REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206º y 157º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA MICHELLE GREEMBERG CIMBLER y MIRIAM ESTHER GREEMBERG CIMBLER, de nacionalidad venezolana la primera y estadounidense la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-31.018.785 y pasaporte estadounidense Nro. 471515122, respectivamente, Y DE ESTE DOMICILIO.-----------------------------------------------------
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA CARMEN CARREYÓ GÓMEZ y DELVALLE RODRIGUEZ DE MARÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.045.899 y V-5.480.203, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.369 y 27.528, respectivamente.--------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSÉ EDUARDO UBAN ABREU, venezolano, mayor de edad, identificado la cédula de identidad Nro. V- 5.968.552, de este domicilio.-----
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ BALESTRINI MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.455.275, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.18.055.------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente Juicio por demanda presentada por las ciudadanas Alexandra Michelle Greemberg Cimbler y Miriam Esther Greemberg Cimbler, a través de sus Apoderadas Judiciales Luisa Carmen Carreyó Gómez y Delvalle Rodríguez de Marín, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.369 y 27.528, respectivamente.----------------------------------------------------------------------------
Por auto del 03/11/2015, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para la audiencia de mediación conforme al artículo de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.------------------------------------------------------
En fecha 25/05/2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Joeyce H. Gómez S, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien consigno recibo de citación sin firmar, a nombre del ciudadano José Eduardo Uban Abreu, plenamente identificado, por cuanto acudió al domicilio del demandado y fue informada por la ciudadana Nora Ríos de Orellana, que el referido ciudadano no se encontraba para ese momento.---------------------------------------------------------------


Por auto de fecha 20/02/2016, el Tribunal vista la diligencia suscrita en fecha 19/02/2016, por la abogada en ejercicio Luisa Carreyó, quien actúa en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 03/07/2015, la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.---------------------------------------------------------
Por diligencia del 08-03-2016, el ciudadano José Eduardo Uban Abreu, asistido de abogado, confirió poder apud-acta al Abogado Francisco José Balestrini Moronta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.055.--------------------------------
En fecha 29-03-2016, se levantó el acta con motivo de la audiencia de mediación a la cual comparecieron las partes actora y demandada resultando infructuosa, solicitando la continuación del juicio.---------------------------------------------
Por diligencia del 25-04-2016, el Apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.--------------------------------------------
Por diligencia de fecha 02-05-2016, la Abogada Luisa Carreyó, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo, el cual fue sustanciado en esa misma fecha.----------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 02-08-2016 el Tribunal fija los límites de la controversia planteada.
Por diligencia de fecha 24-09-2015, la parte actora, a través de sus Apoderadas Judiciales abogadas Del Valle Rodríguez y Luisa Carreyó, consignó escrito de promoción de pruebas.------------------------------------------------------------------------------

III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
Las ciudadanas Alexandra Michelle Greemberg Cimbler y Miriam Esther Greemberg Cimblre, plenamente identificadas en autos, a través de sus Apoderadas Judiciales, expresaron en su libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe:
-Que, por documento autenticado en fecha 06 de junio de 2001, por ante la Notaría Pública de Pampatar, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones, el ciudadano Meni Nahon Salama, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.965, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jorge Greemberg y Rebeca Cimbler de Greemberg, dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ EDUARDO UBAN ABREU, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.196.791, un contrato inmueble propiedad de las hijas de sus representados, Alexandra Michelle Greemberg Cimbler y Miriam Esther Greemberg Cimbler, quienes para la época eran menores de edad. El inmueble está constituido por un town house (casa- quinta), ubicado en el Conjunto Residencial El Edén, distinguido con el número Villa 31, Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta., que para ese entonces el monto mensual del canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).-------------------------------------------------------------------
-Que, el contrato de arrendamiento, que originalmente tenía una duración de un (01) año fijo contado a partir del primero (01) de julio de 2001(cláusula cuarta), con un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00, 00), hoy cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00) (cláusula tercera), se prorrogó en cuanto al lapso de duración de la relación arrendaticia.---------------------
- Que, el arrendatario ha incumplido una de sus obligaciones principales, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.-------------------------------------------------
-Que, conforme a lo pactado en el mencionado contrato de arrendamiento (cláusula tercera), el arrendamiento se obligó a pagar puntualmente los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro de los tres (03) días del mes inmediato, siendo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), el último canon mensual de arrendamiento fijado de mutuo acuerdo entre las partes.----------
-Que, a partir del mes de agosto del año 2004, la relación comenzó a resquebrajarse en razón del incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, pues desde el mes de agosto de 2004 hasta la presente fecha, sin causa que lo justifique ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, a pesar de las recurrentes oportunidades en las que a partir de esa fecha las propietarias han intentado conversar con el arrendatario, ciudadano José Eduardo Uban Abreu, con relación al incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, sin embargo, estás han resultado infructuosas, pues el arrendatario ni ha pagado los cánones insolutos ni ha justificado su insolvencia. -------------------
-Que, es por estas razones que nuestras representadas forzosamente acudieron a la vía administrativa, en cuya instancia se intentó resolver el conflicto con el arrendatario, en el sentido de que reconociera su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y efectuara dicho pago, lo cual no se pudo lograr, al contrario, el arrendamiento desconoció nuestros alegatos, y la autoridad administrativa concluyó con acordar la habilitación de la vía judicial.------------------
-Invoca los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159 y numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil, 7° y 91 numeral 1° de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.-------
-Que, por los hechos expuestos y con la normativa legal indicada acuden al Tribunal para demandar al ciudadano JOSE EDUARDO UBAN ABREU, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal acordando el desalojo del mismo y pide las siguientes declaratorias: Primero: En el desalojo del apartamento arrendado. Segundo: en la entrega del inmueble arrendado a mis representados, completamente desocupado de personas y bienes, en las buenas condiciones de conservación en que lo recibió, y totalmente solvente y libre de deudas por los servicios a su cargo; Tercero: En pagar los daños y perjuicios que su incumplimiento ha ocasionado, como compensación por el uso goce y disfrute del apartamento arrendado y Cuarto: en pagar las costas procesales que se causen en el presente juicio. ---------------------------------------------------------------------
La demanda se estimó en la cantidad de setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,00) equivalentes a cuatrocientas ochenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (486, 66 U.T).-----------------------------------------------------------------
La contestación.
En fecha 25-04-2016, el abogado FRANCISCO JOSE BALESTRINI MORONTA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, expresando, lo que de seguidas se transcribe:
-Que, niego rechazo y contradigo los alegatos esgrimidos por la parte demandante, en tal sentido que se evidencia que mi defendido no consiguió de forma alguna que se le fuera recibido el pago acordado en el contrato de arrendamiento según las cláusulas del mismo ya que el arrendador se negó a recibir dichos pagos en todas y cada una de sus oportunidades a las que refiere la parte actora. -------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, niego rechazo y contradigo y así se evidencia que este, es decir, mi defendido no ha tenido la intención de NO cancelar los cánones de arrendamiento a los que se refiere la parte acusadora.
Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora:
Junto con el libelo de la demanda
1).-Copia certificada (f. 9 al 73) del expediente administrativo signado con el Nro. 030140384-016169 de la nomenclatura interna de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE NUEVA ESPARTA, con motivo del procedimiento previo a las demandas, interpuesto por las Abogadas en ejercicio Luisa Carmen Carreyó y Del Valle Rodríguez de Marín, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas ALEXANDRA MICHELLE GREEMBERG CIMBLER y MIRIAM ESTHER GREEMBERG CIMBLERG, de donde se desprende que según providencia administrativa Nro. 222-15, de fecha 18-06- 2015, que realizadas la audiencias conciliatorias en fechas 05-05-2015, 14-05- 2015 y 20-05-2015 no se llegó a ningún acuerdo, habilitándose la VÍA JUDICIAL. Este documento es público emanado de un órgano administrativo como lo es LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y por ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas fue cumplido y quedó habilitada la vía judicial. ASI SE DECLARA.-
2.- Copia simple (f.74 al 80), de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 06-06-2001, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre los ciudadanos MENI NAHOM SALAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.854.019, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jorge Greemberg y Rebeca Cimbler de Greemberg y JOSÉ EDUARDO UBAN DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.196.791, que tiene por objeto un inmueble constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial El Eden, distinguido con el número villa 32, urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con un área de construcción de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS (209,32 Mts².) aproximadamente, con un canon mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en la actualidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), para uso de habitación suya y de su núcleo familiar, con una duración de un año contado a partir del 01-07-2001 y finaliza el 01-07-2002. Este documento es auténtico y fue presentado en copia simple, sin embargo al evidenciarse que no hubo impugnación por el adversario se tiene como fidedigno de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el ciudadano MENI NAHOM SALAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.854.019, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jorge Greemberg y Rebeca Cimbler de Greemberg dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ EDUARDO UBAN DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.196.791, un inmueble constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial El Edén, distinguido con el numero villa 31, urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta,



con un área de construcción de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS (209,32 Mts²) aproximadamente, con un canon mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en la actualidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), para uso de habitación suya y de su núcleo familiar, con una duración de un año contado a partir del 01-07-2001 y finaliza el 01-07-2002. ASI SE DECLARA.
3).-Copia simple (f.81 al 86) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 10-07-1991, anotado bajo el N° 6, folios 18 al 20, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre de 1991, del cual se extrae que el ciudadano JORGE MARCOS GREEMBERG LOCKA, titular de la cédula de identidad N° V-4.045.905, declara da en venta pura y simple a sus hijas menores, ALEXANDRA MICHELLE GREEMBERG CIMBLER y MIRIAM ESTHER GREEMBERG CIMBLERG, de acuerdo a autorización del Juzgado de Menores del estado Nueva Esparta un inmueble constituido por una Casa. Quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el Nro. 32, el cual forma parte del conjunto de viviendas unifamiliares denominada “Conjunto Residencial El Edén”, ubicado en la Urbanización El Paraíso constante de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (209,32 mts²) discriminados así: a) Área techada de vivienda propiamente dicha. Planta baja, SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (78,40 MTS²) en la planta alta, SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (74,48 Mts²), b) Área descubierta, SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (7,44 MTS²) de patio de servicio, TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 MTS²) de estacionamiento y Catorce Metros Cuadrados (14 Mts²) de jardín delantero cerrado y está alinderado así: Norte: Vía peatonal Principal Sur, Sur: vía perimetral vehículos, Este: vivienda Nro. V-30 y Oeste: Vivienda Nro. V-32, con dos puestos de estacionamiento distinguidos con el Nro. V-31 y le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cuarenta y nueve centésimas (2,49%). Este documento es público y fue presentado en copia simple, sin embargo al evidenciarse que no hubo impugnación por el adversario se tiene como fidedigno de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el ciudadano JORGE MARCOS GREEMBERG LOCKA, titular de la cédula de identidad N° V-4.045.905, dio en venta a sus menores hijas, ALEXANDRA MICHELLE GREEMBERG CIMBLER y MIRIAM ESTHER GREEMBERG CIMBLERG, previa autorización del Juzgado de menores respectivo, un inmueble constituido por una Casa. Quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nro. 32, el cual forma parte del conjunto de viviendas unifamiliares denominada “Conjunto Residencial El Edén”, ubicado en la Urbanización El Paraíso constante de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (209,32 mts²) discriminados así: a) Área techada de vivienda propiamente dicha. Planta baja, SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (78,40 MTS²) en la planta alta, SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (74,48 Mts²), b) Área descubierta, SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (7,44 MTS²) de patio de servicio, TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 MTS²) de estacionamiento y Catorce Metros Cuadrados (14 Mts²) de jardín delantero


cerrado y está alinderado así: Norte: Vía peatonal Principal Sur, Sur: vía perimetral vehículos, Este: vivienda Nro. V-30 y Oeste: Vivienda Nro. V-32, con dos puestos de estacionamiento distinguidos con el Nro. V-31 y le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cuarenta y nueve centésimas (2,49%). ASI SE DECLARA.
Pruebas de la parte demandada
No promovió pruebas dentro del plazo consagrado en el aparte único del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, plazo éste concedido por la falta de contestación de la demanda, ya que de autos se desprende, concretamente del cómputo que corre inserto al folio 125 que el lapso para dar la contestación precluyó el día 21-04-2016, presentándola el apoderado judicial del demandado el día 25-06-2016, es decir, extemporáneamente y por ende, como no efectuada.ASI SE DECLARA.
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y SUS EFECTOS PROCESALES
El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.--------------------------------------------------------------------------------------------
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en cado de promoverse pruebas, las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose únicamente a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Consta de autos que el emplazamiento del demandado se efectuó mediante carteles con arreglo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que todas las formalidades quedaron cumplidas según diligencia secretarial de fecha de fecha 26-02-2016 que está agregada al folio 111 de este expediente. Así las cosas, la audiencia de mediación a que se refiere el artículo 103 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se efectuó el día 29-03-2016, por tanto, el plazo de diez (10) días de despacho para contestar la demanda se abrió a partir del día siguiente a esta fecha precluyendo el 21-04-2016, evidenciándose de autos que el demandado ciudadano JOSÉ EDUARDO UBAN ABREU, no dio contestación a la demanda antes bien, su Apoderado
judicial lo hizo en fecha 25-04-2016, esto es, un día después de la conclusión o vencimiento del plazo para contestar, de ahí que se repute esta contestación extemporánea por tardía. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, este Tribunal de forma incorrecta procedió a fijar los límites de la controversia, sin advertir la extemporaneidad de la contestación del demandado, de ahí que ese auto del 02-05-2015, inserto al folio 120 y sus efectos carecen de validez procesal al haberse dictado sin sujeción a las previsiones del artículo 108 mencionado, ya que lo procedente era aguardar el plazo de ocho (8) días para que el demandado presentara las pruebas que considerara convenientes ofrecer en vista de la falta de contestación en que incurrió. La misma suerte corre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en cumplimiento del auto mencionado.--------------------------------------------------------------
En tal sentido, ese lapso transcurrió, es decir, aquel de ocho (8) días de despacho destinados para que el demandado promoviera las pruebas en razón de la omisión en que incurrió al dejar de contestar la demanda, y aun así, de las actas del proceso se evidencia que el accionado nada aportó o ningún medio de prueba ofreció, aun más, no realizó ninguna actividad procesal al respecto, ni por sí ni mediante apoderado judicial.
Ello, obliga a este Tribunal a proferir su dictamen sujetándose al contenido del mencionado artículo 108, teniendo en consideración los efectos previstos en el artículo 362 del texto adjetivo civil; en consecuencia al haberse verificado la audiencia de mediación el día 29-03-2016, a la cual compareció el abogado FRANCISCO JOSÉ BALESTRINI MORONTA, en su condición de apoderado judicial del demandado, comenzó a partir de allí, el plazo de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda instaurada en su contra por desalojo motivado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento mensual a partir del mes de agosto de 2004 y hasta el mes de octubre de 2015, fecha de interposición de la demanda, verificando el Tribunal que la contestación dada es extemporánea por tardía y que el demandado no ofreció ningún medio de prueba en el plazo señalado en el artículo 108 de la ley especial, razón por la cual se hace presente el análisis de los artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos para la procedencia de la confesión ficta-----------------------------------
De manera que la litis quedó trabada en los términos ya explanados, es decir; la parte actora expone los hechos que en su decir configuran la acción ejercida de DESALOJO, que tiene por objeto la desocupación del inmueble arrendado al demandado y su entrega libre de bienes y personas a las demandantes, dada la falta de pago en que éste ha incurrido desde agosto de 2004 hasta el mes de octubre de 2015, fecha en que se interpuso la demanda, inmueble éste que se encuentra en posesión del accionado, en virtud del contrato suscrito ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 06-06-2001, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, a través del ciudadano MENI NAHOM SALAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.854.019, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JORGE GREEMBERG Y REBECA CIMBLER DE GREEMBERG (progenitores de las propietarias) y JOSÉ EDUARDO UBAN DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.196.791, que tiene por objeto un inmueble constituido por un Town House, ubicado en el Conjunto Residencial El Edén, identificado como Villa 32, Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con un área de construcción de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA y

DOS DECÍMETROS (209,32 Mts².), discriminados así: a) Área techada de vivienda propiamente dicha. Planta baja, SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (78,40 MTS²) en la planta alta, SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (74,48 Mts²), b) Área descubierta, SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (7,44 MTS²) de patio de servicio, TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts²) de estacionamiento y CATORCE METROS CUADRADOS (14 Mts²) de Jardín delantero cerrado y está alinderado así: Norte: Vía peatonal Principal Sur, Sur: vía perimetral vehículos, Este: vivienda Nro. V-30 y Oeste: Vivienda Nro. V-32, con dos puestos de estacionamiento distinguidos con el Nro. V-31 y le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cuarenta y nueve centésimas (2,49%). Igualmente, -se reitera- que el demandado ciudadano JOSE EDUARDO UBEN ABREU no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la causa, por lo que se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda contempla la institución procesal denominada confesión ficta, prevista también en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y remite a ella para que se apliquen sus efectos, que consisten en la sanción impuesta por El Legislador al demandado rebelde la cual en una especie de ficción legal quedan admitidos y se estiman como verdaderos los hechos narrados por la parte actora en su libelo, por tanto, la lógica consecuencia es que el Juez deba concederle todo cuanto haya pedido, siempre que concurran además otras dos (2) circunstancias, a saber: a).- que el demandado nada probare que le favorezca y, b).- que no sea contraria a derecho la pretensión del actor. Tal señalamiento lo contienen las normas legales mencionadas, que establecen:
Art.108.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.-----------------------------------------------------
Art.362.-“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De estas normas legales se evidencian claramente los supuestos mencionados para que se configure la denominada “Confesión Ficta”, a saber:
i. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
ii. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
iii. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporta ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para debilitar o impedir la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo expresado al caso en análisis y con relación al primer supuesto, es decir, la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa al revisar de forma cuidadosa las actas procesales, que la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley especial se celebró el día 29-03-2016 a la cual compareció el apoderado judicial de la parte demandada quedando en cuenta de que la contestación debía efectuarse en el plazo señalado en el artículo 107 de dicha ley especial y así se le hizo saber y se dejó constar en el acta que con motivo de dicha audiencia se levantó, que está inserta al folio 114 de este expediente, comenzando a discurrir los diez (10) días de despacho para dar contestación en fecha 30-03-2016, comprobándose que la parte demandada ni su apoderado judicial la dieron oportunamente sino de forma extemporánea, es decir el día 25-04-2016 fecha para la cual el plazo para contestar estaba vencido. En virtud de lo expresado al inicio de este fallo queda claramente demostrado que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda en el plazo de diez (10) días de despacho los cuales comienzan a correr una vez celebrada la audiencia de mediación cuyo resultado haya sido infructuoso, y por ello, indudablemente, se encuentra configurado el primer extremo requerido por la Ley. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo relativo al segundo supuesto advertido en el los artículos 108 y 362 mencionados, es decir, de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal, previo análisis del petitorio del libelo de la demanda, estima que la acción deducida por las accionantes, no está prohibida por la ley, sino amparada por ella, y siendo que las demandantes pretenden el desalojo del inmueble arrendado en razón del contrato celebrado por el demandado con sus progenitores y que ahora es de su propiedad, porque le fue realizada una venta y porque la ley permite esta clase de acción cuando el demandado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a las causales que hacen procedente la acción de desalojo contempladas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es evidente que se trata de una acción contemplada en la ley especial, por tanto, debe concluirse sin equívocos que el segundo supuesto requerido por los artículos 108 y 362, mencionados, se encuentra configurado. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Para determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca, se observa que éste ni su apoderado judicial durante el lapso probatorio correspondiente que se inició el 25-04-2016, como lo estipula el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y precluyó el 17-05-2016, aportaron al proceso ninguna prueba que le favoreciera. En consecuencia de ello, al no trasladar a los autos ningún medio de prueba que lograra desvirtuar las pretensiones de las demandantes y, verificados todos y cada uno de los extremos legales requeridos por los mencionados artículos 108 y 362, es imperioso concluir, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho y, por consiguiente debe declararse con lugar la demanda instaurada. ASI SE DECIDE.
En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento que es un contrato de tracto sucesivo, esto es, que no se agota en un solo acto, y la Jurisprudencia que sostiene que en las causas relativas a la terminación de

relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados generalmente por aquellos cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; situación que ha quedado comprobada de autos de forma presunta en virtud de la confesión ficta declarada, se estima la procedencia de la reclamación por concepto de daños y perjuicios en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00) que es el equivalente a ciento tres (103) pensiones de arrendamiento dejadas de percibir, esto es, desde el mes de agosto de 2004 al mes de octubre de 2015, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento instaurada por las ciudadanas ALEXANDRA MICHELLE GREEMBERG CIMBLER y MIRIAM ESTHER GREEMBERG CIMBLER, en contra del ciudadano JOSE EDUARDO UBAN ABREU, todos plenamente identificados.-
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JOSE EDUARDO UBAN ABREU, la entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por una Casa. Quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nro. 32, el cual forma parte del conjunto de viviendas unifamiliares denominada “Conjunto Residencial El Edén”, ubicado en la Urbanización El Paraíso, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (209,32 mts²) discriminados así: a) Área techada de vivienda propiamente dicha. Planta baja, SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (78,40 MTS²) en la planta alta, SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (74,48 Mts²), b) Área descubierta, SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (7,44 MTS²) de patio de servicio, TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 MTS²) de estacionamiento y Catorce Metros Cuadrados (14 Mts²) de jardín delantero cerrado y está alinderado así: Norte: Vía peatonal Principal Sur, Sur: vía perimetral vehículos, Este: vivienda Nro. V-30 y Oeste: Vivienda Nro. V-32, con dos puestos de estacionamiento distinguidos con el Nro. V-31.--------------------------------------------
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano JOSE EDUARDO UBAN ABREU a pagar a las accionantes ciudadanas ALEXANDRA MICHELLE GREEMBERG CIMBLER y MIRIAM ESTHER GREEMBERG CIMBLER, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00), por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones insolutos dejados de percibir desde el mes de agosto de 2004 al mes de octubre de 2015.-----------------------------
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del plazo que consagra el artículo 108 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, SE ORDENA conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la NOTIFICACIÓN de las partes.---------------------------------------
Publíquese, diaricese y déjese copia.------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Pacheco

La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez
Nota: En esta misma fecha (30-06-2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, bajo el nro. 2016- 2015 . Conste

La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.

Exp N° 2015-2572.
Definitiva