REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, seis (06) de junio de 2016.-
205º y 156º.-
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos PIO JOSE FERNANDEZ JIMENEZ y JHOJANA CAROLINA GIRON ESQUEDAS, quienes fueron precisos en señalar que si conocen de vista trato y comunicación a los solicitantes desde hace varios años y de esa misma manera conocieron a la decujus GLADYS MERCEDES ALVAREZ DE SUBERO, asimismo, los testigos manifestaron que saben y le consta que la decujus falleció en la fecha señalada en la solicitud, de igual forma los testigos manifestaron que saben y le consta que la decujus contrajo matrimonio civil el día 20 de marzo de 1970, con el ciudadano ROSVELT JOSE SUBERO NAVARRO, igualmente los testigos manifestaron que saben y le consta que el solicitante y la decujus procrearon tres (03) hijos, de igual manera los testigos manifestaron que saben y le consta que el solicitante y sus tres (03) hijos son los únicos y universales herederos de la decujus GLADYS MERCEDES ALVAREZ DE SUBERO, asimismo los testigos manifestaron que saben y le consta lo anteriormente declarado por cuanto conocen a esa familia desde hace mas de 35 y 25 años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la decujus GLADYS MERCEDES ALVAREZ DE SUBERO, a los ciudadanos ROSVELT JOSE SUBERO NAVARRO, ROOSVELT JOSE SUBERO ALVAREZ, RONNYELD JOSE SUBERO ALVAREZ y RAPHAELD JOSE SUBERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 2.833.268, V- 10.975.734 , V-15.423.177 y V- 12.506.384, respectivamente, el primero en su condición de cónyuge y los tres (03) siguientes en su condición de hijos de la decujus antes mencionada---------------------------------------------------------------------------------------------





De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos
de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda
eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.-------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. -----------------------------------------------
El Juez

Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria,
Nota: En esta misma fecha 06-06-2016, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2016-1996, siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
La Secretaria,

Abg. YENNIFER SOTO VELASQUEZ.
Solicitud Nro. 2016-2887.
LUISA.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________