REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Trece (13) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206º y 157º.-
I
SOLICITANTES: JULIA DE LA CONCEPCIÓN DORADO DE FRANCO y FLORENCIO ANTERO FRANCO DEL ALMENAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad NroS. V- 4.165.572, y. V- 3.710.899, respectivamente, domiciliados en la ciudad de los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; Asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO J. GUERRERO C., inscrito en el Inpreabogado Nro. 78.695---------------
II
Se inició el presente proceso por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha 25-10-2013, por los ciudadanos JULIA DE LA CONCEPCIÓN DORADO DE FRANCO y FLORENCIO ANTERO FRANCO DEL ALMENAR, asistidos por el abogado GUSTAVO J. GUERRERO C., mediante la cual ejerce acción de SEPARACIÓN DE CUERPOS, fundamentando su acción en los artículos: 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente.------------------------------------------------------
En fecha 25-10-2013, se admitió la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto no hubo reconciliación entre las partes.--------------------------
En fecha 25-10-2013, mediante diligencia los ciudadanos JULIA DE LA CONCEPCIÓN DORADO DE FRANCO y FLORENCIO ANTERO FRANCO DEL ALMENAR, asistidos de abogado, consignaron las copias simples necesarias para su certificación.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-11-2013, el ciudadano Secretario dejó constancia que fue entregado dos (02) juegos de copias certificadas al abogado GUSTAVO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.695.---------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por las partes interesadas, en fecha 27-11-2013, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:------------------------------------------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar
el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de
evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <> (Efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 27/11/2013, los solicitantes no realizaron ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.---------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-------------------------------------------
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco,


La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (13/06/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2016- 2002 , siendo las 11:00 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez.-













SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA. 2016- 2002
Exp.2013-2339
Irays