REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA,
TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 30 de junio de 2016
206º y 157º
Capítulo I:
De las Partes:
Parte Solicitante: VIVIAN ELENA BENITEZ COLMENARES
Abogado Asistente: Franklin Enrique Guzmán Caballero, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 192.588.
Capitulo II:
Breve Reseña del Proceso:
Se recibe por Distribución del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, presentado por la ciudadana Vivian Elena Benítez Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.926, con domicilio en la Urbanización Colinas de Matasiete prolongación calle Los Mangos casa s/n, sector Salamanca, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistida en este acto por el abogado Andrés José Guerra Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 19.682.804, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº167.568, en contra de la ciudadana Raquel Elena Nuñez Vegas, titular de la cedula de identidad Nº 8.204.744, domiciliada en la Vereda 38, casa Nº 12, Urbanización Boyacá II, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
En fecha, 17/12/2014 (f.06) fue consignado los documentos anexos al libelo de demanda.
En fecha 08/01/2015 (f.6 al f.11), se admitió y con oficio Nº 011-15, se ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 21/01/2015 (f.12), la parte solicitante, ciudadana Vivian Elena Benítez Colmenares, consignó poder apud-acta al abogado Andrés José Guerra Marcano, anteriormente identificado.
En fecha 04/02/2015 (f.13), el apoderado judicial de la parte solicitante, pidió al Tribunal, sea nombrado correo especial.
En fecha 09/02/2015 (f.14) el Tribunal nombró correo especial al abogado Andrés José Guerra Marcano, anteriormente identificado.
En fecha 12/02/2015 (f.15), fueron consignadas las copias simples, para la elaboración de la compulsa.
En fecha 23/03/2015 (f.16), la solicitante otorgó poder apud-acta a la abogada Oreana Díaz, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 155.220.
En fecha 22/07/2015 (f.17), la solicitante, ciudadana Vivian Elena Benítez Colmenares, antes identificada, solicitó el abocamiento de la nueva Juez.
En fecha 23/07/2015 (f.18), la abogada Eglys Brito Domínguez, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15/02/2016 (f.19), la abogada Marianny Velásquez Salazar, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18/02/2016 (f.20 al f.35), se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 24/05/2016 (f.36) la abogada Anny Fernández Fermín, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27/06/2016 (f.37) la ciudadana Vivian Elena Benítez Colmenares, identificada en autos, debidamente asistido en este acto por el abogado Franklin Enrique Guzmán Caballero, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 192.588, desistió del procedimiento en su totalidad que se ventila en esta causa, y asimismo solicitó el desglose del documento original, consignado con el escrito liberal.
Capítulo III:
Consideraciones para decidir:
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el consentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Se evidencia de autos que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte solicitante, ha desistido de la acción y del procedimiento, antes de la citación de la parte demandada, por lo que resulta procedente homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
Capítulo III
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al DESISTIMIENTO realizado por la parte solicitante, Vivian Elena Benítez Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.926, en fecha 27 de Junio de 2016, por ante este Tribunal, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase la presente solicitud de Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la devolución de los originales solicitados, dejándose copia certificada del mismo en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Sexto DE Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS BRITO DOMINGUEZ
En esta misma fecha 30-06-2015, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS BRITO DOMINGUEZ
Solicitud N° 052-2014
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