CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 14 de junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006711
ASUNTO : OP04-R-2016-000010

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° 19.239.616.

PARTE RECURRENTE: Abg. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°130.113, en su carácter de Defensor del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante prevista en los ordinales 1° y 3° del artículo 6 “ejusdem” y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°130.113, en su carácter de Defensor del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 26 de marzo de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento: “…Se declara culpable al ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.239.616, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, en razón de las disposiciones descritas en los artículos 24, 49, 131, 137 y 257 Constitucional en relación al contenido del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Observa esta Instancia Superior, que el Abogado NELSÓN AGUILAR MANZANEDA, en su carácter de Defensor del acusado RAFAEL ÁNGEL CAMPOS LUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.103.748, no ejerció Recurso de Apelación, no obstante, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 429.-Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá al acusado RAFAEL ÁNGEL CAMPOS LUJANO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.103.748, siempre que se encuentre en la misma situación del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad N°19.239.616, y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 26 de marzo de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°130.113, en su carácter de Defensor del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 26 de marzo de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

En fecha 28 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual se Admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°130.113, en su carácter de Defensor del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 26 de marzo de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. En tal sentido se fijó para el día MIÉRCOLES 11 DE MAYO DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que coordine el traslado del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA para el día para el día miércoles 11 de mayo de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, toda vez que el referido acusado, fue trasladado desde el Internado Judicial de la Región Insular, centro de reclusión en el cual se encontrada detenido, hasta el Internado Judicial Agroproductiva de Barcelona, ello según Listado enviado a la Presidencia del Circuito Judicial Fronterizo de la Circunscripción del estado Bolivariano Nueva Esparta por el Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, con ocasión a la desocupación del Internado Judicial de la Región Insular. Asimismo se ordenó notificar al Abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, en su carácter de Defensor del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, de la Audiencia Oral y Pública in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se libró boleta de notificación N°073-16 al Abogado José Francisco González Cardozo y oficio N°315-16 dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

En fecha 11 de mayo de 2016, se levantó Acta de Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo expuesto por las partes presentes; y en virtud de la complejidad del caso, este Tribunal Colegiado se reservó el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir lo planteado.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 10 de diciembre de 2015, profirió Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
“…En cuanto a la pena que se le deba imponer a los acusados EDUARDO ESTEBAN SUÁREZ URBANEJA Y RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena nueve a diecisiete años de prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de trece (13) años de prisión, y en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales que se pueda evidenciar en el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal le impone la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal de dos a cinco años de prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, y en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales que se pueda evidenciar en el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal le impone la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el artículo 88 del Código Penal, a los fines de establecer la pena correspondiente, se aplica la pena al delito más grave, es decir de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pero con aumento de la mitad de las penas correspondientes de los otros delitos es decir UN (01) AÑO DE PRISION por el delito de AGAVILLAMIENTO, por lo que en definitiva se condena a los ciudadanos EDUARDO ESTEBAN SUÁREZ URBANEJA Y RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.
A continuación el ciudadano Juez declaró cerrado el debate y una vez realizada la deliberación correspondiente, el Tribunal pasó a pronunciarse previa descripción y análisis de las pruebas presentadas y fundamentos que llevaron al Juzgador a emitir de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en Audiencia Pública y Oral celebrada, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.239.616, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, en razón de las disposiciones descritas en los artículos 24, 49, 131, 137 y 257 Constitucional en relación al contenido del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le declara No Culpable y por tanto se le absuelve de los delios de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.103.748, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, normativa que aplica este juzgador en razón de las disposiciones descritas en los artículos 24, 49, 131, 137 y 257 Constitucional en relación al contenido del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le absuelve por lo que respecta a las circunstancias referidas a COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal. TERCERO: Quedas las partes notificadas con la lectura del dispositivo de este fallo y con la lectura del acta de debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de los diez (10) días siguientes se publicara la integridad de la sentencia. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, tales como la igualdad entre las partes, inmediación, oralidad y publicidad. Se exonera a la condenada de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara culpable al ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.239.616, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, en razón de las disposiciones descritas en los artículos 24, 49, 131, 137 y 257 Constitucional en relación al contenido del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le declara No Culpable y por tanto se le absuelve de los delios de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano RAFAEL ANGEL CAMPOS LUJANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.103.748, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, normativa que aplica este juzgador en razón de las disposiciones descritas en los artículos 24, 49, 131, 137 y 257 Constitucional en relación al contenido del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le absuelve por lo que respecta a las circunstancias referidas a COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal.
TERCERO: Se ordena mantener la medida Privativa de Libertad, que pesa actualmente sobre los hoy penados.
CUARTO: Se exime del pago de costas a los penados según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”.
QUINTO: En vista de que la presente sentencia se esta publicando fuera del lapso legal establecido en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil quince (2015). 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de enero de 2016, el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°130.113, en su carácter de Defensor del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Yo, JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO; venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.113; con domicilio procesal en el avenida 4 de mayo, Edificio María Gabriela, Piso N°7, Apartamento N°07-01, de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Bolivariano de Nueva Esparta; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado Eduardo Esteban Suarez Urbaneja; venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, Estado Bolivariano de Sucre, nacido en fecha 30/01/1984; de estado civil casado y padre de familia, de profesión Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con residencia en La Yanada, sector N°04, calle N°01, casa N°08, de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Sucre, titular de la cédula de identidad N°19.239.616, a quien éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de Marzo de 2015; condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con la Agravante del Artículo 6 ordinales 1°, y 3°, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; cuyo texto íntegro fuera debidamente publicado en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), la cual corre inserta a los autos del expediente signado con el N° OP01-P-2013-006711; es por ello que, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer en nombre de mi citado defendido, formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los término que a continuación expreso:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso está dirigido en contra de la sentencia definitiva en Audiencia Oral y Pública, celebrada por este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 26 de Marzo de 2015; y cuyo texto íntegro fuera debidamente publicado en fecha 18 de Diciembre de 2015; notificada dicha publicación a esta defensa en audiencia Oral y Pública en al misma fecha 18 de Diciembre de 2015; lo cual hace, que conforme a lo pautado en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se sustenta el presente escrito de apelación, el recuro de apelación aquí contenido sea admisible.
CAPÍTULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURO
El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los ordinales 1° y 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalo en forma separada a continuación:
PUNTO PREVIO Nulidad del Juicio Oral y Público seguido a mi defendido, por inobservancia de derechos y garantías constitucionales y por subversión del orden procesal.
PRIMERA DENUNCIA: Violación de los Principios de Publicidad, contenido en los artículo 15 y 316 del Código Procesal Penal, así como de los principios de Contradicción e igualdad entre las partes, contenido en los 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como consta del contenido del acta de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 12 de Enero de 2.015; el Ministerio Público solicitó al Tribunal de la acusa, en primer lugar, le tomara declaración a la ciudadana Tibisay Rodríguez Dellan, en su carácter de víctima de los hechos investigados, y al supuesto testigo presencial ciudadano Ángel Leonardo Camacho Brito; en segundo lugar se ordenara el desalojó de la sala de los acusados de marras, a los fines de tomarles declaración a estas personas en ausencia de los acusados de especia, puesto que éstos ciudadanos…” según los dichos del Ministerio Público…habían sido objeto de acosos y amenazas por parte de algún familiar de alguno de los acusados: y por otro tanto temía por su vida.
Asimismo consta de dicha acta que esta defensa se opuso formalmente a las solicitudes fiscales en cuestión, puesto que era más que evidente que dichas solicitudes eran totalmente ilegales e improcedentes, ya que contrariaban las disposiciones legales adjetivas reguladoras de la actividad probatoria, pues no existía ningún elemento legal que hiciera suponer razonadamente que estos testigos hayan sido acosados y amenazados por alguna persona, lo cual a criterio de esta defensa era motivo y razón legal suficiente para que el tribunal de la recurrida no admitiera dicha solicitud, más aún cuando ni tan siquiera nos encontrábamos en presencia de los supuestos de nueva prueba, ello conllevó a que sé desalojara a los acusados de la sala para tomarle declaración a los referidos (víctima y testigo); atentando contra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y por ende atenta contra del debido proceso y tutela judicial efectiva (…)
Para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como medio de prueba el acta de debate correspondiente al día 12 de Enero de 2.015, la cual cursa a los autos del referido expedientes, solicitando que se incorpore por su lectura a la Audiencia Oral, con lo cual esta defensa pretende probar el modo como se desarrolló el debate, la inobservancia de las formalidades, las personas que intervinieron, y el acto que se llevó a cabo y la fecha en que se realizó el mismo.
SEGUNDA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.
En atención a lo antes dicho, es más evidente que el Debate Oral y Público celebrado en la presente causa, mediante el cual se concluyó que mi defendido era penalmente responsable de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con la agravante del Artículo 6 ordinales 1°, y 3°; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Igualmente se le declaró no culpable y por lo tanto quedó absuelto de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 147 del Código Penal; en este último particular queda demostrado el detrimento y violación de los principios rectores del Juicio Oral y Público, y por ende de las Garantías Constitucionales; por cuanto dentro de la tipicidad del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en e Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con la agravante del Artículo 6 ordinales 1°, y 3°; es necesario…” el apoderamiento o dominio del vehículo objeto del robo o la incautación de las armas o colección de elementos criminalísticos que hayan permitido al autor o participe asegurar su producto o impunidad.”…en el mismo sentido dentro de la tipicidad del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; es necesario…” la existencia de conexidad o enlace de dos o más personas que confabulen entre sí para cometer delitos”…circunstancias típicas éstas que en la conducta desplegada por mi representado no se evidencias ni quedó demostrada en dicho debate; contraponiéndose a la concurrencia de los delitos sentenciados el hecho de haber sido declarado no culpable y por lo tanto absuelto de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Lo que conlleva inexorablemente a determinar que sin la demostración de la privación ilegitima de libertad a la víctima, circunstancia crucial y fundamental para que se materializase el robo del vehículo automotor, ni la incautación de ninguno de los elementos criminalísticos de convicción argumentados por la vindicta pública (arma de fuego) capaces de presumir razonadamente el robo del vehículo en cuestión ni la demostración de conexidad necesaria entre ambos acusados (relación de llamadas o mensajes textos telefónicos facturas emitidas por la panadería in comento, videos, otros). Considerando que la captura de ellos se realizó en lugares muy distante uno del otro y en circunstancias distintas; surgió y fue advertido al tribunal en su debido momento, en este contexto una duda razonable que favorece a mi representado, la cual queda encuadrada legalmente en el principio de <> que nunca fue considerado por el Juez recurrente al dictaminar su sentencia.
Para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como medio de prueba el acta de debate correspondiente al día 26 de Marzo de 2.015; la cual cursa a los autos del expedientes en referencia, solicitando que se incorpore por su lectura a la audiencia Oral, con lo cual esta defensa pretende probar el modo como se desarrolló el debate, la inobservancia de las formalidades, las personas que intervinieron, y el actos [sic] que se llevó a cabo y la fecha en que se realizó el mismo. Aunado a ello, consigno escrito de conclusiones presentado por esta defensa constante de siete (7) folios, legales, útiles y pertinentes, el cual a su vez se encuentra desarrollado en el acta de debate antes mencionada.
En virtud de lo antes expuesto se evidencia que, la sentencia que por medio del presente recurso de impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, con fundamento en dos razones elementales y primordiales siguientes:
A)Tal y como fue denunciado y evidenciado en el punto previo del presente escrito de apelación, el Tribunal de la recurrida, ante la controvertida situación que se suscitó en fecha 12 de Enero de 2015; entre ambas partes, sobre el desalojó [sic] o no de los acusados de autos de la sala a los fines de tomarles declaración testimonial a la (Víctima y Testigo); se considera esta acción como un auto que debió ser fundado, a tenor de lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…) luego de realizar y analizar exhaustivamente el texto íntegro de la sentencia definitiva, me he podido percatar que la recurrida no cumplió con dicha obligación legal, sino que tan sólo se limitó a valorar y analizar las testimoniales rendidas por los testigo. Es precisamente a través de la motivación que se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial (…)
…omissis…
B) Igualmente concluye quien aquí recurre, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación o falta de motivación aquí denunciado, toda vez que dicha sentencia definitiva, además de estar sustentada bajo falsos supuestos, la misma no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron a la sentenciadora para llegar ala conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor del Robo de Vehículo Automotor investigado, con lo cual, se evidencia que la sentenciadora incurrió, tal y como lo sostiene está defensa, en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surgen dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de mi defendido, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la respectiva Ley.
En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de motivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de mi defendido, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 12 de enero de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, en su carácter de Defensor del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA.

CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día miércoles, 03 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles once (11) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de la mañana y habiendo pasado una hora y cincuenta y ocho minutos, a los fines de que estuvieran las partes presentes en este acto, se constituye este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizada conforme al articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. en el Asunto Penal seguido al acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.239.616, residenciado en la Yanada, sector cuatro, calle numero 1, casa N° 08, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre. Signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien ostenta como Juez Ponente y los Jueces Integrantes Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, y la Dra. ALEJANDRA D EMILIO SARDI, en compañía de la Secretaria, ABG. NUBIA GUZMAN y de el alguacil Andrés Urdaneta. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, en su carácter de recurrente, el ciudadano EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, en su condición de acusado. Dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la representación fiscal Abogada ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, quien se encontraba debidamente notificada para la presente audiencia. Se habilita el tiempo necesario a los fines de realizar la presente audiencia en virtud de la resolución 2016/0209, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se le informa a las partes presentes que la Dra, Alejandra D Emilio se encuentra en sustitución de la Dra Yolanda Cardona, quien se encuentra en su disfrute vacacional. Asimismo el Juez Presidente le indico a las partes si tienen alguna recusación en contra de la ciudadana Jueza y seguidamente el Dr. JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO respondió: no señor Juez. Es todo. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, haciéndole el Juez Presidente la salvedad que tiene diez (10) minutos para realizar su exposición por lo que de manera inmediatamente indicó lo siguiente: Ante todo muy buenos días señores Magistrados el presente recurso esta dirigido en contra de la sentencia definitiva en la audiencia Oral y Publica, celebrada por este Tribunal Primero Penal de Juicio, en fecha 26/03/2015 y cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha 18 de Diciembre de 2015 voy hacer muy puntual ciudadano jueces la fase de juicio es la fase de mayor garantía procesal y la primera denuncia es la Violación de los principios de publicidad, contenidos en el articulo 15 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios de contradicción e igualdad entre las partes, contenido en el articulo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como consta en el contenido del acta de audiencia del juicio Oral y publico celebrada en fecha 12 de enero de 2015 en donde el Ministerio Publico le solicito al Tribunal de la causa , en primero lugar le tomara la declaración a la ciudadana Tibisay Rodríguez Dellan, en su carácter de victima de los hechos investigados y al supuesto testigo presencial Angel Leonardo Camacho Brito; en segundo lugar se ordenara el desalojo de la sala a los acusados, a los fines de tomarle declaración a estas personas puesto que estos ciudadanos según lo dicho por el Ministerio Publico había sido objeto de acoso y amenazas por parte de algún familiar de alguno de los acusados y por lo tanto temían por su vida, es por lo que esta defensa se opuso y mi representado tiene el derecho de saber y de conocer y quienes son las personas para poder ejercer su derecho a la defensa es una contienda en donde ambas partes podamos ejercer dicho derecho. Como segunda denuncia la inmotivación manifiesta o falta de motivación en el fallo recurrido, en atención a lo dicho es mas evidente que el debate oral y publico celebrado en la presente causa mediante el cual se concluyo que su defendido era penalmente responsable de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo con la agravante del articulo 6 ordinales 1° y 3° y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal. Igualmente se le declaro no culpable y por lo tanto absuelto de los delitos de Uso indebido de Uniforme, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 147 del Código penal; en este ultimo particular queda demostrado el detrimento y violación de los principios rectores del juicio oral y publico y por ende las garantías constitucionales; circunstancias típicas estas que la conducta desplegada por mi representado no se evidencia ni quedo demostrada en dicho debate, contraponiéndose a la concurrencia de los delitos sentenciados en el hecho a haber sido declarado no culpable y por tanto absuelto de los otros delitos, lo que conlleva inexorablemente a determinar que sin la demostración de la privación ilegitima de libertad a la victima, circunstancia crucial y fundamental para materializarse el robo de vehiculo ni la incautación de ninguno de los elementos criminalisticos de convicción argumentados para la vindicta publica, en virtud de lo antes expuesto se evidencia que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna se encuentra manifiestamente infundada, es decir, se incurre en el vicio de falta de motivación con fundamento en dos razones elementales y primordiales toda vez que dicha sentencia definitiva, a demás de estar sustentada bajo falsos supuestos, la misma no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuantos a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador a llegar a la conclusión o a la plena convicción de que su defendido era el responsable. Asimismo indico que no existe un elemento que demuestre que estuvo ahí, no existe ni un video ni una factura, los funcionarios aprehensiones lo primero que incautaron fue los celulares de mi representado y la fiscalia no realizo una triangulación de llamada para ver si existe una relación de conexa ni se demostró tampoco, es por lo que solicito que sea anulado el juicio o en su defecto que se dicte una decisión propia de esta Corte,. en su expediente lo que hay felicitaciones y solamente en donde se encuentra su vida corre peligro si estos criterios son considerados le solicito el cambio de sitio de reclusión ya que el se acaba de anotar en un programa de cien (100) procesados van a venir a reconstruir el Internado Judicial, quedando en el comando del mismo centro de reclusión es todo. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone al acusado de autos de referido artículo, en consecuencia le cedió la palabra al acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, quien expuso “EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.239.616, estado civil casado, profesión u oficio Guardia Nacional Sargento Primero, en la Yanada, sector cuatro, calle numero 1, casa N° 08, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre yo solo quiero pedirle que lea mi expediente y me tome mi palabra tengo tres hijos, quiero que lea mi expediente a fondo y le tome la palabra a mi abogado ya que el demuestra mi defensa ”. Es todo. El Juez presidente toma la palabra y le realizo la siguiente pregunta ¿Usted fue dado de baja de la Guardia Nacional Bolivariana? y seguidamente le respondió al acusado: si, fue sometido a un consejo disciplinario y yo salí inocente y después me notificaron que había dado de baja una vez que salio la sentencia. Es todo. Oído los fundamentos de la Apelación interpuesto por el representante de la Defensa Privada Abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO, con respecto a la solicitud realizada nos pronunciaremos en la sentencia en virtud de la complejidad del caso este Tribunal Colegiado se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de decidir sobre lo planteado. Se declara concluido el acto siendo las 11:26 horas de la mañana. Quedan las partes presentas notificadas que se va decidir en lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°130.113, en su carácter de Defensor del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, versa contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró culpable al acusado de marras por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante prevista en los ordinales 1° y 3° del artículo 6 “ejusdem” y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, en razón de las disposiciones descritas en los artículos 24, 49, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo). Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente, fundamenta su actividad recursiva en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1…Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3…omissis...
4…omissis...
5.- omissis...”

En este sentido observa este Tribunal de Alzada, que el recurrente de autos, manifiesta, lo siguiente:
“…el Ministerio Público solicitó al Tribunal de la acusa, en primer lugar, le tomara declaración a la ciudadana Tibisay Rodríguez Dellan, en su carácter de víctima de los hechos investigados, y al supuesto testigo presencial ciudadano Ángel Leonardo Camacho Brito; en segundo lugar se ordenara el desalojó de la sala de los acusados de marras, a los fines de tomarles declaración a estas personas en ausencia de los acusados de especia, puesto que éstos ciudadanos…” según los dichos del Ministerio Público…habían sido objeto de acosos y amenazas por parte de algún familiar de alguno de los acusados: y por otro tanto temía por su vida.
Asimismo consta de dicha acta que esta defensa se opuso formalmente a las solicitudes fiscales en cuestión, puesto que era más que evidente que dichas solicitudes eran totalmente ilegales e improcedentes, ya que contrariaban las disposiciones legales adjetivas reguladoras de la actividad probatoria, pues no existía ningún elemento legal que hiciera suponer razonadamente que estos testigos hayan sido acosados y amenazados por alguna persona, lo cual a criterio de esta defensa era motivo y razón legal suficiente para que el tribunal de la recurrida no admitiera dicha solicitud, más aún cuando ni tan siquiera nos encontrábamos en presencia de los supuestos de nueva prueba, ello conllevó a que sé desalojara a los acusados de la sala para tomarle declaración a los referidos (víctima y testigo); atentando contra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y por ende atenta contra del debido proceso y tutela judicial efectiva (…) (cursivas y negrillas de esta Alzada)

Así tenemos, que el Abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, denuncia que el Juez A quo, incurrió en el desarrollo del debate en vicios que conllevan a la nulidad del referido acto, como lo son, la inobservancia de los principios de publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, al haber desalojado a los acusados de autos de la Sala de Juicio, a los fines de que el testigo Ángel Camacho y la víctima Tibisay Rodríguez, rindieran sus testimonios; denuncia sobre la cual, esta Sala se pronunciará mas adelante.

Por otra parte, el recurrente de autos, denuncia la falta de motivación, de la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Al respecto alega lo siguiente:

“…A)Tal y como fue denunciado y evidenciado en el punto previo del presente escrito de apelación, el Tribunal de la recurrida, ante la controvertida situación que se suscitó en fecha 12 de Enero de 2015; entre ambas partes, sobre el desalojó [sic] o no de los acusados de autos de la sala a los fines de tomarles declaración testimonial a la (Víctima y Testigo); se considera esta acción como un auto que debió ser fundado, a tenor de lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…) luego de realizar y analizar exhaustivamente el texto íntegro de la sentencia definitiva, me he podido percatar que la recurrida no cumplió con dicha obligación legal, sino que tan sólo se limitó a valorar y analizar las testimoniales rendidas por los testigo. Es precisamente a través de la motivación que se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial (…)
…omissis…
B) Igualmente concluye quien aquí recurre, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación o falta de motivación aquí denunciado, toda vez que dicha sentencia definitiva, además de estar sustentada bajo falsos supuestos, la misma no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron a la sentenciadora para llegar ala conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor del Robo de Vehículo Automotor investigado, con lo cual, se evidencia que la sentenciadora incurrió, tal y como lo sostiene está defensa, en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surgen dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de mi defendido, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la respectiva Ley…” (Cursivas de esta Corte)

Cabe destacar que las referidas denuncias fueron ratificadas por el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, en su carácter de Defensor del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 11 de marzo de 2016, por ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.

En primer lugar observa este Tribunal de Alzada que la Abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, publicó el texto íntegro de la Sentencia en la causa penal instruida contra los acusados EDUARDO ESTEBAN SUAREZ y RAFAEL ÁNGEL CAMPOS, en virtud de que el Abogado HERNÁN RAMOS, quien profirió el correspondiente dispositivo en el debate oral y público de fecha 26 de marzo de 2015, fue designado Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo cual es procedente de conformidad al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°640, de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales. En este tenor resulta pertinente citar extracto de la referida sentencia:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”

Ahora bien, conforme a la primera denuncia formulada por el quejoso de autos, concerniente a la violación de los principios de publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, este Tribunal considera pertinente advertir, que la publicidad se constituye en un medio de garantía de justicia, pues no sólo sirve para constatar que los jueces cumplan eficazmente su contenido, sino también para corroborar el comportamiento y solidaridad social de los testigos y otros medios de pruebas.
El autor italiano Luigi Ferrajoli, valora la publicidad como una garantía instrumental o secundaria y sostiene que ésta es “la que asegura el control, tanto externo como interno de la actividad judicial, toda vez que con ella los procedimientos de formulación de hipótesis y de determinación de la responsabilidad penal tienen que producirse a la luz del sol, bajo el control de la opinión pública y, sobre todo, del imputado y su defensor” (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Editorial Trotta, Madrid, 1995, p. 616).

En efecto, la publicidad dentro del contexto del Juicio Oral y Público, coadyuva a que el acusado sea juzgado con todas las garantías del debido proceso.

En ese sentido, el autor argentino Luis García sostiene que: “la publicidad contribuye a la satisfacción de ese interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza a los ojos de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la arbitrariedad” (García, Luis M. Juicio Oral y Medios de Prensa. El debido proceso y la protección del honor, de la intimidad y de la imagen. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1995, p. 17).

Cabe destacar, que en atención al referido principio, el Juicio Oral tendrá lugar en forma pública, salvo alguna de las excepciones contenidas en artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos en los cuales el Juez puede resolver celebrar el debate total o parcialmente a puertas cerradas, de lo contrario el debate será totalmente público. En este sentido resulta ideal citar el artículo in comento, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 316. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el.
2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
5. Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio. (…)Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate…”
Del artículo antes citado, se puede evidenciar que cuando no se cumple con dichas reglas se está en presencia de la violación del principio de publicidad.
En consonancia con las consideraciones antes expuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado, lo que a continuación se cita:
“…el sistema instaurado en Venezuela a partir del 1 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y con la reforma del mismo el 14 de noviembre de 2001, instauró, entre otras garantías, la oralidad y publicidad del procedimiento, lo que ha permitido la transparencia y economía procesal y un sistema de control del proceso mucho más adecuado que el (sistema de control) del juicio escrito (Código de Enjuiciamiento Criminal) en el cual no intervenían las partes, es decir, en muchos actos no se encontraban presentes el imputado, el defensor, la víctima, el Ministerio Público, etc.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 consagra la eficacia procesal dentro del ordenamiento jurídico venezolano, al señalar:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. (Omissis)”.
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 1 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual, se instituyeron una serie de garantías entre ellas la publicidad de los juicios orales.
El artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“El juicio oral tendrá lugar en forma pública”.
Por otra parte el artículo 333 eiusdem establece que:
(Omissis)”.
Siendo ello así, aprecia la Sala que el principio general que establece el proceso penal venezolano, es la publicidad de los juicios orales.
Mediante el adjetivo “público”, incorporado al derecho fundamental a un juicio con todas las garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en realidad, nuestro sistema ha establecido una garantía de necesaria observancia, cual es la de que el juicio al que todo acusado tiene derecho ha de ser público, no sólo para él mismo, quien ha de poder presenciar todas las sesiones, sino también para todos los miembros de la sociedad que quieran asistir a su realización.
Respecto a la garantía de la publicidad, vale precisar siguiendo doctrina especializada que:
“de las actuaciones procesales es una conquista del pensamiento liberal. Frente al procedimiento escrito o -justicia de gabinete- del antiguo régimen, el movimiento liberal opuso la publicidad del procedimiento como seguridad de los ciudadanos contra el arbitrio judicial y eventuales manipulaciones gubernamentales en la constitución y funcionamiento de los tribunales, así como medio para el fortalecimiento de la confianza del pueblo en sus tribunales y en tanto que instrumento de control popular sobre la justicia.
Como consecuencia de tales postulados ideológicos, el derecho a ser juzgado mediante un -proceso público- y ante un tribunal imparcial pasó a plasmarse en la parte dogmática de las Constituciones europeas, siendo la primera, en nuestra historia constitucional {española}, la de Cádiz de 1812 (art. 302) y la última, la vigente (arts. 24.2 y 120). (Vicente Gimeno Sendra, Víctor Moreno Catena y Valentín Cortés Domínguez, Derecho Procesal Penal, 3 Edición 1999, Editorial Colex).
Por proceso público, debe entenderse aquel en el que la ejecución o práctica de las pruebas o actos se realiza mediante la posibilidad de permitirle el acceso físico a los recintos de la audiencias, no sólo a las partes (imputado, defensa, fiscal del Ministerio Público, víctima y querellante), sino a todas las personas que tenga interés en presenciar dicha audiencia, y, salvo justificadas excepciones, al público en general.
…omissis…
La publicidad como se ha dicho, no se refiere únicamente a la participación de los sujetos indispensables para la realización del juicio, sino a la posibilidad de que terceros –público-, se encuentren presentes durante el desarrollo de la audiencia. En definitiva, ésta –la publicidad- se constituye en un medio de garantía de justicia, pues no sólo sirve para constatar que los jueces cumplen eficazmente su contenido, sino también para corroborar el comportamiento y solidaridad social de los testigos y otros medios de pruebas, en sus actuaciones ante los tribunales…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)



En atención al criterio jurisprudencial que antecede, una vez iniciado el Juicio Oral y Público, contra algún ciudadano, todas y cada una de las decisiones que se lleven a cabo en dicho Juicio, deben efectuarse en las salas de juicio destinadas para tal fin, en presencia de las partes y a la vista del público, por aplicación del Principio de Publicidad. De allí que deba arribarse a la conclusión, que en el presente caso dicho principio fue transgredido, toda vez que, el Juez del Tribunal a quo, en el Juicio Oral celebrado en fecha 12 enero de 2015, ante la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público relativa a que la víctima Tibisay Rodríguez y el testigo Ángel Camacho, rindieran declaración sin la presencia de los acusados, declaró lo siguiente: “…Este Tribunal visto la solicitud realizada por la representación Fiscal y lo manifestado por las defensas técnicas, acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en la declaración de los testigos sin las presencia de los acusados de autos, sin embargo después de la declaración de la víctima y testigo, posteriormente se le informará a los acusados de los expuestos por los mismos, es todo…”. Observándose además, que el referido Juzgador a pesar de haber realizado la salvedad de que una vez que el testigo y la víctima antes identificados realizaran sus declaraciones, le informaría a los acusados de autos, lo manifestado por los mismos durante su ausencia, situación la cual no se aprecio de la revisión detalla del acta en cuestión. Con lo cual se evidencia la vulneración del derecho de las partes, en este caso de los acusados de presenciar conforme al principio de publicidad las declaraciones respectivas.

Cabe agregar que el derecho a un proceso público es requisito indispensable para hacer posible, entre otros, los principios de contradicción y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Así pues, en un proceso público, las partes intervinientes se encuentran en igualdad de condiciones para participar en el debate que se desarrolle con motivo del proceso, el cual incluye poner en conocimiento de las partes y de los demás sujetos procesales los motivos que le dieron inicio, las pruebas que deben ser valoradas y los demás aspectos inherentes a la causa.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, es menester realizar ciertas consideraciones en torno al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El derecho a la defensa constituye la garantía constitucional que asegura a los ciudadanos la posibilidad de efectuar en el proceso sus alegaciones, probarlas y por consiguiente controvertir las que consideren contrarias. Este derecho otorga la posibilidad de rebatir los argumentos de la contraparte. Se manifiesta además, en el hecho de que las partes tienen que estar informadas de todas las decisiones emitidas por el Juzgador y todo lo que incida en el proceso.

En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N 05, de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

“(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo la Sala Constitucional, mediante sentencia N°424, de fecha 13 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, se aprecia que la audiencia oral tiene como corolario del principio de inmediación procesal, asegurar de una manera más eficaz y célera {sic] el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el proceso penal, no siendo una facultad del juez ordenar o no su realización.
Aunado a ello, aprecia esta Sala que para la realización de la misma deben ser notificadas todas y cada una de las partes que a ese estado procesal se hayan querellado o adherido a la referida causa, en aras de garantizar no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, sino el derecho a la igualdad procesal.
Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” (Cursivas de esta Alzada)
De modo que, el derecho a la defensa comprende en relación con el encausado la facultad de intervenir en todos los actos y etapas procesales, inclusive desde la fase de instrucción, para que éste pueda ofrecer pruebas; controlar tanto el debido desarrollo del procedimiento como las pruebas de cargo, pudiendo expresar lo que a bien tenga manifestar en su descargo, así como también la potestad de recurrir de las decisiones que le resulten desfavorables.

En virtud de los razonamientos expuestos, se observa que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Con fuerza en la motivación que antecede, el derecho a la defensa comprende la facultad del acusado, de intervenir en el proceso penal y por ende realizar todas las tareas pertinentes a objeto de desvirtuar los fundamentos que existan en su contra, lo que involucra, la facultad de ser oído, de controlar la prueba a su cargo, así como valorarla; derechos estos que fueron conculcados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, a los acusados EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA y RAFAEL ÁNGEL CAMPOS LUJANO, al momento de desalojarlos de la Sala de Juicio, mientras la víctima Tibisay Rodríguez y el testigo Ángel Camacho, realizaban sus declaraciones.

En atención a los argumentos que anteceden, se desprende que en el caso bajo estudio, se vio vulnerada la igualdad procesal, la cual implica que las partes tengan iguales oportunidades de probar lo que argumentan e impugnar a la contraparte, siendo tarea del juzgador procurar el equilibrio, no otorgando a las partes más de lo permitido por la ley. Dicho principio se encuentra consagrado en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se prevé que el acceso a los órganos de administración de justicia no está sujeto, a condiciones de naturaleza discriminatoria.

Cabe destacar que los referidos principios, están relacionado indisolublemente con el principio de contradicción, el cual supone que los sujetos procesales tienen el Derecho de conocer los medios de prueba, así como intervenir en su práctica. Este principio es parte esencial en el Sistema Acusatorio, orientado a la búsqueda de la vedad.

Al respecto, Rodríguez Fernández incluye dentro de su concepción del derecho a la defensa, la igualdad entre las partes como base de la contradicción, e indica que:

“…este derecho supone que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses. El proceso penal solo se concibe como una oposición de pretensiones que un órgano imparcial resuelve y las partes han de tener igualdad de armas con posibilidades homogéneas de alegar y probar cada una de ellas lo que sea pertinente al objeto de discutido y conveniente a sus intereses.” (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal, Editorial Comares, Granada, España, 2000, p. 18. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).




En el mismo sentido, Ricardo Rodríguez Fernández, expresa:

“…el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deben hacer valer con igualdad de condiciones los elementos de cargo y de descargo, donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto con abstracción de la parte del sumario susceptible de ser reproducida en el juicio…en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar, procesalmente sus derecho o intereses. En caso contrario, se produce indefensión. Por tanto para que exista indefensión es preciso que se haya producido para el interesado una imposibilidad de alegar y defenderse y defender sus derechos en el proceso, que constituya algo más que un defecto puramente formal, para alcanzar a ser un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.” (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal, Editorial Comares, Granada, España, 2000, pp. 21 y 34). (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

De las posturas esgrimidas, se deduce que las armas homogéneas que deben garantizarse en el desarrollo del enjuiciamiento, es que las partes presencien o conozcan de manera inmediata la producción de la prueba, o en su defecto una vez justificado el motivo que conllevó al Juez prescindir de la presencia de los acusados, informarles a los mismos de lo ocurrido durante su ausencia, situaciones estas que no se observaron en el caso bajo estudio.

En este tenor, se infiere que el principio de contradicción, implica la posibilidad de las partes de cuestionar los argumentos que puedan influir en la decisión final. La parte contra la cual se aporta una prueba tiene el Derecho de conocerla, ya sea para replicarla o bien para desvirtuarla.

En este orden de ideas, tenemos que el principio de Contradicción, es un aspecto del derecho de la defensa, así como la igualdad entre las partes y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional, dichos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del debido proceso. Sobre el Principio de Contradicción o control, se debe entender que la parte contra quien se opone la prueba, debe de poder gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla o controvertirla para poder desvirtuar su contenido.
En atención a las consideraciones que anteceden, deduce esta Instancia Superior, que en el presente caso, se han violado los principios relativos al desarrollo del proceso, tales como la publicidad, la contradicción y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, antes enunciados, toda vez que el Juez del Tribunal a quo, acordó la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, concerniente al desalojado de los acusados, EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA y RAFAEL ÁNGEL CAMPOS LUJANO, de la Sala de Juicio, a los fines de que el testigo Ángel Camacho y la víctima Tibisay Rodríguez, rindieran sus testimonios, sin exponer las razones que lo indujo a tomar tal decisión, haciendo la salvedad, de que, una vez realizada las declaraciones por parte de la víctima y el testigo, le informaría a los acusados de dichas declaraciones, expectativa procedimental ésta que no se cristalizó, tal y como se verificó de la revisión detallada del acta, por lo cual, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, violentó el Derecho de los acusados a ser sometidos a un Juicio Oral y Público, propio de nuestro patrio sistema acusatorio, lo que implica el permitirles que todas y cada una de las decisiones que se lleven a cabo en el desarrollo del Juicio, deban realizarse en las salas de juicio destinadas para tal fin, en presencia de las partes, proporcionándole de esta forma la oportunidad de rebatir las declaraciones tanto de la víctima, como del testigo en igualdad de condiciones y de conocer de manera inmediata la producción de la prueba.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que en cuanto a la primera denuncia, le asiste la razón al Abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°130.113, en su carácter de Defensor del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA¸ por haberse violentado los principios relativos al desarrollo del proceso tales como la publicidad, la contradicción y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, los cuales deben prevalecer en el proceso penal.

En lo que atañe a la segunda denuncia, concerniente a la falta de motivación, en la que presuntamente incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, es importante advertir, que la motivación del fallo se alcanza a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones debe distinguir que todo sentenciador debe argumentar y fundamentar sus fallos, tomando en cuenta para ello las siguientes premisas:

La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos, cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con un lenguaje claro. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso manifestar el sentenciador.

Asimismo la motivación debe ser completa, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.

En relación a esta última premisa, es de acotar que en el caso en concreto no fue apreciada, toda vez que en la Sentencia Definitiva, publicada en fecha 10 de diciembre de 2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, omitió pronunciarse en cuanto a la decisión proferida en el Juicio Oral de fecha 12 enero de 2015, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, en lo que respecta al desalojo de los acusados EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA y RAFAEL ÁNGEL CAMPOS LUJANO, de la sala de Audiencia, a los fines de que la víctima Tibisay Rodríguez y el testigo Ángel Camacho, rindieran declaración.

Sentado lo que antecede, considera este Tribunal Colegiado que la Sentencia definitiva, publicada en fecha 10 de diciembre de 2015, por la Jueza del Tribunal a quo, adolece de motivación, por cuanto el referido administrador de Justicia, no estableció las razones de hecho y de derecho que lo conllevó a acordar en fecha 12 enero de 2015, la salida de la Sala de Juicio de los acusados EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA y RAFAEL ÁNGEL CAMPOS LUJANO.

En este sentido es importante acotar, que el sentenciador al momento de emitir un pronunciamiento, debe sopesar, armonizar, y valorar todas y cada unas de las pruebas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, sin omitir ninguna de ellas, y de este modo dicha resolución no pueda ser atacada por inmotivada.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279, de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de esta Alzada)

Del extracto Jurisprudencial transcrito, se desprende que la Jueza del Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, al momento de publicar la sentencia debió pronunciarse en cuanto a las razones que conllevó al Juzgador en fecha 12 de enero de 2015, a formar el criterio final relativo a la procedencia del desalojo de los acusados EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA y RAFAEL ÁNGEL CAMPOS LUJANO, de la Sala de Juicio, a los fines de que la víctima Tibisay Rodríguez y el testigo Ángel Camacho, rindieran sus declaraciones; pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

De acuerdo a lo anterior, esta a Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, la cual expresa:

“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la importancia que debía imperar para el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, el motivar debidamente la decisión que se adoptó en el debate del Juicio Oral desarrollado en fecha 12 de enero de 2015, relativo a acordar el desalojo de los acusados EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA y RAFAEL ÁNGEL CAMPOS LUJANO, de la Sala de Juicio, a los fines de que la víctima Tibisay Rodríguez y el testigo Ángel Camacho, rindieran sus declaraciones; en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional debió esgrimir los elementos que consideró para adoptar dicho pronunciamiento.
Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en cuanto al objeto principal de la motivación de las sentencias:

“Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)

Cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (…)

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido…”(negrillas y cursivas de esta Sala)

De lo antes mencionado se evidencia que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05ABR2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

“… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

En virtud de todo lo antes expuesto, se puede constatar de la Sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2015, que la misma no contiene las razones de hecho ni de derecho que conllevó al Juzgador, a acordar en el debate oral y público de fecha 12 de enero de 2015, el desalojo de los acusados EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA y RAFAEL ÁNGEL CAMPOS LUJANO, de la Sala de Juicio, a los fines de que la víctima Tibisay Rodríguez y el testigo Ángel Camacho, rindieran sus declaraciones, quedando de esta forma comprobada la existencia de una resolución sin motivación, la cual es una exigencia constitucional, con el objeto de que las partes conozcan los elementos que le sirvieron al administrador de Justicia, para tomar cualquier decisión.

Del análisis realizado y en el marco de los criterios jurisprudenciales anteriormente establecidos, esta Corte de Apelaciones evidencia la violación al debido proceso, entendiendo que el mismo constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Igualmente, observa esta Alzada el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, la cual se considera un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En base a lo anterior, y en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Este Tribunal de Alzada concluye que la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se subsume en el vicio de inmotivación alegado por el impugnante de autos, pues la Jueza a quo, no desarrolló una motivación completa, por cuanto dejó de abarcar la decisión adoptada en el Juicio Oral y Público de fecha 12 de enero de 2015, mediante la cual se acordó la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, relativo al desalojo de los acusados EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA y RAFAEL ÁNGEL CAMPOS LUJANO, de la Sala de Juicio, a los fines de que la víctima Tibisay Rodríguez y el testigo Ángel Camacho, rindieran sus declaraciones. En este sentido es importante recalcar, que cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Oral y Pública, celebrada por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, solicitó el cambio de sitio de reclusión de su defendido, el acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Agroproductiva de Barcelona, al comando del Internado Judicial de la Región Insular; este Tribunal procede a declarar sin lugar dicha petición, toda vez que el referido acusado manifestó en la respectiva Audiencia, haber sido dado de baja por la Guardia Nacional Bolivariana.

En razón de todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°130.113, en su carácter de Defensor del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. En consecuencia se ANULA la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal A quo en fecha 10 de diciembre de 2015, y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad; manteniendo el acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, la misma situación procesal en la que encontraba antes de la celebración del respectivo Juicio. En este sentido la presente decisión se hace extensiva para el acusado RAFAEL ÁNGEL CAMPOS LUJANO, en lo que le sea favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°130.113, en su carácter de Defensor del acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, y en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo el acusado EDUARDO ESTEBAN SUAREZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V-19.239.616, la misma situación procesal en la que encontraba antes de la celebración del respectivo Juicio. En este sentido la presente decisión se hace extensiva para el acusado RAFAEL ÁNGEL CAMPOS LUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.103.748, en lo que le sea favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP01-P-2013-006711, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000010, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Juicio distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 14 días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO











































JAN/ADS/MCZ/NG/cris