REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dieciseis.-
205º y 157º
PARTE DEMANDANTE: DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08 de Mayo de 1977, anotada bajo el N° 818, tomo IV, adicional 16 y modificada conforme acta debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Octubre de 2004, anotada bajo el N° 65 Tomo 44-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.503.385, inscrito en el inpreabogado bajo el N°45.168.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A; debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Agosto de 1999, anotada bajo el N° 62, tomo 74-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio JESUS HUMBERTO MOLINARIS HERRERA, REINALDO ELIAS ALVAREZ ABOUHAMAD, MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN, GLORIA JOSEFINA ZERPA DIAZ, DALIA MOUJALLI Y SERGIO MAURICIO LUJAN MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.852.906, 13.113.840, 16.546.165, 15.077.275, 11.855.826 y 82.285.027, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 64.440,81.446,115.807,92.292,67.063,229.523,respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Incidencia de Cuestiones Previas)

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2016, por el Abogado JESUS HUMBERTO MOLINARIS HERRERA, actuando en su carácter de Apoderado judicial, de la parte demandada, CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A; debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Agosto de 1999, anotada bajo el N° 62, tomo 74-A, carácter que consta en instrumento poder debidamente otorgado y autenticado ante la Notaria Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta de fecha 20 de Octubre de 2015, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 138, Folios 107 hasta el 109 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, mediante el cual Opone las siguientes Cuestiones Previas: 1) “De conformidad con la previsión contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoco la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.” 2) “ De igual manera y conforme a lo establecido en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo al demandado el defecto de forma del libelo contentivo de su pretensión, por no dar cumplimiento a las estipulaciones, previstas en el articulo 340 eiusdem” , 3) “ De conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta representación se permite alegar la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y cuya consecuencia debe ser la inmediata suspensión de la presente causa hasta tanto se resuelva el asunto que previno, pues guarda estrecha relación con lo que en este juicio se discute” .

Ahora Bien este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace de la siguiente manera:


En cuanto a la Primera Cuestión Previa planteada por la parte demandada y lo hizo textualmente de la siguiente manera: 1) “De conformidad con la previsión contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoco la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.”

De igual manera textualmente fundamenta tal pretensión la parte demandada de la siguiente manera: “En efecto ciudadana juez, la cláusula décima segunda del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil que represento cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “C”, determina de manera imperativa como debe estar representada, y por tanto, quienes tienen la facultad para obligar y representar a la empresa ante este tipo de instancias, cuando señala de forma expresa que “….. Será necesaria la firma conjunta de dos (2) miembros de la junta directiva para realizar los actos de administración, disposición y representación de la compañía, y especialmente para ejercer las siguientes atribuciones…” “…. darse por citados en juicio y representar jurídicamente a la compañía en todos los actos en que fuere menester…..”
No obstante lo anterior, la demandante solicitó que la representación personal de mi representada se llevara a cabo en la persona del ciudadano Ricardo Alejandro Chacon Paez, como en efecto se hizo. Ahora si bien es cierto que el referido ciudadano ejerce el cargo de Gerente General de la Corporación, tal puesto en modo alguno supone que quien lo desempeñe, pueda a través de su firma crear algún tipo de obligación para ella, y menos aun de la entidad de que trata el presente asunto, como lo es ejercer su representación ante un organo jurisdiccional. Es por tal motivo que solicito se subsane tal anomalía, reponiendo la causa al estado de una nueva citación que en todo caso debería practicarse sobre alguna de las personas que efectivamente puedan ejercer la representación judicial de mi mandante……”

Ahora bien, de igual manera este tribunal observa que el ciudadano Leonardo Alberto Márquez Balbas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLLO PARQUE AZUL, C.A, ejerció formal contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y lo hace de la siguiente manera: “…. Ciudadana Juez la parte accionada subsana el mismo error invocado pues comparece a dar contestación e invoca la cuestión previa del ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, razón por la cual consideramos inútil reponer la causa pues el objetivo se logró , pues consigna el apoderado del demandado instrumento poder conferido con todas las formalidades de Ley y donde se constata la cualidad de quienes lo otorgaron razón por la cual debe ser declarada sin lugar esa cuestión previa invocada……”

Ahora bien esta juzgadora, previo a resolver sobre la oposición de las cuestiones previas promovidas, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Establece el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

“ART. 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

Ahora bien, en fecha 18 de Febrero de 2016, el Abogado JESUS HUMBERTO MOLINARIS HERRERA, actuando en su carácter de Apoderado judicial, de la parte demandada, CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A; presentó escrito mediante el cual Opuso las Cuestiones Previas anteriormente señaladas. Vista la interposición y contestación de la Cuestión Previa invocada, este sentenciador considera pertinente hacer las siguientes precisiones al respecto: El abogado que se presenta como representante judicial de la parte demandada, indica lo siguiente:”…….. la cláusula décima segunda del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil que represento cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “C”, determina de manera imperativa como debe estar representada, y por tanto, quienes tienen la facultad para obligar y representar a la empresa ante este tipo de instancias, cuando señala de forma expresa que “….. será necesaria la firma conjunta de dos (2) miembros de la junta directiva para realizar los actos de administración, disposición y representación de la compañía, y especialmente para ejercer las siguientes atribuciones…” “…. darse por citados en juicio y representar jurídicamente a la compañía en todos los actos en que fuere menester…..” “..... No obstante lo anterior, la demandante solicitó que la representación personal de mi representada se llevara a cabo en la persona del ciudadano Ricardo Alejandro Chacon Paez, como en efecto se hizo. Ahora si bien es cierto que el referido ciudadano ejerce el cargo de Gerente General de la Corporación , tal puesto en modo alguno supone que quien lo desempeñe, pueda a través de su firma crear algún tipo de obligación para ella, y menos aun de la entidad de que trata el presente asunto, como lo es ejercer su representación ante un organo jurisdiccional. Es por tal motivo que solicito se subsane tal anomalía, reponiendo la causa al estado de una nueva citación que en todo caso debería practicarse sobre alguna de las personas que efectivamente puedan ejercer la representación judicial de mi mandante……”

Es menester señalar que la citación se constituye en un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125, de fecha 08 de Junio de 2006, al indicar que:
“…la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a complementar la conformación de la litis, siendo la ausencia de la citación o el error grave de su realización, capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo…………”.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye como tal, y se refiere la misma es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
Es criterio reiterado de la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha ocho (08) de Junio del 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, signada con el Nº 1.125, lo siguiente:
“…En consecuencia, la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo tal citación válida, por mandato del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Por mandato legal, la citación puede realizarse en las personas de los directores o gerentes de las personas jurídicas, como lo demuestra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que permite lo más, que la citación por correo certificado recibida por un director o un gerente sea válida, y que por tanto podría permitir lo menos, que la compulsa se emita a nombre de un director o un gerente, si así lo pidiere la parte que insta la citación, y ello conforme a determinados supuestos. (…)

Del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevalece que los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en los juicios que tiene lugar el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esta formalmente constituida.

En el mismo orden de ideas, evidencia esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JESUS HUMBERTO MOLINARIS HERRERA, si bien es cierto, arguye que el ciudadano RICARDO ALEJANDRO CHACON PAEZ en su carácter de Gerente General de la Corporación, no posee cualidad para ser citado en nombre y representación de la demandada, ciertamente ante tal argumentación es oportuno señalar y que bajo el beneficio de la duda se pudiera pensar que el receptor de la citación no ostenta representación de la demandada, pero no es menos cierto, que hay certeza plena de que la recepción de la citación a la demandada fue efectuada por una persona que labora para la misma, con una jerarquía, que aplicando, las máximas de experiencia, es garantía del resguardo material de todo lo relacionado con la sociedad mercantil, para la cual labora, ya que el mismo ejerce el cargo de Gerente General de la CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A, . Ahora bien, el Juez como tutor del proceso debe garantizar el derecho constitucional al debido proceso, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, como “….a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

En este mismo orden, la citada Sala en sentencias de fechas 15 de Marzo de 2000, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, definieron EL DERECHO A LA DEFENSA, como: “...un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2000, dejó establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva el cual comprende: “…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”

De manera que, el Juez como director del proceso debe garantizar de forma adecuada los derechos e intereses de las partes presentes en un litigio en el cual obtengan una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de las garantías y derechos constitucionales y legales. En tal sentido, si bien es cierto que la citación fue efectuada al ciudadano RICARDO ALEJANDRO CHACON, titular de la cedula de identidad N° 11.030.659, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Corporación Bosque Azul, C.A, no es menos cierto que en fecha 18 de Febrero de 2016, comparece ante este Tribunal el abogado JESUS HUMBERTO MOLINARIS HERRERA , abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.440 actuando en su carácter de Apoderado judicial, de la parte demandada, vale decir, Sociedad Mercantil CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A; debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Agosto de 1999, anotada bajo el N° 62, tomo 74-A, carácter que consta en instrumento poder debidamente otorgado y autenticado ante la Notaria Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta de fecha 20 de Octubre de 2015, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 138, Folios 107 hasta el 109 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria. Dicho poder es amplio, bastante y suficiente para que los Abogados en ejercicio JESUS HUMBERTO MOLINARIS HERRERA, REINALDO ELIAS ALVAREZ ABOUHAMAD, MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN, GLORIA JOSEFINA ZERPA DIAZ, DALIA MOUJALLI Y SERGIO MAURICIO LUJAN MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.852.906, 13.113.840,16.546.165,15.077.275,11.855.826 y 82.285.027, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 64.440,81.446,115.807,92.292,67.063,229.523, respectivamente, con el mas amplio carácter que en derecho existe, actúen de manera conjunta o separada , sostengan, defiendan y representen los derechos, acciones e intereses de la Sociedad Mercantil CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A en toda la Republica Bolivariana de Venezuela y en cualquier país del mundo en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales dicha sociedad mercantil pueda llegar a ser parte o tenga intereses, de igual manera se observa que dicho poder fue otorgado por los ciudadanos CARLOS ZAVARCE ALCALA E ISMAEL JESUS URREIZTIETA VALLES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.222.965 y 9.587.339 actuando con el carácter de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A tal como se evidencia de acta constitutiva de dicha sociedad mercantil debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Agosto de 1999, anotada bajo el N° 62, tomo 74-A.. y de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 14 de Abril de 2004 cursantes a los folios 127 al 138 del presente expediente y que como consecuencia del mismo le otorgaron una serie de facultades expresas para dirigir peticiones y solicitudes alegar oponer, contestar excepciones , defensas, cuestiones previas, así, como para darse por citado o notificado de los mismos, y efectivamente dando cumplimiento a ello el Abogado, JESUS HUMBERTO
MOLINARIS HERRERA, actuando como apoderado judicial de la demandada, en tiempo hábil y oportuno se presentó ante este Tribunal e interpone escrito de cuestiones previas y contestación al fondo.

A tal efecto, esta Juzgadora considera que, habiendo comparecido el Abogado, JESUS HUMBERTO MOLINARIS HERRERA a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno, y oponer Cuestiones previas, convalidó con su presencia cualquier ilegitimidad que pudiese existir, por ser el representante judicial de la demandada, Sociedad Mercantil CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A. De modo que, la citación practicada se perfecciona en la persona del aludido profesional, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia se tiene como subsanada la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el acto de comparecencia en juicio, por la parte demandada en la presente causa da constancia de estar a derecho, para los subsiguientes actos del proceso, existiendo de esta manera una relación jurídica-procesal donde se configura el momento constitutivo que da nacimiento a ejercer el derecho a la defensa como garantía Constitucional. En consecuencia, le es dable a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, de igual manera se observa que el abogado JESUS HUMBERTO MOLINARIS HERRERA, actuando en su carácter de Apoderado judicial, de la demandada, CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A; Opone una segunda Cuestión Previa y lo hace de la siguiente manera: 2) “ De igual manera y conforme a lo establecido en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo al demandado el defecto de forma del libelo contentivo de su pretensión, por no dar cumplimiento a las estipulaciones previstas en el articulo 340 eiusdem”………Fundamentando su pretensión de la siguiente manera: “En efecto ciudadana juez, de la lectura integra del escrito libelar, no se evidencia en forma alguna que el demandante cumpla con su obligación de señalar de manera especifica cuales son las cantidades que a su decir adeuda mi representada, pues solo se limita con argumentos vagos, genéricos e imprecisos, a indicar que Corporación Bosque Azul no ha cumplido con su obligación de pagar el 10% del ingreso bruto que por concepto de ventas estaba contractualmente obligado. Tales imprecisiones colocan a mi representada en estado de indefensión al momento de llevar a cabo un efectivo descargo ante lo pretendido, pues resulta cuesta arriba demostrar que se han pagado unas cantidades de dinero que ni siquiera se ha tomado la molestia ( a pesar de ser obligatorio) en discriminar la representación judicial de la parte demandante ……….Es obligación del demandante, indicar de manera detallada en que periodos en su decir no se ha cumplido con la obligación de pago, así como cuales son las cantidades adeudadas , y no pretender que ello sea efectuado cuando su mandante lo considere oportuno , tal como lo indica en su libelo de demanda cuando señala con el mayor desparpajo que “……. A esta fecha solo se han recibidos (sic) pagos parciales e insuficientes, los cuales consideramos contrario a lo convenido y que se hace imposible calcular cual es la deuda actual, lo cual no (sic) reservamos señalar y reclamar en oportunidad que considere oportuna mi mandante…”

De igual manera se observa que el que el ciudadano Leonardo Alberto Márquez Balbas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLLO PARQUE AZUL, C.A, parte demandante en el presente juicio alega en defensa de su representada lo siguiente: “…….En cuanto al ordinal 6 que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. En ese sentido establece el artículo 346 los requisitos del libelo de demanda.
Ahora bien ciudadana juez con todo respecto observamos que los apoderados de la accionada no han entendido aun , lo que nos sorprende, que estamos demandando la RESOLUCION DE CONTRATO y no el cobro de bolívares, así pues no me obliga la norma al momento de solicitar la resolución de contrato( que es menester indicar que venció en el mes de junio de 2015) la obligación de señalar si se adeuda o no cantidad alguna de dinero, pues ese es uno de los hechos fundamentales de esta demanda, pues tal y como se constata y evidencia en las actas de este expediente por los recibos aportados por el propio actor depositaba cuando y como le parecía mas cómodo, incumpliendo así la obligación asumida de pagar dentro de los plazos a los cuales se obligó, así pues no son vagos, ni genéricos, ni imprecisos, lo que ocurre es que no son necesarios, pues no estamos reclamando cantidad alguna de dinero por concepto de cañones de arrendamiento insolutos y punto, razón por la cual solicito a este tribunal declare Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil con su respectivo pronunciamiento de Ley…….”

Examinada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como la defensas expuesta por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, el Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

”………………..4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. ………….”

De la norma en comento se desprende una simple enumeración de los requisitos que debe tener toda demanda. Ahora bien, de los mismos puede observarse que el demandado alega defecto de forma en su escrito de oposición de cuestiones previas como lo es que la parte actora debió cumplir con su obligación de señalar de manera especifica cuales son las cantidades que a su decir adeuda la demandada, el Tribunal estima que la presente demanda versa sobre un Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y observa que el demandante en el libelo de la demanda señala o establece específicamente en el numeral “2.- DE LAS CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE VIOLACION POR PARTE DE LA OPERADORA.. 2.1 Incumplimiento en el pago del Diez por ciento (10%) del ingreso bruto mensual dentro de los siete (07) días siguientes de cada mes calendario…. 2.2 Falta de pago a la fecha…..2.3)Violaciones relativas a alimentos y bebidas….2.4 Violación de obligaciones relativas a las reglas de sana y eficiente administración….2.5 De la retención de fondos de la operación de EL PARQUE….2.6 De la violación del CONTRATO DE OPERACIÓN por descontar montos no autorizados y el pago parcial e insuficiente……2.7. De la violación del contrato de arrendamiento fundamentada en el pago de la venta neta, pago a plazos y de forma insuficiente así como la ocupación abusiva de areas no establecidas en el contrato.” Cabe señalar que el presente Juicio, si bien es cierto es por Resolución de Contrato alegando el demandante una serie de violaciones al contrato por parte de la demandada, y dicho juicio no se fundamenta en cobro de bolívares y no tiene por objeto cantidades liquidas de dinero, no estando obligado a discriminar la deuda y así entiende esta juzgadora lo expresa el demandante en su contestación, pero, tomando en consideración que el demandante alega en su libelo de Demanda una situación de incumplimiento o violación contractual por parte de la demandada basada en varios aspectos, así tambien señala entre estos como que los pagos realizados son parciales e insuficientes y que en nada corresponden al diez por ciento (10%) del monto bruto acordado en el contrato, ante tales señalamientos considera esta Juzgadora que el demandante debe aportar una relación mas clara, mas precisa al respecto, señalando con claridad su basamento de incumplimiento en cuanto a esta circunstancia especifica, a los fines que tanto el demandado como el tribunal, puedan entender claramente el reclamo efectuado, y así poder determinar en su oportunidad lo que corresponda según los hechos alegados y lo probado en autos,y tambien con el fin que el demandado elabore la defensa más adecuada para el caso en concreto.
En consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se ordena su subsanación por parte del demandante en el plazo de cinco (5) días de Despacho. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la demandada contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Al respecto alega la demandada lo siguiente: 3)“………De conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta representación se permite alegar la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y cuya consecuencia debe ser la inmediata suspensión de la presente causa hasta tanto se resuelva el asunto que previno, pues guarda estrecha relación con lo que en este juicio se discute”…………”Ciudadana Juez ,con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, los contratos de tal naturaleza vigentes para la fecha, quedaron sujetos al ámbito de aplicación del mismo, por lo cual le son aplicables las disposiciones en el contenidas…………Es por ello que tomando como fundamento lo previsto en el articulo 34 del referido Decreto-Ley, y ante el abusivo y unilateral incremento del canon de arrendamiento por parte de la demandante Desarrollo Parque Azul, C. A, que esta muy por encima del 8% que como tope máximo estipula el numeral 2 del articulo 32 eiusdem, acudimos ante el organo competente, Ministerio del Poder Popular para el Comercio, para solicitar en fecha dieciseis( 16 ) de Diciembre del pasado año 2015, el reintegro de pago de sobre alquileres cobrados por la arrendadora, tal como consta de la copia sellada y firmada en original que acompañamos anteriormente marcada con la letra “B”………Este procedimiento administrativo que previno a la admisión de la presente demanda, guarda estrecha vinculación con la pretensión indeterminada de la parte actora, ya que en el mismo no solo se demostrará la solvencia con las obligaciones contractuales que por efecto de ley se encuentran en prorroga legal, sino que además se reclama lo que se ha pagado por encima de lo previsto en el Decreto y lo pactado en el Contrato de Arrendamiento. Por tanto no puede bajo ninguna circunstancia obviarse un procedimiento que previno……”
Al respecto alega la Representación Judicial de la Demandante en su defensa lo siguiente :“……..Hay mas de las solas afirmaciones del demandado no se puede advertir la existencia de una cuestión prejudicial respecto del juicio de Resolución de Contrato que aquí se sigue, ya que con ello no se demuestra la existencia de una acción intentada ante el Ministerio de Comercio que tenga vinculación con la materia que se discute en este proceso y además que tal vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el que discurre en este expediente, influye de tal modo en la decisión de este, que es necesario resolverla con carácter previo a la sentencia que habrá de librarse en este juicio, sin posibilidad de desprenderse de aquella…….” “……..por lo cual insistimos en rechazar la mencionada cuestión previa y pedimos sea declarada sin lugar…..”

Este Tribunal observa que en fecha 17 de Mayo de 2016 se recibió Oficio fechado 02 de Mayo de 2016, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, específicamente de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial ( Responsable de la referida Unidad Abogada Isa Mercedes Sierra Flores), ubicada en la ciudad de Caracas mediante el cual informa a este Tribunal que efectivamente cursa ante ese Ente Administrativo bajo el N° de Expediente C-0151/04-16 una Solicitud de Intervención de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial presentada por el abogado JESUS HUMBERTO MOLINARIS HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.440 actuando como Apoderado de la Sociedad Mercantil, CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A, que la fecha de interposición de la solicitud de intervención fue en fecha 16 de Diciembre de 2015, que la misma obra contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO PARQUE AZUL,C.A, de igual manera indica que la solicitud de Reintegro fue admitida, toda vez que reúne los requisitos mínimos para su tramitación , conforme lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y fue generada la respectiva Boleta de Notificación en fecha 01 de Abril de 2016 para ser notificada la parte accionada en los próximos días.
Tomando en consideración que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial dispone en su articulo 7 la facultad expresa otorgada a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) para intervenir previa solicitud de cualquiera de las partes en caso de dudas o controversias., de igual manera en su articulo 22 establece que en caso de discordia será la SUNDEE, la que determine el monto total a reintegrar a solicitud de parte interesada.
Ahora bien al respecto este Tribunal observa que ciertamente existe una Solicitud de Reintegro e Intervención del ente administrativo Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, específicamente de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial ubicada en la ciudad de Caracas, en el cual la demandada Sociedad Mercantil CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A ha solicitado el Reintegro del pago de sobrealquileres cobrados por la arrendadora demandante Sociedad Mercantil DESARROLLO PARQUE AZUL,C.A por cuanto considera que han pagado por encima de lo previsto en el decreto y lo pactado en el contrato de arrendamiento. E igualmente tomando en consideración que la demandante alega en el texto integro del libelo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incumplimientos del contrato por parte de la empresa demandada , entre ellos que los pagos realizados son Parciales e insuficientes, señalando que la demandada ha incurrido en una actitud reticente en cuanto a la obligación de pagar en cuanto a lo acordado, esto es diez por ciento (10%)del monto bruto y el pago fraccionado e insuficiente colocando a la demandada en una situación irregular.
En tal sentido tomando en consideración que La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto separado que puede influir en la decisión del mérito que se dictará en el juicio donde se opone por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial pueda atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso. En el derecho procesal, conforme a la doctrina mas autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Esto es lo que sostiene el autor Arminio Borjas cuando expresa, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales: “Lo que caracteriza éstas, es que son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso, resulta forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquél, la resolución definitiva correspondiente…... “(Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100). La cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último. Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
1.- Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en
Cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos
Juicios.
2.- Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
3.- Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por
Sentencia definitivamente firme.
4.- Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión de la misma.
Analizado lo anterior y de los elementos de autos, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos para declarar CON LUGAR la existencia de la prejudicialidad alegada por la parte demandada en el presente juicio establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por ventilarse el presente juicio mediante un procedimiento especial, vale decir el Procedimiento Oral, tal como lo ordena el articulo 43 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial , SE ACUERDA PARALIZAR EL PRESENTE JUICIO hasta tanto conste en autos la decisión del procedimiento administrativo instaurado por la parte demandada, suficientemente especificado ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, este Tribunal en aras de garantizar a las partes en el presente juicio la tutela judicial efectiva de sus derechos, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como haciendo valer el principio de celeridad procesal, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, específicamente de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial ( Responsable de la referida Unidad Abogada Isa Mercedes Sierra Flores), ubicada en la ciudad de Caracas a los fines de informarle de que este Tribunal se encuentra en espera de la decisión del procedimiento administrativo que cursa ante ese ente administrativo en expediente signado bajo el N° C-0151/04-16, contentivo de Solicitud de Reintegro de pago de alquileres, interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO PARQUE AZUL,C.A, y que fue paralizada la continuación del presente juicio hasta tanto conste en autos tales resultas. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A.-



SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y por ende se ordena su subsanación por parte del demandante en el plazo de cinco (5) días de Despacho, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A.-



TERCERO: CON LUGAR la Cuestión Prejudicial establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil , opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por ventilarse el presente juicio mediante un procedimiento especial, vale decir el Procedimiento Oral, tal como lo ordena el articulo 43 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial , SE ACUERDA PARALIZAR EL PRESENTE JUICIO hasta tanto conste en autos la decisión del procedimiento administrativo instaurado por la parte demandada, suficientemente especificado ut supra
CUARTO:.Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, específicamente de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial ( Responsable de la referida Unidad Abogada Isa Mercedes Sierra Flores), ubicada en la ciudad de Caracas a los fines de informarle que este Tribunal se encuentra en espera de la decisión del procedimiento administrativo que cursa ante ese ente administrativo en expediente signado bajo el N° C-0151/04-16 contentivo de Solicitud de Reintegro de pago de alquileres, interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION BOSQUE AZUL, C.A, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO PARQUE AZUL,C.A, y que fue paralizada la continuación del presente juicio hasta tanto conste en autos tales resultas. Líbrese Oficio.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Se les advierte a las partes que una vez conste a los autos las resultas del procedimiento que cursa ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio ubicado en la Ciudad de Caracas, comenzará a computarse el lapso establecido para la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciseis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUISANDRA CAZORLA AVILA
Nota: En esta misma fecha (21-06-2016), se publicó y registró la anterior sentencia, y se envió Oficio N°____________________ al Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, específicamente de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ubicada en la ciudad de Caracas. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUISANDRA CAZORLA AVILA





EXP N° 2015-129.-