CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 13 de Junio de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000929
CASO : OP04-R-2015-000621

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

DEFENSOR PRIVADO: abogado ALBERT ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 127.398, en su carácter de Defensor Privado del joven adulto C.AC.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación contra auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual acordó con lugar la sustitución de la Prisión Preventiva impuesta al joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por una Medida menos gravosa, contenida en el literal “a” del artículo 582 “ejusdem”, consistente en Detención Domiciliaria.
ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 35).

En fecha 6 de abril de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 36), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la Abogada ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Público. (f.37)

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000621, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.


Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual acordó con lugar la sustitución de la Prisión Preventiva impuesta al joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por una Medida menos gravosa, contenida en el literal “a” del artículo 582 “ejusdem”, consistente en Detención Domiciliaria; es por lo que esta Sala Especializada se declara competente para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, en ocasión de fundamentar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar decretada en la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento, dictaminó lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fundamentar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar decretada en la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento, la cual fue solicitada por el defensor privado Dr. Albert Rojas en escrito consignado el 13.11.20033 y a tal efecto Observa: PRIMERO: Se le atribuye al imputado joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, por parte de la representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo414 del Código Penal. En la audiencia oral mencionada supra, se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria ya que se evidencia la gravedad que reviste el hecho precalificado por parte de la representante de la vindicta pública y en virtud de que la sanción que pudiera llegar a imponérsele en este caso, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción la Privación de Libertad y su acción legal no se encuentra evidentemente prescrita, se acordó la Prisión Preventiva conforme lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: De lo anteriormente expuesto se presume su participación en el hecho precalificado, por parte del adolescente imputado de autos; no obstante, considera quien aquí decide El Principio del “Estado de Libertad”, previsto en el ordenamiento jurídico procesal de adultos y desarrollado mediante una garantía, ambos contenidos en los dispositivos legales, el primero artículo 229 del Código Orgánico Procesal y el segundo en el artículo 538 de la Ley Adjetiva Penal Juvenil. Del texto, propósito y razón de ambas disposiciones legales, entendemos que la regla general del proceso penal es asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, no deberán soslayarse el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas. TERCERO: Siendo la medida cautelar impuesta al adolescente una de las más graves que puede aplicarse en el caso de los adolescentes, es de entenderse también que las medidas restrictivas de libertad son de forma excepcional, tal como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo también, a que las medidas cautelares deben adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal. Esto obliga a congeniar esto con una de las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la dignidad establecida en el artículo 538 antes mencionado y mediante el cual, los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares que se impongan. CUARTO: El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destaca en el Título V, Capítulo I Disposiciones Generales, Sección Primera, los Principios que van a regir para la interpretación y aplicación de todo el compendio de normas a cumplir, así establece el artículo 529 Legalidad y Lesividad, el cual señala en su último aparte: “.....LAS MEDIDAS SE DEBEN CUMPLIR CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.” Principio éste fundamental en la Justicia Penal que se concatena expresamente con el del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “....El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, administrativas...”.Igualmente lo preceptuado en los artículos 88 y 90 de la Ley Especial de referencia, los cuales señalan este mismo principio procesal y sustantivo que se extienden a la legalidad del proceso, a las sentencias y en fin a todas y cada una de las etapas de la litis. QUINTO: En base a lo esbozado anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, estableció inteligentemente la figura de la remisión procesal, establecida en el artículo537 “ejusdem” para aquellos casos en los cuales no se encuentre expresamente codificado en la ley especial, se aplicarán las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, siempre y cuando no se encuentre procesalmente regulado. Así tenemos que el artículo 246 del Código Adjetivo Penal, dispone la obligación del imputado de cumplir con las medidas cautelares, en el tiempo y espacio que el tribunal indique y en este mismo orden de ideas el artículo 248 “ibidem”, regula la posibilidad de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, cuando el imputado no cumpla cabalmente las mismas, cuando se ausente del lugar acordado para su residencia, cuando incumpla sin motivo justificado las medidas impuestas y cuando no comparezca en las oportunidades que se le cite. En este punto cabe destacar, que nos encontramos ante un joven adulto primario, que ha colaborado con la investigación que se le sigue, con familia estructurada, con contención familiar y dispuesta a cumplir las normas que el tribunal le requiera, aunado al hecho que el joven adulto presenta una patología la cual se dejo constancia en Reconocimiento Medico Legal realizado al joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 02/10/2015 suscrito por la Médico Forense Dra. Gilmary Siritt en el cual dejo constancia al Examen Físico presenta “Síndrome Femoro Patelar de Rodilla derecha, Ruptura parcial de ligamento cruzado anterior, elongamiento del ligamento colateral externo, Meniscopatia interna por ruptura de cuerno interior, Sinomitis inflamatoria, todo esto avalado por estudio radiológico informado que porta el paciente, por lo antes descrito es intervenido quirúrgicamente con indicación posterior de tratamiento médico y reposo domiciliario por 45 días, sugerido por su médico ya que requiere las comodidades correspondientes y terapia en centro de rehabilitación”; posteriormente en fecha 16 de Octubre de 2016 le es realizado nuevo reconocimiento medico legal suscrito por la Medico Forense Dra. Odalis Penott quien deja constancia de la patología del joven adulto siento en su totalidad conteste con la medicatura forense realizada por la Dra. Gilmary Siritt. De tal manera que no puede el sistema de justicia, atribuir cargas u obligaciones más allá de lo que la racionalidad indica y así mismo la Convención Internacional de los Derechos del Niños, contempla que no pueden restringirse de forma abusiva los derechos y pretender soslayarlos más allá de lo proporcional. Por ello encontrándonos con un procesados que hasta la presente fecha, ha cumplido cabalmente tal como se evidencia en los registros antes señalados, lo más ajustado en este derecho especial, que se encuentran satisfechos los extremos legales contemplados en los artículos 539 y 548 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en las Reglas de Beijing, considera igualmente esta juzgadora que el joven adulto y su familia tienen un domicilio cierto en la Isla y el arraigo de todos sus negocios e intereses, tal como se desprende de la declaración del joven adulto Christopher Antoni Contreras Sereg quien entre otras cosas señalo “…si sirve de algo yo me comprometo a pagar lo que gasto, yo estoy trabajando en el Hotel Hesperia yo soy barman y me fueron a buscar al hotel y me llevaron los guardias nacionales, y cuando uno es menor no se piensa bien y yo le envié unos mensajes por facebook y le dije que yo no soy balandro y que el balandro era el y después de eso el me mando dos personas para que me golpearan y una me dio un golpe en la barriga y yo me desmaye pero nunca fui a poner la denuncia por que me daba miedo, trabaje de construcción y6 no pasaba por La Asunción por que no quería tener problemas con nadie…”. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida cautelar impuesta en fecha 21/08/2015 por otras medidas cautelares que le permitan desarrollar libremente su personalidad y efectuar una ocupación con la cual de igual manera se puede garantizar las resultas del proceso. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes en Funciones de Control N° 01 Emergente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA CON LUGAR la SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar impuesta al imputado joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, por otra menos gravosa de las contenidas en los literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual comprenderá la detención en el domicilio del joven adulto pudiéndose ausentar de este sólo a asistir a consulta médica, a realizar las rehabilitaciones que requiere debido a su padecimiento y a asistir a los llamados del Tribunal, en virtud de ello se comisiona a la Estación Policial del Municipio Gómez adscrita a IAPOLENE con el objeto de que se sirva verificar en las noches el cumplimiento de dicha medida cautelar debiendo participarlo a este tribunal semanalmente, sustitución esta que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo contenido en los artículos 538 y 348 ambos de la ley Adjetiva Especial yen el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Ofíciese. Notifíquese al defensor Privado y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Roanny Fina. Emítase Boleta de Arresto Domiciliario y de Traslado a nombre del imputado para que se trasladado en el día de hoy hasta su domicilio ubicado en el sector Altagracia, calle Santa Eduviges, CASA NUMERO 15, adyacente a la Ferretería El Puente, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, comisionándose para ello al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 71, Destacamento N° 710 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase…”

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 18, expone la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 18 de noviembre de 2015, lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión proferida por el Tribunal a su cargo, en fecha miércoles dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), en la causa seguida en contra del joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° V-26.887.018, signada con el Asunto Penal N°: OP04-D-2013-000929, a los fines que se realice el trámite de Ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.
CAPÍTULO I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha Tres (03) de Octubre del año 2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el adolescente C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), imputado de Autos, interceptó al adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ETSBALECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA— Víctima (Demás datos a reserva del Municipio Público), cuando se encontraba en las adyacencias de las Instalaciones de la Panadería Pan Andino, ubicada en la Calle Giraldot con esquina de la Calle Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a quien después de que este le dio la espalda, le golpeo en el hombro y al voltear, le propinó un fuerte golpe con la mano (puño) en la boca al mencionado adolescente GABRIEL CUBILLAN, causándole serias lesiones en la boca que le provocaron el desprendimiento y perdida de dos (2) piezas dentales, con fractura maxilar, presentando al Examen Médico Legal que le fue practicado posteriormente por el Dr. Dr. JOSÉ LUÍS CASTRO, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, lo siguiente: 1.- Avulsión Traumática de 21 y 22,2- Fx alveolar (tabla palatina) superior, 2.- Es intervenido quirúrgicamente, bajo anestesia local + sedación, realizándose: a) Reimplantación de 21 y 22. Fijación semi-rígida de los mismos, b) Reposición de segmento fracturado de apófisis alveolar maxilar superior, c) Sutura de tejidos blandos (Dra. Amanda Bellofin — Cirujano Plástico y Dr. Gian Carlo Mota- Cirujano Bucal y Maxilo Facial), apreciando además lo siguiente: 1.- Contusión edematosa en labio superior e inferior, 2.- Herida contusa suturada a puntos separados en labio superior, y 3.- Limitación apertura bucal por materia de fijación interdental, llegando como conclusión a lo siguiente: Tiempo de Curación: TREINTA (30) DÍAS- SALVO COMPLICACIONES, Privación de Ocupación. TREINTA (30) DÍAS- SALVO COMPLICACIONES, Asistencia Médica: SI, MÉDICO LEGAL Y ESPECIALIZADA, _siendo testigos presénciales de estos hechos en los que el adolescente C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), le causó las lesiones gravísimas al adolescente GABRIEL CUBILLAN, las ciudadanas IRMA SALAZAR, VALENTINA SORIANO, ADRIANA SALAZAR y RAYMAR SALAZAR (Demás datos a reserva del Ministerio Público).
Como Corolario de Io anterior, en fecha 30 de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó Orden de Aprehensión N° 016-2013, dirigida en contra del adolescente C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal, la cual se materializó en fecha 20 de Agosto de 2015, cuando funcionarios adscritos al Comando de Santa Ana del Destacamento de Seguridad Urbana N° 710 del Estado Nueva Esparta, Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, al encontrarse en un punto de Control Móvil en la entrada del Hotel Hesperia Isla Bonita, ubicado en el Sector Pedro González, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y lograron observar al referido adolescente, a quien una vez que le fueron chequeados sus datos por ante el Sistema de Integrado de Información policial (SIIPOL), fue aprehendido en virtud de encontrarse solicitado por la mencionado Orden de Aprehensión

En fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil quince (2015), fue puesto a las órdenes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, previa notificación y solicitud de Audiencia de este Despacho Fiscal, el joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), realizándose la respectiva Audiencia en la cual se le atribuyó al citado joven adulto la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el 414 del Código Penal, solicitándose la aplicación de la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, PREVISTA EN EL Artículo 581 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidiendo el Tribunal acoger la precalificación Fiscal, y acuerda la aplicación de la MEDIDA de PRISIÓN PREVENTIVA, solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO II
DE LA RECURRIDA
En fecha Viernes (20) de Noviembre del año 2015, se recibió ante este Despacho Fiscal, Boleta de Notificación de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio del cual se notifica que ese Tribunal en esa misma fecha (18-11-2015), acordó REVOCAR la medida de prisión preventiva de libertad, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para la fecha en que fue decretada), por la medida cautelar contenida ene. Artículo 582, literal “a” de la vigente Ley Penal Juvenil, consistente en Detención en su propio domicilio.
CAPÍTULO III
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Atendiendo al principio de impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente consagrados en el Ley Adjetiva Penal, se trae a colación el tenor del artículo 608 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto de recurso, como el que se ejerce e el presente escrito, siendo importante resaltar los referidos motivos o causales descritos e el mencionado artículo 608, entre ellos se establece en su literal “c”, que son recurribles las decisiones que …Omissis…
Ahora bien Honorables Magistrados, en el caso in comento el a quo, en ningún momento indicó en la recurrida, fundamento alguno, y sin variar las circunstancias que motivaron en su oportunidad a ese Tribunal, la imposición de la medida de prisión preventiva al joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), sin explicar al menos someramente el porque de su decisión, en argumentos sólidos, y sin tomar en evidente peligro de fuga existente por la Sanción que podría llegar a imponérsele a dicho joven en el presente caso, procedió la recurrida a revocar a dicha medida y en su lugar acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria al mismo, causando con ello un verdadero gravamen irreparable al Ministerio Público, quien representa los intereses del Estado y del colectivo, al mermar la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, creándose la posibilidad de que los fines del proceso no lleguen hasta los fines concretos como lo son la búsqueda de la verdad y las sanciones para aquellos que causen un daño irreparable a las víctimas del de delitos tan graves como los que dieron origen a la presente causa, ante el evidente peligro de fuga por parte del joven adulto imputado.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299 de fecha Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), establece que:
…Omissis…
Así mismo es importante traer a colación, el artículo 613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. De lo anterior se desprende que efectivamente la decisión recurrida por medio del presente escrito, es impugnable de conformidad con lo dispuesto en los literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los que se fundamenta el presente escrito.
CAPÍTULO IV
INPUGNABILIDAD SUBJETIVA
Los artículos 608, 609, 613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un Tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo, y es este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), establece que “…el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…” (Negrillas de este Despacho Fiscal).
…omissis…
En este mismo orden de ideas, aunado a lo anterior, cabe destacar que de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, y los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos y el respecto protección y reparación del proceso.
Como puede observarse el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, a velar por los intereses de las víctimas dentro de todas las fases del proceso, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislació penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de todas aquellas personas que son víctimas de un hecho punible, de ello se desprende efectivamente el Ministerio Público tiene legitimación para ejercer el presente recurso de apelación.
CAPÍTULO V
DE LA ADMSIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente capítulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación en concatenación con los artículos 608, 609, 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es del tenor siguiente:
…omissis..
En tal sentido, a la luz de lo establecido en el artículo supra trascrito, muy respetuosamente considera el Ministerio Público, que la presente impugnación debe ser admitida por no acreditarse en el caso de marras ninguna de las causales de admisibilidad que esgrime la citada disposición legal, ello en virtud que, en primer lugar, esta Representación del Ministerio Público actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, ello por delegación expresa del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al constituir parte en el proceso penal que se sigue en la presente causa, posee legitimidad para recurrir, de conformidad con las normas establecidas en el referido Código, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las decisiones que resulten desfavorables a los interese del Estado Venezolano, tal como, al efecto, lo prevé el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, es importante destacar que el presente recurso de apelación resulta, a todas luces, tempestivo, por cuanto, la decisión recurrida, fue dictada el día Dieciocho (18) de Noviembre de 2015, y debidamente notificada a este Despacho Fiscal, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2015, siendo que de la revisión de los días hábiles transcurridos, desde la mencionada notificación, se desprende que la interposición del presente escrito recursivo, se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que la decisión recurrida no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de la Ley, por el contrario, el presente recurso se interpone con fundamento en el artículo 608, literales “c” y “g”, en concordancia con el 609 y 613 de la Ley Penal Juvenil, y el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, al no proceder en ningún caso la posibilidad de de declarar inadmisible el recurso de apelación por causas distintas a las previstas expresamente en el citado artículo 428 eiusdem (vid. Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005, respectivamente), y en este sentido, visto que el recurso aquí interpuesto cumple con los requisitos de Legitimación, tempestividad y forma que establece la Ley para conceder viabilidad y trámite procesal, solicitó (sic) a la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá del presente libelo recursivo, que previo al conocimiento de fondo, se admita el presente recurso en la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, así muy respetuosamente , solicitó (sic) sea declarado admisible.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO.
En el presente caso, es evidente que no es ajustado a derecho la revisión de medida que realizó la Juez recurrida, toda vez que en primer lugar NO HAN CAMBIADO las circunstancias que dieron lugar a que en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2015, ese mismo Tribunal impusiera al referido adolescente C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) de la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Penal Juvenil, como lo es la Prisión Preventiva, la cual prevé como requisitos de procedencia, en sus literales a, b, c, d y e, presupuestos estos que permiten al Juez determinar la procedencia de dicha medida cautelar, y en tal sentido establece:
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Los requisitos antes descritos, loe podemos enunciar dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida de coerción personal periculum in mora, los cuales al momento de dictar su decisión la recurrida no tomo en cuanta.
…omissis…
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditado el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podrí llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de junio de 2012, la cual se cita:
…omissis..
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como Io explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296, la cual reza lo siguiente:
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Es importante señalar, que considera esta Representación Fiscal, que de las Actas se desprende que el joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), incurre en la comisión del tipo penal previsto como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ETSBALECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA– Víctima (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en virtud de los hechos ocurridos en fecha Tres (03) de Octubre del año 2011 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el adolescente C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), imputado de Autos, interceptó al adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes — Víctima (Demás datos a reserva del Municipio Público), cuando se encontraba en las adyacencias de las Instalaciones de la Panadería Pan Andino, ubicada en la Calle Giraldot con esquina de la Calle Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a quien después de que este le dio la espalda, le golpeo en el hombro y al voltear, le propinó un fuerte golpe con la mano (puño) en la boca al mencionado adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causándole serias lesiones en la boca que le provocaron el desprendimiento y perdida de dos (2) piezas dentales, con fractura maxilar, presentando al Examen Médico Legal que le fue practicado posteriormente por el Dr. Dr. JOSÉ LUÍS CASTRO, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, lo siguiente: 1.- Avulsión Traumática de 21 y 22,2- Fx alveolar (tabla palatina) superior, 2.- Es intervenido quirúrgicamente, bajo anestesia local + sedación, realizándose: a) Reimplantación de 21 y 22. Fijación semi-rígida de los mismos, b) Reposición de segmento fracturado de apófisis alveolar maxilar superior, c) Sutura de tejidos blandos (Dra. Amanda Bellofin — Cirujano Plástico y Dr. Gian Carlo Mota- Cirujano Bucal y Maxilo Facial), apreciando además lo siguiente: 1.- Contusión edematosa en labio superior e inferior, 2.- Herida contusa suturada a puntos separados en labio superior, y 3.- Limitación apertura bucal por materia de fijación interdental, llegando como conclusión a lo siguiente: Tiempo de Curación: TREINTA (30) DÍAS- SALVO COMPLICACIONES, Privación de Ocupación. TREINTA (30) DÍAS- SALVO COMPLICACIONES, Asistencia Médica: SI, MÉDICO LEGAL Y ESPECIALIZADA, _siendo testigos presénciales de estos hechos en los que el adolescente C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), le causó las lesiones gravísimas al adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fueron precisamente estas misma Actas, las que en fecha 30 de Mayo de 2013, el mismo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó Orden de Aprehensión N° 016-2013, dirigida en contra del adolescente C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal, la cual se materializó en fecha 20 de Agosto de 2015 por el mencionado Tribunal.
Es importante traer a colación en el presente caso, el contenido de la Sentencia N° 633 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/05/2000 Expediente N° 99-1143, la cual establece lo siguiente:
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Es además DOCTRINA de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en cuanto al delito de LESIONES GRAVISIMAS, Circular del Ministerio Público MP N° DRD-14-33374. Relativa específicamente a la pérdida de piezas dentarías Configura el delito de lesiones gravísimas, artículo 416 del Código Penal, lo siguiente:
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Tomando en consideración que la fractura maxilar así como el desprendimiento y Perdida de dos (2) piezas dentales en la boca de la víctima, dejó en el rostro del mismo, Secuelas y alteración en el viso facial, que causaron una evidente alteración a la expresión del rostro, que ameritó una intervención quirúrgica; es por lo que considera esta Representación Fiscal que las lesiones causadas por el referido imputado de Autos, se encuentran dentro del supuesto de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS AGRAVADAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal.
Así mismo, en cuanto al gravamen irreparable generado por la recurrida, es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, e/ grado de participación en e/ hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
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En caso in comento el a quo sustituyó la medida cautelar que había impuesto previamente al joven adulto, por una que comporta circunstancias distintas, pues no ha de producirse en una institución del estado sino en el domicilio del encausado. Si se ha acreditado suficientemente una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el contexto de un proceso penal, hasta el punto que el Ministerio Público solicitó y fue acordado en su oportunidad, una medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, el Juzgador no podrá garantizar con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA que el sub judice no se abstraerá del proceso como pudiera garantizarlo con su internamiento, mermando así la posibilidad de ejercer el IUS PUNIENDI y generando la posibilidad de que los fines del proceso se hagan ilusorios ante la mayor facilidad de la que dispondría el imputado para ausentarse del proceso, ante la intimidación que representa la sanción que podría serle impuesta, por otra parte es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantuvo guante cierto tiempo el criterio de que la medida cautelar de coerción personal prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EL ARRESTO DOMICILIARIO, equivale a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así en Sentencia N° 1046 de 06 de Mayo de 2003, estableció el siguiente criterio:
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Ahora bien, en decisiones posteriores ha modificado este criterio. En efecto, mediante Sentencia N° 1079 de 19 de Mayo de 2006, entre otros particulares aseveró lo siguiente;
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Como puede apreciarse, en esta doctrina la Sala Constitucional asevera que EL ARRESTO DOMICILIARIO ES MENOS GRAVOSO QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, vale decir, no son equiparables.
Posteriormente, en Sentencia N° 1198 de 22 de Junio de 2007, en relación con el temo sostuvo lo siguiente:
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En este contexto jurisprudencial, en el cual, como puede apreciarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia inicialmente equiparó el arresto domiciliario a la privación judicial preventiva de libertad, y con posterioridad ha retomado el criterio del legislador que ubicó al arresto domiciliario como una de las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Son extremadamente claros, precisos, determinantes e ilustrativos los criterios explanados por la Sala Constitucional, en los fallos anteriormente descritos, en los cuales deja ver, sin lugar a dudas, que la detención domiciliaria es una medida cautelar sustitutiva, restrictiva de libertad y menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, no siendo permisible una equiparación genérica de ambas medidas de coerción personal.
En atención a lo anteriormente señalado, es oportuno traer a colación, que dicho criterio de que la Medida de Detención Domiciliaria no se equipara a la de Privación Judicial Privativa de Libertad, fue ratificado aún mas recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 735 de fecha 16 de Junio del año 2014 con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual, se evidencia que la medida de DETENCIÖN DOMICILIARIA, no puede equipararse a la medida de PRISIÖN PREVENTIVA, ni siquiera puede computarse el tiempo que se encuentre bajo esta Medida para el tiempo de cumplimiento de sanción, y esta es una decisión relativa al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de manera específica.
Por otra parte considera esta Representación Fiscal que es contraproducente la decisión de la Juez recurrida que impone al joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), una Detención Domiciliaria, ya que si este adolescente fue precisamente imputado y debidamente acusado por el Ministerio Público por el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, literal “b” de la Ley Penal Juvenil, es evidente que estando en su residencia podrá sustraerse del proceso.
Por todas las razones antes expuestas se evidencia que la decisión recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una sustitución de medida sin fundamento.
DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO
Ahora bien, Honorables Magistrados, es importante resaltar que al analizar detenidamente la decisión recurrida que acordó revocar la medida de Prisión Preventiva por la de Detención Domiciliaria, se puede verificar que la misma se encuentra plagada de incongruencias y argumentos sin fundamento, pues en un principio se limita a señalar en sus apartes Primero, Segundo y Tercero, los motivos que motivaron en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2015, a ese mismo Tribunal a imponer la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, al joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo NO INDICA EN NINGÚN MOMENTO, en que han variado dichos motivos o circunstancias para revocar dicha medida, y por el contrario pasa la recurrida a fundamentar su decisión solo en la facultad que tiene como Juez de revocar las medidas cautelares.
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Llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal, el mencionado argumento señalado por la recurrida para decidir, pues ene. Presente caso el joven adolescente imputado de Autos, C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), SE ENCONTRABA BAJO UNA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, y para revocar dicha medida a una menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria, la Juez solo realiza argumentos para fundamentar la revocatoria pero de una Medida Cautelar sustitutiva a una medida de privación de libertad, por incumplimiento, es decir, UNA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA OPUESTA A LA QUE REALIZA, por lo cual considera esta Representación Fiscal que dicho fundamento no es aplicable al presente caso, pues desde que se decretó en fecha veintiuno (21) de agosto de 2015, la medida de prisión de libertad, no han variado las circunstancias que le motivaron, y mucho mas dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, por demás fundados y plurales, por los cuales se le acusa, efectivamente, por la comisión del mismo hecho punible por los cuales se le decretara dicha medida privativa de libertad, tanto ers así que no indica en la recurrida algún motivo que justifique el acmbio de medida por una menos gravosa, lo cual afirma que se ,mantienen los motivos que dieron lugar a que se le impusiera la medida de Prisión Preventiva de Libertad (fumus boni iuris, fumus delicti y peruculum in mora).
Por otra parte, señala la recurrida, infundadamente que:
“…nos encontramos ante un joven adulto primario, que ha colaborado con la investigación que se le sigue, con familia estructurada, con contención familiar y dispuesta a cumplir las normas que el tribunal le requiera…” (Negrillas y subrayado de este Despacho Fiscal)
Debe insistir esta Representación Fiscal, e que la decisión proferida por el a quo, se encuentra infundada, y sigue llamando la atención los argumentos esgrimidos para revocar la medida de Prisión Preventiva de Libertad, pues respecto a lo anterior, no señala la recurrida de que forma ha colaborado con la investigación, el adolescente C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que transcurrieron cuatro (4) años desde la fecha en que se generó el hecho, hasta su aprehensión por orden judicial, tiempo en el cual no se puso a derecho, ni prestó ayuda de ningún tipo a la víctima del presente caso, aunado al hecho de que no menciona el Tribunal en que se sustenta el argumento de que el mencionado joven adulto ”tiene contención familiar”, siendo que el mismo en la actualidad tiene ya Veintiún (21) años de edad, es mayor de edad, tal y como se puede verificar de las mismas Acats que integran el presente Asunto Penal, siguiendo la recurrida sin mencionar fundamento alguno serio que sustente el cambio de medida por una menos gravosa
Así mismo, es importante destacar, que menciona y toma en cuenta la recurrida que l joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),según informe médico (de un consultorio privado), requiere Reposo Domiciliario por el tiempo de cuarenta y cinco (45) dias, en virtud de la lesión que presenta en la pierna y por ende debe asistir a rehabilitación por dicho tiempo, y en base a ello decide sustituir la medida; al respecto, considera esta Representación Fiscal que en dado caso si lo que pretendía el a quo, era garantizar su derecho a la salud, podría haber ordenado los respectivos traslados médicos, en las oportunidades que fuesen necesarios, o en caso más extremo, decretar en su oportunidad un Reposo Domiciliario, por el lapso de los CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, que según informe médico requiere, y no intentar usarlo de sustento para sustituir la medida de PRISION PREVENTIVA, por la de DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual cabe destacar es por tiempo indefinido, no tratándose en este caso de una revisión de medida por razones humanitarias, cuya procedencia requiere argumentos y requisitos muy distintos a los cumplidos en el presente caso, pues no padece ni sufre el imputado de Autos ninguna enfermedad Terminal, que lo amerite, por lo cual resultan hasta incongruentes los motivos tomados en cuenta por la recurrida para distar la decisión que hoy se impugna.
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que le sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equiparables al contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, que como ya se dijo, que lejos de variar simplemente se han fortalecido. De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales de los procesados.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Jueza de la recurrida lejos de entrar a analizar las posibles variaciones que, a su entender, pudieron haber sufrido las circunstancias que determinaron el que tal medida de prisión preventiva se dictara en fecha 21-08-2015, pasa al Tribunal de alzada ante un recurso de apelación, a examinar la decisión emitida por la Jueza Titular de ese mismo juzgado de control, cuestionándole y apartándose injustificadamente de dicha decisión, todo para tratar de justificar lo injustificable, a saber, una ilegal, improcedente e indebida revisión de la medida privativa que pesaba en contra del citado imputado joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), lo que denota una indudable e insólita desnaturalización de lo que debe ser la actuación judicial ante una solicitud de examen y revisión de medida de coerción personal. A este respecto, es oportuno preguntarnos ¿Es que a caso nos encontramos ante un Juez de una Instancia Superior o de Alzada? ya que, sin lugar a duda, la juzgadora se atribuye si más la facultad de revisar la decisión mediante la cual se decretó la medida de prisión preventiva en contra del imputado en la presente causa, pues, en dicho auto, que hoy se impugna, no solo efectúa consideraciones sobre aspectos fácticos y jurídicos y analizado, y decididos por ese mismo Tribunal de primera instancia al momento de la realización de la audiencia especial de presentación de imputado, pues como ya se dijo la facultad jurisdiccional de examen y revisión de medidas de coerción personal solo es procedente, válida y legal se varían las circunstancias que determinaron que tales medidas se dictaran; todo lo demás vendría a constituir un pretexto inaceptable en el ámbito de la sagrada administración de justicia, para proceder a la indebida revisión de una medida de coerción personal decretada, en detrimento del fin último del proceso.
CAPÍTULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las Actas que conforman el presente Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2013-000929, que conoce el Jueza (sic) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y en virtud de ello se solicita sea remitido en íntegro el mencionado Asunto Penal, a los fines que pueda verificarse y decidirse sobre el recurso aquí interpuesto, ya que el útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en el presente recurso, ya que de el se puede evidenciar y verificar lo argumentado por el Ministerio Público, así como la solicitud Fiscal realizada, y el contenido de la decisión recurrida por encontrarse viciada de nulidad.
CAPÍTULOV
PETITUM, SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e su artículo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos mil quince (2015) y sea declarado CON LUGAR, ORDENÄNDOSE LA NULIDAD DE DICHA DECISIÖN, y en consecuencia ordenándose se restablezca y mantenga la medida de Prisión Preventiva que pesaba sobre el joven adulto imputado de Autos, en garantía de las resultas del presente proceso…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de adolescente, mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, emplazo al Abogado ALBERT ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 127.398, en su carácter de Defensor Privado del joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio (27) del respectivo recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre la actuación de la recurrente, abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta y de la decisión impugnada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual acordó con lugar la sustitución de la Prisión Preventiva impuesta al joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por una Medida menos gravosa, contenida en el literal “a” del artículo 582 “ejusdem”, consistente en Detención Domiciliaria.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión arriba mencionada y se propone como solución que se anule la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) y se mantenga la medida de Prisión Preventiva que pesaba sobre el joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Al respecto, la Sala para decidir observa:

La parte apelante, arguye entre otras cosas:

La decisión que se impugna se encuentra entre las señaladas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en sus literales “c” y “g”, toda vez que la Juzgadora, dictó decisión en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual acordó la sustitución de la Prisión Preventiva impuesta al joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por una Medida menos gravosa, contenida en el literal “a” del artículo 582 “ejusdem”, consistente en Detención Domiciliaria.
En relación a la primera denuncia efectuada por la recurrente, en relación a la contenida en el literal “C” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver de la siguiente manera:

Del contenido de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que el presente asunto se dio inicio en fecha 03 de octubre de 2011, cuando el hoy joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) interceptó al adolescente víctima y le causó serias lesiones en la boca ocasionándole el desprendimiento de dos (02) piezas dentales con fractura maxilar, por lo que iniciada la investigación en fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ordenó Orden de Aprehensión contra el joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y en fecha 21 de agosto de 2015, fue puesto a las órdenes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 – Sección de Adolescente – de este Circuito Judicial Penal, y se decretó en su contra la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2015, la A Quo, dictó decisión mediante la cual acordó el examen y revisión de la medida cautelar decretada en la audiencia oral de Calificación de Procedimiento, a solicitud de la defensa privada del joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual concluyó:
“…QUINTO: En base a lo esbozado anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, estableció inteligentemente la figura de la remisión procesal, establecida en el artículo 537 “ejusdem” para aquellos casos en los cuales no se encuentre expresamente codificado en la ley especial, se aplicarán las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, siempre y cuando no se encuentre procesalmente regulado. Así tenemos que el artículo 246 del Código Adjetivo Penal, dispone la obligación del imputado de cumplir con las medidas cautelares, en el tiempo y espacio que el tribunal indique y en este mismo orden de ideas el artículo 248 “ibidem”, regula la posibilidad de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, cuando el imputado no cumpla cabalmente las mismas, cuando se ausente del lugar acordado para su residencia, cuando incumpla sin motivo justificado las medidas impuestas y cuando no comparezca en las oportunidades que se le cite. En este punto cabe destacar, que nos encontramos ante un joven adulto primario, que ha colaborado con la investigación que se le sigue, con familia estructurada, con contención familiar y dispuesta a cumplir las normas que el tribunal le requiera, aunado al hecho que el joven adulto presenta una patología la cual se dejo constancia en Reconocimiento Medico Legal realizado al joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 02/10/2015 suscrito por la Médico Forense Dra. Gilmary Siritt en el cual dejo constancia al Examen Físico presenta “Síndrome Femoro Patelar de Rodilla derecha, Ruptura parcial de ligamento cruzado anterior, elongamiento del ligamento colateral externo, Meniscopatia interna por ruptura de cuerno interior, Sinomitis inflamatoria, todo esto avalado por estudio radiológico informado que porta el paciente, por lo antes descrito es intervenido quirúrgicamente con indicación posterior de tratamiento médico y reposo domiciliario por 45 días, sugerido por su médico ya que requiere las comodidades correspondientes y terapia en centro de rehabilitación…”

Es importante destacar, que conforme a lo señalado por la A quo en su decisión, que el médico indicó tratamiento médico y reposo por 45 días, pero no menciona que el médico forense, aconsejó u ordenó que el reposo médico al cual hace mención en su informe debía ser cumplido fuera del establecimiento de reclusión en el cual se encontraba recluido joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), vale destacar que el informe del medico forense data del 02 de octubre de 2015, el cual recomienda el reposo médico por el lapso de 45 días, por lo que para la fecha del pronunciamiento de la A quo, es decir, el 18 de noviembre de 2015, ya habían transcurrido el tiempo otorgado para el reposo médico a los fines de la recuperación del mencionado adolescente, por lo que la Jueza, sin ordenar al menos, la práctica de otro examen médico legal donde los auxiliares forenses plasmaran su dictamen, se limito a fundar a la ligera una decisión, que implica no solo la modificación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, convirtiéndola de manera cautelosa en un arresto domiciliario, al permitirle al joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), permanecer en su residencia, de manera indefinida, lo que conlleva a materializar un inminente peligro de fuga.

Establece la Carta Fundamental, que los principios establecidos en la Ley, lo que persiguen, es el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica; por ello el quebrantamiento de la forma Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa, que la característica principal de la Prisión Preventiva está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo. Así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”:

“… a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”


Todo esto siempre y cuando se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 236.

Reiteradamente, se ha señalado, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien es cierto que la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de dictar una medida, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Ahora bien, en cuanto al desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se debe señalar, en primer lugar, que como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Ahora bien, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. El hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Así, a través de la medida de Prisión Preventiva no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena o sanción, según el caso, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa, que el delito atribuido contra del joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) es el de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
Es importante señalar, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica cuando es procedente la privación de libertad y en este particular cabe señalar:

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta,
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...omissis…”

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

Aunado a lo anterior, debe observarse que el tipo delictivo imputado al joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)es el de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, delito éste incluido dentro del elenco de acciones típicas que el legislador especial previó como susceptibles de ser sancionadas con privativa de libertad de declararse la culpabilidad del encausado, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y por lo cual la cautela debe ser mayor

Ahora bien, igualmente observa este Tribunal Colegiado, que la Juzgadora no tomo en consideración el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala expresamente que en los casos en que un adolescente se encuentre incurso dentro del elenco de los tipos penales señalados en los literales “a” y “b” se procederá a imponerle una medida cautelar consistente en Prisión Preventiva, y el delito atribuido al joven adulto es el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el cual está incluido en el literal “b” de la referida norma señalada, aunado a la entidad del daño causado por el hecho que se le atribuye, la Juez de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no debió proceder a sustituir la medida privativa de libertad decretada al joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por una medida cautelar por una Medida menos gravosa, contenida en el literal “a” del artículo 582 “ejusdem”, consistente en Detención Domiciliaria.

En razón, de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, 18 de noviembre de 2015, mediante la cual acordó con lugar la sustitución de la Prisión Preventiva impuesta al joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por una Medida menos gravosa, contenida en el literal “a” del artículo 582 “ejusdem”, consistente en Detención Domiciliaria, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21 de agosto de 2015.

En atención a la segunda denuncia señalada por la recurrente de autos pero no argumentada ni fundamentada, referida al numeral “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen.

Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual acordó con lugar la sustitución de la Prisión Preventiva impuesta al joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por una Medida menos gravosa, contenida en el literal “a” del artículo 582 “ejusdem”, consistente en Detención Domiciliaria. Se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que conoce de la presente causa penal, que ejecute la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual acordó con lugar la sustitución de la Prisión Preventiva impuesta al joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por una Medida menos gravosa, contenida en el literal “a” del artículo 582 “ejusdem”, consistente en Detención Domiciliaria..

SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual acordó con lugar la sustitución de la Prisión Preventiva impuesta al joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por una Medida menos gravosa, contenida en el literal “a” del artículo 582 “ejusdem”, consistente en Detención Domiciliaria, quedando vigente la Medida de Prisión Preventiva decretada en contra del joven adulto C.A.C.S (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: Se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que conoce de la presente causa penal, que ejecute la presente decisión y notifique a las partes. ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese. y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 13 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZA INTEGRANTE

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)

LA SECRETARIA
NUBIA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

NUBIA GUZMAN