REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: ALEJANDRO LUIS ROJAS GUILARTE Y ANYI CAROLINA JIMENEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 11.742.660 y V.-15.006.491, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DANIEL DOTI ORLANDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.416.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: Nº 51-14.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS por escrito recibido por distribución en fecha 17 de diciembre de 2014, presentado por los ciudadanos ALEJANDRO LUIS ROJAS GUILARTE y ANYI CAROLINA JIMENEZ BRAVO, debidamente asistidos por el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, todos identificados ut supra. .
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Noviembre del año 2011, según consta de acta de matrimonio N° 107 acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Dumar, Edificio Laguna Suites, Apartamento 3-B, en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Asimismo, manifiestan que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes, por lo que no hay bienes que liquidar, planteando en su escrito que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal decidieron solicitar la separación de cuerpos prevista en el articulo 189 del Código Civil
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se admite la presente solicitud, fijando oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y en esa misma fecha este Tribunal celebró el Acto Conciliatorio y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 12 de Enero de 2016, comparece la ciudadana ANYI CAROLINA JIMENEZ BRAVO, debidamente asistida por el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, solicitando se declare la conversión en divorcio.
II
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de matrimonio N° 107, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEJANDRO LUIS ROJAS GUILARTE y ANYI CAROLINA JIMENEZ BRAVO, contrajeron matrimonio en fecha 11 de noviembre del año 2011, por ante la nombrada autoridad civil; Instrumento éste que al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 18 de Diciembre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primero y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcrito, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio; de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.-