REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 1 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004853
ASUNTO : OP04-O-2016-000066

ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


AGRAVIADO: CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, de nacionalidad colombiano, residente en Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, debidamente asistido por el profesional del derecho RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 123.370

AGRAVIANTE: DRA. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió ante esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito presentado por el profesional del derecho RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, abogado en ejercicio con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Centro Comercial Provemed, piso 1, oficina 21, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.370, en su condición de defensor privado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, de nacionalidad colombiana, residente en Venezuela, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad N° E-81.757.338, domiciliado en la Calle San Judas Tadeo, Los Robles, Estado Nueva Esparta, quien actúa en su condición de imputado en la causa Nº OP01P2013004853 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante planteó la pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“…Yo, Rubén Lorenzo González Almirail, abogado en ejercicio con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Centro Comercial Provemed, Piso 1, Oficina 21, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inscrito, en el IPSA; bajo N° 123.370, en mi condición de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, de nacionalidad colombiano, residente en Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, domiciliado en Calle San Judas Tadeo, Los Robles, Estado Nueva Esparta; acusado en la causa penal signada con el No. OP01-P-2013-004853, correspondiente a la investigación penal No. 17DDC-F5-1861-2012, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito Defraudación, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 463 del Código Penal, en presunto perjuicio del ciudadano Álvaro Carnero Rovero, ante ustedes comparezco con la finalidad de amparar a mi defendida en su cualidad de imputado en la referida causa instruida actualmente en etapa de juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ejercer la pretensión de Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra las permanentes violaciones de los derechos y garantías fundamentales de mi defendido, que estriba en: “Negar al equipo de defensa del acusado el acceso a las actas procesales que integran el expediente No. Op01-P-2013-004853”. Esta conducta negativa a cargo de la ciudadana Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS en su condición de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra impidiendo que el equipo de defensa se imponga del iter procesal por no tener el libre acceso a las actas procesales que integran el aludido expediente de mi defendido, lo cual constituye per se el agravio constitucional por el cual recurro en Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas que se esgrimen de seguidas.
I
De Algunos Hechos Relevantes
El día 30 de marzo de 2016, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo de la Jueza agraviante, quien para el momento se encontraba recusada sobrevenidamente. No obstante, para mayor asombro de todos ilegalmente declaró abierto el debate, estableciendo, entre otras cosas la suspensión del mismo y fijando como fecha cierta para que tenga lugar la continuación: “…PARA EL DÍA LUNES 18 DE ABRIL DE 2016, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE,…”
Ahora bien, el viernes 15 de mayo de 2016, salió publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.223, de fecha 14 de abril de 2016, que el lunes 18 de abril de 2016 no sería laborable a fin de contribuir con el ahorro eléctrico en todo el país.
En sintonía con lo anterior, el debate previamente fijado para el día 18 de abril de 2016 no se llevó a cabo en la fecha estipulada por no haber dado despacho ese Tribunal de Juicio, debiendo el Juez agraviante dictar un auto fijando una nueva oportunidad procesal para celebrar la continuación del debate oral y público en virtud del hecho del príncipe acaecido, aunado a lo anterior en respeto al debido proceso era deber de la Juez expedir y ordenar las notificaciones de rigor a las partes mediante boletas conforme se lo exigen los artículos 163, 164, 165 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior no lo es todo, hay más, en ese acto la Juez aparentemente se encargó de diferir la audiencia por evidente ausencia de las partes para una nueva oportunidad procesal fijándola para el día 28 de abril de 2016, 48 horas después. Esa decisión de diferir y fijar la nueva fecha para la continuación del juicio a 48 horas después, no solo sorprende sino que fue dictada con gran abuso de autoridad, en primer lugar, porque volvió a incurrir la Juez en una clara subversión procesal al querer forzar una audiencia para las 48 horas siguientes sin percatarse que era contra reloj practicar en ese lapso tan corto las notificaciones de las partes ausentes en la audiencia del 26 de abril de 2016, aunque en esa segunda oportunidad si decidió librar las boletas de notificaciones a la pluralidad de defensores y demás partes a excepción de la defensora Magdony León Arayan, las mismas no fueron practicadas por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal constando al reverso los motivos de su infructuosidad. En segundo lugar, tenemos que la fecha de la reasignación de la continuación que hubiese indicado la agenda única del sistema independencia no hubiese arrojado la fijación de una nueva oportunidad procesal a escasas 48 horas siguientes al haber sido diferido el acto del día 26 de abril de 2016, entendemos que esto es una potestad soberana de la Juez, pero si quería celebrar una audiencia tan expedita a sólo una pocas horas de la otra que había sido diferida a causa de la insistencia de las partes, debía tomar las precauciones del caso y cumplir con las exigencias normativas que le imponía la Ley Adjetiva Penal en el campo de las notificaciones de las partes, en consecuencia lo pertinente era librar las boletas como lo hiso (sic) conforme lo exigen los dispositivos 163 y 164 ibidem, ordenar de inmediato su notificación en los parámetros indicados en los artículos 165 y 166 del mismo texto adjetivo penal, y verificar el resultado de esas notificaciones libradas en cumplimiento de las pautas que rigen el debido proceso para proceder a llevar a cabo la continuación del debate el 28 de abril de 2016.
En la audiencia del 28 de abril de 2016, la Juez prima facie debió verificar para esa continuación del juicio oral y público como regla rectora del debido proceso el cumplimiento de las disposiciones contenidas en tan mencionados artículos 163, 164, 165 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tampoco quiso hacer, en tanto y en cuanto para el caso de haberlo hecho se hubiese percatado que no dio cumplimiento a esas formalidades esenciales, en éste caso no logró practicar las notificaciones de los defensores del acusado sobre la convocatoria para esa audiencia.
No obstante lo anterior, de haber procreado una clara subversión procesal es esa etapa del proceso, se atrevió a ir mas allá y decretar en esa audiencia del 28 de abril de 2016 “el abandono de la defensa técnica del acusado”, desconociendo personalmente en los actuales momentos conjuntamente con los demás integrantes del equipo de defensa los motivos de su decisión, inclusive ignoramos el dispositivo dictado, en tanto y en cuanto no tenemos acceso a las actas procesales que integran el expediente No. OPO01-P-2013-004853, por orden de la agraviante al manifestar que la pluralidad de defensores fueron revocados según decisión de esa fecha.
Esa conducta transgresora de la agraviante, que va en franco detrimento de derechos y garantías fundamentales provocó irremediablemente que buscara ampararme en ésta Corte de Apelaciones, por cuanto a la presente fecha sólo hemos podido dejar constancia en el libro de préstamos de expedientes de la falta de acceso al expediente No. OPO01-P-2013-004853 los días 9 y 10 de mayo de 2016, inclusive en fecha 16 de mayo de 2016 presentamos un reclamo administrativo en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Inspectora General de Tribunales de la Región Insular con la finalidad manifiesta de que la Juez depusiera tal conducta, arguyendo: “En audiencia de fecha 28.04.15, en virtud de no haber comparecido la defensa del acusado Carlos Marín, muy a pesar de habérsele realizado llamada (…) a la secretaria de su escritorio sobre la audiencia los mismos no comparecieron, siendo decretada en consecuencia, el abandono de la defensa y continua el juicio con su defensor público.” Por esos motivos infundados, se nos está negando el libre acceso al aludido expediente penal en detrimento de los derechos de nuestro defendido.
No hay duda, que esa conducta de la Juez de no querer permitir que los defensores del acusado tengan el libre acceso a las actas procesales le está causando una gravísima violación a sus derechos y garantías constitucionales, concretamente a la defensa y a la asistencia jurídica del acusado, que resultan inviolables en cualquier estado y grado de la causa, y actualmente no se encuentran prevaleciendo en el proceso instaurado en su contra por los hechos delatados provenientes de la Juez agraviante.

II
Circunstancias Que Motivan La Solicitud De Amparo

Y, ahora si paso a detallar jurídicamente el menoscabo constitucional.

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
…omissis…
En este orden de ideas, la institución jurídica de la defensa técnica viene a ser una manifestación del género que comprende el derecho a la defensa, y consiste en el derecho constitucional que tiene el imputado de contar desde los actos iniciales del proceso con la asistencia de un abogado de su confianza, que de acuerdo a su propia y libre convicción su facultad electiva decidirá si es privado o un defensor público, que en todo caso garantizará, mediante una asistencia letrada el argumento que permita enfrentar o descargar la imputación y los cargos que le atribuye la representación fiscal.
Ahora bien, en el caso sometido a lupa constitucional de ésta Corte de Apelaciones, la pluralidad de defensores que integran la defensa técnica del acusado, ciudadano Abg. José Alejandro Jiménez Hernández, Abg. Magdony León Arayan y Abg. Rubén Lorenzo González Almirail, fuimos relevados de nuestros buenos oficios por la Juez agraviante sin tan siquiera conocer los motivos que tuvo o saber que la movió para clandestinamente apresurase en decretar el “abandono de la defensa técnica” que veníamos ejerciendo desde el inicio del acto de la formal imputación por el cauce del procedimiento de los delitos menos graves, inclusive desconocíamos cual fue el dispositivo decretado por ella sólo tenemos conocimiento de que no podemos imponernos de las actas procesales actas que conforman el expediente No. OP01-P-2013-004853 por la autoridad de la Juez.
Consideramos que estamos en presencia de un hecho muy lamentable e inconstitucional, ocasionado por la agraviante por cuanto al no permitirnos avizorar el iter procesal discurrido en las actas que conforman el No. OP01-P-2013-004853 consecuencialmente se le esta privando al acusado de la debida asistencia jurídica por él elegida, y debidamente juramentada n pro de defender su causa con o sin asistencia al estrado. Es innegable, que esa conducta delatada es altamente transgresora de los derechos y garantías fundamentales de nuestro patrocinado, ya que al no permitirnos imponernos de actas procesales que conforman el referido expediente se nos esta truncando del derecho constitucional que tenemos de estar informado y de acceder a las pruebas dentro del proceso, inclusive, se esta causando un estado gravísimo de indefensión al acusado que al no estar informado profesionalmente del juicio por intermedio de sus abogados se le esta cercenando la posibilidad de por de poder recurrir de esa resolución al no tener conocimiento de los motivos y en concreto de la propia decisión que generó ese tipo de pronunciamiento que implicó el “abandono de la defensa” que puede causarle un gravamen irreparable en el proceso instaurado en su contra, pues trata de una decisión controvertida, tomada sobre un punto del proceso que toca la intervención, asistencia y representación del imputado permitiendo la Ley Adjetiva Penal los recursos de nulidad y el ordinario de apelación estatuidos en los artículos 175 y 439 ibidem, respectivamente, por tanto trata de una decisión que en todo caso permite la actividad recursiva en contra de sus efectos decisorios.
Al respecto, toca precisar que la pretensión de Acción de Amparo Constitucional se encuentra direccionada es contra el hecho negativo de la Juez, que consiste en negarnos las actas procesales que integran el expediente No. OP04-P-2013-004853, aduciendo que la defensa técnica ya fue revocada judicialmente por haber incurrido en un abandono de ella.
Todo esto resulta altamente sorprendente para quien recurre en Acción de Amparo Constitucional, pues que no sepa la Juez que le acusado por intermedio de su defensa técnica tiene el derecho constitucional de entrar a conocer y ella el deber de dar acceso a los motivos que tuvo para tomar esa decisión tan severa de decretar al abandono de la defensa, inclusive -como se ya se dijo- tenemos abierta por Ley, pero cerrada por la actitud negativa de la agraviante las compuertas de la actividad recursiva de nuestra preferencia bien sea ordinaria y extraordinaria si fuese el caso en contra de esa decisión, que hasta ahora desconocemos, y con esa conducta se nos esta impidiendo actualmente no solo de saber el estado y grado de la causa, sino se nos esta cerrando la posibilidad de poder recurrir con la finalidad de hacer prevalecer nuestra posición al respecto ó excusarnos si hay que hacerlo ó contradecir los motivos del inspirado decreto que aparta a la defensa técnica del proceso, dicho en otras palabras, tenemos el derecho de recurrir de esa injusta resolución en beneficio de nuestro defendido pero no lo podemos hace a ciegas.
Dentro del marco constitucional y del desarrollo de la tutela judicial efectiva, se consagra el derecho sagrado a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones y actos judiciales, derecho fundamental que resulta inviolable en todo estado y grado de la investigación y el proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga, las pruebas que obran en su contra y las decisiones que se han emitido dentro del discurrir procesal, así como dispones del tiempo adecuado para preparara los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo que considere adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Ese derecho que tiene el imputado a gozar de la institución jurídica de la defensa técnica es parte fundamental del propio derecho a la defensa y por consiguiente del debido proceso, lo cual comporta la facultad electiva del procesado de escoger al abogado de su confianza que tiene y solo en aquellos casos en los que no exista tal relación de confianza entre profesional e imputado, p carezca éste último de los medios económicos para sufragar su servicio, es cuando el Estado está autorizado para intervenir y proporcionarle una defensa pública a objeto de garantizar su derecho a la defensa en el devenir procesal. La designación de la defensa privada o pública es una potestad del encausado.
…omissis…
En el caso sometido a la consideración de esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, no trata de la designación o nombramiento de los defensores que hiciera el imputado de autos, sino la negativa actual impuesta por la agraviante que tiene la defensa técnica del acusado de poder acceder libremente a las actas procesales que integran el expediente No. OP014-P-2013-004853, lo cual violenta ostensiblemente el derecho fundamental a “la defensa y la asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” cercenándole colateralmente el derecho constitucional de poder ejercer la actividad recursiva de su procedencia contra esa decisión que la consideramos de antemano no ajustada a derecho.
Si bien es cierto, el director del proceso tiene la posibilidad de declarar el abandono de la defensa técnica que se ha venido ejerciendo cabalmente desde la etapa preparatoria de la investigación con los mismos defensores privados en los casos en los de inasistencia y/o incomparecencia injustificada, no es menos cierto, que el acusado por intermedio de sus defensores puede imponerse de esa decisión, revisar los motivos que causaron la misma, inclusive ser notificados con la finalidad de ejercer de defender sus posiciones a través la actividad recursiva de su preferencia.
En este sentido, al haberse negado el acceso a las actas procesales referidas y consecuencialmente el cese de la actividad recursiva se está violentando el derecho a la intervención, asistencia y representación del imputado por parte de los defensores de su confianza, y en consecuencia el derecho al debido proceso consagrado en los artículos …omissis…
III
De la Agraviante y su ubicación

Señalo como agraviante y su respectiva ubicación:
A la ciudadana Abg. Liseth Yanira Camacaro Contreras en su condición de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; domiciliada: “En la Avenida Constitución, Piso 2, Palacio de Justicia, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta”.
V
De la Justificación de la Acción de Acción de Amparo Constitucional como único Mecanismo capaz de Restablecer la situación Jurídica Infringida

Es necesario invocar a ésta honorable Corte de Apelaciones, que se justifica plenamente en el presente caso la escogencia del Acción de Amparo Constitucional para restablecer el libre acceso a las actas procesales que integran el expediente No. OP01-P-2013-004853 en el cual se encuentra imputado mi defendido, dado que nuestro ordenamiento jurídico no contempla otro mecanismo para combatir ese hecho y que produzca expeditamente un restablecimiento de la situación jurídica infringida dimanada de una evidente violación constitucional, lo cual es suficiente para que la presente solicitud de protección constitucional sea admitida, tutelada cautelarmente, tramitada y declarada procedente.
A hilo de lo anterior, nuestro máximo Tribunal ha clasificado a éste mecanismo como el eficaz para combatir esa conducta lesiva de: “Obstrucción del libre acceso a la defensa tecina (sic) del expediente No. OP01-P-2013-004853”, pues la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 03-0100, estableció:
…omissis…
Esas razones, por demás justifican el empleo de éste recurso (Amparo Constitucional), como único mecanismo de carácter extraordinario para combatir las violaciones de índole constitucional desatadas por la agraviante en contra de mi defendido.

V
De las Pruebas Promovidas
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, promuevo las siguientes pruebas documentales:
1. Acta de Nombramiento y Juramentación de la defensa técnica, de fecha 19 de junio de 2013, correspondiente a los ciudadanos Abg. Magdony León Arayan y Abg. Rubén Lorenzo Gonzáles Almirail, constante de un (1) folio útil, marcado “1”
2. Acta de Nombramiento y Juramentación de la defensa técnica, de fecha 19 de junio de 2013, correspondiente al ciudadano Abg. José Alejandro Jiménez Hernández, constante de un (1) folio útil, marcado “2”
3. En copia simples, acta de fecha 30 de marzo de 2016, en la cual establece como fecha cierta para que tenga lugar la continuación: “…PARA EL DIA LUNES 18 DE ABRIL DE 2016, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE…”; marcadas con la letra “A”, constante de tres (3) folios útiles.
4. En copias simples, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.223, de fecha jueves 14 de abril de 2016, que establece que le lunes 18 de abril de 2016 no será laborable a fin de contribuir con el ahorro eléctrico en todo el país; marcadas con la letra “B”, constante de ocho (8) folios útiles.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se recabe en su forma original el expediente No. OP01-P-2013-004853 y sus distintos cuadernos separados contentivo de todas sus piezas que reposa actualmente en el Juzgado Primero de Primera en Funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial; con la finalidad de verificar las violaciones constitucionales delatadas, en tanto se me imposibilita como defensa incorporara cualquier acta procesal en copias certificadas debido a la conducta negativa asumida por la agraviante de no dar acceso al aludido asunto.
6. De conformidad con lo establecido e los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se recabe de éste Palacio de Justicia; copias certificadas las actuaciones y solicitudes ingresadas al libro de préstamos de expedientes penales los días 9 y 10 de mayo de 2016; con dichas actas se verificará la negativa de la agraviante de dar acceso al expediente No. OP01-P-2013-004853.
7. De conformidad con lo establecido e los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Inspectoía General de Tribunales de la Región Insular, ubicada en Planta Baja de éste Palacio de Justicia, con la finalidad de que informe cual fue el contenido del reclamo administrativo propuesto en fecha 16 de mayo de 2016 por el otro codefensor del imputado, ciudadano Abg. José Alejandro Jiménez Hernández, con relación al expediente No. OP01-P-2013-004853, y el descargo proferido por la ciudadana Abg. Liseth Yanira Camacaro Contreras en su condición de Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
VI
Del Domicilio Procesal
Señalo como mi domicilio procesal, la siguiente dirección: “Av. Bolívar, Centro Comercial Provemed, Piso 1, Oficina 21, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta”.
VII
De la Competencia
Por cuanto fue señalada como agraviante a la ciudadana Abg. Liseth Yanira Camacaro Contreras en su condición de Jueza Primera de Juicio del Circuito Penal del estado Nueva Esparta, resulta ésta Corte de Apelaciones el Tribunal Competente en primera instancia para conocer, tramitar y decidir la pretensión de amparo intentada atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos y garantías fundamentales que están siendo señalados como infringidos, pues se están imputando a un órgano jurisdiccional de primera instancia (Tribunal de Juicio N° 01)
VIII
Solicitud de Medida Cautelar Innominada
De conformidad con lo establecido en la sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Corporación L´Hotels, C.A, solicitó esta Honorable Corte de Apelaciones que actúa en sede Constitucional se sirva decretar medida cautelar innominada consistente en la “suspensión temporal de la continuación del debate oral y público fijada para el día martes 31 de mayo de 2016 a las 2:00 pm”; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mientras se tramite y se decida la presente pretensión de Acción de Amparo Constitucional, lo cual resulta vital y necesario a los fines de eventualmente precaver que no realice la continuidad del debate sin la presencia de los abogados de confianza designados por el imputado, lo cual perjudicaría su estatus (sic) quo al permitir forzar una continuación procesal con un defensor público recién nombrado y juramentado que tratará de hacer su mejor despliegue profesional pero sin conocer minuciosamente la estrategia defensiva planteada y el fondo del asunto que se lleva debatiendo por espacio de cuatro años sobre un expediente altamente voluminoso.
En caso de no echar mano esta Corte de Apelaciones al derecho constitucional de la tutela cautelar para el caso de marras se causaría e el proceso daños importantes en franco detrimento del imputado, quien se encuentra forzosamente atado a una defensa pública que no fue designada por el para dar cumplimiento al sagrado derecho que tiene a la defensa, inclusive se estaría dando un paso mas a una sentencia condenatoria sin asumir el proceso en cumplir su designio defensivo, es por eso que debe evaluar este Tribunal Colegiado el riesgo que se corre de no decretar la “suspensión temporal de la continuación del debate oral y público fijada para el día martes 31 de mayo de 2016 a las 2:00 pm”; ya que el aludido tribunal a cargo de la agraviante procederá en todo caso a dar continuación al debate y proceder en cualquier momento pro tempore a dictar su decisión de merito condenatoria.
Hay que tomar en cuenta que estas decisiones de apartar a la defensa técnica de su incesante labor profesional y de incurrir en el hecho de negarle el acceso a las actas procesales que integran el expediente No. OP01-P-2013-004853, esos hechos aun actuan como una camisa de fuerza que no permiten, en primer lugar conocer los motivos que movieron a la agraviante para decretar el abandono de la defensa del imputado, inclusive el dispositivo decretado, y en segundo lugar , no obstruye la compuerta a la actividad recursiva que tenemos abierta por la Ley pero cerrada por la agraviante, ya que no nos permite ejercerla por los hechos suficientemente delatados, lo cual hace de urgente y necesaria la adopción de la medida innominada solicitada para proteger los derechos de mi patrocinado durante la tramitación del presente juicio, aunado a que según la sentencia citada (Corporación L´Hotels, C.A) no se necesita que el solicitante pruebe los extremos de procedencia de las medidas cautelares (fumus bonis iuris y periculum mora). Esa sentencia, a los fines de establecer el criterio que ha de tener el Juez Constitucional para el otorgamiento de este tipo de medida, indicó: …omissis…
Por todo lo anterior, solicito se decrete urgentemente la medida cautelar innominada consistente en la “suspensión temporal de la continuación del debate oral y público fijada para el día martes 31 de mayo de 2016 a las 2:00 pm”; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de evitar una inminente continuidad del proceso, toda vez, que nos impediría exponer nuestros alegatos, presentar pruebas complementarias, interrogar al imputado, testigos y expertos, además de solicitar la suspensión del juicio en caso de nuevas pruebas, la materialización de esa grave amenaza provocaría y daño que vaciaría de contenido y dejaría sin sentido cualquier decisión constitucional favorable a mi defendido bajo la pretensión de Acción de Amparo Constitucional incoada, por tanto resulte pertinente la adopción de esa medida cautelar por el ínfimo espacio de la tramitación de la acción propuesta.
Esas hipótesis constituyen de la situación un claro ejemplo de la situación de riesgo que enfrenta mi defendido en los actuales momentos y justifican e el presente procedimiento la adopción de esa medida cautelar innominada, tal como se solicita, a fin de no empeorar los derechos fundamentales del imputado, conforme a lo profusamente delatado.
IX
Del Petitorio
Por todas las razones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad en sede constitucional, a los fines de solicitar que declare: UNICO: PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida contra la falta de acceso al expediente # No. OP01-P-2013-004853, instruido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, del restablecimiento de la situación jurídica infringida, pido a través del mandamiento constitucional se le ordene a la ciudadana Abg. Liseth Yanira Camacaro Contreras en su condición de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que permita a los integrantes de la defensa técnica del imputado el libre acceso al expediente # No. OP01-P-2013-004853, y tramite en caso de ser presentada la actividad recursiva de su preferencia.

X
De Las Notificaciones
Solicito, se libere las notificaciones necesarias a los fines de darle continuidad al recurso de Acción de Amparo Constitucional interpuesto.
1) Al Fiscal Quinto Regional, ciudadana (sic) Abg. Robert Mendoza, domiciliado: “C.C. Aranavi, Local Ministerio Público, frente al Hospital Luís Ortega, Avenida 4 de Mayo, Sector Táchira, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta”.
2) A la ciudadana Abg. Liseth Yanira Camacaro Contreras, en su condición de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; domiciliada: “En la Avenida Constitución, Piso 2, Palacio de Justicia, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta”.
3) A la víctima ciudadano Álvaro Carnero Robero, venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° 7.884.752, residenciado en la Calle Oeste, Segunda Transversal, Quinta María Rosa Mística, Urbanización Maneiro, Pampatar, estado Nueva Esparta.
XI
Petición Final
Finalmente, peticiono que la pretensión de Amparo Constitucional sea admitida oportunamente a sustanciación, y declarada procedente en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

Competencias Comunes.
”…Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Negritas de esta Corte).

Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

“…Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...” (Cursivas de esta Alzada)

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se dio cuenta esta Corte en fecha 23 de mayo de 2016 de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, dándosele entrada con la nomenclatura OP04-O-2016-000066 y designando Ponente según distribución del Sistema Independencia, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a la Doctora: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

En fecha 24 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante se dio por recibido la presente ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, accionada por el profesional del derecho RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, abogado en ejercicio con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Centro Comercial Provemed, piso 1, oficina 21, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.370, en su condición de defensor privado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, de nacionalidad colombiana, residente en Venezuela, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad N° E-81.757.338, domiciliado en la Calle San Judas Tadeo, Los Robles, Estado Nueva Esparta (f. 23)

En fecha 24 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones libró oficio Nº 354-16, a la DRA. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; solicitando se sirva remitir en un lapso de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del referido oficio los siguientes requerimientos: PRIMERO: Si los abogados Rubén Lorenzo González Almirail, José Alejandro Jiménez Hernández y Magdony León Arayan, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, han solicitado y han tenido acceso a las actas procesales que integran el Asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2013-004853, seguido al mencionado acusado por la presunta comisión del delito DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, SEGUNDO: Si fue decretado el abandono de la defensa técnica del acusado, en el presente caso penal, de ser afirmativo, informe si el acusado cuenta en los actuales momentos con Defensor, y TERCERO: Estado actual en que se encuentra la Causa.

En fecha 31 de mayo de 2016, se dio por recibido oficio N° J1-1252-16, suscrito por la DRA. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite informe referente a la información solicitada por esta Alzada mediante oficio N° 354-16 de fecha 24 de mayo de 2016, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, identificada bajo el N° OP04-O-2016-000066, indicando que “PRIMERO: Es afirmativo que los abogados Rubén Lorenzo González Almirail y José Alejandro Jiménez Hernández, han tenido acceso a las actas procesales que integran el asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2013-004853, hasta la fecha de la audiencia de continuación de juicio oral y público , fijada el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), audiencia de reanudación de juicio establecida en el artículo 320 de Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual fue decretado el abandono de la defensa por incomparecencia sin justa causa de los defensores privados, quienes fueron previamente convocados. SEGUNDO: Es afirmativo que en audiencia de fecha 28 del presente año, fue decretada el abandono de la defensa t6écnica que venía asistiendo al acusado de autos, por incomparecencia de los defensores privados Rubén Lorenzo González Almirail y José Alejandro Jiménez Hernández, sin justa causa a las audiencias fijadas por este Tribunal, y los cuales habían sido convocados previamente a través de llamada telefónica a su oficina, (se dejó constancia en nota secretaria de fecha 26-04-2016, la cual se anexa al presente informe) Así como en dicha audiencia de fecha 28-04-2016, fue solicitado a través de la Coordinación de la Defensa, un defensor público, siendo designado el ABG. JOSÉ LUÍS GARCÍA, quien encontrándose de guardia, fue debidamente juramentado para continuar el juicio oral y público. TERCERO: El estado actual de la causa se encuentra fijada la continuación del juicio oral y público para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2016, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, librándose los actos de comunicación respectivos a los fines que comparezcan los órganos de pruebas correspondiente”.

DE LA ADMISIÓN

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, observa que el ciudadano ABG. RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, de nacionalidad colombiana, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo consagrado los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto penal N° OP01-P-2013-004853 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta), por la falta de acceso al expediente OP01-P-2013-004853, así como el Abandono de la Defensa, seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

Por otra parte, en relación a la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ABG. RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, de nacionalidad colombiana, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, estima necesario destacar que en el presente auto de admisión, no se emite decisión sobre el fondo de la acción planteada, sino que están llenos los requisitos mínimos para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, con la presente admisión se ordena su trámite, con la finalidad que en la sentencia definitiva se analice y examine todo lo referente al fondo de la solicitud planteada. Asimismo se establece o queda abierta la revisión nuevamente de la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso. En consecuencia se establece el tramite de la acción incoada, lo que no quiere decir que este sea el único momento dentro del proceso en el cual pueda declararse la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez, que puede darse el caso en el cual posterior a la presente decisión quienes aquí deciden descubran una causal de inadmisibilidad no observada por esta Corte, la cual puede ser preexistente o sobrevenida en el transcurso del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha (26) de enero de (2001) y (03) de junio de (2005). ASI SE DECLARA.-

De la lectura de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, se desprende que es ejercida por la supuesta violación de los artículos 26, 27 y 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por la falta de acceso al expediente OP01-P-2013-004853, así como el Abandono de la Defensa, seguido en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, ya identificado, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, a los fines que se restituya el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, del ciudadano ya mencionado.

Esta Corte de Apelaciones, observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ABG. RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, de nacionalidad colombiana, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.33, contra la Jueza LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la falta de acceso al expediente OP01-P-2013-004853, y por haber decretado el Abandono de la Defensa, VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA, del mencionado ciudadano.

Ahora bien, por cuanto la presente Acción de Amparo Constitucional, cumple con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con las previsiones establecidas en el articulo 18 ejusdem, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (01) de febrero del (2000), y por cuanto no está incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 “ibidem”, esta Corte actuando en Sede Constitucional, concluye que, ésta resulta ADMISIBLE. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Competente para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ADMITE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ABG. RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, de nacionalidad colombiano, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, de conformidad con lo consagrado los artículos, 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la DRA. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, presente informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la presente acción de amparo constitucional, contados a partir de la notificación del presente auto. CUARTO: De conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (01) de febrero del (2000), se ordena la citación de la presunta agraviante, (DRA. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), el agraviado y la Notificación al Ministerio Público, a los fines de conocer el día en que se celebrará el Juicio Oral y Público, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones efectuadas.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º.
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JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,


DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN



EXP. OP04-O-2016-000066