REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCION, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
206° y 157°

EXP. Nº 2343-16.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A- PARTE DEMANDANTE: KATIUSCA DEL VALLE RODRIGUEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.200.678, representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.483, según consta de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19-11-2.015, anotado bajo el Nº 27, Tomo 140 de los Libros llevados por esa Notaria.
B-PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO ACOSTA ANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.391.655, de este domicilio., representada por la Abogado en ejercicio LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, según consta en Instrumento Poder APUD-ACTA, de fecha 28-05-2.016.-
C- MOTIVO: CUESTION PREVIA opuesta por el demandado a lo que se refiere el Ordinal Once (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
II- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
En fecha 22-01-2.016, se recibió libelo de demanda de DESALOJO con sus anexos que correspondió a este Tribunal por distribución. (Folios del 01 al 54)
En fecha 26-01-2.016, se admitió la presente demanda de Desalojo, de conformidad con el Articulo 101, de la Ley de Alquiler de Vivienda, incoada por el Apoderada Judicial de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE RODRIGUEZ CARABALLO, contra el ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA ANES, plenamente identificados en autos, consignando la parte actora los emolumento para practicar la citación. (Folios del 55 al 56).-
En fecha 05-02-2.016, se deja constancia de haber recibido los emolumentos, librando la compulsa en fecha 15-02-2.016, y el día 03-03-2.0163, se dejo constancia de la consignación del Alguacil de NO haber localizado al demandado. (Folios del 57 al 70)
En fecha 08-03-2.016, la parte actora solicito la citación por cartel de la parte demandada, librándose cartel en fecha 09-03-2.016, tal como esta ordenado en el auto. (Folios del 71 al 73).-
En fecha 28-03-2.016, compareció el demandado asistido de Abogado, y se da por citado, y otorga Poder Apud Acta, a la Abogada en ejercicio Luimaris Campos Caraballo, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354. (Folios del 74 al 75).-
En fecha 04-04-2.016, se fijo la Audiencia de conciliación de conformidad con el Articulo 103 de la Ley de Arrendamiento de Viviendas, y el día 05-04-2.016, consigno escrito de contestación de demanda con sus anexos, agregado al expediente en la misma fecha. (Folios del 76 al 97).-
En fecha 10-05-2.016, consigno escrito de contestación de las Cuestiones Previas la parte actora, y en fecha 30-05-2.016, consigno escrito de pruebas, ordenándose Agregar a los autos en la misma fecha. (Folios del 98 al 104).-
III- ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio por DESALOJO mediante escrito libelar y los anexos, presentado en fecha 22-01-2.016, por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.483, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATIUSCA DEL VALLE RODRIGUEZ CARABALLO contra el ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA ANES, plenamente identificados en autos.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la parte actora en su libelo de demanda recibido por ante este Juzgado, en fecha 21-01-2.016, que consta en el expediente Administrativo signado con el Nº DS-030115754-014232, llevado por la Supertendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar cumplimiento a la exigencia legal prevista en los Artículos 94 al 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en fecha 29-10-2.014, la ciudadana CRUZ CARMEN CARABALLO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.833.296, actuando en su carácter de Apoderada de su representada KATIUSCA DEL VALLE RODRIGUEZ CARABALLO, plenamente identificada en autos, presento formalmente la solictud ante el Organismo ya identificado para tramitar el Procedimiento Administrativo que hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual culmino en fecha 19-08-2.015, con Providencia Administrativa signada con el Nº 224-15, en la cual en forma expresa indica habilitar la vía Judicial a los fines de dirimir el conflicto de la controversia suscitada entre la Propietaria y Arrendadora, con el ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA ANES, ya identificado, en su carácter de Arrendatario del inmueble, constituido por un Apartamento con una área de aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMENTROS CUADARADOS (99,28 mts), distinguido con el Nº 3-B, ubicado en el piso 3 del Edificio “RANS” Calle Girardot .Sector Remanganagua de la Ciudad de la Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Consta de Contrato de Arrendamiento que su presentada a través de su padre y legitimo apoderado ciudadano Arquímedes Rafael Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.326.669, celebro en fecha 12-10-2.012, contrato de Arrendamiento con el ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA ANES, ya identificado, sobre el inmueble en cuestión, se estipulo en la Cláusula Segunda, que la duración del contrato seria de un (01) año fijo contado a partir del 12-10-2.012, hasta el 11-10-2.013, y una vez vencida la fecha el arrendatario debía desocupar y entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, y específicamente en la Cláusula tercera, un canon de Arrendamiento mensual Bolívares Mil Setecientos Cincuenta y ocho (Bs. 1.758,00), para ser pagados dentro de los Primeros cinco (5) días después del vencimiento de cada mensualidad. Es el caso que en fecha 11-10-2.013, se venció el lapso de vigencia del contrato de Arrendamiento…………
La presente acción se fundamenta en los Artículos 91 y 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Articulo 1.160 del Código Civil. Por su parte el Articulo 91 ejusdem establece “Solo se procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales en su Numeral, invocando específicamente el “2”. En la necesidad que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”……
En el petitorio expresa, por todo lo antes expuesto tanto en los hechos como en el derecho, es que acudo a demandar formalmente por desalojo al ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA ANES, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal. Primero: En que son ciertos todos y cada uno de los dichos y afirmaciones esgrimidos en el libelo de demanda por su representada, que como consecuencia de ello el ciudadano ya identificado incumplió con las obligaciones contractuales adquiridas por el,….Segundo: En Desalojar y por Consiguiente hacer entrega Material inmediata del inmueble a su mandante libre de persona y de bienes, en las misma condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió………..
EN LA AUDIENCIA REALIZADA EN SEDE JUDICIAL.
En la Audiencia de Conciliación de conformidad con el Artículo 103, de la Ley de Alquileres de Vivienda, realizada en fecha 04-04-2.016, tal como consta en el Acta levantada que riela al folio 76, del referido expediente, estando presente la parte Actora representadas por su Apoderado Judicial, “quien expone que ratifica todo y cada uno de lo esgrimido en el Libelo de Demanda, solicitando la continuacion del Juicio”; la parte demandada representada en este acto por su Apoderada, propone a la parte actora la compra del Inmueble objeto del presente Litigio, ya que hace dos (02) años firmo una propuesta de compra con la accionante.
EN LA CONTESTACION LA PARTE DEMANDADA OPONE CUESTION PREVIA.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la representación judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA ANES, procede a oponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La Prohibición de La Ley De Admitir La Acción Propuesta, (…) “Que se desprende de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº DS-030115754-04232, consignado por la parte actora anexa a la demanda incoada en su contra; que la ciudadana CRUZ CARMEN CARABALLO DE RODRÍGUEZ, actuando como autorizada de la Ciudadana KATIUSCA DEL VALLE RODRIGUEZ CARABALLO, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia se inicio el respectivo Procedimiento Administrativo invocando la causal primera establecida en el Articulo 91 de la Ley para la Regulación de Alquileres, esto es falta de pago de los Canon de Arrendamiento respectivo causal que fue desvirtuadas en el referido procedimiento, por cuanto en el mismo se demostró que su representado se encontraba y se encuentra solvente ya que son depositados en la fecha respectiva en el Banco del Tesoro, en una cuenta aperturada a su nombre por directrices del organismo administrativo……, seguidamente la presente demanda incoada en su contra se basa en la causal establecida en el Numeral 2 de la referida legislación, lo que hace presumir que el demandante no cumplió con lo establecido en el Articulo 94 ejusdem, ya que el procedimiento administrativo anexado a la demanda se realizo invocando la causal 1 y demanda por una causal distinta, razón por la cual solicita se declare inadmisible la presente acción en virtud de que no cumplió con lo establecido en el referido articulo………..
La parte actora en su oportunidad legal para dar contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, lo hace en los siguientes términos:
La parte demandada procedió como punto previo de la misma a oponer la Cuestión Previa específicamente la contenida en el Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la representación Judicial había invocado la causal establecida en el artículo 91, numeral 1, de la Ley para la Regulación de Alquileres, relativa a la falta de pago de los cánones de arrendamiento respectivo, pero posteriormente al incoar la presente demanda con fundamento de la misma lo consagrado en el artículo 91 ejusdem, Numeral 2, concerniente a la necesidad de ocupar el inmueble, que a su criterio se traduce en un incumplimiento a lo previsto en el Articulo 94 de la Ut supra norma, referente al Procedimiento Administrativo que se acompaño al Libelo de demanda…., de los fundamentos de hecho como el derecho esgrimido por la parte demandada para sustentar la cuestión previa opuesta, esta parte procesal convencido de la improcedencia, con fundamento en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil procede a CONTRADECIR Y RECHAZAR, la misma en virtud de lo siguiente.
Según el cual existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta por su mandante y trae a colación el contenido de los Artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación de Alquileres, seguido una breve explicación sobre las causales por las cuales fue sustanciado, tramitado y decidido por ante SUNAVI, pero en ningún momento la misma señala, indica o precisa que la acción propuesta por esta representación no pueda o deba admitirse, la misma no detalla ni precisa de manera alguna donde indican dichas normas que el procedimiento administrativo en cuestión deba iniciar en contra del arrendatario en forma autónoma e individual por cada causal de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato existente, lo que da entender que ha debido llevar a cabo otro procedimiento administrativo en contra de la parte demandada por la causal surgida de improvisto y de manera intempestiva en el transcurso del procedimiento seguido de la misma por la falta de pago de canon de arrendamiento; en la Audiencia conciliatoria celebrada en el desarrollo del proceso por SUNAVI, se trato, se concilió y se convino lo concerniente a la culminación del contrato de arrendamiento que los unía para ese momento, en la misma Audiencia de fecha 21-01-2.015, se convino un lapso de tiempo de cinco (05) meses para que el demandado de autos procediera a desalojar y entregar el inmueble arrendado, lo cual, no cumplió en forma alguna, puesto que vencido el Lapso del tiempo del mismo, hizo caso omiso a lo convenido y por lo consiguiente sin causa alguna se negó a desocupar y mas aun entregar el inmueble arrendado ……, si bien es cierto que los Artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación de Alquileres, que prevé que el arrendador que pretenda la acción legal del desalojo, cumplimiento (omissis), sobre inmuebles destinados a viviendas debe previamente tramitar por ante la Supertendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas el Procedimiento establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas específicamente en los artículos 7 al 10 de dicho decreto, no es menos cierto que el decreto en dichos artículos no señalan o especifican que el procedimiento iniciado por una causal especifica no puede tratar otra causal sobrevenida durante el transcurso del mismo, y menos aún señala que la acción propuesta por esta representación no debe ser admitida por el Tribunal………… En virtud de lo anterior argumentado por esta parte procesal con sustento del rechazo y contradicción de la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por el demandado solicito sea declarada sin lugar.
De las pruebas aportada por las partes involucradas en la controversia.
La parte demandada ofrece de conformidad con lo establecido en artículo 107 de la Ley para la Regulación de Alquileres los siguientes documentales.
- Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 12-08-2.004.
- Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 12-08-2.005.
- Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 12-08-2.006.
- Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes con fecha de inicio desde el mismo 12-08-2.009.
- Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes con fecha de inicio desde el mismo 12-08-2.010.
- Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes con fecha de inicio desde el mismo 12-08-2.011.
- Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes con fecha de inicio desde el mismo 12-04-2.012.
- Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes con fecha de inicio desde el mismo 12-10-2.012, los referidos instrumentos son fundamentales y necesarios para demostrar el tiempo de duración de la relación arrendataria entre mi interesado y la accionante.
Las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa en ocasión a la cuestión Previa conforme al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
- Invoca en toda forma el derecho, en el merito favorable que de los autos se desprende en todo cuanto favorezca a su representado, específicamente en el que se desprende del escrito de contestación y oposición de cuestiones previas………
- Promueve, Reproduce hace valer en toda forma de derecho y aquí por reproducida en su totalidad.
- Copia Certificada del Expediente administrativo signado con el Nº DS-030115754-014232, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda del Estado Nueva Esparta.
- Contrato de Arrendamiento celebrado en nombre de su Representado en su carácter de Apoderado especial de su poderdante, con el ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA ANES, plenamente identificado en autos, en virtud de que el mismo fuera acompañado a la demanda.
IV- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Esta Juzgadora procede a resolver únicamente la CUESTIÓN PREVIA opuesta, bajo el análisis de la subsanación realizada y las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, basado y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” Y es importante y no cabe dudas resaltar el principio constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, que plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, y que resulta su aplicación como argumento para sustentar las razones que alude al derecho a la defensa, que se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que al revisar las actas procesales en el presente Juicio, se observa que la parte demandada cuando procede a contestar el fondo de la demanda, opone conjuntamente Cuestiones Previas y defensas de fondo de conformidad con lo previsto en La Nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 107 y 109, que reza: “Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda…, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias…”. “En la contestación de la demanda, el demandado, podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Titulo I del Libro II del Código de Procedimiento Civil”.
El Tribunal cumpliendo con el procedimiento establecido en la Nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuya sustanciación y decisión de las demandas relativas a relaciones contractuales arrendaticias de vivienda, establece que será por el Procedimiento Oral y supletoriamente será aplicado las disposiciones relativas del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 98 de la referida ley. Esta Juzgadora decide la cuestión previa opuesta bajo las siguientes consideraciones; ya que ha sido alegada por la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La Prohibición de La Ley De Admitir La Acción Propuesta, por la parte actora en el Juicio de Desalojo. Y al hacer un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si la acción propuesta en la demanda incoada por la parte actora, debe ser admitida tal como lo expresa el demandado en su defensa alegada por el incumplimiento en el previo Procedimiento Administrativo, hace las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la causal alegada por la parte actora, al introducir el Procedimiento Administrativo ante SUNAVI, se puede constatar, que en la misma se pretende el desalojo de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 3-B, ubicado en el piso 3 del Edificio “RANS” Calle Girardot .Sector Remanganagua de la Ciudad de la Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; invocando el Artículo 91, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece lo siguiente: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para tal fin…”…, y al habilitar la vía Judicial e introducir la demanda, invoca el mismo artículo 91 ejusdem, Numeral “2”. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.”. En cuanto a esta situación de los hechos alegados por la parte demandada de Admitir la Acción Propuesta, se puede verificar en autos en el escrito del libelo de demanda que hace referencia a la solicitud del expediente Administrativo Signado con el Nº DS-030115754-014232, que el actor interpuso ante el organismo competente para tal fin, así mismo en el que se lee en su petitorio que hace referencia al artículo Ut supra; igualmente invoca el artículo 94 de la misma Ley, que prevé el procedimiento previo a la instauración de la demanda Judicial, tal como consta en las actas del procedimiento Administrativo realizado con anterioridad todo con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia, auto de entrada que se encuentra firmada por el Funcionario de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el Acta de conciliación levantada en fecha 21-01-2.015, se evidencia que las partes convinieron en cumplir con el plazo indicado para hacer entrega del inmueble, y que esa dirección administrativa HOMOLOGO el acuerdo propuesto y aceptado de manera voluntaria entre las partes, cumpliendo ambas partes con el Procedimiento Administrativo que hace referencia el Decreto y la referida Ley; la cual riela al folio 45, en este orden de ideas se evidencia al folio 50, de las actas procesales del referido expediente, que se encuentra anexada la Providencia Administrativa, y en la presente decisión ordena a las partes Habilitar la Vía Judicial, y dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica. Ahora bien, en demostración que se agotó el procedimiento previo que hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 5 que dispone el procedimiento previo al ejercicio de acciones judiciales y administrativas, que deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en hábitat y vivienda, no pudiéndose acudir a vía judicial sin antes agotar el mismo de conformidad con el (artículo 10) que establece, cumplido el Procedimiento antes descrito independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. Esta Juzgadora considera que resulta Improcedente la Cuestión Previa alegada como defensa de fondo contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte del demandado ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA ANES, en el presente caso. “En virtud de que la parte actora al introducir el Procedimiento Administrativo esta cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que es requisito indispensable cumplir con este procedimiento previo, tal como lo indica el presente Decreto que tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda” o sean despojados o sustraídos de su posesión, si antes no se cumplen ciertos trámites establecidos en su normativa, con lo cual se protege dicha condición al cumplir con en el procedimiento Administrativo, para luego poder habilitar la vía jurisdiccional, mas no la Ley especifica que el procedimiento Administrativo debe ser iniciado por la misma causal, que te permita acudir a la vía Judicial; solo el dispositivo especifica agotar la vía administrativa como requisito fundamental ante el organismo antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior y cumplida como lo indica la Ley Especial que las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinadas a vivienda deben tramitarse conforme a las disposiciones de la indicada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y considerando que la parte actora manifiesta que el inmueble objeto de la relación arrendaticia fue destinado para vivienda, se observa que el artículo 94 de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone: “…Omissis…”. Asimismo el artículo 96 ejusdem establece: “…Omissis…”. Como puede colegirse de ambas disposiciones, no solamente el arrendador de un inmueble destinado a vivienda debe agotar el procedimiento administrativo previo indicado en el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, si ejerce una acción contra el arrendatario, sino que también este último está en la obligación de tramitar, previo el ejercicio de una acción de reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de la relación arrendaticia, de tramitar el respectivo procedimiento administrativo previsto en el indicado Decreto-Ley. En este sentido, en el presente caso se observa, como se indicó anteriormente, que el actor demanda el desalojo del inmueble, así tratándose de un inmueble arrendado para vivienda, como lo manifiesta el accionante en su demanda, es obligatorio para el arrendador, haber agotado el procedimiento administrativo indicado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10,como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por tal motivo, al constar en autos que se haya agotado el indicado procedimiento administrativo previo a toda acción proveniente de una relación arrendaticia convenida sobre inmuebles destinados a vivienda, como es el caso de autos, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta por la parte actora, opuesta por el demandado de autos, en cuanto a ese aspecto. Y ASI SE DECIDE
IV- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.-
En Atención y consideración a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la Cuestión previa, contenida en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA ANES, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintinueve (29) días del mes Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 29-06-2016, Siendo la una de la tarde (01:05 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
MJL/EHR.-
Exp. Nº 2343/16.-