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es menester para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa
juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

Igualmente se desprende de los artículos antes citados, que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

En tal sentido, al constatar esta Alzada que el auto motivo de impugnación carece de motivación absoluta, en virtud que la Jueza al dictar el mismo, no fundamento las razones de hecho y de derecho que la llevaron indefectiblemente a la conclusión que la llevo a decidir conforme a lo quedo explanado en el auto, según sigue a continuación, que no expresó las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a ordenar la salida de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, en su condición de víctima, del inmueble propiedad de los ciudadanos Ángeles Aurora Hinojosa de Briceño y Eduardo Briceño Porras, limitándose simplemente a argumentar lo siguiente:“…este Tribunal ordena la salida de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de la propiedad de los ciudadanos Angele Hinojosa y Eduardo Briceño (sic). por cuanto el agresor ya no reside en esa vivienda, y no existe un riesgo para su seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer y por cuanto esa propiedad no es vivienda común, aunado al hecho que el vinculo conyugal ya esta disuelto, y quien habita en esa vivienda son terceras personas, que no tienen nada que ver con el proceso penal, por lo que el mantenimiento de la Medida de Protección y Seguridad establecida en los Articulo 90. 4 de la ley Especial resulta inaplicable por cuanto estaría afectando derecho de terceros que no son parte de este proceso penal, en razón a ello, es por lo que se ordena el cese inmediato de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 90.4 de la Ley especial que rige la materia…” que hoy es objeto del presente recurso lo cual evidencia una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.

La nulidad advertida por esta Alzada, deviene por la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la decisión de fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, incurrió en una falta absoluta de motivación al no indicar las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a ordenar la salida de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, en su condición de víctima, del inmueble propiedad de los ciudadanos Ángeles Aurora Hinojosa de Briceño y Eduardo Briceño Porras, limitándose simplemente a argumentar lo siguiente:“…este Tribunal ordena la salida de la ciudadana GILDAMAR MUÑOZ CARRILLO, de la propiedad de los ciudadanos Angele Hinojosa y Eduardo Briceño (sic). por cuanto el agresor ya no reside en esa vivienda, y no existe un riesgo para su seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer y por cuanto esa propiedad no es vivienda común, aunado al hecho que el vinculo conyugal ya esta disuelto, y quien habita en esa vivienda son terceras personas, que no tienen nada que ver con el proceso penal, por lo que el mantenimiento de la Medida de Protección y Seguridad establecida en los Articulo 90. 4 de la ley Especial resulta inaplicable por cuanto estaría afectando derecho de terceros que no son parte de este proceso penal, en razón a ello, es por lo que se ordena el cese inmediato de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 90.4 de la Ley especial que rige la materia…”

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Especial celebrada en fecha 26 de febrero de 2016. Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Especial conforme al artículo 5 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante un Juez de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. En consecuencia se ORDENA al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP01-S-2015-001719, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000096 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de las apelaciones, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Especial celebrada en fecha 26 de febrero de 2016. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Especial conforme al artículo 5 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante un Juez de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP01-S-2015-001719, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000096 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMÉNEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMÉNEZ




JAN/ADES/MCZ/BJG/aavo.-
Asunto N° OP04R2016000096