REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCION, VEINTE (20) DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
206° y 157°

EXP. Nº 2218 -14.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A- PARTE DEMANDANTE: MARJORIE BLANCA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.311.270.-

B- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN GOMEZ MILLAN, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, según consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Novena de Caracas de fecha 14-07-1995, anotado bajo el Nº 76, Tomo 245 y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 3, Tomo 2 del Protocolo 3°.-

C-PARTE DEMANDADA: GERLIMAN ALEX PIÑATE LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.668.594, de este domicilio.-
D-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS RAFEL PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.50, según consta en Instrumento Poder Especial APUD-ACTA, de fecha 20-04-2.015.-

E- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).-

II- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17-09-2014, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, a los fines de comparezca a los 20 días de despacho que conste en autos su citación.- (Folio 28 al 29).-
En fecha 26-09-2014, el Apoderado Judicial del demandante consigna las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa. (Folio 31).-
En fecha 29-09-2014, se libra la compulsa de citación de la parte demandada.- (Folio 31).-
En fecha 01-10-2014, el Apoderado Judicial del demandante consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (Folio 32).-
En fecha 02-10- 2014, el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 33).-
En fecha 20-10- 2014, el Alguacil deja constancia que no pudo localizar a la parte demandada. (Folio 34 al 42).-
En fecha 27 de Octubre de 2.014, dicto auto el tribunal ordenado librar el Cartel al demando en el presente Juicio, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44 al 46).-
En fecha 30-10-2.014, el Apoderado judicial retiro el Cartel Para su publicación, (Folio 47).-
En fecha 24-11-2.014, el Apoderado judicial consigna el Cartel de publicación, de la citación del demandado en la presente causa, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos los referidos carteles (Folio 48 al 51).-
En fecha 12, de Diciembre 2.014, la Secretaria Suplente de este despacho deja Constancia que fijo el Cartel de citación en la morada del demandado, (folios 52).-
En fecha 06 de Marzo de 2.015, el Tribunal dicto auto designando Defensor Judicial a la parte demandada en la presente causa, a quien se notifico el día 18-03-2.015, y el 23-03-2.015, acepto el cargo, y en esa misma fecha se Juramento para cumplir la misión designa por el Tribunal. (Folio 54 al 58).-
En fecha 20 de Abril del 2.015, la parte demandada se hace presente en le Tribunal y otorga Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Luís Perfecto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.501, en esta misma fecha la Secretaria crética que al acto paso por su presencia y el día 21 de Abril de 2.015, el Apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda en el presente juicio, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos. (Folio 60 al 64).-
En fecha 06-05-2.015, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigo escrito contradicción de la cuestión Previa Opuesta, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos el referido escrito. (Folio 65 al 67).-
En fecha 20-05-2.015, dicto sentencia interlocutoria resolviendo el punto Previo dejando sin Lugar la Cuestión Previa alegada por el demandado. (Folio 68 al 78).-
En fecha 20-052.015, la parte Actora apelo a la decisión dictada por este Tribunal, y en fecha 03-06-2.015, se oyó la apelación en un solo efecto ordenando que indicara los folios. (Folios 79 al 80).-
En fecha 09-06-2.015, la parte actora consigno escrito de Recurso de Hecho, y en fecha 11-06-2.015, consigno copias para su certificación, acordando el tribunal las copias certificadas, retirando las mismas la parte actora. (Folios 81 al 85).-
En fecha 22-06-2.015, se ordeno enviar al Tribunal Superior la Apelación ya determinada. (Folios 86 al 90).-
En fecha 02-12-2.015, se recibió expediente emanado del Tribunal Superior de este estado, se le dio entrada y anotado en libro respectivo. (Folios 91 al 118).-
En fecha 14-12-2.015, se fijo la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, y el día 21-01-2.016, se realizo la Audiencia antes indicada, (Folios 119 al 123).-
En fecha 08-03-2.016, el Tribunal dicto auto y fijo los hechos controvertidos en la presente causa., el 15-03- 2016, la parte actora consigno escrito de pruebas. (Folios 124 al 126).-
En fecha 31-03-2.016, se fijo la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa, y el día 17-05-2.016, se llevo a cabo la referida Audiencia, dando la continuidad y el respectivo Dispositivo del fallo en fecha 23-05-2.016. (Folios 127 al 134).-
CUADERNO SEPARADO.
En fecha 07-07-2.015, se recibió expediente, procedente del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de este Estado, constante de una (01) Pieza, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada. (Folios 01 al 52).-
III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), mediante escrito libelar y los anexos, presentado en fecha 13-08-2.014, por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARJORIE BLANCA BENAVIDES, ya identificada; contra el ciudadano GERLIMAN ALEX PIÑATE LIENDO, plenamente identificados en autos.- (Folios 01 al 27).-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora en su libelo de demanda alega que en fecha 12 de febrero del 2.014, siendo las (06) seis de la tarde aproximadamente transitaba en su vehiculo propiedad de su poderdante, Marca Renault, Modelo Clío, Color Azul, año 2.006, Tipo Sedan, Placas OAK81C, Serial Motor A712Q014108, Serial Carrocería, 9FBBOl126M0108446, por la vía que conduce a la Asunción a los Robles Luego del Restaurant La Conga y del Laberinto Tropical, a unos Treinta Kilómetros por hora (30 m/h), toda vez que el transito delante se había detenido, cuando de repente sentí un golpe en el vehiculo por la parte lateral, pues una camioneta Jeep, de Color Azul Oscuro nos había golpeado en la parte lateral trasera del vehiculo, cerca de la tapa de la gasolina, hundiendo y rayando el lateral del vehículo que conducía. Sucedió que la mencionada camioneta no frenó como debía haber hecho, sino que al impactar el carro que yo conducía, se montó por una pequeña loma que esta del lado derecho de la vía, en sentido hacia los Robles y cayo delante de nosotros, volteada de forma lateral, con la puerta del chofer pegada al pavimento, tal como se evidencia del levantamiento planímetro…. El chofer de la referida Camioneta Jeep es el ciudadano GERLIMAN ALEX PIÑATE LIENDO, quien expreso que venia conduciendo sin frenos y así lo confirma en su propia declaración. El avaluó de los referido daños al vehiculo fue de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00), realizado por el ciudadano Emir J Estrada M, miembro activo de la Asociación de Peritos avaluadote de Transito de Venezuela, con el Código Nº 12301, en su Carácter de Técnico Designado por la Gerencia de Servicios conexos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre….
La parte actora Fundamentó su pretensión en el derecho en los Artículos 1.185, 1.273, 1.221, 1.222 y 1.223 del Código Civil, y en los artículo 8, 35 49, 50, 116, y 127, de la Ley de Transito Terrestre.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
El Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadano GERLIMAN ALEX PIÑATE LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.668.594, estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Opone a la presente acción, la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 10 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Caducidad de la acción, por encontrarse la misma prescrita, según lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone las acciones Civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los 12 meses de sucedido el accidente, siendo que el accidente ocurrió el 12 de Febrero del 2.014, es evidente que dicha acción esta prescrita, ya que transcurrió mas de un año sin haberse llevado a efecto la citación del demandado, por lo que no hubo interrupción de la prescripción, pues así lo dispone el Articulo 1.969 del Código Civil; en Primer lugar la Citación y en Segundo lugar el Registro de la Demanda y resulta que en el presente caso paso un año sin citación, así como tampoco se registro la demanda en la Oficina de Registro Público, de tal manera que estamos en presencia de una demanda, cuyo termino para exigir la reparación del daño se encuentra prescrito y así pido sea declarado por este Tribunal.
SEGUNDO: CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. Niega, Rechaza y Contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, por la ciudadana MARJORIE BLANCA GOMEZ BENAVIDES, por ser inciertos todos los hechos narrados en la demanda.
LA PARTE DEMANDANTE EN RELACION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL DEMANDADO EN LA PRESENTE CAUSA ALEGA.-
La parte actora ciudadana MARJORIE BLANCA, plenamente identificada en autos, representada por su Apoderado Judicial, expone: “ Visto el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada que en vez de contestar al fondo la demanda opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 10 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil pasa a contradecir los alegatos de la parte demandada ut supra expuesto.
En primer lugar, alega la parte demandada en su escrito que no se logro la citación del demandado en un lapso de 12 meses, luego del siniestro ocurrido y denunciado oportunamente por el co-apoderado judicial de la parte actora, ni se registro copia del libelo de demanda con su auto de comparecencia, todo de conformidad con lo establecido en le Articulo 1969 del Código Civil. Ante tal argumentación es importante destacar que de manera diligente el co-apoderado de la parte actora en el proceso cumplió con los tramites procesales para lograr la efectiva citación personal del demandado, así mismo ante tal imposibilidad, como lo señala el propio Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 20-10-2.014, se solicito de manera oportuna la citación por carteles, la cual fue acordada por este Tribunal y dichos carteles fueron debidamente publicados y consignado en autos, siendo el caso que hasta la secretaria dejo constancia de haberse trasladado y fijado dicho cartel en el domicilio del demandado. De manera oportuna se realizo todo el procedimiento para lograr la comparecencia del demandado al juicio, tanto así, que luego de transcurrido el lapso para su comparecencia de manera voluntaria, de conformidad con lo establecido en los carteles, se le solicito la designación de un defensor Ad Litem, justamente para preservar su derecho a la defensa siendo el caso que la propia defensora designada acepto el cargo y se juramento. En consideración a estos argumentos, plenamente demostrables por cuanto forman parte del expediente, estando en pleno conocimiento de causa la parte demandada del presente juicio, se evidencia una conducta contumaz del demandado no solo de no querer cancelar el daño causado al vehículo de su representada, sino además utilizar tácticas Dilatorias para no querer presentarse al proceso judicial incoado, para ahora comparecer a alegar dicha cuestión previa. En segundo lugar, ante los argumentos de hechos anteriormente expuesto, es importante señalar que este tipo de comportamiento, que sin duda alguna evidencia una táctica dilatoria, existen suficientes argumentos jurisprudenciales que han echado al traste este tipos de estrategias utilizadas para evadir la responsabilidad que sin duda alguna le corresponde asumir. En consideración a los argumentos anteriormente expuestos solicito formalmente se declare sin lugar la Cuestión Previa opuesta y condenada en costa la parte demandada.
Para decidir el PUNTO PREVIO el tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
En el juicio por Cobro de Bolívares (TRANSITO), incoado por la parte actora, la parte demandada opuso La Cuestión Previa prevista en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo en referencia a dichas defensas, queda claro que sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso, y es oportuno establecer la diferencia entre Caducidad y Prescripción. La primera es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. La segunda acción es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de la cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia. De lo anteriormente establecido tenemos que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos. También es necesario dejar claro que la parte actora, manteniendo una actitud pasiva contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada expresamente en lo siguiente; “de manera oportuna se realizó todo el procedimiento para lograr la comparecencia del demandado al juicio, tanto así, que luego de transcurrido el lapso para su comparecencia de manera voluntaria, de conformidad con lo establecido en los carteles, se le solicito la designación de un defensor Ad Litem,…. En consideración a estos argumentos, estando en pleno conocimiento de la causa la parte demandada del presente juicio, se evidencia una conducta contumaz del demandado no solo de no querer cancelar el daño causado al vehículo de su representada, sino además utilizar tácticas Dilatorias para no querer presentarse al proceso judicial incoado, para ahora comparecer a alegar dicha cuestión previa.” Todo en respuesta a la defensa, tal como lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, resaltar en consideración a los criterios atributivos desde que se inicia el presente juicio mediante escrito libelar y los anexos, presentada la demanda en fecha 13-08-2.014; y en fecha 17-09-2014, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, a los fines de comparezca dentro de los 20 días de despacho que conste en autos su citación y en fecha 20-10- 2014, el Alguacil deja constancia que no pudo localizar a la parte demandada, mas sin embargo se evidencia que cumplido con los medios de citación, de conformidad con la norma adjetiva y se le designo un defensor Ad Litem, para preservar su derecho a la defensa cumpliendo con los postulados de la constitución Nacional, y es el día 20-04-2.015, comparece el ciudadano GERLIMAN ALEX PIÑATE LIENDO, plenamente identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, asistido de Abogado y otorga Poder Apud-Acta al Abogado Luís Rafael Perfecto y procede a contestar la demanda el día 21-04-2.015, alegando la referida Cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Caducidad de la acción y alegando la misma porque en el presente caso pasó un año sin citación, así como tampoco se registró la demanda en la oficina de Registro Público, y que se encuentra en presencia de una demanda, cuyo término para exigir la reparación del daño se encuentra prescrito. Y en el presente caso insiste la parte demandada en seguir alegando su Defensa, ya que en la Audiencia Preliminar nuevamente expresa que está en presencia de una acción prescrita, por haber transcurrido más del lapso correspondiente. Seguidamente en la Audiencia de Juicio la Representación de la parte demandada expresa que el proceso oral permite toda defensa tanto dilatoria como de fondo, tal como fue expuesta en la contestación de la demanda, efectivamente la Prescripción de la acción, de tal manera que tal defensa está vigente y es perfectamente viable, por cuanto todas las acciones para hacer reclamaciones civiles en materia de transito prescriben a los 12 meses de haber ocurrido el accidente y dicha prescripción no fue interrumpida, por cuanto no se llegó a la citación antes del año…… Ahora bien, este Tribunal considera necesario resaltar lo desarrollado durante el proceso, en la que se puede constatar en sus actas procesales, lo que se decidió en fecha 20-05-2.015, y fue declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, la cual fue opuesta por el demandado ciudadano GERLIMAN ALEX PIÑATE LIENDO…. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de este estado en fecha 14-10-2.015, en virtud del recurso de apelación ejercido ante este Tribunal por la parte demandada, la cual se ordenó oír en ambos efectos para ser decidida por el Tribunal de Alzada, tal como consta en los folios 101 al 113, de las referidas actas procesales. En consecuencia visto lo decidido anteriormente y resuelto el Punto previo opuesto por la parte demandada, atinentes al mérito de la causa. Este Tribunal considera por todas las razones antes expuestas, que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto en aras de salvaguardar la garantía del debido proceso sobre lo ya decidido. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, conjuntamente con el libelo de la demanda:
1- Copia Certificada del documento Instrumento Poder Otorgado por la ciudadana MARJORIE BLANCA GOMEZ BENAVIDES, al Abogado en ejercicio IVAN GOMEZ MILLAN, plenamente identificados en autos, ante la Notaria Publica Novena de Caracas, de fecha 14-07-1995, anotado bajo el Nº 76, Tomo 245 de los Libros llevados por esa Notaria. Y presentado para su Protocolización ante el Registro Publico del Municipio Mariño de este estado, en fecha 23-02-1996, Registrado bajo el Nº 3, Folios 12 al 16, Protocolo Tercero. Se trata de un documento autenticado y posteriormente Protocolizado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio para demostrar el acto jurídico que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Documento de Informe del Accidente de Transito, y Acta levantada por el Funcionario Distinguido (TT) 8263, Ezequiel Fernández, de los Vehículos involucrados en la colisión., por los ciudadanos Marjorie Blanca Gómez Benavides, propietaria del vehiculo Nº (02) conducido por el ciudadano Iván Gómez Millán, y el ciudadano Gerliman Alex Piñate, propietario y conductor del Vehiculo Nº (01), en las observaciones el funcionario dejo expreso que el Vehiculo Nº 01 presento daños en el área derecha, el vehiculo Nº 02, presento daños en todas sus partes. Este Documento de Informe el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, visto que las actuaciones administrativas de transito no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada lo que hace cierto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Documento de la Póliza de Seguros de Vehículos. Seguro Mercantil, a nombre del Asegurado MARJORIE BLANCA GOMEZ BENAVIDES. plenamente identificados en autos: El anterior instrumento privado no fue objetado ni desconocido, por lo tanto se tiene legalmente por reconocido entre las partes, teniendo la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”, en base al Artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Acta de avaluó realizada por el Funcionario Emir J Estrada M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.930.974, funcionario activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito Terrestre de Venezuela, Experto designado en los procesos de Accidente de Transito, conductor Iván Gómez, Propietario, Blanca Marjorie. Datos del Vehiculo Examinado. Marca Renault, Modelo Clío, Color Azul, año 2.006, Tipo Sedan, Placas OAK81C, Serial Motor A712Q014108, Serial Carrocería, 9FBBOl126M0108446, remplazar Retrovisor Derecho, Reparar y pintar. Guardafango delantero y Trasero Derecho, Puerta Delantera y Trasero Derecho, Puerta Delantera y Trasera Derecha, Tapa Exterior de Gasolina, Paral Trasero Derecho, concluyo que el valor estimado para la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de bolívares ( Bs. F 21,600, 00).- Acta que se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documento no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad, todo conforme a los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Acta policial de fecha 20-02-2.014, mediante la presente acta deja constancia el funcionario designado para tal fin, que en fecha 12-02-2.014, siendo la 06:20 P.m., se traslado a la calle Principal la Conga, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, verificado el accidente se trataba de colisión entre vehículos y volcamiento con daños materiales, procediendo a identificar los vehículos y sus respectivos croquis. Se evidencia en el acta policial levantada que la camioneta JEEP, Modelo LAND CRUISER, Placa xx0283, Año 1.994, conducida por el ciudadano GERLIMAN ALEX PIÑATE. titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.668.594, en su exposición el conductor del vehiculo Nº 01, según acta de versión presento falla en sus frenos, fue difícil detenerlo a pesar de la poca velocidad. El anterior instrumento fue producido en copias certificadas por la parte actora junto con su escrito libelar, al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar que en fecha 12-02-2.014, ocurrió un accidente de tránsito donde estuvieron involucrados (02) vehículos, e identificado el vehículo (01) cuyo propietario y conductor es el ciudadano GERLIMAN ALEX PIÑATE. titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.668.594, y la propietaria del vehiculo Nº 02, ciudadana MARJORIE BLANCA BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.311.270, y conducido por el ciudadano IVAN GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.991.041, y se le imparte valor probatorio como documento administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE. –
En la oportunidad procesal para promover pruebas la representación Judicial de la parte actora, ratifica los medios probatorios que fueron consignados oportunamente para demostrar la verdad de los hechos y la certeza de que a su representado le asiste la razón, y que fueron acompañadas con el escrito de demanda, los cuales no fueron impugnadas por la parte demandada. Estas pruebas documentales ya fueron valoradas anteriormente, en consecuencia este Juzgado considera innecesario someterla nuevamente a valoración. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
El Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano GERLAMIN ALEX PIÑATE, titular de la Cedula V-16.668.594, plenamente identificado en autos, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por actor en su Libelo de demanda, ni con la contestación de la demanda, ni en las Audiencia Preliminar.
IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El Tribunal para decidir observa:
Luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso; cuya resolución consiste en dilucidar la existencia o no de la reclamación a pagar los daños ocasionados al vehiculo identificado con el Nº 2 propiedad de la parte actora por el Accidente de Transito ocurrido en fecha 12-02-2.014, en el que se encuentra involucrado el conductor del vehiculo Nº 01, parte demandada en el presente Juicio, tal como narran los hechos en su libelo de demanda y demás actuaciones realizadas; esta Juzgadora con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por las partes tanto el demandante, como la demandada. Hace las siguientes consideraciones:
1- En la Audiencia Preliminar.
Realizada la Audiencia de conformidad con el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando presente la parte actora y la parte demandada, El Apoderado Judicial de la parte demandante ratifica en este acto todos y cada uno de los puntos narrados en Libelo de demanda, las cuestiones de hecho y de derechos, las pruebas presentadas en su oportunidad así como el petitorio, dejando abierta la posibilidad de cualquier propuesta a objeto de pretender solucionar el caso por vía amistosa, y la Represtación Judicial de la parte demandada insiste en la defensa de fondo que consiste que esta en un acto evidentemente prescrito.
En la oportunidad legal se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa de la manera siguiente:
2- Se fijaron los hechos controvertidos conforme a lo consagrado en el artículo 868, en el segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el Folio 124, de las actas procesales del referido expediente en fecha 08-03-2.016, quedando controvertida la presente causa en la que la parte actora y la parte demandada corresponden probar sus respectivas afirmaciones, quedando de la siguiente manera:
1- De los hechos expuestos por la parte demandante en su Libelo de demanda.
2- De la contestación de la demanda del presente expediente Nº 2218.14, donde la parte demandada Rechaza y Niega los hechos expuestos por la parte actora.
3- Del Escrito presentado por la parte demandante en contradecir los alegatos expuestos por la parte demandada.
Quedando controvertida la presente causa, tanto la parte Actora y la parte Demandada le corresponde la carga de Probar sus respectivas afirmaciones. En el presente caso se evidencia que al folio 126, de las actas procesales del referido expediente, la parte actora en su oportunidad procesal ratifico las pruebas consignadas oportunamente y que fueron acompañadas con el escrito de demanda, los cuales no fueron impugnada por la parte demandada, quedando las misma reconocidas para el conocimiento de este despacho Judicial. Sin embargo la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el Actor en la presente controversia, solo se limitó en alegar el Apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia Preliminar y en la Audiencia de Juicio, que insiste que el acto esta evidentemente prescrito por haber transcurrido mas del lapso correspondiente tal como lo planteo en el escrito de contestación de la demanda, alegando como punto previo tal defensa. Bajo tales circunstancias este Tribunal dispone que la actividad probatoria deba recaer sobre todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en el libelo y la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable. Y ASI SE DECLARA.-
3- En la Audiencia Oral.
Celebrada la Audiencia Oral respectiva, y constituido el Tribunal conociendo esta Juzgadora la presente demanda, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera; quedando acreditadas y demostradas las vías de hecho con las pruebas aportadas por el actor con su libelo de demanda, y por el demandado en el curso del juicio, así como la exposición hecha por los mismos en dicha audiencia, por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado. Declara. PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), incoado por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARJORIE BLANCA GOMEZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.311.270, contra el ciudadano GERLIMAN ALEX PIÑATE LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.668.594. En el SEGUNDO: PROCEDENTE la reclamación de los siguientes daños materiales, el reemplazamiento del retrovisor derecho y la reparación del guardafango delantero y trasero derecho; puerta delantera y trasera derecha, tapa exterior de gasolina y paral trasero derecho, los cuales aparecen estimados por la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00) del vehículo propiedad de la ciudadana MARJORIE BLANCA GOMEZ BENAVIDES, plenamente identificada, el cual se describe de la siguiente manera: MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO; AÑO 2006; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; PLACA: OAK81C; SERIAL DEL MOTOR: A712Q014108; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBBB0L126M010846; según se desprende del Avalúo realizado por el experto técnico designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre………… Y así queda establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la Audiencia Oral del presente juicio, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
(…)”. Dado los anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente en cuanto a los criterios en referencia:
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.)…….
Es por ello, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia. Dado lo anterior se deriva la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. Por lo tanto se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción en el juicio por Cobro de Bolívares (TRANSITO), derivado del Accidente de Tránsito que ocurrió el 12 de Febrero del 2.014, en el que están involucrados los vehículos 1 y 2, tal como lo indica en el Acta levantada el funcionario designado, y que verificado el accidente se trataba de colisión entre vehículos y volcamiento con daños materiales, procediendo en el mismo acto a identificar los vehículos y sus respectivos croquis. Dicho lo anterior, luego de analizadas las pruebas aportadas por las partes durante la etapa correspondiente, se observa que no existen dudas sobre la fecha en que se verificó el accidente de tránsito que dio lugar a esta reclamación, por cuanto de las copias certificadas emitidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nueva Esparta, cuyo valor NO fue objetado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y no las atacó como debe ser, mediante tacha incidental, ni mucho menos impugnó las copias conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente reseña que: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario...”, también existen evidencias que comprueban sin lugar a dudas que la responsabilidad por la ocurrencia del accidente de tránsito recae sobre el vehículo No.01- identificado por la camioneta JEEP, Modelo LAND CRUISER, Placa xx0283, Año 1.994, conducida por el ciudadano GERLIMAN ALEX PIÑATE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.668.594, propietario del vehículo en cuestión, según consta en el acta policial levantada por el funcionario antes identificado y el croquis que se acompañó al libelo y que riela a los folios 18 al 21, de las referidas actas procesales, por haber sido éste quien invadió el canal de circulación por donde viajaba el vehículo Nº 2. En consecuencia este Juzgado estima en este asunto que está demostrado que el conductor del vehículo Nº 1- obró con negligencia e impericia por el sentido de su declaración cuando expreso que su vehículo presento falla en sus frenos y fue difícil detenerlo a pesar de la poca velocidad; lo que conlleva a declarar PROCEDENTE la reclamación de los siguientes daños materiales, el reemplazamiento del retrovisor derecho y la reparación del guardafango delantero y trasero derecho; puerta delantera y trasera derecha, tapa exterior de gasolina y paral trasero derecho, los cuales aparecen estimados por la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00) del vehículo propiedad de la ciudadana MARJORIE BLANCA GOMEZ BENAVIDES, plenamente identificada, el cual se describe de la siguiente manera: MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO; AÑO 2006; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; PLACA: OAK81C; SERIAL DEL MOTOR: A712Q014108; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBBB0L126M010846; según se desprende del Avalúo realizado por el experto técnico designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Y así es declarado en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), incoado por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.991.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.981, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARJORIE BLANCA GOMEZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.311.270, contra el ciudadano GERLIMAN ALEX PIÑATE LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.668.594.
SEGUNDO: PROCEDENTE la reclamación de los siguientes daños materiales, el reemplazamiento del retrovisor derecho y la reparación del guardafango delantero y trasero derecho; puerta delantera y trasera derecha, tapa exterior de gasolina y paral trasero derecho, los cuales aparecen estimados por la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00) del vehículo propiedad de la ciudadana MARJORIE BLANCA GOMEZ BENAVIDES, plenamente identificada, el cual se describe de la siguiente manera: MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO; AÑO 2006; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; PLACA: OAK81C; SERIAL DEL MOTOR: A712Q014108; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBBB0L126M010846; según se desprende del Avalúo realizado por el experto técnico designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. TERCERO: se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación de la cantidad correspondiente a pagar al ciudadano GERLIMAN ALEX PIÑATE LIENDO, como parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Veinte (20) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2.016).-
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.


LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ-

En esta misma fecha 20-06-2016, Siendo las Doce y Cuarenta minutos, de la tarde (12:40, m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ.









MJL/EHR.-
Exp. Nº 2218/14.