REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 13 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-005715
ASUNTO : OP04-R-2016-000003

Ponente: ALEJANDRA D’EMILIO SARDI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): ENGLI FERMIN MILLAN titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.192.481, JORGE LUIS SANTIAGO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.112.215 Y JOSAIN RAMOS FRANCO titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.417.064.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogado YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados ENGLI FERMIN MILLAN, JORGE LUIS SANTIAGO GONZALEZ Y JOSAIN RAMOS FRANCO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada YSANDRA LOPEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados ENGLI FERMIN MILLAN, JORGE LUIS SANTIAGO GONZALEZ Y JOSAIN RAMOS FRANCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha siete (07) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza ALEJANDRA D’EMILIO SARDI.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Oral de Presentación, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha siete (07) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia de Oral de Presentación, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:
‘…”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga calificación esta que acoge este tribunal. SEGUNDO: De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano JORGE LUIS SANTIAGO GONZALEZ, YASMIL JOSAIN RAMOS FRANCO y ENGLIS FERMIN MILLAN VELASQUEZ podrían ser los autores o participes de los delitos imputados por el ministerio publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente de: Acta Policial de fecha 19-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de Inepol, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Luis Carrera de fecha 19-12-15, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Urbina de fecha 19-12-15, Experticia Química Botánica N° 356-1741-LTF-240-15, Experticia Toxicológica Nº 356-1741-718-15, Experticia Toxicológica Nº 356-1741-719-15, Experticia Toxicológica Nº 356-1741-717-15, Experticia de Reconocimiento. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose la reclusión de los imputados JORGE LUIS SANTIAGO GONZALEZ, YASMIL JOSAIN RAMOS FRANCO y ENGLIS FERMIN MILLAN VELASQUEZ en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del dinero colectado conforme lo dispone el artículo 183 ejusdem. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:10 horas de la Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha siete (07) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
‘..(,…)Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los Ciudadanos ENGLIS FERMIN MILLAN VELASQUEZ y JORGE LUIS SANTIAGO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión en el Internado judicial. SEGUNDO: Igualmente se ordena la destrucción de la droga y la incautación del dinero de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 183 de la Ley Orgánica de Droga. Se decreta la Flagrancia y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), el abogado YOVANNY BOHORQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados ENGLI FERMIN MILLAN, JORGE LUIS SANTIAGO GONZALEZ Y JOSAIN RAMOS FRANCO, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Yo, YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos ENGLI FERMIN MILLAN, JORGE LUIS SANTIAGO GONZALEZ Y JANMIIL JOSAIN RAMOS, portadores de las cedulas de identidad Nº 13.192.481, 20.112.17.417.064, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 21-12-2015, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 21-12-2015, a mis representados ENGLI FERMIN MILLAN, JORGE LUIS SANTIAGO GONZALEZ Y JANMIIL JOSAIN RAMOS, portadores de las cedulas de identidad Nº 13.192.481, 20.112.17.417.064, les fue decretada Privación de Libertad mediante estado de flagrancia, la representante de la Fiscalia Décima Primera, les imputo la Presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149, primera aparte de la Ley Orgánica de Droga, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamento su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

La Defensa considero que no se estaba en presencia de los delitos imputados por la representante Fiscal, por cuanto de las actas aportadas por la vindicta publica, no se apreciaban suficientes elementos de convicción que llevaran a estimar la participación de mi representado en el delito imputado.

Es necesario destacar que el Ministerio Publico solicito la privación de libertad basada en la Precalificación del delito de MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el articulo 149, primera aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con lo establecido, sin embargo en este caso la Jueza de Control, considero esta precalificación. Para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador deber tener en cuenta los principios de garantía de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su articulo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 que consagran la LIBERTAD.
Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la privación, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Ahora bien, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez deber valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma. En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación , su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido pacifico. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, Se solicita el cese de las medidas de coerción personal de naturaleza reclusorio que pesa sobre mi defendido y le sea aplicada una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
PRIMERO: Sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta Defensa por ser útiles, Necesarias y Pertinentes, pues tienen conocimiento directo de los hechos investigados y a través de la exposición ante el Tribunal de Juicio correspondiente se conocerá y llegara a la veracidad de los hechos.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente del este Tribunal, decrete una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, AL NO EXISTIR PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre al folio ocho (08) del respectivo recurso.


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado YOVANNY BOHORQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados ENGLI FERMIN MILLAN, JORGE LUIS SANTIAGO GONZALEZ Y JOSAIN RAMOS FRANCO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Oral de Presentación, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha siete (07) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado YOVANNY BOHORQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados ENGLI FERMIN MILLAN, JORGE LUIS SANTIAGO GONZALEZ Y JOSAIN RAMOS FRANCO, y tal como consta en el Acta de Audiencia de Oral de Presentación, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha siete (07) de Enero del año dos mil dieciséis (2016) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar según notoriedad judicial bajo previa revisión del sistema Judicial Independencia que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el recurso in comento.

Asimismo, se deja constancia que el abogado YOVANNY BOHORQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados ENGLI FERMIN MILLAN, JORGE LUIS SANTIAGO GONZALEZ Y JOSAIN RAMOS FRANCO, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Omissis.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado YOVANNY BOHORQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados ENGLI FERMIN MILLAN, JORGE LUIS SANTIAGO GONZALEZ Y JOSAIN RAMOS FRANCO; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Oral de Presentación, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha siete (07) de Enero del año dos mil dieciséis (2016) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado YOVANNY BOHORQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados ENGLI FERMIN MILLAN, JORGE LUIS SANTIAGO GONZALEZ Y JOSAIN RAMOS FRANCO; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Oral de Presentación, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha siete (07) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

DRA ALEJANDRA D’EMILIO SARDI

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
JAN/ ADES/MCZ/ NG/evmm.-
OP04-R-2016-000003