REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2016-001003
ASUNTO: OP04-R-2016-000116

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302.

RECURRENTE: Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor de los ciudadanos AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302.

FISCALIA: Fiscalía Segunda (2°) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.-

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem

MOTIVO: Apelación de Autos.

DECISIÓN: Admite parcialmente Recurso de Apelación.

Corresponde a esta Instancia superior conocer la presente causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor de los ciudadanos AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2016, mediante la cual se acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha en fecha 17 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta de Investigación Penal Nº 2016-037 de fecha 15 de Marzo de 2016 suscrita por funcionarios sacritos al Comando de la Guardia Nacional de Zona nro. 71 Destacamento 711. Primera compañía, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANDRES de fecha 15 de marzo de 2016; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MONIQUETT de fecha 15 de marzo de 2016; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LISBETH de fecha 15 de marzo de 2016; Oficio Nº 9700-0490 de fecha 16 de marzo de 2016 emana de la Sub- delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual remiten los registro policiales de los ciudadanos en cuestión, Reconocimiento Legal Nº 017-2016 del objeto recuperado de fecha 15 de marzo de 2016; Reconocimiento Legal Nº 018-2016 del objeto de interés criminalisticas incautado de fecha 15 de marzo de 2016; Inspección Ocular del Lugar del hecho N° 019-2016, de fecha 15 de marzo de 2016. Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación y visto que los mismos poseen registros policiales de delitos contra la propiedad, motivo por lo cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Órgano Aprehensor la Comando de la Guardia Nacional de Zona nro. 71 Destacamento 711. Primera compañía es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 03:27 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó en fecha 23 de marzo de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada en fecha 17 de marzo de 2016, de la siguiente manera:

“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha 15 de marzo del año en curso, mientras el ciudadano identificado en las actas como ANDRES, se disponía a ingresar a su residencia, fue sorprendido por tres ciudadanos, quienes portando armas blancas tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su teléfono celular y unas prendas de vestir que portaba consigo, para luego huir del lugar, logrando ser detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en posesión de los bienes previamente robados a la víctima y las armas blancas usadas presuntamente para la comisión del delito en cuestión.
En el presente caso, al remitirnos a los tipos penales establecidos en los artículos 286 y 458 del Código Penal Venezolano, en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la conducta descrita por el legislador y que debe ser desplegada por el sujeto activo, consiste en constreñir a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armada, o por varias personas, una de las cuales se encontrare manifiestamente armada, o bien por varias personas uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, habiéndose encontrado los imputados de común acuerdo para ello de manera previa, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos AQUILES JOSE BASTARDO FIGUEROA, CARLOS BRITO ACOSTA y ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, podrían ser autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos que hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:Acta de Investigación Penal Nº 2016-037, de fecha 15 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Zona Nº 71 Destacamento 711, Primera compañía; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANDRES de fecha 15 de marzo de 2016; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MONIQUETT de fecha 15 de marzo de 2016; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LISBETH de fecha 15 de marzo de 2016; Oficio Nº 9700-0490, de fecha 16 de marzo de 2016 emana de la sub- delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual remiten los registro policiales de los ciudadanos en cuestión; Reconocimiento Legal Nº 017-2016 realizado al objeto recuperado, de fecha 15 de marzo de 2016; Reconocimiento Legal Nº 018-2016 realizado a las armas blancas incautadas, de fecha 15 de marzo de 2016; y la Inspección Ocular del Lugar del hecho Nº 019-2016, de fecha 15 de marzo de 2016.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que los delitos atribuidos en contra de los ciudadanos AQUILES JOSE BASTARDO FIGUEROA, CARLOS BRITO ACOSTA y ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ en la audiencia efectuada, son los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, encontrándonos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo; tomando en consideración la mala conducta predelictual de los hoy imputados, lo cual se verifica al folio once (11) de las actas que conforman el presente asunto; aunado a que en el delito precalificado por el Ministerio Público se observa que la magnitud del daño causado es considerable, ya que se puso en peligro dos bienes jurídicos de gran importancia para el legislador penal, como lo son la vida y la propiedad, pudiendo los hoy imputados obstaculizar la investigación, influyendo en la víctima y los testigos para que declaren falsamente dado que tienen conocimiento de la zona en la que éstos residen, y siendo que los presupuestos establecidos por el Legislador Penal en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no deben darse de manera concurrente, es potestad del decisor, previo análisis de los elementos que rodean cada caso en particular, el ratificar la medida restrictiva de libertad dictada, por lo que en consecuencia se ratifica la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los ciudadanos AQUILES JOSE BASTARDO FIGUEROA, CARLOS BRITO ACOSTA y ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, la cual será cumplida en la sede de la sede del Comando de la Guardia Nacional de Zona N° 71, Destacamento 711, Primera compañía; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 5°; y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razones éstas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus representados.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos AQUILES JOSE BASTARDO FIGUEROA, CARLOS BRITO ACOSTA y ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos AQUILES JOSE BASTARDO FIGUEROA, CARLOS BRITO ACOSTA y ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, la cual será cumplida en la sede de la sede del Comando de la Guardia Nacional de Zona Nº 71, Destacamento 711, Primera compañía; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 5° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…”(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 30 de marzo de 2016, el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor de los ciudadanos AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado (sic) Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24720793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 26615625 y ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26897302 (sic) actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 426 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 17-03-2016, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi (sic) defendido (sic) antes identificado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 17-03-2016, a mis representados, AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24720793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 26615625 y ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NÚÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26897302, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Segundo (sic) de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalia 2da del Ministerio Publico, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 486 del Código Penal, sancionado en el articulo 455 del Código Penal (sic), declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Estableció su decisión la Jueza de Control, con mención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

La medida de Privación de Libertad, es una medida de carácter excepcional que solo debe ser aplicada en casos de extrema necesidad y urgencia y cuando no haya otra forma de asegurar las resultas de proceso penal. Se desprende de esta decisión que la juzgadora, acuerda la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, por la pena que podría llegar a imponerse en este caso en concreto, sin embargo se debe tener en consideración, que la privación preventiva solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar la comparecencia a los actos del proceso, (fines eminentemente procesales). Ahora bien, si durante el proceso el imputado goza de un estado de inocencia constitucional garantizado, su libertad debe ser la regla y su detención la excepción, no la detención como regla como si se tratare de un sistema inquisitivo, con grave lesión a los derechos humanos.

Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca l esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pies no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, este conserva su estado de inocencia hasta que e dicte y quede firme el fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.

Refiere la recurrida la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, atendiendo a la precalificación jurídica atribuida, decretando la medida cautelar mas gravosa, como lo es MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin ahondar, sin detallar, ni fundamentar o explicar tal como se desprende del acta levantada, las razones que acrediten la presunción razonable de peligro de fuga.

En este sentido y debo insistir en esto, que para el Juez o jueza (sic) determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, esta obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas, que como lo dice Freddy Zambrano, En su. Libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pág. 52-53, citando a Armiño Borjas, “resulta comprobado de autos”, o que “existen razones suficientes” para considerar esto o aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen, peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere se probado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido”. (negrillas y subrayado del Defensor). Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de L9ibertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una serie de elementos que debe compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS “en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable.

Cuando la Jueza de Control se subsume en la disposición del articulo 236 ejusdem, debe necesariamente que hacer una valoración de los argumentos que trae a colación el Ministerio Publico (elementos de convicción), y , a través de ese argumento valorativo, de ese análisis, verificar si se cumplen con los parámetros de esta normativa del 236 antes citado, o si por el contrario no se cumplen y posteriormente tomar la decisión que corresponda.

Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citado, que las decisiones sena emitidas mediantes (sic) sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.

Del ofrecimiento de pruebas

PRIMERO: Copia Certificada del Acta levantada con ocasión a l presentación de mi defendido de fecha 17-03-2016.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la(sic) exigencias en derecho.

Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal.
PETITORIO
Por esos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el tramite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Tercera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mis representados: AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24720793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 26615625 y ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26897302, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia.…” (Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 31 de marzo 2016, emplaza al profesional del Derecho JOSÉ DANIEL ACOSTA, representante de la Fiscalía Segunda (2°) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 17)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor de los ciudadanos AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual se acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor de los ciudadanos AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302, se puede evidenciar, que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio (17), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha en fecha 17 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2016, siendo interpuesto el Recurso de Apelación de Auto, el día treinta (30) de marzo de 2016, es decir que transcurrieron tres (03) días hábiles. Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se deja constancia que el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor de los ciudadanos AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual se acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302 (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.- Omissis...
7…Omissis”


Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


En cuanto al medio de prueba ofrecido por la recurrente, tal como: 1.- “Copia certificada del Acta levantada de fecha 17/03/2016; 2.- Copia de lasa actuaciones por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones las declaran INADMISIBLES; por cuanto, considera que la misma no es necesaria ni útil, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor de los ciudadanos AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor de los ciudadanos AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual se acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados AQUILES JOSÉ BASTARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 24.720.793, CARLOS BRITO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.615.625, ANGEL ALEXANDER CHIRINOS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.897.302. (Según el a quo); asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que la misma no es necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 13 días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)


DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN

JAN/ADES/MCZ/NG/Ross
Asunto Nº OP04-R-2016-000116