REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-005658
ASUNTO: OP04-R-2015-000642

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LUIS DANIEL AGREDA CARIPE titular de la cedula de identidad Nº V- 27.525.118 y ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.538.129.

RECURRENTE: Abogada MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Publica Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS DANIEL AGREDA CARIPE titular de la cedula de identidad Nº V- 27.525.118 y ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.538.129.

FISCALIA: Fiscalía Segunda (2°) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.-

DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en relación al ciudadano LUIS DANIEL AGREDA CARIPE; y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en relación al ciudadano ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS.

MOTIVO: Apelación de Autos.

DECISIÓN: Admite Recurso de Apelación de Autos.

Corresponde a esta Instancia superior conocer la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Publica Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS DANIEL AGREDA CARIPE titular de la cedula de identidad Nº V- 27.525.118 y ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.538.129, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2015, mediante la cual se acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS DANIEL AGREDA CARIPE titular de la cedula de identidad Nº V- 27.525.118 y ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.538.129. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en los folios (08-09) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el día lunes 07 de diciembre de 2015, hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día lunes 14 de diciembre de 2015; dejando constancia que transcurrieron siete (07) días hábiles, computados de la siguiente manera:

“Quien suscribe, abogada Silvia Pilar Velásquez Ramos, Secretaria del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, CERTIFICA: Que según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal se realiza el computo ordenando de la siguiente manera: Desde la fecha en que este Tribunal dictó la decisión, lo cual ocurrió en fecha siete (07) de diciembre del año 2015, exclusive, hasta el día en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por parte la Abg. Mariano Jiménez, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera Penal, en representación los ciudadanos imputados LUIS DANIEL AGREDA CARIPE Y ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS, en el asunto penal OP04-R-2015-005658, lo cual ocurrió en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2015, inclusive, han transcurrido siete (07) días hábiles, computados de la siguiente manera: Ocho (08) de Diciembre, nueve (09) de Diciembre, diez (10) de Diciembre, once (11) de Diciembre, doce (12) de Diciembre y Trece (13) de Diciembre…”(Cursivas de esta Alzada)”

De la revisión del referido computo, llamo la atención de esta Alzada, que la Secretaria del Tribunal a quo, a los efectos de computar los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión objeto de la presente apelación, hasta la fecha de la interposición del Recurso, valoró los días viernes once (11), sábado doce (12) y domingo trece (13), del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).

En virtud de lo anterior, la Abogada Nubia Guzmán, Secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedió a verificar en el Calendario Judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión objeto de la presente apelación, hasta la fecha de la interposición del Recurso, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente a objeto de proceder a emitir el respectivo pronunciamiento. Observándose que el día viernes once (11) de Diciembre de 2015, no hubo Audiencia ni Secretaria, toda vez que en el calendario judicial está establecido como día no hábil, en virtud de celebrarse el día Nacional del Juez. En cuanto a los días sábado doce (12) y domingo trece (13) de diciembre de 2015, fueron días no laborables por ser sábado y domingo, respectivamente.


Como consecuencia de la revisión del Calendario Judicial del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se constató que los días once (11) de diciembre, doce (12) de diciembre y trece (13) de diciembre del año dos mil quince (2015), no hubo audiencia y secretaria; pudiéndose determinar así, que lo correcto era computar los días de la siguiente manera: Ocho (08) de diciembre, nueve (09) de diciembre, diez (10) de diciembre y catorce (14) de diciembre de 2015, dejando constancia que se interpuso el recurso de apelación de autos el cuarto día hábil.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 17).

En fecha 24 de mayo de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 19), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000642, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Habiéndose realizado el acto de presentación de los ciudadanos arriba identificados, Oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo Estadal de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
IMPUTACIÓN Y SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia de presentación el Abogado José Daniel Acosta, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Presentó de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consignó a este Tribunal, en razón de ello precalifica provisionalmente la conducta supuestamente asumida en el tipo penal en cuanto al ciudadano LUIS DANIEL AGREDA CARIPE, autor en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en relación al ciudadano ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS, se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal; solicitó la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, finalmente solicitó la aplicación del presente procedimiento por la vía ordinaria.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Vistos los hechos enunciados por el Ministerio Publico, la Imputación formula, así como la solicitud de l Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales al imputado de autos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49, ordinal 1 y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, quien ejerció en dicho acto su defensa.
SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR
Por su parte el Defensa Pública, Abogado Marianny Jiménez, quien expone: “invoco en este acto los principios contenidos en los articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son presunción de inocencia, afirmación de libertad, solicito que el Ministerio Publico realice todo lo pertinente para el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito la libertad de mi defendido. Es todo.”.
Ahora bien, luego de analizar las peticiones de las partes, es importante destacar que las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Fragancia por el Ministerio Publico cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuanta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales se detallan los siguientes:
Derechos Constitucionales:
Articulo 26: …omissis…
Articulo 27: …omissis…

Articulo 44:… omissis…

Articulo 49:… omissis…

Principios y Garantías Procesales establecido en la Ley Adjetiva penal:

Articulo 1°… omissis…
Articulo 8° Presunción de inocencia… omissis…
Articulo 9° Afirmación de Libertad… omissis…

Articulo 127° … omissis…
Articulo 132°… omissis…

De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando contra el ciudadano LUIS DANIEL AGREDA CARIPE, AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en relación al ciudadano ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS, se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Considera este tribunal que existen suficientes elementos para considerar que los imputados de autos, sean autores o participes del delito imputado por el Misterio Público, los cuales dimanan del:
1.-Acta Policial de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Juan griego, mediante la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo lugar como ocurrió el hecho y como se logra la detención de los imputados de autos.
2.- Acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadano Luís Gutiérrez, de fecha 02 de Diciembre de 2015, suscrita ante la estación Policial de Juan Griego, mediante la cual la victima señala lo siguiente…”Eran como las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en la obra Urbanización Laguna Honda… en ese momento los obreros se encontraban almorzando, cuando de manera sorpresiva llegaron caminando dos sujetos, uno de ellos de piel morena, portando un arma de fuego y el otro de piel mas oscura…, portando en su mano un cuchillo siendo sometidos bajo amenazas de muerte y despojados de sus pertenencias, entre ellas celulares, anillos dinero en efectivo, luego golpearon a uno de los obreros en la cabeza con el arma de fuego en su mano derecha…”.
3.- Entrevista rendida por el Ciudadano Luís Gutiérrez, de fecha 02 de Diciembre d 2015, mediante la cual expone el conocimiento que tiene de los hechos.
4.- Entrevista rendida en fecha 02 de Diciembre de 2015, por el ciudadano José Santiago Cabrunas, mediante la cual expone el conocimiento que tiene de los hechos.
5.- Acta de entrevista rendida en fecha 02 de Diciembre de 2015, por el ciudadano Jorge Millán quien tiene conocimiento de los hechos.
6.- Acta de entrevista rendida en fecha 02 de diciembre de 2015, por el ciudadano Cristian Rodríguez quien tiene conocimiento de los hechos.
7.- Reconocimiento Legal, practicado a las evidencias de interés criminalisticos incautadas.
8.-Oficio contentivo de registros policiales de fecha 03 de diciembre de 2015.

Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrado acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte os encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que atenta no sólo contra los bienes patrimoniales de la victima sino, contra su integridad física y Psíquica, al encontrarse sometida bajo un arma blanca, razones estas para considerar que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el articulo 236 numerales 1,2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los imputados de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello en razón de considerar este Tribunal que se encuentra latente el peligro de fuga, y el proceso a penas se encuentra en fase de investigación donde posteriormente el Ministerio Publico en virtud de lo que arroje el acto conclusivo, establecerá la verdad de los hechos fin ultimo del proceso penal.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano LUIS DANIEL AGREDA CARIPE y ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, a la Estación Policial de la Asunción. …”(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14 de diciembre de 2015, la profesional del derecho MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Publica Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS DANIEL AGREDA CARIPE titular de la cedula de identidad Nº V- 27.525.118 y ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.538.129, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Publica Auxiliar Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadanos: LUIS DANIEL AGREDA CARIPE Y ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS, a quien se sigue el asunto signado bajo el Nº: OP04-P-2015-005658, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4 ° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440n de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 04/ 12/2015, mediante el cual decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO:
En fecha 04 de Diciembre del año 2015, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico presentó por ante el Tribunal Segundo de Control a mis defendidos, imputando la presunta comisión de los delitos que precalifico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art 286 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor. El Tribual acordó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria.
El Tribunal, además de decretar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:
…TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del Art. 236 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra de los imputados LUIS DANIEL AGREDA CARIPE Y ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ordenándose como sitio de reclusión la sede de la Estación Policial de la Asunción de este estado…

SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de liberta, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del articulo 236 del Código Adjetivo penal, son: Comunicación N° 973-103-AT-3216 de fecha 03/12/2015 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta Policial de fecha 02/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Juan Griego, Acta de lectura de los derechos de los imputados de fecha 02/12/2015, Acta de Entrevista del Agraviado de fecha 02/12/2015 realizada por el ciudadano Luís Gutiérrez rendida ante funcionarios adscritos a la Estación Policial de Juan Griego, Acta de Entrevista del Agraviado de fecha 02/12/2015 realizada por l ciudadano José Santiago Cabrunas rendida ante funcionarios adscritos a la Estación Policial de Juan Griego, Acta de Entrevista del Agraviado de fecha 02/12/2015 realizada por el ciudadano Jorge Millán rendida ante funcionarios adscritos a la Estación Policial de Juan Griego, Acta de Entrevista del Agraviado de fecha 02/12/2015 realizada por el ciudadano Cristian Rodríguez rendida ante funcionarios adscritos a la Estación Policial de Juan Griego, Informe medico de fecha 02/12/2015, Avaluó Real N° AV-741-15 de fecha 02/12/2015 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego, Reconocimiento Legal N° RN- 739-15 de fecha 02/1272015 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego y comunicación N° 973-103-AT-3215 de fecha 03/12/2015 procedente del Cuerpo de _Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.…” (Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 07 de enero 2016, emplaza al profesional del Derecho JOSÉ DANIEL ACOSTA, representante de la Fiscalía Segunda (2°) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 08-09)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Publica Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS DANIEL AGREDA CARIPE titular de la cedula de identidad Nº V- 27.525.118 y ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.538.129, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual se acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS DANIEL AGREDA CARIPE titular de la cedula de identidad Nº V- 27.525.118 y ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.538.129. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Publica Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS DANIEL AGREDA CARIPE titular de la cedula de identidad Nº V- 27.525.118 y ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.538.129, se puede evidenciar, que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en los folios (08-09), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha en fecha 04 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2015, siendo interpuesto el Recurso de Apelación de Auto, el día catorce (14) de diciembre de 2015, es decir que transcurrieron siete (07) días hábiles (según el Tribunal A Quo). No obstante, esta Alzada evidencia que la secretaria del Tribunal A Quo, a los efectos de computar los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión objeto de la presente apelación, hasta la fecha de la interposición del Recurso, valoró los días viernes once (11), sábado doce (12) y domingo trece (13), del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).

En virtud de lo anterior, la Abogada Nubia Guzmán, Secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedió a verificar en el Calendario Judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión objeto de la presente apelación, hasta la fecha de la interposición del Recurso, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente a objeto de proceder a emitir el respectivo pronunciamiento. Observándose que el día viernes once (11) de Diciembre de 2015, no hubo Audiencia ni Secretaria, toda vez que en el calendario judicial está establecido como día no hábil, en virtud de celebrarse el día Nacional del Juez. En cuanto a los días sábado doce (12) y domingo trece (13) de diciembre de 2015, fueron días no laborables por ser sábado y domingo, respectivamente.
Como consecuencia de la revisión del Calendario Judicial del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se constató que los días once (11) de diciembre, doce (12) de diciembre y trece (13) de diciembre del año dos mil quince (2015), no hubo audiencia y secretaria; pudiéndose determinar así, que lo correcto era computar los días de la siguiente manera: Ocho (08) de diciembre, nueve (09) de diciembre, diez (10) de diciembre y catorce (14) de diciembre de 2015, dejando constancia que se interpuso el recurso de apelación de autos el cuarto día hábil.
Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Publica Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS DANIEL AGREDA CARIPE titular de la cedula de identidad Nº V- 27.525.118 y ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.538.129, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual se acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS DANIEL AGREDA CARIPE titular de la cedula de identidad Nº V- 27.525.118 y ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.538.129 (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis...
7…Omissis”

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Publica Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS DANIEL AGREDA CARIPE titular de la cedula de identidad Nº V- 27.525.118 y ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.538.129, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MARIANI JIMENEZ GOUDETH, Defensora Publica Auxiliar Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUIS DANIEL AGREDA CARIPE titular de la cedula de identidad Nº V- 27.525.118 y ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.538.129; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual se acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS DANIEL AGREDA CARIPE titular de la cedula de identidad Nº V- 27.525.118 y ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.538.129. (Según el a quo); asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de: AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en relación al ciudadano LUIS DANIEL AGREDA CARIPE; y precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en relación al ciudadano ANTHONY JOSE AMPARAN RIVAS.

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 13 días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)




DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMÁN



JAN/ADES/MCZ/NG/Ross
Asunto Nº OP04-R-2015-000642