REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de junio de 2016
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MERCEDES ELENA CASTELLANO DE JARA, titular de la cédula de identidad número 3.610.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA LUISA MARCANO AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.442.
PARTE DEMANDADA: WILMER JOSÉ GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 9.425.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 03-08-2015 (F-1 al F-51), se recibió demanda interpuesta por la abogada Ana Luisa Marcano Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Elena Castellano de Jara, con motivo de Resolución de Contrato de Comodato.
En fecha 01-02-2016 (F-56 al F-58), la abogada Ana Luisa Marcano Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó Reforma del Libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 02-02-2016 (F-59), el Tribunal deja sin efecto el exhorto librado con oficio N° 178-15, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 04-02-2016 (F-60), se admite la demanda presentada por la Abogada Ana Luisa Marcano Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.442, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mercedes Elena Castellano de Jara, titular de la cédula de identidad número 3.610.919, contra el ciudadano Wilmer José Guevara, titular de la cédula de identidad número 9.425.528, por Resolución de Contrato de Comodato, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 10-02-2016 (F-61), la parte demandante consignó copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 15-02-2016 (Vto. F-61), se libró boleta de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2016 (F-62 al F-67), la ciudadana Alguacil de este Juzgado consigna compulsa y boleta de citación sin firmar por cuanto la parte demandada se negó.
Mediante auto de fecha 17-02-2016 (F-68), se ordenó la corrección de la foliatura.
Mediante diligencia de fecha 12-04-2016 (F-69), la parte demandante, solicitó que la ciudadana Secretaria del Tribunal realice la notificación a la parte demandada, de la declaración de la alguacila.
Mediante auto de fecha 20-04-2016 (F-70), el Tribunal ordena se libre boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de comunicarle la declaración de la alguacil.
En fecha 23-05-2016 (F-71 y F-72), la Secretaria de este Tribunal fijó boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31-05-2016 (F-73), la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13-06-2016 (F-74), se realizó cómputo por Secretaría.
Mediante auto de fecha 13-06-2016 (F-75), el Tribunal niega lo solicitado, por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho.
En fecha 16-06-2016 (F-76 al F-83), la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
Mediante auto de fecha 22-06-2016 (F-84), se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 22-06-2016 (F-85), se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
III.- ARGUMENTOS y DEFENSAS DE LAS PARTES:
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
- Que en agosto de 2004, su representada, ciudadana Mercedes Elena Castellano dio en calidad de hospedaje habitacional de manera provisional al ciudadano Wilmer José Guevara, una vivienda de su propiedad, ubicada en el sector Las Guevaras, cerca de la tapicería y el local de instalación de papel ahumado o al frente de la panadería de Las Guevaras, casa Don Nicolás, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, préstamo sobre el cual mi representada no llegó a percibir dinero sobre la referida vivienda.
- Que en vista de que transcurría el tiempo y el ciudadano Wilmer José Guevara, no trataba de solucionar su situación, conversó con su representada y solicitó una prórroga alegando que le estaban construyendo una vivienda de interés social, con ayuda de la Milicia Bolivariana.
- Que por motivos de salud del esposo de su representada, ésta se tuvo que trasladar a la ciudad de La Guaira, estado Vargas, a casa de sus hijos, para atender a su esposo en la enfermedad, falleciendo éste posteriormente, en el año 2005. Por lo que no había tenido la oportunidad de retomar las conversaciones con el ciudadano Wilmer José Guevara.
- Que en fecha 21 de octubre del año 2013, comparecieron por ante la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, para acordar un plazo para la entrega del inmueble en cuestión, en la cual, el señor Wilmer José Guevara, acordó entregar la vivienda para el 21 de febrero del año 2014.
- Que una vez transcurrido el término establecido para la entrega de la vivienda, el ciudadano Wilmer José Guevara, se negó a cumplir con lo acordado.
- Que su representada requería volver a ocupar su casa, ya que no podía seguir viviendo en casa de sus hijos, en La Guaira.
- Fundamentan la demanda en los artículos 1160, 1167, 1264, 1.724, 1731 y 1732 del Código Civil.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no riela en el mismo, escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda.
IV.- APORTACIONES PROBATORIAS Y SU VALORACIÓN:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
En cuanto a las pruebas documentales que le fueron admitidas a la parte actora, el Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente manera:
1) Copia Certificada de Expediente Administrativo Nº 14-024 que cursa ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo , Habitat y Vivienda (F-06 al F-44), en la cual se habilita la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual el Tribunal conforme a la normativa prevista en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, por cuanto se demuestra que fue cumplido el procedimiento administrativo previo a la vía judicial. Y Así se Decide
2) Documento de propiedad de la vivienda (F-45 al F-48), con lo cual se pretende demostrar el derecho de propiedad de la parte actora. El referido documento, no fue desconocido, tachado, ni impugnado, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
3) Constancia Provisional de Defunción del ciudadano Jara Canchita Jorge Mauricio, esposo de la ciudadana Mercedes Elena Castellano de Jara. No se le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.
4) Constancia de pensión de vejez de la ciudadana Mercedes Elena Castellano de Jara. No se le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.
5) Fotografías (F-77 al 83), no se le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.
De las pruebas aportadas de la parte demandada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no riela en el mismo, escrito alguno que evidencie pruebas aportadas por la parte demandada.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En el presente caso, la abogado Ana Luisa Marcano Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegó en el libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el Sector Las Guevaras, cerca de la Tapicería y el local de instalación de papel ahumado o al frente de la panadería Las Guevaras, casa Don Nicolás, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que a mediados del mes de agosto del año 2001, dio en calidad de hospedaje de manera provisional una vivienda de su propiedad, al ciudadano Wilmer José Guevara; indica en el referido escrito, que en vista de que transcurría el tiempo y éste no trataba de solucionar su situación habitacional a los fines de la entrega del inmueble, se vio en la obligación de hablar con el, a lo que este le solicitó una prórroga, alegando que estaba construyendo una vivienda de interés social. En fecha 21 de octubre del año 2013, comparecieron por ante la Defensoría Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, a los fines de acordar un plazo para la entrega del inmueble, en la cual el ciudadano Wilmer José Guevara, acordó entregar la vivienda para el 21 de febrero del año 2014. Una vez transcurrido el tiempo, éste se negó a cumplir con lo acordado, insistiéndole mi representada, ya que requería volver a ocupar su casa. La parte actora interpuso un procedimiento administrativo ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat, Dirección de Inquilinato del estado Nueva Esparta, en el cual se acordó la habilitación de la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República, competentes para tal fin.
Del análisis de las Actas que conforman el presente asunto, se observó que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció, como tampoco lo hizo durante el proceso para promover prueba alguna, por lo que de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“ART. 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La doctrina y la jurisprudencia indican que la confesión ficta goza de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario. Por lo que para declarar la confesión ficta en una causa y tenga eficacia legal deben cumplirse tres condiciones: que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya aportado pruebas que le favorezcan, para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora. Cumplidos estos tres requisitos, la confesión queda ordenada por la Ley, como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas.
Por virtud de lo anterior, tal y como se ha indicado ut supra, la parte demandada no contestó la demanda, como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Por otra parte, puede de la misma manera establecerse, que la parte demandada no consignó prueba alguna durante el proceso capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Seguidamente, corresponde verificar que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
En cuanto a la naturaleza del comodato, lo define el Código Civil como:
“Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
Aunado a lo anterior, del contenido del artículo 1731 ejusdem, se desprende que cuando la duración del comodato no haya sido fijada, tal y como se desprende del contenido del libelo de demanda, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
En relación al requisito previo para acceder a la vía judicial, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Consta a los autos Resolución Administrativa emanada del organismo competente, por lo que la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 5 del referido decreto.
De lo anterior se colige, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho. En consecuencia, cumplidos los requisitos para su procedencia se declara la confesión ficta en la presente causa. Y Así se Decide.
VI.- DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Comodato interpuesta por la abogada Ana Luisa Marcano Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES ELENA CASTELLANO DE JARA, titular de la cédula de identidad número 3.610.919 contra el ciudadano WILMER JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 9.425.528. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Comodato.
SEGUNDO: Se ordena el Desalojo del inmueble, debiendo el ciudadano WILMER JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 9.425.528, entregar a la parte demandante, el inmueble libre de bienes y personas; el cual está constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el Sector Las Guevaras, casa Don Nicolás, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de doce metros (12 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo o largo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vía en proyecto y Autopista Juan Bautista Arismendi; SUR: Con terrenos del sitio; ESTE: Con casa propiedad de la ciudadana Hortensia de González, y OESTE: Con casa propiedad del ciudadano Efraín Rodríguez, según consta de documento de fecha 25-10-1985, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA
______________________________________
Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
EL SECRETARIO TEMPORAL
________________________
Abogado: TROTSKY VELÁSQUEZ MILLÁN
En esta misma fecha 30/06/2016, siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
________________
EL SECRETARIO
Exp. Nº 681-15
MAMC/TV/airiam.
|