REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de junio de 2.016.
206° y 157°
Vista las actas que integran el presente expediente y vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos MELBA RAFAELA MORA LUCENA y MICHELE JOSEFINA MARIN DE COPPENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.660.419 y V-1.882.231 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar en fecha 27-06-2.016, que si conocen de vista, trato y comunicación desde mas de veinte años a los ciudadanos JORGE LUIS VALL AGUILO Y A DAYSY YGINIA FIGUEREDO DE VALL; que si saben y les consta por haber participado en la construcción, que en el lote de terreno descrito, los ciudadanos JORGE LUIS VALL AGUILO Y DAYSY YGINIA FIGUEREDO DE VALL construyeron una casa cuyas características ya fueron señaladas; que si saben y les consta por haber participado en la construcción del referido inmueble, que dicha construcción tuvo un costo de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000,00), teniendo en cuenta que la misma se realizó en el año 1995, es decir, aún no regía el bolívar fuerte; que si saben y les consta por haber presenciado los pagos, que los ciudadanos JORGE LUIS VALL AGUILO Y DAYSY YGINIA FIGUEREDO DE VALL, no adeudan nada por concepto de materiales y mano de obra.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la anterior actuación TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos JORGE LUIS VALL AGUILO Y DAYSY YGINIA FIGUEREDO DE VALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-11.230.220 y V-3.938.877 respectivamente, domiciliados en el sector Santa Isabel de la ciudad de La Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para asegurar su condición como propietarios de las Bienhechurias de la construcción de una vivienda familiar, que consta de la siguientes dependencias: PLANTA BAJA: allí se encuentra la sala comedor, cocina en mampostería y cerámica, tres (03) habitaciones y tres (03) baños con piezas de porcelana. Posee un tanque de agua subterráneo de dieciocho mil litros (18.000 Lts). En la PLANTA ALTA: se encuentra una (01) sala comedor, una (01) cocina en mampostería y cerámica, un (01) dormitorio y un (01) baño con piezas de porcelana. Ambas plantas tienen pisos de terracota y baldosas, las ventanas son de madera y hierro, las puertas tanto de acceso e internas son de madera, la herrería está conformada por rejas en puertas, ventanas y portón de entrada, el contorno del terreno está rodeado en parte por un muro y en parte por una cerca de alfajol, ubicada en el sector Santa Isabel de la ciudad de La Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Dicho inmueble se encuentra construido sobre un Terreno que tiene un área aproximada de QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (518,57 MTS2), dicho terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en catorce metros con diecinueve (14,19 mts) con calle en proyecto; SUR: en catorce metros con veinte (14,20 mts) con calle en proyecto; ESTE: en treinta y seis metros con cincuenta y siete centímetros (36,57 mts) con el lote 39 que es o fue propiedad de la Sucesión Villarroel Noriega y OESTE: en treinta y seis metros con cincuenta y dos centímetros (36,52 mts) con los lotes 41 y 42 que son o fueron de la Sucesión Villarroel Noriega; el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 06 de septiembre de 1.994, bajo el N° 10, tomo 7, folios 41 al 44, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.994.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y se admite que la presente declaratoria basa en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficiencia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de junio del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA…
…SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 30-06-2016, previa las formalidades de ley, se publicó y se registró la anterior decisión; asimismo, se expidieron las copias certificadas y se devuelven las presentes actuaciones en forma original a la solicitante, conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.
Solicitud N° 2343
MJL/EHR/vapr