REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 13 de junio de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000443
CASO : OP04-R-2015-000528

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: RAFAEL JOSÉ MARCANO LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.960.

DEFENSORA: abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Pública (A) Novena Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

FISCALÍA: ABG. MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Apelación de auto

DECISIÓN: Admite parcialmente recurso de apelación

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2015, por la abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Pública (A) (E) Novena Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano RAFAEL JOSÉ MARCANO LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.960, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 28 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 19).

En fecha 23 de mayo de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 21), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000528, antes de decidir, hace las siguientes observaciones.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 28 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, RAFAEL JOSÉ MARCANO LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.960, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 30 de octubre de 2015, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 13 al 17), cuyo tenor es el que sigue:
“…De conformidad con lo establecido en el numeral 1° de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 83, 286, 416 todos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación esta que acoge este tribunal.
De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el ° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano RAFAEL JOSÉ MARCANO LEANDRO, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-01-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RAFAEL LOMBANO DETECTIVE GLADIANGEL GARCIA Y DETECTIVE LEIGER MARIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de los siguientes hechos: “…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 03:50 horas de la mañana y encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte del Funcionario Supervisor jefe MARIN EDUARDO adscrito a la Policía Municipal de Mariño, informando que en la morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar ingresaron los cuerpos sin vida de dos personas del sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, los mismos procedentes de la calle La Ceiba, sector El Piache, Municipio Mariño de este desconociendo más al respecto; en virtud de lo antes expuesto se constituyó comisión integrada por quien suscribe, y los detectives GLADIANGEL GARCIA Y LEIGER MARIN, a bordo de la unidad P0996 trasladándose hasta el referido depósito de cadáveres, donde luego de sostener coloquio con el personal de seguridad nos corroboraron la información manejada, indicándonos los cadáveres en cuestión los cuales colocados sobre camillas metálica, desprovistos de vestimenta y mediante inspección técnica realizada por la funcionaria Detective GLADIANGEL GARCIA fueron discriminados como; CADAVER 1: presentando los siguientes rasgos físico, tez morena, cabello tipo liso color negro de corte bajo, rostro ovalado, frente amplia, cejas pobladas, nariz achatada, boca pequeña de labios gruesos, orejas pequeñas, mentón agudo barba y bigotes escasos, de 1.70 mts de estatura, edad aproximada de 30 años apreciándosele las siguientes heridas circulares con características similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por ama de fuego; una (01) en la región costal derecha, una (01) en la región epigástrica, una (01) en la cara anterior del muslo izquierdo, una (01) en la cara interna del muslo izquierdo, una (01) en la cara media del muslo izquierdo, ,una (01) en la región trocantérica izquierda, una (01) en la región interescapular: CADAVER 2: presentando los siguientes rasgos físicos, contextura gruesa, tez morena, calvicie pronunciada, rostro ovalado, frente amplia, cajas pobladas, nariz achatada, boca pequeña de labios delgados, orejas medianas, mentón ancho barba escasa y bigote abundante, de 1.70 mts de estatura, edad aproximada 50 años; apreciándosele las siguientes heridas circulares con características similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; una (01) en la región deltoide izquierda y una (01) el la región escapular izquierda, procediéndose a colectar sangre de ambos cadáveres como evidencia para futuras comparaciones; culminadas las diligencias se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar a persona alguna que nos pudiera aportar información en relación a los hechos, logrando sostener entrevista con tres ciudadanas que solo fueron identificados como: ESTHER, MIGUEL y FÉLIX (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) manifestando ser familiares directos de los examines quienes eran tío y sobrino respectivamente, aportando sus datos filiatorios, siendo identificados como: BELISARIO LUÍS VICENTE, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Zaraza Estado Guárico, nacido el G3-02-63, de 51 años, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle La Ceiba, sector El Piache, Municipio Mariño de este estado, titular de la cédula de identidad V-6.276.069 y FIGUEREDO BELISARIO YOEL MELECIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Aragua de Barcelona nacido el 07-10-85, de 29 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la Urbanización Meta II municipio García de este Estado, titular de la cédula de identidad numero V-20.105.621 obtenida dicha información se procedió a trasladar a nuestros interlocutores hasta la sede de este despacho con la finalidad de ser entrevistados al mismo tiempo la comisión se dirigió hasta el sitio del suceso donde amparados en el artículo 186 del código orgánico Procesal Penal la detective GLADIANGEL GARCIA realizó inspección técnica, colectándose como evidencia física, muestras de sustancia hemática, seis (06) conchas de bala percutidas calibre 9 mm un segmento metálico deformado con características similares a un proyectil disparado por arma de fuego; finalmente optamos por retirarnos del lugar retornando hasta la sede de este Despacho donde se verificaron ante el sistema SIIPOL los datos de los occisos, pudiéndose constatar que no presentan registros policiales, se le informó a la superioridad, dándose continuidad a las actas Procesales Signadas con la nomenclatura K-15-0380-0007.
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha (sic) imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 83, 286, 416 todos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito principal el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano YORDIS JOSE QUIJADA GUTIERREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Asimismo se ordena continuar con la misma nomenclatura OP04P2015000443, en virtud que el presente asunto se inició mediante orden de aprehensión librada contra los ciudadanos Erick Anthony González Rojas, quien fue el primer imputado aprehendido encontrándose su proceso en fase intermedia ante este mismo despacho Judicial y con la misma nomenclatura, ahora bien encontrándose aprehendido las dos personas requeridas por este hecho, siendo el último detenido el ciudadano Rafael José Marcano, visto que su proceso aún se encuentra en fase investigativa, por economía procesal y como quiera que no se cuenta con el equipo necesario para reproducir el presente asunto, en aras de dividir la continencia de la causa por encontrarse en distintas etapas procesales, se ordena mantener la misma nomenclatura hasta tanto sea resuelto de ser posible el proceso penal instruido contra Erick Anthony González Rojas.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PERVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano RAFAEL JOSE MARCANO LEANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano, por la supuesta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 83, 286, 416 todos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA. TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, al Internado Judicial de la Región Insular …” (cursivas de esta Corte)


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 30 de septiembre de 2015, la ciudadana, abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Pública (A) Novena Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano, imputado RAFAEL JOSÉ MARCANO LEANDRO, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos

“…Yo, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) (E) de la Defensoría Novena Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano RAFAEL JOSÉ MARCANO LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.960, a quien se le sigue el Asunto N° OP04-P-2015-000443 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su cargo, en fecha 28 de3 septiembre de 2015, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 28 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
En fecha 28 de septiembre del presente año, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó ante ese Juzgado a su digno cargo, del ciudadano RAFAEL JOSE MARCANO LEANDRO, imputándole la presunta comisión del de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, LESIONES LEVES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 83, 286, 416 todos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicitó a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni lleno los extremos exigido en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que no se acredita suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o participe del delito imputado, ya que para el momento de su aprehensión no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ MARCANO LEANDRO, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o partícipe en el delito imputado, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas:
3. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 13-07-2015 lo cual riela inserto al Caso signado bajo el N° Asunto N° OP04-P-2015-000443.
4. Actuaciones Policiales que conforman el caso signado bajo el N° Asunto N° OP04-P-2015-000443.

PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de septiembre de 2015, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, ,por no encontrase satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano RAFAEL JOSE MERCANO LEANDRO.” (Cursivas de esta Corte)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 09 de octubre de 2015, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio (10) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Pública (A) (E) Novena Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del ciudadano, imputado RAFAEL JOSÉ MARCANO LEANDRO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 28 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el ciudadano, RAFAEL JOSE MARCANO LEANDRO, se encuentra debidamente asistido por la Abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Pública (A) (E) Novena Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en tal sentido posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido.

De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto a los folios (10 y 11), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 30 de septiembre de 2015, en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.

Asimismo, se evidencia que la abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Pública (A) (E) Novena Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano RAFAEL JOSÉ MARCANO LEANDRO, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 28 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Pública (A) (E) Novena Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano RAFAEL JOSÉ MARCANO LEANDRO, de conformidad articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 28 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las pruebas ofrecida por la recurrente, es decir Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 13-07-2015 y Actuaciones Policiales que conforman el caso signado bajo el N° Asunto N° OP04-P-2015-000443, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal55 Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS en su carácter de Defensora Pública (A) (E) Novena Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano RAFAEL JOSÉ MARCANO LEANDRO, de conformidad articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 28 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de prueba ofrecido por el recurrente, es decir Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 13-07-2015 y Actuaciones Policiales que conforman el caso signado bajo el N° Asunto N° OP04-P-2015-000443; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, en virtud que estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
OP04-R-2015-000528