REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
San Juan Bautista, 06 de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: KATIUSKA MADELEIN ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.055.677.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MANUEL DE JESÚS BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.746.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.339.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se recibió Solicitud de Inspección Judicial, constante de un (01) folio útil y anexos, presentada en fecha 23 de mayo de 2016, por el ciudadano Manuel de Jesús Belisario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.339, en su carácter de apoderado judicial, mediante la cual requiere que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la entidad de trabajo Rutas Aéreas De Venezuela RAV, SA “RAVSA”, ubicada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, el Yaque, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de practicar Inspección Judicial y se deje constancia si la trabajadora Katiuska Madelein Rojas Gutierrez ejerce el cargo de administradora para la entidad de trabajo Rutas Aéreas de Venezuela RAV, SA “RAVSA”; si la trabajadora Katiuska Madelein Rojas Gutierrez, se encuentra laborando en forma activa o cumpliendo horario; del horario de trabajo que viene desempeñando la trabajadora; del sitio de trabajo donde labora actualmente y que útiles de trabajo tiene en el escritorio; desde que fecha tiene la entidad de trabajo Rutas Aéreas de Venezuela RAV, SA “RAVSA”, a la trabajadora Katiuska Madelein Rojas Gutierrez, cumpliendo horario; de las condiciones en las que se encuentra el sitio donde tienen a la trabajadora; si la trabajadora tiene acceso a otras áreas de servicio; si la trabajadora tiene contacto laboral con sus compañeros de trabajo en razón de su trabajo.
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones:
La inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica.
En relación a la Inspección Judicial, el artículo 1.429 del Código Civil contempla: “ART. 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.”

De acuerdo a lo anterior, para la procedencia de la inspección judicial extra litem antes del juicio, deben darse dos condiciones: que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Y a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001, señaló que:
“… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.
Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata; así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Siendo éstas condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo deben ser alegadas, sino probadas. Y Así se decide.
Finalmente, es importante señalar al solicitante, que la Inspección extrajudicial está regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem. Razón por la cual, se reitera que a través de una Inspección Judicial, el Juez o Jueza solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de los sentidos, y lo pretendido por el solicitante, es que se deje constancia de circunstancias relacionadas con el desempeño laboral de la trabajadora, así como condiciones de trabajo lo cual es materia laboral. En tal sentido, dejar constancia de lo solicitado, sería emitir una apreciación a la cual llega un Juez, cuando se le presentan un cúmulo de pruebas que demuestren este hecho. Y Así se Decide.
Esta Juzgadora advierte que las actuaciones judiciales, sean en jurisdicción ordinaria o voluntaria, como en el presente caso, deben estar orientadas por los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo garantizar el debido proceso, la igualdad ante la Ley y el respeto de la dignidad del ser humano. Por lo que forzosamente se niega lo solicitado. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano Manuel de Jesús Belisario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.339, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de los mismos.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
EL SECRETARIO TEMPORAL


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Abogado: TROTSKY EMILIO VELÁSQUEZ MILLÁN
En esta misma fecha 06/06/2016, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

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EL SECRETARIO TEMPORAL

Solicitud N° 274-16