REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 20 de Junio de 2016
206° y 156°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por el ciudadano ROSMEL ESTEBAN RODRÍGUEZ MAYOL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.887, Abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 173.402, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SALUA YOLIMAR SALAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.058, según Poder Notariado por ante la Notaría Pública La Fría, estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2014, quedando anotado bajo el Nº 11, folios 64 al 66, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano JOSE NEPOMUCENO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.598.143, domiciliada la primera en La Aldea El Socorro, Nº S-14, Municipio García de Hevia del estado Táchira y el segundo en la calle Luisa Cáceres, Edificio Piedra Mar, Apartamento Nº 1, Pampatar, Municipio Maneiro, del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Alega el apoderado de la solicitante en su libelo de demanda, que en fecha 18 de marzo de 2005, su representada, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el ciudadano JOSE NEPOMUCENO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.598.143, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que se encuentra asentada bajo el Nº 01, vuelto del 06 al 07 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005; asimismo, alega que fijaron su domicilio conyugal en el edificio Residencias Maiomar, Apartamento Consejería, Avenida Raúl Leoni, sector Bella Vista, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión no procrearon hijos, que desde el mes de diciembre del año 2006, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.

En fecha 31/03/2016 (f.01 al f.02), se recibió por Distribución libelo de demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Rosmel Esteban Rodríguez Mayol, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Salua Yolimar Salas Contreras, antes identificada, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según acta de distribución que corre inserta al presente expediente..
En fecha 05/04/2016 (f.3), se le dio entrada y se le asigna el Nº 128-2016.
En fecha 05/04/2016 (f.4 al f.8), se presenta el abogado Rosmel Esteban Rodríguez Mayol con el carácter de autos y consigna los anexos correspondientes a la presente solicitud.
En fecha 05/04/2016 (f.9), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, presentada por Rosmel Esteban Rodríguez Mayol, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Salua Yolimar Salas Contreras, antes identificada, en consecuencia el Tribunal ordena emplazar al ciudadano JOSE NEPOMUCENO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.598.143, a fin de que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, competente en materia de Familia.
En fecha 05/04/2016 (f.10), se libró oficio N° 051-16, exhorto y boleta, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 11/04/2016 (f.11), el ciudadano José Nepomuceno Bonilla, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio Rosmel Esteban Rodríguez Mayol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.402, consigna diligencia, donde se da por notificado ante este Tribunal dando su consentimiento para que se lleve a cabo todos los procedimientos para el Divorcio 185-A, que cursa por ante este Despacho, del cual es parte, así mismo consigna los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/04/2016 (f.12), la Alguacila temporal de Despacho, consigna diligencia donde hace constar que recibe los emolumentos necesarios para practicar la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/04/2016 (f.13), el Tribunal ordena librar Boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegue lo que considere pertinente en relación a la misma, en esa misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de las copias simples consignadas.
En fecha 13/ 04/2016 (f.14 al f.15), la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Gladys Zambrano, en su carácter de secretaria de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Vencido el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público sin que éste haya pronunciado su opinión al respecto, el Tribunal considera que su opinión es favorable a la continuación de la causa.
En fecha 24/05/2016 (f.16), la Abogada Anny Fernández Fermín, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13/06/2016 (17), el ciudadano José Nepomuceno Bonilla, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio Rosmel Esteban Rodríguez Mayol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.402, consigna diligencia donde se da por notificado del abocamiento de la Juez.
En fecha 13/06/2016 (f.18), el abogado Rosmel Esteban Rodríguez Mayol, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Salua Yolimar Salas Contreras, antes identificada, se da por notificado del abocamiento de la juez.
En fecha 17/06/2016 (f.19), se ordena corrección de foliatura.

En fecha 17/06/2016 (f.20), se dejó sin efecto el exhorto ordenado en fecha 05 de abril de 2016, dirigido con oficio Nº 051-16, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Poder Especial otorgado por la ciudadana Salua Yolimar Salas Contreras, al abogado Rosmel Esteban Rodríguez Mayol, ambos identificados en los autos.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 18 de marzo de 2005, expedida por Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Salua Yolimar Salas Contreras y José Nepomuceno Bonilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.361.058 y N° V-24.598.143, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 8 y su vuelto del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación, pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos para la vida en común, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.

Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.

A tenor del criterio vinculante de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos Salua Yolimar Salas Contreras y José Nepomuceno Bonilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.361.058 y N° V-24.598.143, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que se encuentra asentada bajo el Nº 01, vuelto del 06 al 07 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta . En Porlamar, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal;

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN



La Secretaria;
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Abogada: EGLYS BRITO DOMINGUEZ

En esta misma fecha 20/06/2016, siendo la 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria;

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Abogada: EGLY BRITO DOMINGUEZ


Expediente Nº 128-2016
AFF/EBD/.