REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ALEJANDRO RAMON MARIN VELASQUEZ, venezolano mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-10.202.589, debidamente asistido por la Abogada KAIRY ROJAS RODRÌGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.352, contra la ciudadana NUVIA DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, Venezolana, Mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.538.360.
Alegan los solicitantes en el libelo de demanda que en fecha 24 de diciembre 1993, contrajeron matrimonio ante la prefectura Civil de la Parroquia del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 15, cuya copia certificada anexa marcada con la letra “A”, que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de San Pedro de Coche, Municipio Villalba que de la referida unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre GREGORY ALEJANDRO MARIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.545.091, nacido el día 14 de diciembre del año 1994, según acta de nacimiento que anexan marcados con la letra “B”, que surgieron serios y graves problemas desavenencias que hizo imposible la vida en común por lo cual el año 2006, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y fijar domicilios distintos, rompiendo con la cohabitación y los deberes que una relación matrimonial exige, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos que hoy en día
excede mas de diez (10) años, sin que durante ese lapso haya tenido lugar la reconciliación entre ellos, si no una prolongada ruptura de la vida en común, piden que una vez cumplidas las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de solicitar el divorcio. En tal sentido merced de esa separación de hecho y alegando ruptura prolongada de la vida en común, piden que una vez cumplida las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04-11-2015 Recibida por Distribución (folio 05)
En fecha 05-11-2015 Se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo (folio 06)
En fecha 25-11-2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ identificado en autos, asistida por la abogada KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ, identificada en autos, consignando los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 30-11-2015, (folio 13) se admitió la presente causa ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiere lo que considere pertinente. Librándose Boleta de Notificación.
En fecha 16-12-2015, (folio 14), se recibió diligencia por el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ identificado en autos, asistida por la abogada KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ, identificada en autos, identificado en autos, consignando los emolumentos necesarios para que el ciudadano Alguacil para que realice la Citación a la demandada.
En fecha 16-12-2015, (folio 15), el Alguacil estampo diligencia dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para la citación de la Ciudadana Nuvia del Valle Gonzalez Martinez, identificada en autos.
En fecha 14-01-2016 (folio 16) se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordena la Citación de la demanda y la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta.
En fecha 10-02-2016 (folio 18), el Alguacil estampo diligencia consignado Boleta de Citación debidamente Firmada y recibida por la ciudadana Nuvia del Valle González, antes identificada.
En fecha 28-03-2016, (folio 20), estampo diligencia la Ciudadana Nuvia del Valle González, antes identificada asistida por la Abg. Kairy Rojas Rodríguez, Inpreabogado Nº 123.352 y expuso “acepto todo y cada uno de los hechos plasmados en la solicitud de divorcio presentada ante este tribunal y solicito se declare el divorcio, por no ser contraria a derecho ni vulnerar normas de orden publico.
En fecha 25-04-16, (folio 21), el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 22-06-2016 (folio 23) se dicto auto de abocamiento.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalados los ciudadanos ALEJANDRO RAMON MARIN VELASQUEZ y NUVIA DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.202.589 y V-11.538.360, respectivamente, domiciliados en San Pedro Coche, Municipio Villalba de Estado Nueva Esparta; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a diez (10), se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO RAMON MARIN VELASQUEZ y NUVIA DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.202.589 y V-11.538.360, respectivamente, domiciliados en San Pedro Coche, Municipio Villalba de Estado Nueva Esparta; SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraido por ellos el veinticuatro (24) del mes de diciembre del año 1993, por ante la Prefectura Civil de la parroquia del Municipio Villalba, tal como se evidencia de la certificación del acta de matrimonio Nro. 15; del Libro de Matrimonio correspondiente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. PÚBLIQUESE REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez
Abg. Marianny Velásquez Salazar
La secretaria
Abg, Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (29-06-2016), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La secretaria
Abg, Horiana Gómez Gómez
Exp. 1562-2015
MVS/hgg
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