JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUTBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, lunes 06 de Junio 2016.-
206° y 157°
Vista el anterior libelo de demanda y sus anexos presentada por la ciudadana DOMARLY DE LOS ANGELES COVA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. 16.547.563 de este domicilio debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER JOSE FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 121.414; este Tribunal Observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En el presente caso la demandante señala lo siguiente: “que en julio de 2007, suscribió contrato de compra venta con el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD LEÓN GÓMEZ, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en san Antonio Sur, Municipio garcía del estado Nueva Esparta, que el precio de la venta del inmueble fue pactado en la cantidad de de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00), hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00), los cuales pagaría de la siguiente manera: la cantidad de DOS MILLO0NES DE BOLIVARES (Bs.2.000,00), al momento de perfeccionarse el contrato y el saldo deudor, en el plazo de veinte meses mediante pagos de veinte cuotas mensuales e iguales y consecutivas de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) hoy en día CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00), debiendo pagar la primera cuota el 15 de Julio de 2007, y así sucesivamente, que en ese momento se libraron en el acto de perfeccionamiento del contrato de compra venta veinte letras de cambio a favor del vendedor, para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto, constituyéndose hipoteca legal convencional y de primer grado sobre el inmueble a favor del vendedor, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00), hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00), que el referido contrato fue autenticado por ante la Notaria segunda de Porlamar del estado Bolivariano de nueva Esparta en fecha 13-07-2007, anotado bajo el Nro. 19, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que posteriormente fue registrado por ante el registro publico del municipio Mariño el cual quedó protocolizado en fecha 06-08-2014, bajo el Nro. 2014.1460, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.9311 y correspondiente al folio real del año 2014, de los libros de protocolizaciones llevados por ese ente Registral. Que es el caso que canceló la totalidad del precio convenido del terreno en los términos y condiciones establecidos en el contrato, como se evidencia de las letras de cambio que posee en su poder y copia del cheque las cuales consignó en original para ser opuesto a la parte demandada. Que es el caso que el terreno posee una hipoteca legal y convencional de primer grado a favor del ciudadano JOSE NATIVIDAD LEON GOMEZ, y se enteró que el señor está fallecido, y lo verificó en el consejo nacional electoral y que dicha consulta la consigna en copia simple. Por lo que su persona esta preocupada porque existe esa hipoteca en el contrato de compraventa a favor del que le vendió, y que hoy en día esta fallecido y no sabe cual será la actitud o las acciones que puedan tomar los herederos considera que se está incumpliendo lo que contractualmente ambas partes acordaron y se le esta lesionando el derecho de propiedad. Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO NO CUMPLIDO, al ciudadano JOSE NATIVIDAD LEÓN GÓMEZ, y sus herederos desconocidos.”
En ese sentido el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Ahora bien, siendo que el contrato de compraventa se perfeccionó según la propia narración del demandante, teniendo éste en su poder las letras y comprobantes de pago, mal procede pues exigir del otro contratante el cumplimiento de contrato no cumplido, pues lo procedente en tal caso sería el ejercicio de la acción mero declarativa a objeto de obtener la declaración de la inexistencia de la obligación y como consecuencia de ello el efecto extintivo o liberatorio de la hipoteca en virtud del pago demostrado por el actor.
En virtud de los anteriores razonamientos este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO NO CUMPLIDO, presentada por la ciudadana DOMARLY DE LOS ANGELES COVA, contra el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD LEÓN GÓMEZ.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
EL SECRETARIO

WILIAN RODRIGUEZ LEÓN
EXP.1593-2016
MVS/wrl